Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 09 de Agosto de 2007.

196º y 147º

I

Nomenclatura: 2JU-1050-05

JUEZ UNIPERSONAL:

ABG. B.A.A.

ACUSADOS DEFENSORES:

D.A.V.P. ABG. ECTELIO GOMEZ

E.R.S.L.A.. L.C.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO DE SALA:

ABG. D.E.M.P.R.C..

Vista en Audiencia del Juicio Oral y Público, la causa 2JU-1050-05, verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Segundo de Juicio, e incoado por el ciudadano Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos E.R.S.L., D.A.V.P. por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 5 ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 segundo aparte del Código Penal, en agravio del ciudadano O.D.R.O. y el Orden Público. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que:

El día 22/08/2003, aproximadamente a las 10:35 de la mañana, la víctima se encontraba en el semáforo de las Lomas ubicado en la Avenida Libertador cruce con la vía que conduce a S.t., fue interceptado por los imputados quienes portando armas de fuego, someten a la víctima bajo amenaza de muerte y de causarle un grave daño a su integridad física, privándolo ilegítimamente de su L.I., lo obligan a que conduzca sin hacer ningún tipo de maniobra por la Avenida Libertador y otros sectores de la Ciudad, siendo abandonado posteriormente en un establecimiento contiguo al Ministerio del Ambiente, solicitando ayuda a las personas que transitaban a bordo de sus vehículos, siendo auxiliado por un persona, y al estar en la Redoma de la ULA, solicita auxilio a una patrulla que pasaba por el lugar; al mando del Cabo Primero J.C. placa 1411, quien deja constancia en su acta policial que aproximadamente a las 11:00 de la mañana, se encontraba efectuando labores de patrullaje por el sector de la Redoma de la ULA, en la Unidad P-349, cuando fueron interceptados por la víctima, quien les informó que había sido objeto del Robo de su vehículo Marca Toyota, Modelo Hilux 4x4, Año 1998, Placa 62F-SAP, por dos personas fuertemente armadas y que estos habían tomado la ruta el Llano por la Troncal 5, dando reporte a la Central de Patrullas para que notificara al puesto policial de San Josecito. El funcionario en compañía de otros Agentes y de la víctima toman la vía de la Troncal 5, pero es el caso que la patrulla P-335, al escuchar por radio el reporte de lo sucedido, se desplazaba por la Troncal 5, a la altura de la Estación de Servicio “La Cordillera”, cuando observa el vehículo reportado como hurtado, que se desplazaba a alta velocidad, emprendiendo una persecución logrando interceptarlo al frente de la Alcaldía del Municipio Torbes, procediendo a la aprehensión del imputado que dijo llamarse D.A.V.P., quien conducía el vehículo propiedad de O.D.O..

Al llegar al sitio la víctima con el funcionario J.C., a bordo de la Unidad P-349, esta manifestó que faltaba uno de los ciudadanos que lo habían despojado de su vehículo bajo amenaza de muerte, da las características de éste por la cual la unidad continua recorriendo la Troncal 5 y a la altura del Barrio Nuevo de Vega de Aza, en un área verde observan al otro coimputado quien andaba vestido tal y como lo había descrito la víctima, siendo intervenido policialmente encontrándose en la pretina del pantalón un Arma de Fuego, Calibre 3.80, Marca: Llama, Modelo: Micromax, plateada con cacha de color negro, sin seriales con su respectivo cargador con siete (07) cartuchos en su interior sin percutir y en el bolsillo trasero izquierdo poseía un cargador con seis (06) cartuchos sin percutir, siendo identificado como E.R.S.L., y al ser trasladado a la comandancia de San Josecito fue reconocido por la víctima como la persona que minutos antes en compañía del otro imputado lo habían amenazado con armas de fuego despojándolo de su camioneta

.

En fecha 23 de Agosto de 2003, se llevo a cabo Audiencia de Presentación de Detenido, Calificación Flagrante de Aprehensión e Imposición de Medida de Coerción Personal al ciudadano E.R.S.L., y D.A.V.P. por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 5 ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 segundo aparte del Código Penal, en agravio del ciudadano O.D.R.O. y el Orden Público, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO.

En fecha 22 de Septiembre de 2003, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra de E.R.S.L., y D.A.V.P. por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 5 ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 segundo aparte del Código Penal, en agravio del ciudadano O.D.R.O. y el Orden Público.

Asimismo, ofreció los siguientes medios de prueba:

Documentales:

  1. - Acta policial S/N de fecha 22/08/2003, suscrita por el Cabo Primero J.C. placa 1411; sub Inspector RMIREZ V.J. placa 2049; el Agente J.H. placa 1570, adscritos a la Dirección de Seguridad y orden Público, en la cual los funcionarios dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Lugar y Modo de cómo ocurrieron los hechos, es decir, como fueron interceptados por la víctima quien les informó de forma pormenorizada como le fue rabada la camioneta, da las características de los imputados, e igualmente dejan constancia que al llegar al frente de la Alcaldía de San Josecito, la Unidad P-335, había logrado la aprehensión de uno de los imputados y la recuperación de la camioneta, del celular y parte del dinero en efectivo, asimismo, como la víctima informa que falta una de las personas que había participado en el robo dando sus características que permitieron la captura de E.R.S.L., el comiso del Arma de Fuego al imputado.

