Decisión nº 1Co.431-03 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 6 de Febrero de 2003

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2003
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteIsabel Asunta Pannaci Padrón
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

La Asunción, 06 de Febrero de 2.003.

192º y 143º

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

En el día de hoy, Jueves, Seis (06) de Febrero de Dos Mil Tres (2.003), siendo la 1:30 horas y minutos de la tarde, comparece la Ciudadana Fiscal Séptima (A) del Ministerio Publico, a fin de presentar al adolescente,(SE OMITE IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE, CONFORME AL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANNICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), Venezolano, de dieciséis (16) años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, donde nació en fecha 04 de Diciembre de 1986, soltero, con segundo año de Educación Básica, no porta Cédula de Identidad, pero dice pertenecerle el N° …, trabajando actualmente como vendedor de comida en el Mercado, hijo de los ciudadanos …, domiciliado en … El Moro. El Espinal. Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, a los fines de dar inicio a la AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO. Seguidamente la Ciudadana Juez, a los fines de cumplir con las formalidades de ley, solicita a la Secretaria de este Tribunal verificar la presencia de las partes para celebrar la audiencia, siendo informada que se encontraban presentes la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Publico, Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, el adolescente, ya identificado, igualmente se encuentra presente la Defensora Pública No. 08 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Doctora B.L., quien se encuentra de guardia el día de hoy, y el Alguacil J.A.R.. Acto seguido toma la palabra la Representante del Ministerio Público para exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, en tal sentido manifestó: “Presento en este acto al adolescente (SE OMITE IDENTIFICACION), antes identificado, quien se presento en horas de la mañana del día de hoy, en la sede del Ministerio Público, donde fue atendido en la Unidad de Atención a la Víctima, por presentar lesiones personales, razón por la cual se le tomo la respectiva denuncia, y en virtud de que sobre el mismo adolescente, pesa orden de aprehensión, emanada del Tribunal en funciones de Control N° 2 de esta misma Sección de Adolescentes, de fecha 14 de Enero de 2.003, se le solicito la colaboración al Jefe de la Base Operacional N° 3, con el objeto de que trasladaran hasta este despacho al citado adolescente, para que se le recibiera la correspondiente declaración e imponerlo del contenido de las actas policiales que forman parte de la investigación que adelanta este despacho fiscal, signada con el N° G-163.866, en la cual aparece como la persona que en fecha 31 de Agosto de 2.002, estando en compañía de otro sujeto, no identificado, y utilizando un arma de fuego, sin mediar motivo alguno aparente, le efectúo varios disparos al ciudadano R.J.R.H., de los cuales lograron impactar en la humanidad de este, específicamente en el cráneo, cuello y región toraco-abdominal, tal como se desprende de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal, N° 2708, de fecha 12 de Noviembre de 2.002, realizada por la Dra. E.A., adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual se desprende que la víctima se encontraba para ese momento en tratamiento de fisiatría y foniatría, concluyendo que las mismas son de carácter grave. Igualmente se desprende del nuevo Reconocimiento Médico Legal, practicado a la víctima, en fecha 30 de Diciembre de 2.002, suscrito por el Dr. O.S.S., adscrito a la referida Medicatura, que el mismo padece trastornos de función; es decir; Neuropraxia Radial y Disfonía, como consecuencia de las heridas de arma de fuego, que le fueron ocasionada. El hecho punible antes narrado sucedió en horas de la noche del día 31 de Agosto de 2.002, en la calle El Progreso, cerca de la bodega P.L., El Espinal, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta. Consigno en este acto copia certificada de la solicitud N° 250, constante