Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Transitorio de Yaracuy, de 19 de Enero de 2010

Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Transitorio
PonenteEmir Morr
ProcedimientoColocación En Entidad De Atención

ASUNTO: UH05-V-2000-000012

SOLICITANTE: Abogada S.B.B.R., Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

BENEFICIARIO: J.C.C., titular de la cedula de identidad Nº 25.927.910 de 19 años de edad.

MOTIVO: COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION (Revisión).

En fecha 15 de diciembre de 2000, se recibió de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, escrito de solicitud de Colocación Familiar de los niños para ese momento J.C. y J.C.C., de 7 y 6 años de edad respectivamente, alegando la representación fiscal que los referidos niños se encuentran abrigados en la Casa Taller C.M., desde el 15 de marzo de 1.999, fecha esta en la cual fueron intervenidos por encontrarse en situación de peligro, presenta con dicha solicitud informe del equipo multidisciplinario de ambos niños suscrito por la trabajadora social adscrita al Instituto Nacional del Menor, Seccional Yaracuy. En fecha 19 de diciembre se admite la solicitud y se ordena la práctica de ciertas diligencias. Al folio 14 del expediente corre inserta la opinión de los niños de autos.

En fecha 23 de octubre de 2001, comparecen ante el extinto tribunal de protección los ciudadanos I.M.M.O. y M.C.O.D.M., titulares de las cedulas de identidad Nº 7.589.645 Y 8.518.170 respectivamente, quienes manifestaron su deseo de adoptar a los niños de autos. Oída la opinión de los niños de autos y practicado los respectivos informes a los ciudadanos antes indicados, en fecha 09 de noviembre de 2001, el juez unipersonal de la sala de juicio Nº 1, dictó sentencia en la cual Declara Con Lugar la medida de protección solicitada por la representación fiscal de este estado y en consecuencia dio la colocación familiar del niño para ese entonces J.C.C. a los ciudadanos I.M.M.O. Y M.C.O.D.M.. En fecha 11 de enero de 2002, mediante sentencia se revocó la medida de protección acordada en fecha 09-11-2001, y en consecuencia se reingresa al n.J.C.C., a la casa Taller C.M., donde permanecerá bajo Colocación en Entidad de Atención.

Al folio 60 del expediente corre inserto oficio remitido por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado donde manifiesta que los niños de autos no poseen partida de nacimiento, a fin de que se realicen las gestiones pertinentes para la consecución de tal fin.

A los folios 67 y 68 del expediente corre inserto informe psicológico realizado al n.J.C.C., donde se recomendó para él, régimen de educación especial.

Por sentencia de fecha 03 de mayo de 2004, se acordó Medida Provisional en Entidad de Atención de los niños JERRY Y J.C.C., mientras se determine una modalidad de protección permanente para los prenombrados niños, por lo que permanecerán institucionalizados en la casa taller C.M.d.S.F. estado Yaracuy, hasta que el tribunal resuelva lo conducente. A los folios 84 y 85 corre inserta declaración de los niños de autos.

Al folio 93 del expediente corre inserta diligencia presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado donde solicita, se realice estudio antropológico a los niños de autos, por cuanto los mismos carecen de partida de nacimiento. Visto el pedimento se acordó oficiar al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Caracas a fin de que designen especialista para realizar estudio antropológico a los niños de autos.

De los folios 162 al 196 del expediente, cursa resultados de las experticias antropológicas y odontológicas practicadas a los adolescentes JERRY y J.C.C., a los fines de determinar la edad de los mismos.

Por auto de fecha 22 de enero de 2007, se autorizó a la trabajadora social adscrita a este tribunal para que haga la presentación ante el Registro Civil de los adolescentes de autos.

A los folios 204 y 205 del expediente corren insertas partidas de nacimiento de los adolescentes de autos, donde el adolescente J.C., nació en fecha 13 de diciembre del año 1991 y J.C.C. nació en fecha 04 de junio de 1990.

De los folios 213 al 216 del expediente corre inserto informe técnico integral psicológico y psiquiátrico de los adolescentes de autos, practicado por los miembros del equipo disciplinario adscrito a este tribunal.

A los folios 219 y 220 del expediente corre inserta diligencia presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, donde solicita se rectifique las partidas de nacimientos de los adolescentes de autos, por cuanto se colocó incorrectamente las fechas de nacimientos.