  2. - Acta policial S/N, de fecha 22/08/2003, suscrita por el Cabo Segundo J.W. placa 1333, y el Agente J.E.P. placa 2147, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, donde se deja constancia de las circunstancias de Tiempo, Lugar, y Modo, como lograron la aprehensión del imputado, quien dijo ser D.A.V.P., y lograron la recuperación del vehículo propiedad de la víctima, de su celular y la cantidad de 120.000,oo Bs, que el imputado tenía dentro de la media del pie derecho, todo esto frente a la Alcaldía del Municipio Torbes, previa a una persecución.

  3. - Denuncia N° 696 de fecha 22/08/2003, interpuesta por la víctima O.D.R.O., por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público, en la que entre otras cosas expone como fue objeto de amenazas con armas de fuego por los imputados, para robarle su camioneta, dinero en efectivo, su celular, manifestando igualmente como fue privado ilegítimamente de su libertad, en el momento y otras pertenencias de valor, luego de una persecución fue recuperada su camioneta Marca Toyota, Modelo Hilux 4x4, Año 1998, Placa 62F-SAP.

  4. - Experticia de seriales N° 828, de fecha 25/08/2003, practicada al vehículo Marca Toyota, Modelo Hilux 4x4, doble cabina, Tipo Pick Up, Serial de Carrocería RN1069702559; Serial de motor 22R5000439, color Blanco, Año 1998, Placa 62F-SAP.

  5. - Avalúo real N° 1238, de fecha 24/08/2003, realizada a la evidencia recuperada a saber, un teléfono celular, marca nokia, modelo 3320, de color azul con el serial N° ESN08308233584, con su respectiva batería serial N° 067032380257144111, propiedad de la víctima, u un celular marca Motorala, modelo Talkabout, de color negro con serial N° SJWF0097C, con su respectiva batería, serial N° SNN5633A, incautado al imputado.

  6. - Experticia de balística N° 3449, de fecha 28/08/2003, practicada a un Arma de Fuego, tipo Pistola, marca: Llama, Calibre 3.80 auto, fabricada en España, modelo Micromax, 380, cañón estriado de 95 milímetros de longitud, incautada al imputado E.R.S.L..

    Testificales:

  7. - Funcionarios aprehensores:

    Cabo Primero J.C. placa 1411; sub Inspector RMIREZ V.J. placa 2049; el Agente J.H. placa 1570, adscritos a la Dirección de Seguridad y orden Público, quienes expondrán como fueron interceptados por al victima quien les informó de forma pormenorizada como le fue robada la camioneta, da las características de los imputados, e igualmente dejan constancia que al llegar al frente de la Alcaldía de San Josecito, la Unidad P-335, había logrado la aprehensión de uno de los imputados y la recuperación de la camioneta, del celular y parte del dinero en efectivo, y posteriormente la aprehensión del imputado E.R.S.L., a quien se le incauto un Arma de Fuego al imputado.

    Cabo Segundo J.W. placa 1333, y el Agente J.E.P. placa 2147, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, donde se deja constancia de las circunstancias de Tiempo, Lugar, y Modo, como lograron la aprehensión del imputado, quien dijo ser D.A.V.P., y lograron la recuperación del vehículo propiedad de la víctima, de su celular y la cantidad de 120.000,oo Bs, que el imputado tenía dentro de la media del pie derecho, todo esto frente a la Alcaldía del Municipio Torbes, previa a una persecución.

  8. - La víctima:

    O.D.R.O., venezolano, portador de la cédula de identidad N° 3.788.390, residenciado en la Avenida Carabobo casa N° 17-17 Sector La Romera, Municipio San Cristóbal.

  9. - Los expertos:

    Inspector J.R.U., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expondrá sobre la Experticia de seriales N° 828, de fecha 25/08/2003, que suscribe.

    Inspector M.A.C.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expondrá en relación al avalúo real N° 1238, de fecha 24/08/2003, que suscribe.

    Inspector FRNAKLIN A.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expondrá sobre la Experticia de Balística N° 3449, de fecha 28/08/2003, practicada al arma comisada.

    Inspector S.M.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expondrá lo relacionado con la experticia grafotécnica N° 3452, de fecha 01/09/2003.

    FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO cometido por el imputado D.A.V.P., son los que a continuación se pasan a señalar:

    DOCUMENTALES:

  10. - Acta policial S/N, de fecha 22/08/2003, suscrita por el Cabo Segundo J.V. placa 1333, y el Agente J.E.P. placa 2147, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, donde se deja constancia de las circunstancias de Tiempo, Lugar, y Modo, como lograron la aprehensión del imputado, quien dijo ser D.A.V.P., y lograron la recuperación del vehículo propiedad de la víctima, de su celular y la cantidad de 120.000,oo Bs, que el imputado tenía dentro de la media del pie derecho, todo esto frente a la Alcaldía del Municipio Torbes, previa a una persecución.

