Decisión de Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarcos Castillo Velandria
ProcedimientoRatificacion De Medida Privativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

AUDIENCIA ESPECIAL PARA RATIFICAR LA APREHENSIÓN JUDICIAL ORDENADA POR VÍA EXCEPCIONAL A SOLICITUD FISCAL

San Cristóbal, 25 de octubre de 2006

195º y 146º

En el día de hoy siendo las Once y Cincuenta horas de la mañana fue trasladado desde la sede de la Policía del Estado Táchira al ciudadano N.J.C.C., a los fines de la realización de la Audiencia de Ratificación de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público conforme al artículo 250, ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por vía telefónica el día 23 de octubre de 2006 a las siete horas de la noche y ratificada la orden de aprehensión este mismo día a las ocho horas de la noche por este Tribunal, contra el ciudadano N.J.C.C., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 11.712.048, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 14-07-1971, de 35 años, de profesión u oficio militar activo, estado civil soltero, hijo de F.J.C. (v) y Elegía del C.C. (v), residenciado en el barrio Coromoto, calle 9, casa No. 9, Barinas, Estado Barinas. Seguidamente el ciudadano Juez solicita al Secretario verificar la presencia de las partes, informando estar presentes el Fiscal Quinto del Ministerio Público quien manifestó haber sido asignado por el Fiscal Superior del Ministerio Público vista la solicitud de recusación en contra de la Fiscal Séptima Abg. L.D.M., los abogados defensores I.C. y Giulio H.V. y el imputado previo traslado del órgano legal. El ciudadano Juez da inicio a la Audiencia, e impone al imputado del precepto jurídico aplicable correspondiente al delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo primero y segundo del Código Penal. Consecutivamente el Juez procede a informar en un lenguaje llano al imputado la imputación Fiscal, y el motivo de la presente audiencia. Igualmente el Tribunal impone al imputado de autos, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, haciendo la advertencia contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como si no deseaba declarar ello no obraría en su contra, manifestando su deseo de declarar, y expuso: “El día viernes 13 de octubre yo me dirigí a la ciudad Barinas y recibí una llamada de Teniente Coronel Salazar, quien era mi jefe y jefe del Grupo GAES, manifestándome que teníamos que hablar con respecto a unas llamadas telefónicas que me le presentara yo le dije que no hay problema que yo iba llegando a Barinas pero que el día siguiente yo me le presentaba, efectivamente el día sábado me le presente en el comando preguntándome con respecto a un numero telefónico del cual yo había recibido una llamada y según el presuntamente este teléfono estaba involucrado en un secuestro, me pregunto que de quien era, que quien era esa persona y quede en el comando preventivo hasta el día lunes 23 de octubre que fue cuando me presento la doctora L.D., ayer me volvieron a traer, no se mas nada de eso, yo trabajo en Caracas, soy plaza de Caracas, que me están involucrando en un hecho del martes 03 de octubre, tengo testigos que viaje el 01 de octubre y trabaje hasta el día viernes que viaje hasta la ciudad de Barinas donde esta mi familia ese fin de semana, debe existir registro en el Ministerio de Defensa donde yo trabajo, igual pongo de testigos a mis compañeros de habitación por que duermo en el comando, porque yo pase toda la semana en Caracas, es todo”. Seguidamente el Juez le otorgo a las partes el derecho a realizar preguntas a lo cual el Ministerio manifestó no tener preguntas, así mismo la defensa PREGUNTA: Díganos donde se encontraba el día 01 de octubre de 2006, RESPUESTA: Era domingo estuve en San Cristóbal hasta las siete y media de la noche que salio el Expreso Alianza y tengo testigo, porque el señor C.P. presidente de la línea me monto en la unidad, me dio el pasaje. PREGUNTA: En que día y que hora llego a Caracas, RESPUESTA: El lunes dos de octubre a las siete de la mañana a la comandancia de la Guardia Nacional. PREGUNTA: En esa comandancia duerme usted, RESPUESTA: Si yo duermo ahí. PREGUNTA: Nos hablo de un compañero de cuarto nos puede dar el nombra, RESPUESTA: El sargento Técnico de primera Guardia Nacional Díaz Montilla y el Maestro técnico de tercera García. PREGUNTA: Díganos hasta que día duro su estadía en Caracas, RESPUESTA: Hasta el día viernes 06 de octubre. PREGUNTA: Porque medio me traslade a Barinas. RESPUESTA. Por autobús, por el terminal privado de expresos occidente. PREGUNTA: Usted compro algún pasaje, RESPUESTA: Si. PREGUNTA: A que hora salio, RESPUESTA: El viernes aproximadamente a las siete de la noche. PREGUNTA: Cuando usted entra a trabajar queda algún registro, RESPUESTA: Si hay una base de datos te preguntan a donde vas y te dan un carnet. PREGUNTA: En el sitio donde usted pernota queda registro de su entrada, RESPUESTA: No queda registro. PREGUNTA: Usted tiene carro. RESPUESTA: No. PREGUNTA: Usted tuvo vehículo, RESPUESTA: Si un machito plateado gris. PREGUNTA: Que hizo con el vehículo, RESPUESTA: Inicialmente se le compre a un guardia Camacho, lo compre el día domingo 10 de septiembre lo cargue normal no firmamos papeles por que somos amigos y el día lunes yo estuve en Ureña con un señor que no conozco y le gusto el machito entonces el señor me ofreció y yo le dije no hay problema y le pedí y me dio la plata y se puso de acuerdo con el guardia e hicieron papeles. PREGUNTA: Trabajo usted en el grupo Gaes de aquí, RESPUESTA: Si, desde diciembre hasta agosto. PREGUNTA: El GAES de aquí tiene algún machito blanco, RESPUESTA: Si en Colon hay un machito blanco. PREGUNTA: Que días de la semana trabaja usted en caracas, RESPUESTA: De lunes a viernes y almorzaba en el mismo Ministerio porque el almuerzo es gratis. PREGUNTA: Cuando venia usted a Táchira,, RESPUESTA: Un fin de semana iba a Barinas y otro para acá Táchira. PREGUNTA: El 12 de octubre donde estaba usted, RESPUESTA: Yo pedí el viernes y me vine el