de Treinta Y Nueve (39) folios útiles, donde rielan anexos entre otros, expediente policial N° G.163.866. Igualmente consigno Oficio N° FVII-17-034-03 de esta misma fecha y Experticia de Reconocimiento Médico Legal, N° 2952 de fecha 30 de Diciembre de 2.002. Del contenido de las Actas consignadas, esta Representante del Ministerio Público, considera, que estamos en presencia de uno de los delitos, Contra las Personas, precalificado como LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS AGRAVADAS, tipificado en el artículo 416 en relación con el artículo 420 ambos del Código Penal. Solicito en consecuencia Ciudadana Juez, se decrete el presente procedimiento como ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 551 al 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos del 280 al 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo le solicito se decrete al adolescente imputado (SE OMITE IDENTIFICACION), la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2, 3 y 5 y 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible, que merece como sanción privación de libertad, existen fundados elementos para estimar que el adolescente es el autor del hecho, aunado a una presunción razonable de que el mismo, evada el proceso, en virtud de la sanción que podría llegársele a imponer en el caso que nos ocupa, la magnitud del daño ocasionado a la víctima, quién como se desprende de ambas experticias forenses, se encuentra privado de sus ocupaciones por presentar trastornos de función, a consecuencia de las heridas causadas por el prenombrado adolescente imputado, que pudieron incluso ocasionarle la muerte, tomando en consideración el lugar donde fueron efectuadas las mismas, aunado a la conducta predelictual, que presente el adolescente de marras, por cuanto se le sigue otro proceso penal, en el Tribunal de Control N° 2 de esta Sección, por la comisión de otro delito Contra Las Personas (Lesiones Intencionales Menos Graves), en agravio del Ciudadano J.V. y por último, considera esta representante del Ministerio Público, como otro motivo para solicitar la Medida de Privación, es el peligro de obstaculización que se encuentra demostrado, con el Acta de Entrevista de fecha 09 de Enero de 2.003,realizada al Ciudadano J.E.R.H., quién es hermano de la víctima, de la cual se desprende, que el adolescente (SE OMITE IDENTIFICACION), lo amenazó con darle unos tiros, simplemente por ser hermano, como se menciono de la víctima de este hecho punible. Evidenciándose que el adolescente, con estas amenazas intenta atemorizar de alguna manera a la víctima. Es todo”. Acto seguido la Ciudadana Juez de Control No. 01 procedió a interrogar, al adolescente imputado acerca de si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y el Fiscal del Ministerio Publico, y que si estaba asistido de un defensor privado o si deseaba que el Tribunal le designara un defensor público, manifestando que si lo entendía y que por carecer de medios económicos solicitan se le designe un defensor público. En este estado se le designó a la Defensora Pública No. 08 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. B.L., quien encontrándose presente por estar de guardia el día de hoy, y quien a todos los efectos del presente proceso señala como domicilio procesal el siguiente: Avenida Constitución, Palacio de Justicia, piso 3, Oficina de Defensoría Pública Penal del Adolescente. La Asunción, Municipio A.d.E.N.E. e impuesta de lo contenido en el Articulo 657 de la Ley Especial, expuso: “Manifiesto mi aceptación a los fines de constituir la defensa del adolescente ya identificado y solicito se le ceda la palabra, para luego alegar lo pertinente. Es todo”. En este estado el Tribunal impuso al adolescente (SE OMITE IDENTIFICACION), de los Derechos y Garantías Constitucionales que les asisten, especialmente de lo contenido en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra carta magna, del Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 538 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también las figuras de la Remisión y la Conciliación, y constatado que el adolescente entendía el alcance de lo expresado, el mismo manifestó su voluntad de prestar declaración, y en consecuencia, estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “Cuando