  11. - verificación de datos N° 1267, de fecha 28/08/2003, realizado al imputado VARELA P.D.A., cédula de identidad número 16.610.044, en la cual se deja constancia que al comparar las impresiones de la tarjeta alfabética que aparecen en la ONIDEX, con las impresiones del detenido, se logra establece que NO CORRESPONDEN ENTRE SI CON LA TARJETA ALFAVETICA QUE SE ENCUENTRA EN LA ONIDEX SE D.C., lo que evidencia que la identidad del ciudadano reseñado no es VARELA P.D.A., asimismo, se deja constancia que VARELA PEREZS D.A., es hijo de VARELA BORRERO D.C., y P.V.R..

  12. - Acta de presentación física de Aprehendido de fecha sábado 23/08/2003, en la causa N° 1C-4645/03, el imputado al cual no se ha podido establecer su verdadera identidad se identificó ante el Tribunal Primero de Control como D.A.V.P., venezolano, cédula de identidad número V-16.610.044, nacido el 08/06/1984, hijo de J.A.M. (f) Y M.T.V. (v).

  13. - Experticia dactiloscópica N° 1257, de fecha 28/08/2003, realizada a la tarjeta decadactilar a nombre de JARAMILLO P.D.A., quien al momento de la reseña manifiesta ser VARELA P.D.A., y a un Cédula de Identidad N° 16.610.044, en la parte titulada conclusiones se deja constancia que luego de un detallado estudio de comparación destilar, se logra establecer, que la impresión dactilar que aparece en la Cédula mencionada, no presenta los elementos necesarios suficiente para practicar la experticia.

  14. - Experticia de autenticidad y falsedad N° 3906, de fecha 22/09/2003, realizada a una cédula de identidad signada con el N° 16.610.044, a nombre de D.A.V.P., nacido el 08/06/1984, en la cual se concluye que el presente informe lo constituye un reconocimiento legal de una reproducción a color (copia fotostática), de la cédula de identidad, a nombre de VARELA P.D.A..

  15. - Las declaraciones de:

    LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES:

    Cabo Segundo J.V. placa 1333, y el Agente J.E.P. placa 2147, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, donde se deja constancia de las circunstancias de Tiempo, Lugar, y Modo, como lograron la aprehensión del imputado, quien dijo ser D.A.V.P., venezolano, portador de la cédula de identidad número 16.610.044.

    LOS EXPERTOS:

    Inspector jefe M.A.C.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expondrá sobre la experticia de verificación de datos N° 1267 de fecha 28/08/2003 y la experticia Dactiloscópica N° 1257 de fecha 28/08/2003, que suscribe.

    En fecha 04 de Julio de 2007, se celebra el Juicio Oral y Público, en donde la La Fiscal del Ministerio Público oralmente hace una síntesis de los hechos imputados, presentando formalmente acusación en contra del ciudadano E.R.S.L., por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 5 ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 segundo aparte del Código Penal, en agravio del ciudadano O.D.R.O. y el Orden Público; así como señala las pruebas sobre las cual sustentara su acusación, realizando subsanación en cuanto al ofrecimiento de las actas policiales, manteniendo solo el dicho de los funcionarios que la suscriben, así como no ofrece el acta de presentación de aprehendido de D.A. y la acusación de la víctima, por lo demás mantiene el resto de prueba, pidiendo sean admitidas por considerarlas lícitas, legales pertinentes, por consiguiente solicita sea admitida la acusación y en definitiva se dicte la correspondiente sentencia condenatoria. En cuanto al co-imputado D.A.V.P., señala que al folio 74 de la causa, consta experticia dactiloscópica, donde el funcionario que la suscribe que el ciudadano que fue aprehendido para el momento de los hechos es JARAMILLO P.D.A., y que se identificó como D.A.V.P., es por ello que consta que el ciudadano aquí presente no fue la persona que cometió los hechos junto con el co-imputado, sino que le fue usurpada su identidad, por tanto pide a su favor el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se le cedió el derecho de palabra a la defensa, tomándolo en primer lugar ECTELIO GOMEZ quien expuso:”Escuchada la solicitud del Ministerio Público, quiero dejar claro que para el día 28 de marzo de 2003, el fiscal del Ministerio Público tenía conocimiento que el ciudadano que se encontraba detenido no era la persona que había cometido el hecho, por cuanto ya se le había practicado decadactilar, igualmente participaron al consulado de Colombia, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Caracas y Onidex, pero esto se quedo en intenciones porque no se hicieron las debidas actuaciones, y mi representado duró dos años detenidos, siendo puesto en libertad por un retardo procesal, pero hay algo más, en la acusación fiscal se evidencia que además de los delitos señalados también acusa por FALSA IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, es decir que ya tenía conocimiento que esta persona se estaba identificando con otro nombre, pero no realizaron actuaciones para determinar a su responsable, en vista de todo esto y obviamente que aquí faltó investigación criminal para determinar quien era la verdadera persona que se estaba identificando como D.A.V.P., es por ello que me adhiero al pedimento fiscal y pido se dicte el sobreseimiento de la causa, y por ende se decrete la libertad plena de mi defendido, es todo”.

    Luego de ello al defensor abogado L.C., defensor de E.R.S.L., quien expuso:”Ciudadana Juez, mi defendido es totalmente inocente de los hechos imputados por el Ministerio Público, sino que para ese momento fue detenido con el otro muchacho y le imputaron una serie de delitos, hasta el punto de que fue sometido a un reconocimiento de personas totalmente viciado el cual no fue dirigido por un Juez y las demás partes, es todo”.