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2007, se le indicó a la representación fiscal que debe solicitar la rectificación de las partidas de nacimiento de conformidad con el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por sentencia de fecha 26 de noviembre de 2008, se aclaró que la fecha de nacimiento de J.C., es el 13 de diciembre de 1989 y no de el 13 de diciembre de 1991, en esa misma decisión al haber alcanzado la mayoría de edad, se declaró extinguida la medida de Colocación en Entidad de Atención al ciudadano J.C. y se mantuvo la medida dictada sobre el adolescente J.C.C., hasta tanto sea determinad otra modalidad de protección, todo de conformidad con los artículos 1, 2, 127 y 131 de la LOPNA. Se oficio al director de la institución a fin de que le hicieran entrega de sus pertenencias.

Por redistribución de causas, a través del Sistema Juris 2000, a consecuencia de la implantación del Circuito de Protección en este estado, correspondió a este tribunal el conocimiento del presente asunto.

En fecha 20 de marzo de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza abogada E.M.N..

En fecha 15 de junio de 2009, se acordó de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la Revisión de la Medida de Colocación en Entidad de Atención dictada en fecha 26 de noviembre de 2008, para la cual se acordó notificar al Coordinador de la Entidad de Atención C.M., a la Defensoría Pública para nombrar defensor judicial al adolescente de autos, a fin de que comparezcan al primer día hábil siguiente a que conste en autos la certificación de la última notificación que de las partes se haga, a los fines de que conozcan la oportunidad fijada para la audiencia especial para revisar la medida de colocación en entidad de atención, se acordó oír la opinión del adolescente de autos y realizarle valoración psiquiatrita.

Notificadas y certificada las boletas de las partes, se fijó para el día lunes 05 de octubre de 2009, a las 9:00am la realización de la audiencia especial de sustanciación de revisión de la medida de colocación en entidad de atención.

A los folios 19 y 20 de la segunda pieza del expediente corre inserto escrito presentado por la Coordinadora de Defensa de I.D.E.N.A, donde manifiesta que no existe familia alguna que tenga la disposición de incorporar a J.C.C., a su núcleo familiar, que durante todos los años que ha permanecido el referido en la Unidad de Protección C.M. de acuerdo a todas gestiones realizadas su situación legal ha permanecido igual. Que para la fecha J.C.C., cuenta con su mayoría de edad, y el mismo manifiesta querer su autonomía. Consignó informe psiquiátrico del mismo.

En fecha 05 de octubre de 2009, se llevó a cabo audiencia especial de sustanciación, dejándose constancia de la comparecencia del Defensor Público Cuarto de esta Circunscripción Judicial, actuando en representación del joven adulto J.C.C., el cual se hizo presente, de la Coordinadora del Centro C.M., encargada, y de la Coordinadora de Defensa de I.D.E.N.A Yaracuy, se oyó al joven adulto, quien manifestó ser mayor de edad, pero que no tiene familia lo abandonaron desde que tenía 4 años de edad, quiere continuar en la entidad de atención, pero también quiere que le permitan salir, poder trabajar, ir a un cine, salir con los maestros guías, regresar a la Institución y cumplir con las reglas del internado, quieren que le den un permiso abierto. Se le dio el derecho de palabras al Defensor público y este manifestó que se revise la medida una vez que conste en autos el resultado del informe psicológico que será realizado al joven adulto por el equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal a fin de que determinen las condiciones conductual y las que a bien consideren a los fines de ilustrar al tribunal sobre la decisión de la revisión de la medida y señaló las pruebas para que sean tomadas en cuenta a la hora de revisar la medida de protección. Se prolongó la audiencia especial para el día 04 de noviembre de 2009, por cuanto se ordenó la realización de informe Psicológico al joven adulto.

Al folio 38 del expediente, riela oficio remitido por la abogada del equipo multidisciplinario de este tribunal, donde manifiesta que por cuanto el adolescente está institucionalizado y alcanzó la mayoría de edad, no es de su competencia realizarle el informe psicológico solicitado.

Por auto de fecha 29-10-2009 se acordó realizar el respectivo informe psicológico a través de la Unidad de Protección C.M., San Felipe.

En fecha 04 de noviembre de 2009, se llevó a cabo audiencia especial de sustanciación prolongada, dejándose constancia de la comparecencia de la Defensora Pública Segunda de esta Circunscripción Judicial, actuando en representación del joven adulto J.C.C., de la no comparecencia de la Coordinadora del Centro C.M., encargada, y de la Coordinadora de Defensa de IDENA Yaracuy y por cuanto no constaba el informe integral solicitado se acordó prolongar la audiencia para el día 07 de diciembre de 2009.