ese hecho yo estaba en un velorio con mi Mamá, el velorio era de D.C., y después fue que se escuchó que habían tiroteado a ROMMEL, de ahí no se supo quién fue, decían que era la gente del muerto, y también decían que era la gente de Cerromar, y desde ahí no supe más nada de la cosa de Rommel, yo desde ahí me escondía en mi casa o en casa de mi tía en Conejeros, y ahora se mudó para Guatamare. Yo me llamo J.D. y no tengo ningún tipo de apodo, como me dicen es el negro nada más, y por allá si hay otro que se llama cara cortada, que es catire y mayor de edad. Yo no he ido a casa de nadie a amenazarlo, y me he presentado a la Fiscalía las veces que me lo pidió, no fui por motivos de salud. Cuando me dieron los tiros a mí se dice que fue la Banda de los Gueri y el hermano de Rommel, parece que es uña y sucio, con ellos. Yo actualmente no trabajo y me quedó en la casa cuidando a mis hermanos. Yo hoy fui a la Fiscalía para denunciar al Policía que me golpeó la cara, porque me dieron con una cacha de la pajiza que ellos tienen, y tengo una herida en la parte derecha de la cara del tamaño de una aguja como el dedo indice, y un morado en el ojo derecho, pero la cara cortada es desde el amanecer del mártes para el Miércoles, yo nunca he tenido la cara cortada, y tengo el dedo gordo de la mano derecha herida, porque me levantaron el cuero y también tengo puntos en la cabeza. Es todo.”. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la Defensa Publica, quien expuso: “Oída la declaración de mi defendido donde niega haber cometido el hecho que le imputa la representante del Ministerio Público, y revisadas las actas policiales de las mismas no se evidencian elementos de convicción procesal que determinen que mi representado es el autor o participó en el hecho que nos ocupa, existen tres declaraciones una de ellas, la víctima y otras dos personas, de nombres D.A.R. y J.G.O., quienes estaban presentes para el momento en que resultó lesionado el ciudadano R.J.R.H., y ninguno de los tres identificó a la persona que efectuó los disparos ni a su acompañante. Son contestes en afirmar que la persona que le ocasionó los disparos es negro, o moreno, al igual que mi defendido, más no dan otras características que permitan individualizarlo. La víctima se limita a señalar que a una de las personas que tripulaba las bicicletas de donde le efectuaron los disparos lo conoce como Caracortada, y el otro que es de Ciudad Cartón. También indicó que la dirección donde podía ser ubicado la persona que señala como caracortada es en El Espinal, pero no dio otras características que permitan relacionarlo con la persona de mi defendido. También existe otra declaración de un hermano de la víctima, quien no es testigo presencial del hecho, ciudadano J.E.R.H., que expone unas presuntas amenazas, pero las mismas son referenciales porque quienes le señalan la identidad de la persona que no conocía, y su dicho pertenece a los vecinos, más a él, no le consta nada, ni la presunta amenaza ni presenció el hecho que se investiga. Por todo lo antes expuesto, no habiendo elementos que comprometan la responsabilidad de mi representado es que solicito su L.P.. Por otra parta, a todo evento, tampoco la defensa comparte la calificación dada a los hechos, por cuanto considera que las lesiones proferidas a la víctima encuadran dentro del tipo penal del artículo 417 del Código Penal, esto es de carácter grave y no de carácter gravísima, como indica la Representación Fiscal, por cuanto no se tiene la certeza que las mismas sean incurables, en cambio si está claro que el hecho ha causado inhabilitación de un Órgano como es el brazo y también que emite su voz en un tono alterado. Para el supuesto caso, ciudadana Juez que considere que se ha cometido un hecho punible imputable a mi defendido, este debe ser el delito de LESIONES GRAVES tipificado en el artículo 417 del Código Penal, y por no ser éste merecedor de pena privativa de Libertad, solicito decrete Medidas cautelares Sustitutiva de Libertad de las Previstas en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente. También señalo que de no estar de acuerdo con lo expuesto, solicito de este Tribunal no decrete la Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, sino más