    La ciudadana Juez impone al acusado E.R.S.L. y D.A.V.P., del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido el acusado E.R.S.L., libre de presión y apremio y sin juramento alguno, expuso: “Me acojo al precepto constitucional, declararé más adelante, es todo”. El ciudadano D.A.V.P., expuso: “Estoy de acuerdo con la decisión del Tribunal, es todo”.

    Luego de ello señaló a las partes que por considerarlo necesario se debe alterar el orden del debate, y se procedió a recepcionar por su lectura las pruebas documentales, siendo estas: 1.-Acta policial de fecha 22 de agosto de 2003. 2.-Acta policial sin número de fecha 22 de agosto de 2003. 3.-Denuncia N° 696. 4.-Experticia de seriales N° 828. 5.-Avalúo Real N° 1238. 6.-Experticia de Balística N° 3449.

    Seguidamente el Tribunal prescinde de las declaraciones de los testigos faltantes, por cuanto no han comparecido a pesar de que su citación se ha ordenado por conducción de la fuerza pública en varias oportunidades y no se han hecho efectivas.

    Acto seguido la ciudadana juez procedió a revisar la acusación fiscal y por tratarse de que se sigue la causa por el procedimiento abreviado, procedió a pronunciarse en los siguientes términos. Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA EN CONTRA DEL ACUSADO E.R.S.L., por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 5 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 segundo aparte del Código Penal, en agravio del ciudadano O.D.R.O. y el Orden Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL REPRESENTANTE FISCAL, por considerarlos lícitos legales y pertinentes para ser debatidos en juicio, de la forma como los expresó en esta sala el Fiscal del Ministerio Público al hacer la subsanación en cuanto a la necesidad y pertinencia.

TERCERO

DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en lo que respecta al ciudadano D.A.V.P., titular de la cédula de identidad N° V-16.610.044, por lo que respecta a los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 5 ejusdem, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 segundo aparte del Código Penal, y FALSA ATESTACION DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, en agravio del ciudadano O.D.R.O. y el Orden Público, conforme lo previsto en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende decreta su libertad plena.

CUARTO

Ordena la apertura a juicio oral y público por lo que respecta al co-acusado E.R.S.L..

Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público realiza sus conclusiones realizando un resumen de las declaraciones de los expertos y testigos que fueron presentados y evacuados en el debate, por último solicitó una sentencia condenatoria para el acusado.

La defensa desestima los alegatos del Ministerio Público, alegando que ni siquiera estuvo la víctima para ser oída y que la Fiscal sólo habló de lo que se encuentra en las actas y no de lo que dijeron los testigos.

El Ministerio Público haciendo uso del derecho de réplica alega que consta en acta la incautación del arma al acusado así como las municiones y el lugar donde se encontraban.

La Defensa haciendo usa del derecho de contraréplica expone que el experto acaba de ser oído y no ha dicho en ningún momento que se le haya encontrado el arma, en caso de sentencia condenatoria pide que se tome en cuenta que no registra antecedentes penales.

III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la sana critica, señala el doctrinario E.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto , para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas testificales:

 J.J.H.G., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de de profesión u oficio agente policial adscrito a la Policía del Estado Táchira, seguidamente le es puesta un acta policial que obra al folio 2 de las actuaciones para su ratificación en contenido y firma, al efecto expuso: “Ratifico la misma, y a la altura de la redoma de la ULA nos interceptó un ciudadano quien nos dijo que dos ciudadanos le habían robado una camioneta blanca, se dio el reporte y por San Josecito se montó una móvil, y nos informaron que habían retenido una camioneta con las mismas características, el ciudadano nos dio las características de las personas, y por el Barrio Nuevo avistamos a una persona con las señales aportadas, le hicimos cacheo y a la persona se le encontró una pistola 380 con cacha negra, y en el cargador siete cartuchos y en el bolsillo trasero tenía siete cartuchos más, celular y una cédula de identidad pero no era la de él, procedimos y lo llevamos al comando y allá estaba el ciudadano y el indicó que era la persona, el señor fue puesta a ordenes de la fiscalía, es todo”.

La Representante del Ministerio Público procedió a preguntar: ¿Diga usted, que personas llevaba la camioneta? Contestó:”No recuerdo”. ¿Diga usted, específicamente a que persona detiene? Contestó:”A la persona que el ciudadano nos dio sus características, cuando lo vimos y al efectuarle su cacheo se le encontró el arma por lo que se llevó al comando”.

El Defensor preguntó: ¿Diga usted, de acuerdo a su declaración la persona víctima reconoció al ciudadano aquí presente? Contestó:”Lo pusimos en la ventana y lo señaló”.

El Tribunal al a.d.d. observa que proviene del funcionario aprehensor, el cual manifiesta que se encontraban por la redoma de la ULA cuando lo intercepto un ciudadano informándole que le habían robado la camioneta se dio el reporte y luego le informaron que habían detenido la camioneta, la víctima le dio las características del otro ciudadano el cual fue aprehendido y al realizarle la inspección personal se le incauto una pistola 380 con cacha negra, y en el cargador siete cartuchos y en el bolsillo trasero tenía siete cartuchos más, celular y una cédula de identidad pero no era la de él.

Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que proviene del funcionario aprehensor el cual señala que el acusado de autos se le incauto una pistola 380 con cacha negra, y en el cargador siete cartuchos y en el bolsillo trasero tenía siete cartuchos más, celular y una cédula de identidad pero no era la de él, el cual fue señalado por la propia victima como una de las personas que lo había despojado de la camioneta, es por lo cual que le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

 J.C.G., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio funcionario público, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, sobre generales de Ley, seguidamente se le pone de vista acta policial obrante al folio 2 de la causa, para su ratificación en contenido y firma y de ser así cual fue su actuaciones, por lo que expuso: “ Ratifico la misma en contenido y firma, mi actuación fue la señalada allí el día 22 de agosto de 2003, en la mañana estábamos realizando labores de patrullaje por la redoma de la ULA, en ese sector nos mandó a parar un ciudadano de nombre L.O., y nos dijo que dos ciudadanos portando armas de fuego le habían robado su camioneta, lo montamos a la unidad y nos dijo que presuntamente habían agarrado vía al Llano, reportamos a San Josecito y por la vía la unidad 335 nos notificó que había interceptado una camioneta con las mismas características, y al llegar al sitio el señor nos dijo que era su camioneta, pero que faltaba otro ciudadano que había participado que vestía una franela Chemis a rallas y Jean, realizamos recorrido y a la altura de Barrio Nuevo visualizamos un ciudadano con las mismas características y lo interceptamos se le manifestó de la sospecha que teníamos, le hicimos revisión personal y le encontramos una arma de fuego calibre 380, la pistola tenía los seriales limados, en los bolsillo un cargador con seis proyectiles sin percutar, un celular y una cedula, quedando identificado como E.R.S., al ciudadano se llevó al comando y se revisó en el sistema y no aparece registrado por ninguna causa, es todo”.

La Representante del Ministerio Público procedió a preguntar: ¿Diga usted, donde aprehenden al ciudadano que lleva el arma de fuego? Contestó:”Vía el Llano por una zona boscosa”. ¿Diga usted, porque lo aprehenden? Contestó:”Por las características que nos dio el ciudadano”. ¿Diga usted, cuando lo llevan al comando la víctima lo observa o comenta algo con respecto al detenido? Contestó:”La unidad que llevábamos tenía vidrios claros y el ciudadano se acercó y nos dijo ese es el ciudadano que participo en el robo”.

El defensor L.C. preguntó: ¿Diga usted, si le pusieron de frente a la víctima a las personas que detuvieron? Contestó:”No, llegamos al comando de San Josecito, porque allí estaba la otra unidad, estaba también el señor Orlando y como la patrulla es de vidrio claros el señor lo ve y dice que es la persona que lo robo”.

Este Tribunal al a.d.d. observa que proviene de un funcionario aprehensor el cual manifiesta que estaban por la redoma de la ULA cuando fueron interceptados por un ciudadano que manifestó que lo habían despojado de su camioneta, dieron reporte de lo sucedido y luego reportó la unidad 335 que habían interceptado una camioneta con las mismas características, y al llegar al sitio el señor nos dijo que era su camioneta, pero que faltaba otro ciudadano que había participado que vestía una franela Chemis a rallas y Jean, realizaron un recorrido y a la altura de Barrio Nuevo visualizaron un ciudadano con las mismas características y lo interceptaron se le manifestó de la sospecha que teníamos, le hicimos revisión personal y le encontraron una arma de fuego calibre 380, la pistola tenía los seriales limados, en los bolsillo un cargador con seis proyectiles sin percutar, un celular y una cedula, quedando identificado como E.R.S..

Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que proviene del funcionario aprehensor la cual es coincidente con lo manifestado por el funcionario J.H., en que cuando le realizaron revisión personal y le encontraron una arma de fuego calibre 380, la pistola tenía los seriales limados, en los bolsillo un cargador con seis proyectiles sin percutar, es por lo que le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

 J.V.B., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de de profesión u oficio funcionario público, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, seguidamente se le pone de vista acta policial obrante al folio 3 de la causa, para su ratificación en contenido y firma y de ser así cual fue su actuaciones, por lo que expuso: “ Ratifico la misma, yo me encontraba en la bomba de gasolina la Cordillerana, vía San Josecito, por la radio escuche que a un ciudadano le había robado una camioneta, observe que bajaba una camioneta con las mismas características a alta velocidad, la seguí y por los policías acostados en San Josecito la intercepte, iba un solo ciudadano y le dije que habían reportado esa camioneta como robada y decía no, no es robada, no me meta un tiro, en eso llega la víctima y dice si ese el que me robo, dice revísele la media que ahí lleva la plata, lo revisamos y ahí llevaba como siete billetes, se hizo el procedimiento, es todo”.

El defensor L.C. preguntó: ¿Diga usted, en si la víctima observó la persona que iba en la camioneta? Contestó:”Si”. ¿Diga usted, si con la víctima venían los funcionarios J.C. y J.H.? Contestó:”Venían en la camioneta machito”.