A los folios 48 al 50 de la segunda pieza del expediente, riela Informe Psicológico realizado al joven adulto J.C.C., por la psicóloga adscrita a la Oficina de adopción de I.D.E.N.A Yaracuy. En el referido informe se concluye que el referido joven presenta dificultad para valerse por sí mismo fuera de la institución.

En fecha 07 de diciembre de 2009, se llevó a cabo audiencia especial de sustanciación prolongada de revisión de medida de colocación en entidad de atención, en la cual se resolvió la materialización de la prueba documental, a saber, Informe psicológico realizado al joven adulto por la psicóloga adscrita a la Oficina de adopción de IDENA Yaracuy, y se acordó oficiar a la psicóloga M.C., adscrita al equipo multidisciplinario de este tribunal, a fin de que realice informe a fin de determinar las condiciones conductuales y las que a bien tenga considerar a los fines de ilustrar a este tribunal sobre la decisión de revisión de la medida, consistente en poder egresar al joven de la institución o poder concederle un permiso abierto, siempre y cuando los resultados y recomendaciones de la psicóloga así lo indique o lo sugiera, por cuanto el informe realizado por la psicóloga de la Oficina de adopción, no señaló el grado de retardo mental del joven adulto, por lo que se prolongó la audiencia especial para el día martes 12 de enero de 2010, a fin de la materialización del informe psicológico acordado.

Al folio 67 de la segunda pieza del expediente, riela Informe Psicológico realizado al joven adulto J.C.C., por la psicóloga adscrita al equipo multidisciplinario de este tribunal. En el referido informe se indica que el referido joven presenta un retardo mental moderado, que se puede considerar educable.

En fecha 12 de enero de 2010, se llevó a cabo audiencia especial de sustanciación prolongada de revisión de medida de colocación en entidad de atención, en la cual se resolvió la materialización de la prueba documental, a saber, Informe psicológico realizado al joven adulto por la Psicóloga adscrita al equipo multidisciplinario de este tribunal, en el cual indica que el referido joven presenta un retardo mental moderado, que se puede considerar educable.

Estando la presente causa para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en su segundo aparte que las medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.

SEGUNDO

Revisadas las actas del expediente y las pruebas materializadas en la audiencia especial, por la Defensa Pública de este estado, se pudo observar de la partida de nacimiento del joven adulto de autos, la cual riela al folio 205 del expediente, al cual por ser documento público se le da todo su valor probatorio, que efectivamente nació en fecha 04 de junio de 1990, y que actualmente cuenta con 19 años de edad.

TERCERO

En el presente caso del joven adulto J.C.C., titular de la cedula de identidad Nº 25.927.910 de 19 años de edad por decisión de fecha 26-11-2008, se acordó mantener la colocación en Entidad de Atención, por no tener una familia conocida, ya que fue abandonado desde los 4 años de edad, desconociendo sus orígenes y no existiendo familia que quiera asumirlo dentro de su seno familiar como familia sustituta, actualmente, tal como fue señalado en el oficio Nº UPI-CM31/09, emanado de la Coordinación de la Defensa IDENA Yaracuy, donde indica que no existe familia alguna del programa de familias sustitutas que tenga disposición a incorpor al joven adulto de autos a su grupo familiar.

CUARTO

De la declaración rendida por el joven adulto J.C.C. en la audiencia especial el mismo manifestó: Que es mayor de edad, pero que no tiene familia lo abandonaron desde que tenía 4 años de edad, quiere continuar en la entidad de atención, pero también quiere que le permitan salir, poder trabajar, ir a un cine, salir con los maestros guías, regresar a la Institución y cumplir con las reglas del internado, quieren que le den un permiso abierto.

QUINTO

Del informe Psiquiátrico emanado del Instituto Autónomo de la s.d.H.C.D.. P.D.R.R. de esta ciudad, de fecha 27-07-09, perteneciente al joven adulto J.C.C., cursante al folio 20 de la segunda pieza del expediente, en el mismo se señala que el joven está desorientado en tiempo no en persona ni en espacio, buen aspecto personal, lenguaje coherente no disgregado, pensamiento de curso y contenido normal, buena efectividad con alteraciones en la memorización, no hay síntomas psiquiátricos que ameriten tratamiento, al cual se le da valor probatorio.