bien Medidas Cautelares considerando que no hay peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto no cuenta con los medios económicos para abandonar este Estado, y en relación a la obstaculización él ha acudido a la Fiscalía las veces que ha sido requerido, y que en efecto presentó herida en su abdomen, que evidenció como motivo de no haber acudido a la Fiscalía el día y a la hora que se le citó. Con motivo de solventar su situación jurídica. Resalto al Tribunal que se habla de un imputado con apodo de cara cortada, pero éste no presenta esta característica, sino actualmente la herida que fue a denunciar el día de hoy. Invoco a favor de mis representados los preceptos protectores y garantistas contenidos en la Ley Orgánica Para Protección del Niño y del Adolescente especialmente en los artículos 1 y 8. Así mismo lo dispuesto en los artículos 539 y 540 Ejusdem, relativos a la proporcionalidad y presunción de inocencia, en el sentido de que todo adolescente es inocente hasta tanto recaiga sentencia firme que determine su culpabilidad y la sanción correspondiente. Por último pido de este Tribunal acuerde Reconocimiento en rueda de individuos donde participen como personas reconocedoras los ciudadanos R.J.R.H., D.A.R. y J.G.O., y como persona a ser reconocida mi defendido. Es todo”. Seguidamente el Tribunal, oídas las exposiciones de las partes, así como las declaraciones de los adolescentes imputados, toma la palabra y expone: PRIMERO: Este Tribunal, vistas las circunstancias en que se practicó la aprehensión del adolescente, señaladas por el Ministerio Público, y evidenciadas en las Actas Policiales, y por cuanto de la revisión de todas las actuaciones que, hasta el momento, integran la presente causa se evidencia que el Ministerio Público deberá dar continuidad a la investigación, con el objeto de hacer constar los hechos y circunstancias útiles al ejercicio de la acción penal y dar así término a la fase preparatoria, en consecuencia, se ordena dar continuidad a la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 289 al 314 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica en la cual la representación fiscal imputa el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS AGRAVADAS, tipificado en el artículo 416 en relación con el artículo 420 ambos del Código Penal, quien aquí decide observa que del resultado del primer exámen Médico Forense se apreció en fecha 12-11-02, : “ Cicatrices de Heridas por arma de fuego en craneo, cuello y región toráco-Abdominal. Cicatriz quirúrgica abdominal (Laparatomia exploratoria), hubo lesión en hígado en el lóbulo derecho, lesión Cólon ascendente. Además presenta fractura de Bóveda craneal en región parietal izquierda. Hemorragia Sub-aracnoidea-Hemorragia subdural. Derrame Pleural. Actualmente en Fisiatría y Foniatría,” Concluyendo la médico Forense E.A. la Lesión de carácter Grave. Igualmente observa del segundo exámen medico forense de fecha 30 de Diciembre del 2.002, se aprecia: “Cicatriz redondeada correspondiente a herida por arma de fuego en cara lateral derecha del cuello, cicatriz lineal quirúrgica en cara lateral izquierda, cicatriz lineal h.e.b. de cuello correspondiente a traqueotomía, Neuropraxia Radial derecha. Orificio de entrada y salida en cuero cabelludo cicatrizados. Disfonia por heridas en el cuello Trastornos de Función: NEUROPRAXIA RADIAL Y DISFONIA. CARÁCTER GRAVE”. Exámen suscrito por el Dr. O.S.S.. Concluyendo ambos informes médicos el carácter de la lesión como Grave y nó como lo califica en base al trastorno de Función la representante del Ministerio Público, siendo este trastorno que requiere una evaluación, y en virtud del apremio en que se debe decidir esta materia espacialísima de adolescentes, quien aquí decide en principio se aparta el criterio expuesto por la ciudadana Fiscal, ya que si bien es cierto en los exámenes médicos Forenses no se señale que el origen de la lesión pueda ser causado por un traumatismo en el brazo derecho que le haya ocasionado la lesión del Nervio radial, que le permita solo flexionar el brazo pero nó extender la muñeca y dedos, el cual puede ser de carácter recuperable como señala de carácter grave la lesión, el médico Forense, así como el trastorno de la voz, más no pérdida de la