El Tribunal al a.d.d. observa que proviene del funcionario que retiene la camioneta la cual fue objeto de robo, el cual manifiesta que se encontraba en la bomba de gasolina la Cordillerana, vía San Josecito, por la radio escuchó que a un ciudadano le había robado una camioneta, observe que bajaba una camioneta con las mismas características a alta velocidad, la seguí, la intercepto por los policías acostados, después llego la víctima y manifiesta que le revisen el pie derecho que hay llevaba el dinero que también le habían robado.

Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que la misma proviene del funcionario que capturo al acusado de autos con la camioneta que fue objeto de robo, el cual también señala que la víctima al observarlo le manifiesta que le revise el pie derecho a lo que le practica inspección personal y le fueron incautados como siete billetes, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

 F.A.G.R., quien bajo juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio funcionario Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas experto en balística, seguidamente se le coloca a su vista, para que ratifique su firma y contenido, la experticia balística N° 3449 que corre al folio 80 de las actuaciones, y expuso: “La ratifico en firma y contenido, es una experticia de mecanica y diseño a una pistola calibre 380 marca “llama” micromax cromada sin seriales aparentes, reconocimiento legal para establecer las caracteristicas del arma y su funcionamiento, se encontraba cargada y funcionaba, con el metodo de recuperacion en metal no se pudo recuperar nada , es todo.”

Este Tribunal al a.d.d. observa que proviene del experto que realizo experticia balística el cual manifiesta que se le realizó experticia de mecánica y diseño a una pistola calibre 380 marca llama micromax cromada sin seriales aparente, la cual no se encontraba cargada y funcionaba.

Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que proviene de un experto el cual se base en su conocimiento y experiencia en la materia para la experticia realizada al arma incautada al acusado de autos, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

 M.A.C.V., quien bajo juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio lic. En Ciencias Policiales, seguidamente se le coloca a su vista, para que ratifique su firma y contenido, un avaluó real N° 1238 que corre al folio 78 de las actuaciones, y expuso: “Lo ratifico en contenido y firma, se trata de un avaluó real que se realiza a dos telefonos uno nokia y otro motorola, revisamos la pieza y se toma en cuenta sus caracteristicas externas, la plusvalia y el valor que tenga como nuevo en el mercado, uso, y otros aspectos, se le asigno un valor total de 280.000 Bolívares, es todo.”

Este Tribunal al a.d.d. observa que la misma proviene de experto quien la práctico, el cual manifiesta que se le realizo avalúo real a dos teléfonos celulares los cuales se le toman características externas la plusvalía y el valor que tengan en el mercado.

Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que proviene de un experto el cual se base en su conocimiento y experiencia en la materia para el avalúo real practicado a dos teléfonos celulares incautados al acusado de autos, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

 S.A.M.S., quien bajo juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio inspector en jefe del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas experto grafotécnico, seguidamente se le coloca a su vista, para que ratifique su firma y contenido, una experticia signada con el N° 3452 que corre inserta al folio 84 de las actuaciones para que la ratifique en contenido y firma, luego expuso: “Lo ratifico en contenido y firma, se trata de un informe pericial practicado a seis billetes de apariencia papel moneda y una cedula, se realiza el cotejo y se pudo establecer que eran auténticos los billetes y la cédula también, es todo.”

Este Tribunal al a.d.d. observa que la misma proviene de experto quien la práctico, el cual manifiesta que se le realizo informe pericial a seis billetes y una cédula de identidad los cuales son auténticos.

Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que proviene de un experto el cual se base en su conocimiento y experiencia en la materia para el informe pericial practicado a seis billetes y una cédula de identidad incautados al acusado de autos, los cuales son auténticos, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

Luego de ello se ordenó la recepción de las pruebas documentales siendo estas:

  1. -Acta policial de fecha 22 de agosto de 2003, quien suscribe cabo Primero J.C., en donde se deja constancia de siendo las 11:15 de la mañana efectuando labores de patrullaje en la Unidad P-349, en compañía del Agente J.H., y la Supervisión del Sub Inspector J.R., por el sector de la redoma de la ULA, cuando fuimos interceptados por un ciudadano de nombre O.R., el cual nos informa que había sido objeto de robo por dos ciudadanos desconocidos fuertemente armados donde lo despojaron de su camioneta, dando parte a la Central de Patrulla para que participara al puesto policial de San Josecito en donde informan que habían interceptado una camioneta con las mismas características dadas por el ciudadano..”, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma fue ratificada en su contenido y firma por el funcionario quien la suscribe.

  2. -Acta policial sin número de fecha 22 de agosto de 2003, suscrita por el Cabo Segundo J.V., en donde se deja constancia de: siendo las 11:00 de la mañana, aproximadamente, encontrando al servicio de inteligencia en la Unidad P-335, en compañía del Agente 2147, E.P., en desplazamiento por la Troncal altura de la estación de servicio de la Cordillera cuando se recibió reporte de la unidad P-349, informando que a un ciudadano lo habían despojado de un vehículo y que los mismos se desplazaban por San Josecito se observó el vehículo descrito el cual se desplazaba a alta velocidad, procediendo a efectuar una persecución el mencionado vehículo reportamos a la central de patrullas con el fin de solicitar apoyo siendo interceptado el vehículo a la altura de la Alcaldía del Municipio Torbes…”, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma es ratificada en su contenido y firma en el Debato Contradictorio por el funcionario quien la suscribió.