De los informes psicológicos practicados por la psicóloga adscrita a la Oficina de adopciones de IDENA Yaracuy y por la psicóloga del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, cursante a los folios 48 al 50 y 67 del expediente, en el último de los informes referidos, se señala que el joven J.C.C., se encuentra actualmente presentando un retardo mental moderado, que se puede considerar educable, en el sentido que el joven es capaz de atender a los entrenamientos de pautas de conductas adecuadas a un aprendizaje social que demande su etapa evolutiva como joven adulto, esto conlleva a compartir desde la institución donde se encuentra, inicialmente, paseos a sitios de recreación como parque, cines, lugares históricos, playa, compartir con él en principio la necesidad de ir a lugares de compras, manejo de la moneda, atender normas de convivencia en instituciones como bancos, supermercados y otras. Una vez fortalecidas estas habilidades, por el lapso de tres meses bajo seguimiento y supervisión. Posteriormente pudiéramos considerar concederle permisos cortos para salidas diurnas con tareas especificas y mas adelante permisos diurnos sin ser condicionados, al cual se le da todo su valor, por que ilustra al juez para tomar la decisión mas acorde al caso particular.

SEXTO

Los niños y adolescentes para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, deben crecer en el seno de una familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, que les ayude a prepararse para una vida independiente en sociedad y ser educados con los valores elementales que los ayuden a lograr una v.d.. En el presente caso el joven adulto, quien actualmente sufre de retardo mental moderado, no ha disfrutado de estos derechos por parte de sus padres, quienes se desconoce su identidad y no ha sido posible ubicarlo en familia sustituta, dada su condición y su edad cronológica.

SÉPTIMO

El artículo 26 de la L.O.P.N.A prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, salvo cuando ello no sea posible o sea contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta o entidad de atención de conformidad con la Ley, para preservar su integridad física y mental como es el caso que nos ocupa donde el joven adulto J.C.C., no es atendido por sus padres, a quien se desconoce su paradero, vista las circunstancias en que fue abandonado desde los 4 años el referido joven, en consecuencia al no conocer sus orígenes y no existiendo actualmente familia sustituta, que quiera tenerlo en su seno familiar, debe continuar en colocación en entidad de atención en la Unidad de Protección C.M., como se decidirá.

OCTAVO

En cuanto al permiso abierto para salir de la Unidad Integral de Protección, solicitado por el joven adulto y Defensor Público Cuarto de este estado, quien juzga tomando en consideración las recomendaciones señaladas por la Psicóloga del equipo multidisciplinario adscrita a este tribunal, cursante al folio 67 de la segunda pieza del expediente, acuerda conceder en los términos indicado por la psicóloga un permiso único donde se autoriza a la Unidad de Protección C.M., para concederle bajo su vigilancia, seguimiento y supervisión, acatando las normas internas que tiene que cumplir dentro de la Institución el joven adulto, sin los tramites que se requieren ante el órgano jurisdiccional, para cada salida, pudiendo inicialmente éste, compartir con algún miembro de la institución donde se encuentra, paseos a sitios de recreación como parque, cines, lugares históricos, playa, compartir con él en principio la necesidad de ir a lugares de compras, manejo de la moneda, atender normas de convivencia en instituciones como bancos, supermercados y otras. Una vez fortalecidas estas habilidades, por el lapso de tres meses bajo seguimiento y supervisión. Posteriormente pudiéramos considerar concederle permisos cortos para salidas diurnas con tareas especificas y mas adelante permisos diurnos sin ser condicionados, todo ello dependiendo de cómo sea el desempeño del joven adulto, conducta que debe ser informada a este tribunal, por el Coordinador de la Unidad de Protección Integral C.M..

DECISION:

En merito de las anteriores consideraciones este Ttribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Ratificar la Medida de Protección, de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, en la Unidad de Protección Integral C.M., de este estado, por considerarlo procedente en beneficio e interés del joven adulto J.C.C., a que se le brinde protección, afecto y educación dentro de la institución por el lapso que sea requerido a partir de la publicación de la presente decisión de conformidad con el Artículo 126 literal “i”, y 128, Se insta a la institución a propiciar que el joven adulto pueda continuar clases individualizadas para su escolarización y alfabetismo, incorporársele a talleres laborales de su interés, para la obtención de habilidades con las cuales pueda generarse empleo e independencia y así concretar sus metas apegado a la realidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Ttribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de enero de Dos Mil Diez (2010).Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez,

Abg. E.J.M.N..

La Secretaria,

Abg. K.P.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaría,

Abg. K.P.

ASUNTO: UH05-V-2000-000012

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