Decisión nº 1957 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 2 de Octubre de 2008
Fecha de Resolución | 2 de Octubre de 2008 |
Emisor | Tribunal Cuarto de Control |
Ponente | Blanca Barroso |
Procedimiento | Sobreseimiento |
Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Z.A.. E.P., en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3° del Artículo 318 y el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 5° del Artículo 108 del Código Penal Venezolano, donde aparece como imputado el ciudadano G.L.C., por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del derogado Código Penal Venezolano para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano J.L.A.P., titula de la cedula de identidad Nro. 7.671.464, este Juzgado Cuarto de Control para decidir observa:
Se inicia la presente investigación con motivo la denuncia, formulada ante la Policía Técnica Judicial Seccional Ciudad Ojeda, el día Tres (03) de Mayo del 2001, por el ciudadano J.L.A.P., en la cual expuso entre otras cosas: “Resulta que el señor G.L.C., tiene una compañía Grupo Venezolano de Publicidad y Construcciones, C.A, y me estaba haciendo unos trabajos de culminación de friso, pisos y decoración de techos en yeso, en mi casa, yo le hice entrega de Cinco millones y medio de Bolívares (5.500.000) en cheque que ya fueron cobrados de mi cuenta, eso fue en los meses de Noviembre y Diciembre del año pasado, el inicio los trabajos hasta el 22 de Diciembre, luego comenzó el 02 de Enero, trabajo las dos (02) primeras semanas y de allí no fue mas…Es todo”.
Ahora bien, como quiera que del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del derogado Código Penal Venezolano para la fecha en que ocurrieron los hechos, y que desde el día Tres (03) de Mayo del 2001, día en que se denunciaron los hechos, hasta la presente fecha, han transcurrido Siete (07) años y cuatro (04) meses, tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por Prescripción, de conformidad con el Artículo 108 numeral 5° del Código Penal Venezolano; este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control considera procedente en Derecho la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el numeral 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
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