  3. -Denuncia N° 696, de fecha 22 de agosto de 2003, interpuesta por el ciudadano O.R., en donde deja constancia me trasladaba por la avenida libertador hacía la zona Industrial Las Lomas en el semáforo en la Las Lomas me interceptan dos sujetos portando armas de fuego…”, este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por la parte denunciante, es por lo cual que por si sola no se puede tomar como prueba documental ya que es necesaria la declaración de la persona quien la interpuso.

  4. -Experticia de seriales N° 828, suscritos por el Inspector J.R.U. Y L.O.S., en donde se deja constancia de: “… realizar experticia en los seriales de identificación de un vehículo automotor, en donde concluyen; LOS SERIALES DE CCARROCERIA Y MOTOR SE ENCUENTRAN EN ESTADO ORIGINAL DE LA COMPAÑÍA ENSAMBLADORA”, este Tribunal valora dicha prueba si bien es cierto la misma no fue ratificada en su contenido y firma, también es cierto que demuestra la existencia del vehículo que fue objeto de robo.

  5. -Avalúo Real N° 1238, de fecha 24/08/2003, suscrito por M.A.C., en donde se deja constancia de: “…el avalúo en referencia ha de practicarse sobre los objetos recuperados a fin de dejar constancia: un teléfono celular marca Nokia, modelo 3320 de color azul, con el serial número ESN8308233584, OTOR TELÉFONO CELULAR MARCA Motorola, modelo Talkabout, de color negro, número serial SJWF0097C, en conde concluye: el estado de conservación de las piezas recibidas y el monto total son de 280.000,oo Bs.”, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma fue ratificada en su contenido y firma por el experto quien la practico en el Juicio Oral y Público, además demuestra la existencia de los teléfonos incautados al acusado de autos.

  6. -Experticia de Balística N° 3449, de fecha 28 de agosto de 2003, suscrita por F.G., en donde se deja constancia de: “…un arma de fuego cuyas características son: “tipo PISTOLA, marca LLAMA, calibre .380 auto, fabricada en ESPAÑA, modelo MICROMAX380, modalidad de accionamiento simple, dos cargadores para armas de fuego, metálicos, cada uno con capacidad para siete balas calibre 380 auto, trece balas para arma de fuego calibre 380 auto, fuego central, todas marca MFS…conclusión. Con esta arma de fuego, una vez disparada, puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso, la muerte..”, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma fue ratificada en su contenido y firma en el Juicio Oral y Público por el experto quien la suscribió.

En consecuencia de la comparación del acervo probatorio debatido en la Audiencia de Juicio Oral y Público, se evidencia que la acusación realizada por el Fiscal del Ministerio Público no compareció a declarar la víctima en la presente causa, y no existiendo la declaración del mismo que señale como autores a los acusados no se puede evidenciar la autoría de los mismos en el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA A LA LIBERTAD, si bien es cierto que se tienen las declaraciones de los funcionarios aprehensores en donde señalan que el acusado ERWIN fue señalado por la víctima como uno de los autores del robo de su vehículo, también es cierto que el mismo no fue detenido dentro de la camioneta ni manejándola, el mismo fue capturado en una zona boscosa, en cual portaba un arma de fuego que al momento de su captura se le fue incautada, es por lo cual que dicho acusado no existe prueba alguna ni testigo alguno que manifieste que dicho ciudadano haya estado dentro de la camioneta o haya despojado al ciudadano O.R.d. su vehículo, o le haya amenazado y privado de su libertad, es por lo cual que en este caso no queda la autoría del acusado ERWIN, pero si queda demostrado el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO ya que con las declaraciones de los funcionarios aprehensores en donde se desprende que al practicarle inspección personal se le fue incautado el arma de fuego con unos cargadores para armas de fuego y sus respectivas balas.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que no ha quedado demostrado la existencia de un hecho punible, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PRIVACION ILIGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 175 segunda aparte del Código Penal, en perjuicio de O.D.R.O..

En efecto, el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual reza:

El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años, la misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad

.

En efecto, el artículo 175 segunda aparte del Código Penal, reza:

Si el culpable para cometer el delito o durante su comisión, hizo uso de amenazas, sevicia o engaña, o si lo cometió por espíritu de venganza o lucro, o con el fin o pretexto de religión, o si secuestró a la persona para ponerla al servicio militar de país extranjero, la prisión será de dos a cuatro años

.

El doctrinario J.R.L., en su libro Código Penal Venezolano, establece El segundo subtipo se refiere a la calidad de la persona privada ilegítimamente de su libertad. Se agrava cuando el secuestro se perpetra en el propio ascendiente o el cónyuge. La Ley enumera los altos funcionarios cuyo secuestro s agrava cuando se realiza en razón de sus funciones, si el secuestro no es por motivo de sus funciones no hay agravación porque en esta caso no es la calidad del funcionario sino la función que realiza la que motiva la gravedad de la pena.