palabra, los cuales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 del Código Penal, encuadran en el tipo penal descrito en la citada norma. Ello no obsta para que habiendo sido decidido el presente procedimiento como ordinario, la Fiscalía investigue el origen de la lesión a causa de la herida por arma de fuego en el cuello, y que un médico especialista pueda determinar si la lesión es en las raíces cervicales que modifiquen el carácter de las lesiones a criterio médico y para la Fiscalía. Por ello, quien aquí decide, en la misma audiencia de calificación donde no se suministran otros elementos de investigación se aparta del criterio Fiscal, con los fundamentos que ciertamente constan en autos. TERCERO: En relación a la medida cautelar de DETENCIÓN PARA LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, solicitada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, se observa que en efecto existe la comisión de un hecho punible, el cual existen elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado ha sido autor o partícipe del hecho, tal como lo afirma la propia víctima al señalar a la persona que apoda como cara cortada como uno de las personas que estaban en las bicicletas, y que dispararon contra su persona, y que de las testimoniales se concluye que corresponde ese alias al imputado de autos, ahora bien, en relación a la proporcionalidad que debe existir para imponer la medida de coerción personal de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, se observa que quien aquí decide se apartó del criterio fiscal, por los elementos analizados anteriormente, y que no existiendo la debida proporcionalidad que debe existir a los fines de no imponer pena anticipada, aunado a que por una parte la Fiscalía señala que puede existir peligro de fuga, en principio de acuerdo a los elementos suministrados en actas , no queda evidenciada la imposición eventual de la sanción más grave del Sistema Penal Juvenil, asimismo, existe la magnitud del daño causado, pero éste debe ser adminiculado a otros elementos, tales como la conducta predelictual del imputado la cual el Ministerio Público expone, sin adjuntar elementos de sustentación, aunado a ello, el adolescente se presentó a la Fiscalía de acuerdo a lo expuesto por éste mismo, y que el mismo no volvió el día indicado por presentar la herida de abdomen que evidenció. En relación al Peligro de Obstaculización, cursa acta levantada ante la Fiscalía del Ministerio Público, donde el hermano de la víctima expone las amenazas proferidas, éste no es testigo presencial del hecho, por lo tanto, puede satisfacerse con una medida cautelar innominada como no acercarse ala víctima, ni familiares y amigos, y las personas que se mencionan en el expediente, a los fines de evitar lo señalado por el Ministerio Público. Tomando también en cuenta las actuales condiciones Físicas del imputado, quien le asiste el derecho de recibir tratamiento médico por las lesiones que presenta en su cabeza, cara y ojo derecho. Por todos estos razonamientos, quien aquí decide, declara sin lugar lo solicitado por la ciudadana Fiscal, y acuerda imponer Medida Cautelares de las contenidas en el artículo 582 literales a, d y f de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, consistentes en DETENCION DOMICILIARIA, PROHIBICION DE SALIDA DEL ESTADO Y DEL PAIS, y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA, FAMILIARES, Y PERSONAS SEÑALADAS COMO TESTIGOS, NO PODRA ACERCARSE TAMPOCO A LA RESIDENCIA DE LOS MISMOS. En consecuencia se decreta la L.d.A., y se ordena emitir la correspondiente Boleta de Libertad. CUARTO: En relación a la solicitud de la Defensa de la práctica de Reconocimiento en rueda de individuos se acuerda decidir por auto separado. Líbrese los correspondientes oficios. QUINTO: Remítase Oficio al Alguacilazgo a los f.d.R. de causa. Es todo”. Terminó siendo las 6:02 horas de la tarde. Se leyó y en señal de conformidad firman.

LA JUEZ DE CONTROL No. 01.-

Dra. I.A.P..

EL ADOLESCENTE,

(SE OMITE IDENTIFICACION)

LA DEFENSA PÚBLICA Nro. 8

Dra. B.L..

LA FISCAL AUXILIAR SÉPTIMA (A) DEL MINISTERIO PUBLICO,

Dra. Sikiú Angulo de Silla

LA SECRETARIA,

Dra. Z.M.

EXP No. 1Co. 431/2.003.

IAP/ B.P. (Asistente)

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