Decisión nº 1Co.438-03 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 12 de Marzo de 2003

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2003
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteIsabel Asunta Pannaci Padrón
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

La Asunción, 12 de Marzo de 2.003.

192º y 144º

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

En el día de hoy, Miércoles, Doce (12) de M.d.D.M.T. (2.003), siendo la 12:30 horas y minutos de la tarde, comparece la Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Publico, a fin de presentar a la adolescente,(SE OMITE IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE, CONFORME AL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANNICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), Venezolana, de Quince (15) años de edad, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha 04 de Mayo de 1987, soltera, estudiando Sexto grado de Educación Básica en la Escuela “Cándido Sánchez”, no porta Cédula de Identidad, trabajando actualmente como vendedora de pañitos de cocina, hija de los ciudadanos …, domiciliada en …, Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., a los fines de dar inicio a la AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO. Seguidamente la Ciudadana Juez, a los fines de cumplir con las formalidades de ley, solicita a la Secretaria de este Tribunal verificar la presencia de las partes para celebrar la audiencia, siendo informada que se encontraban presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Publico ZARIBELL CHOLLETT REYES, el adolescente, ya identificado, igualmente se encuentra presente la Defensora Pública No. 08 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Doctora B.L., quien se encuentra de guardia el día de hoy, y el Alguacil J.A.R.. Acto seguido toma la palabra la Representante del Ministerio Público para exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, en tal sentido manifestó: “Presento ante este tribunal a la adolescente (SE OMITE IDENTIFICACION), antes identificada, quien fue detenida en horas de la tarde del día de ayer por funcionarios de la Base Operacional N° 2, en virtud de que la misma ingresó a la Panadería S.G., ubicada en la Avenida A.M., donde después de mantener una discusión agredió físicamente a la ciudadana YANLEYDIS MARCANO COVA, produciéndole lesiones en el brazo izquierdo, lo cual se evidencia del examen expedido en el Centro Médico La Fe, donde fue atendida la víctima. Consigno en esta audiencia Acta Policial de Detención de la Adolescente de fecha 11-03-03, suscrita por funcionarios de la Base Operacional Nro. 2, Declaración de los ciudadanos YANLEYDIS DEL C.M.C. (víctima) y C.I.Q.Z. (testigo), C.M. de fecha 11-03-03, suscrita por el Médico de Guardia en el Centro Médico La Fe. Del contenido de las Actas consignadas esta Representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de uno de los delitos, Contra las Personas, precalificado como LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal. Solicito en consecuencia Ciudadana Juez, se continúe la presente investigación por la Vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 551 al 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos del 280 al 314 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de practicar las diligencias necesarias para establecer la responsabilidad de la adolescente y la calificación definitiva del delito. Igualmente solicito que le sean decretadas a la misma Medidas Cautelares de las Previstas en los literales C, D, E y F, y en relación a las dos últimas le sea prohibido acercarse a la Panadería donde se suscitó en Problema, así como también la prohibición de acercarse a la víctima. Es todo”. Acto seguido la Ciudadana Juez de Control No. 01 procedió a interrogar, al adolescente imputado acerca de si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y el Fiscal del Ministerio Publico, y que si estaba asistido de un defensor privado o si deseaba que el Tribunal le designara un defensor público, manifestando que si lo entendía y que por carecer de medios económicos solicitan se le designe un defensor público. En este estado se le designó a la Defensora Pública No. 08 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. B.L., quien encontrándose presente por estar de guardia el día de hoy, y quien a todos los efectos del presente proceso señala como domicilio procesal el siguiente: Avenida Constitución, Palacio de Justicia, piso 3, Oficina de Defensoría Pública Penal del Adolescente. La Asunción, Municipio A.d.E.N.E. e impuesta de lo contenido en el Articulo 657 de la Ley Especial, expuso: “Manifiesto mi aceptación a los fines de constituir la defensa del adolescente ya identificado y solicito se le ceda la palabra, para luego alegar lo pertinente. Es todo”. En este estado el Tribunal impuso al adolescente (SE OMITE IDENTIFICACION), de los Derechos y Garantías Constitucionales que les asisten, especialmente de lo contenido en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra carta magna, del Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 538 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el mismo manifestó su voluntad de prestar declaración, y en consecuencia, estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “Yo estaba vendiendo pañitos y pedí agua dentro de la Panadería que queda en la entrada de playa El Ángel, entonces la dueña me dijo que no había agua, después la dueña me dijo que me saliera y yo le dije que se esperara que me iban a dar agua, pero ella me metió un empujón y yo le eche el agua encima y vino una muchacha que es trabajadora de la Panadería corriendo y me metió una cachetada y me dijo que respetara, entonces yo le di un golpe por la barriga y ella me agarro por los pelos, fue cuando la mordí, todo el mundo me cayó encima y me golpearon, después de eso me soltaron y salí corriendo y busqué unas botellas para pegárselas a la muchacha que me pegó, las botellas las tiré para dentro de la panadería, me fui caminando y llegó la policía y me llevaron detenida y esos policías me golpearon para montarme en el carro porque yo no me quería ir con ellos ya que me daba miedo porque me podían hacer algo, después llegó un muchacho de un autobús de la línea 4 de Mayo y prestó su colaboración a la Policía para llevarme hasta el Comando. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la Defensa Publica, quien expuso: “Oída la declaración de mi defendida y revisadas las actas policiales esta defensa considera que la adolescente lo único que hizo fue defenderse del ataque del cual fue objeto por parte de la empleada de la panadería, tan es así que la misma resulto lesionada tal como lo señala el examen médico forense realizado a la misma, esto le molesto y por eso lanzo hacia dentro del negocio las botellas, por que ella considero que no era justo que la despacharan de allí, ella también es un ser humano que merece respeto y consideración. Por otra parte no cursa en las actas resultado medico forense de las presuntas lesión es inferidas a la victima, es decir no hay calificación del carácter de las mismas, solo existe un informe médico elaborado en papelería del Centro Médico la Fe donde agredió físicamente a la ciudadana YANLEYDIS MARCANO COVA, y donde ni siquiera se distingue con claridad del nombre del médico tratante, y el mismo no sirve para calificar que tipo lesiones presenta la victima, por tal motivo ciudadana juez le solicito muy respetuosamente decrete l.p. para mi representada, en virtud de que no consta en actas calificación del carácter de gravedad de las misma elaborado por la institución correspondiente la cual es el servicio de Medicatura forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalistica, quien es el único que puede determinar que tipo lesiones presenta la victima y el carácter de las mismas, careciendo de todo valor otro informe procedente de otra institución. Invoco a favor de mis representados los preceptos protectores y garantistas contenidos en la Ley Orgánica Para Protección del Niño y del Adolescente especialmente en los artículos 1 y 8. Así mismo lo dispuesto en los artículos 539 y 540 Ejusdem, relativos a la proporcionalidad y presunción de inocencia, en el sentido de que todo adolescente es inocente hasta tanto recaiga sentencia firme que determine su culpabilidad y la sanción correspondiente. Es todo”. Seguidamente el Tribunal, oídas las exposiciones de las partes, así como las declaraciones de la adolescente imputado, toma la palabra y expone: PRIMERO: Este Tribunal, vistas las circunstancias en que se practicó la aprehensión de la adolescente, señaladas por el Ministerio Público, y evidenciadas en las Actas Policiales, y por cuanto de la revisión de todas las actuaciones que, hasta el momento, integran la presente causa se evidencia que el Ministerio Público expone que la adolescente le produjo unas lesiones a la ciudadana que señala como víctima, por una mordedura en el brazo izquierdo, este Tribunal observa, que si bien es cierto que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público presenta acta de detención, y actas de entrevistas a la ciudadana Víctima YANLEYDYS DEL C.M.C., y testigo ciudadano C.I.Q.Z., donde éstos ciudadanos señalan los hechos constitutivos de las presuntas lesiones proferidas por la adolescente de autos en contra de la ciudadana YANLEYDYS DEL C.M.C., por otro lado, no es menos cierto que como prueba fundamental de lo enunciado se anexa examen expedido por el médico tratante del Centro Clínico privado, el cual adminiculado a la propia declaración de la presunta imputada, rendida en este acto, y aunado al resultado del examen médico Forense practicado a la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACION), de 15 años de edad, hace considerar que la adolescente imputada ha manifestado que debía defenderse de las lesiones que estaba siendo inferidas por la ciudadana YANLEYDYS DEL C.M.C., y que se observa que si consta examen Médico Forense N° 327 de fecha 12 de Marzo del 2.003, donde se aprecia: Excoriaciones lineales en región geniana derecha, región sub-maxilar. Contusión equimótica y edematosa en labio inferior. Carácter leve. Por ello, consta fehacientemente las lesiones que sufre la adolescente imputada, más no así se evidencia que las lesiones que por su parte califica de MENOS GRAVES, la Fiscalía, hayan sido efectivamente proferidas y su calificación legal por el científico forense. Por cuanto lo que queda probado en esta audiencia de calificación es lo afirmado por la adolescente imputada que debía repeler las lesiones que efectivamente se evidenció sufrir, es por lo que quien aquí decide no puede atribuirle delito alguno a los hechos que el Ministerio Público señala y que califica con el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal. Por ello no se emite pronunciamiento alguno sobre la calificación de procedimiento y se dicta la L.P. de la adolescente (SE OMITE IDENTIFICACION), SEGUNDO: Remítase el presente expediente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes. ASI SE DECIDE. Siendo las horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.

LA JUEZ DE CONTROL No. 01.-

Dra. I.A.P..

LA ADOLESCENTE,

(SE OMITE IDENTIFICACION)

LA DEFENSA PÚBLICA Nro. 8

Dra. B.L..

LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,

Dra. Zaribell Chollett Reyes

LA SECRETARIA,

Dra. Z.M.

EXP No. 2Co. 438/2.003.

IAP/ B.P. (Asistente)

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