Al a.l.e.d. referido tipo penal, se observa que no ha quedado demostrada la comisión del hecho punible, por lo tanto es ilógico encuadrar el referido tipo penal en el hecho en cuestión.

La acción consiste en la realización de actos amenazantes por una o por varias personas, disfrazadas o armadas, que sean capaces de producir daños a la vida, lo cual en el presente caso no quedó demostrado que el acusado de autos haya ejecutado amenazas a la victima, YAQUE LAMISMA NO COMPARECIO EN EL Juicio Oral y Público.

En lo que respecta al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en agravio del Orden Público, el cual reza:

El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigarán con pena de prisión de tres a cinco años

.

El doctrinario J.R.L., en su libro Código Penal Venezolano, establece: “Para MANZINI portar un arma en el sentido que tratamos, significa estar armado, en consecuencia, portar un arma no significa llevarla en el sentido de llevar una cosa cualquiera, sino que debe estar relacionado con la prohibición legal a que está sujeta la misma y al interés tutelado por la ley. La Ley sólo exige para su transgresión el porte ilegal de arma, independientemente de que esa persona sea el propietario, el poseedor o el mero detentador del arma.

En nuestra legislación nos encontramos ante una gran imprecisión en los conceptos técnicos y jurídicos, ya que si bien desde el aspecto doctrinario la distinción es clara entre el ocultamiento, la detención y al estar armado o porte, no existe en nuestra ley una distinción en cuanto a las consecuencias jurídicas y penalidades en cada uno de estos casos, pues nuestro Código Penal los trata por igual al respecto”.

El Tribunal al analizar el referido tipo penal, observa que en la causa in comento, no quedo demostrado el ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PRIVACION ILIGITIMA DE LIBERTAD, pro si quedo demostrado el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, pues al momento de la aprehensión el acusado de autos portaba el arma los cargadores y sus respectivas balas, ya que a misma se le incautos al momento de practicársele Inspección Personal.

Considera el Tribunal que de la comparación del acervo probatorio, ha quedado demostrada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ya que con la declaración de los funcionarios aprehensores los mismos ratifican que la camioneta fue interceptada por el sector de San Josecito, pero no quedo demostrada la autoría en el hecho punible del acusado ERWIN ya que no existe evidencia alguna que lo señale como autor del hecho, tampoco quedo demostrado el delito de PRIVACION ILIGITIMA DE LIBERTAD, 175 segunda aparte del Código Penal, en perjuicio de O.D.R.O., ya que la víctima no compareció a declarar en e juicio oral y público y no habiendo tal señalamiento no queda demostrada la comisión del delito en cuestión.

Ahora bien, este Tribunal, observándose en consecuencia que no ha quedado acreditado el hecho imputado, debiendo en consecuencia declararlo inocente; y en consecuencia absuelto. Y así se decide.

Ahora en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en agravio del Orden Público, el cual quedo demostrado tanto de las declaraciones de los funcionarios, como de las pruebas adminiculadas y evacuadas en el Juicio Oral y Público.

Ahora bien, este Tribunal, observándose en consecuencia que ha quedado acreditado el hecho imputado, debiendo en consecuencia declararlo culpable; y en consecuencia condenarlo. Y así se decide.

V

PENA A CUMPLIR

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

Primero

ABSUELVE al acusado E.R.S.L., de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PRIVACION ILIGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en losl artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 175 segunda aparte del Código Penal, en perjuicio de O.D.R.O..

Segundo

CONDENA al acusado E.R.S.L., quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 08 de Marzo de 1981, de 26 años, titular de la cédula de identidad N° V-15.502.245, de profesión u oficio choffer de busetas, de estado civil soltero, hijo de Aida Lucia López(v) y Raul Silva Vasquez (v), domiciliado en el Barrancas parte alta, calle principal casa sin número, San Cristóbal, Estado Táchira, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en agravio del Orden Público, así mismo se condena a las accesorias de Ley. Y se exonera en costas por haber hecho uso de la defensa pública.

TERCERO

DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en lo que respecta al ciudadano D.A.V.P., titular de la cédula de identidad N° V-16.610.044, por lo que respecta a los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 5 ejusdem, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 segundo aparte del Código Penal, y FALSA ATESTACION DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, en agravio del ciudadano O.D.R.O. y el Orden Público, conforme lo previsto en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende decreta su libertad plena.

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

DRA. B.A.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. R.C.

SECRETARIO

Causa Nº 2JU-1050-05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 06 de febrero de 2007.

196º y 147º

ACTA DE PUBLICACIÓN DE SENTENCIA:

En el día de hoy, siendo las 02:00 horas de la tarde, día fijado para efectuar la publicación de la sentencia en la causa signada con el Número 2JM-691-02, seguida a J.F.R.P., por la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, se constituyó este Tribunal en la sala de Juicio Nº 2, una vez allí, sin la presencia de las partes, la ciudadana Juez declaró abierto el acto, y ordenó a la secretaria dar lectura al contenido íntegro de la sentencia. Se concluyó siendo las 03:00 p.m.

Dra. B.A.A.

Juez de Primera Instancia en Función Juicio Número Dos

LOS ESCABINOS PRINCIPALES

D.H.L.M.E.Q.H.

Abg. M.N.A.

Secretaria

CAUSA 2JM-691-02

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