miércoles para Táchira llegue el jueves y me fui para Barinas ese día en la noche. PREGUNTA: Informe al tribunal que es el término preventivo, RESPUESTA: Yo tengo 14 años trabajando en esto, eso es cuando lo dejan en el comando por averiguación, pero en mi caso yo estuve en una oficina todo el tiempo esposado con un colchón al lado, dos veces me pude bañar. PREGUNTA: Alguien pude dar fe de eso, RESPUESTA: Mis compañeros, me visito mi novia, mis hermanas y me vieron así. PREGUNTA: Puede dar los nombres, RESPUESTA: Mi novia se llama Rominel Vivas, asistió en tres veces al comando y una vez solo la pude ver le dijeron que estaba incomunicado, mi hermana Milis J.C., mi cuñado el señor L.G., mi tío J.A.C. su esposa J.d.C. y funcionarios tendré que nombrar a todos porque todos me vieron empezando por el Comandante S.C., el teniente Torres Leopoldo, maestro Vivas S.A., cabo primero Zambrano Orlando, el cabo segundo Pérez, los guardia nacional, Guerrero, Delgado, G.J., R.C.. PREGUNTA: Que rutina tenia cuando venia al Táchira, RESPUESTA: Encerrado con mi novia, me la vivía cerca del comando en un taller mecánico tomando, no salía ni rumbear ni nada. Seguidamente el Juez PREGUNTA: Usted conoce al ciudadano M.B.W.J., RESPUESTA: No. PREGUNTA: Conoce usted al ciudadano F.M.C.N.. RESPUESTA: No. PREGUNTA: Conoce usted al ciudadano J.C.C.N.. RESPUESTA: No. Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: consigno en este acto la declaración rendida por la victima por otro lado el Ministerio Publico a precalificado con respecto al señor N.J.C. la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo primero y segundo del Código Penal, vista la penalidad que va de 8 a 14 años, así mismo visto el acto realizado el día 24 en la cual la victima reconoce plenamente al ciudadano aquí presente señalando la participación en el hecho, así mismo visto el registro de llamadas entre el señor Ney y el señor Nelson, teléfono este de la cual se registro llamada de la victima al ciudadano D.F., así mismo para el Ministerio Publico no le parece razonable la compra de un vehículo sin documentos de ningún tipo sin mencionar ni a quien lo vendió, por todo lo anterior es que se solicita se ratifique la Medida de Privación de Libertad decretada, de conformidad con lo establecido en el de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, ordinales 2º, 3º y 5º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “ En primer lugar la defensa considera que nuestro defendido no fue imputado legalmente por el Ministerio Público por cuanto no cursa ningún acto procedimental que así lo defina y que es de obligatorio cumplimiento por el estado, de igual manera solicita la nulidad de los folios del 74 al 77 inclusive, ya que nuestro defendido rindió una declaración sin estar asistido de la defensa lo cual viola el debido proceso constitucional y procesal, mas aun cuando al folio 78 cursa acta de lectura de derechos del imputado suscrita por nuestro defendido y la fiscal garante del debido proceso, también solicitamos se oficie a fin que las personas que nombro nuestro defendido donde indica estuvo detenido e incomunicado desde el sábado 14 al lunes 23 den fe de la privación ilegitima de la libertad, que viola derechos humanos, tratados y derechos internacionales y nuestra carta política, de igual manera solicitamos al Juez de causa se oficie con carácter de urgencia, enviando por correo privado si es necesario al Ministerio de la Defensa, en el fuerte Tiuna a fin que se envié copia certificada del libro de ingresos de personal, del lunes 02 de octubre del presente año al lunes 12 de octubre del mismo año, y que se le tome declaración al ciudadano C.P. presidente de expresos Alianza sobre el pasaje que le obsequio para viajara el 01 de octubre de San Cristóbal a Barinas, así mismo se cite para que declare ante el Ministerio Publico el Sargento técnico de primera Díaz Murillo y Sargento técnico de tercera García, compañeros de habitación de nuestro defendido en la Comandancia General de la Guardia Nacional ubicada en el Paraíso, se oficie a la empresa moví star para que indique a la Fiscalía en que parte geográficamente de la republica, se encontraba el teléfono cuya línea 0414-7201979, fue utilizado en los días del 02 de octubre al 11 de octubre del presente año; es decir que celdas o en donde estaba ubicado cuando el teléfono fue activado, la defensa solicita la nulidad de la declaración que la fiscalía esta presentando en este instante por cuanto no existe en autos en el expediente el auto que acuerda el traslado de la Fiscalía en su completa composición a la residencia de la declarante, ni determina la presencia de la secretaria ni la fecha y hora en que la presente declaración concluyo, la defensa solicita con carácter urgente se acuerde por este Tribunal se nos expida copia certificada de la presente causa a los fines legales consiguientes, de igual manera insta al Ministerio Público a través del Tribunal para que consigne todos los recaudos existentes en relación a la presente investigación para que pueda existir una igualdad y lealtad entre las partes, en este mismo acto solicitamos respetuosamente de este Juzgado se le conceda a nuestro defendido una medida cautelar sustitutiva a la libertad no por los hechos expuestos por el Ministerio Publico, si no porque nuestro defendido no tiene ninguna participación en el hecho que se investiga, pues como se puede demostrar con facilidad no se encontraba en el estado Táchira, el día que ocurrieron los hechos ni los sub siguientes que dieron lugar a su detención arbitraría, nuestro defendido es venezolano funcionario activo de la guardia nacional con residencia y arraigo en Táchira, Barinas con excelente conducta predelictual, con vocación de servicio institucional, porque la presunción de inocencia para otorgar el beneficio no se fundamente en la pena si no en la garantía que da la persona para someterse a las resultas de un proceso y creemos que N.J.C.C. reúne las condiciones para recibir el beneficio, con las condiciones que le imponga el tribunal es todo”.

Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público solcito el derecho de palabra y expuso: Encontradose presente la doctora L.D.M. facultada de conformidad con el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, para practicar cualquier diligencia, para el momento de ser entrevistado el ciudadano el mismo no había sido imputad, fue hasta ese momento que una vez analizada la entrevista del ciudadano, nace la imputación y se le notifica de los derechos que tiene tal como se ve en la secuencia de las horas, mal podría estar asistido de defensor si es llamado como testigo, por lo cual solicito se declare sin lugar la nulidad del acta del imputado. En cuanto a la declaración de la victima de conformidad con el articulo 303 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran llenos los extremos y los requisitos exigidos ya que establece que debe estar suscrita por el funcionario de la Fiscalía y los participantes, es todo.

Acto seguido se suspende la presente audiencia siendo las doce y cuarenta minutos del medio y se convoca a las partes para su continuación el día de hoy a las tres y treinta horas de la tarde.

Siendo las cuatro y treinta horas de la tarde del día 25 de octubre de 2006 se reanuda la audiencia encontradose presentes el Fiscal Quinto del Ministerio Público, los abogados defensores I.C. y Giulio H.V. y el imputado previo traslado del órgano legal.

Este Tribunal, oída la solicitud de ratificación de la orden de aprehensión por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, la declaración libre y espontánea del imputado, así como la solicitud de la defensa, resuelve:

PUNTO PREVIO: En Primer termino Declara sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa en cuanto al acta que riela a los folios 174 al 177, cursa entrevista rendida por el imputado Cabezas Camacho N.J., entrevista esta que fue tomada por la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público y en la cual se puede evidenciar que para la fecha y hora en que fue tomada la misma el imputado de marras no estaba detenido ni había sido imputado por la comisión de ningún hecho punible. Es al final del acta que la representante Fiscal deja asentado la solicitud de aprehensión por vía excepcional que hizo a este despacho, así mismo se puede evidenciar al folio 178 el acta por medio de la cual la Fiscal Séptima del Ministerio Público, después de acordada la Medida Privativa de Libertad y en razón de considerar de la entrevista rendida nacieron elementos de convicción para imputar al mismo de un hecho punible lo impone de los derechos contenidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Pena, es decir que en ningún momento hay causal para decretar la nulidad solicitada, por cuanto no concurren los supuestos del articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal l; En segundo termino, declara sin lugar la solicitud de nulidad de la defensa del acta de entrevista a la victima ciudadana N.d.V.G.F., por cuanto los requisitos exigidos en el articulo 303 de la ley adjetiva penal señala que “las diligencias practicadas contaran en un solo acta con expresión del día en que se efectúa y la identificación de las personas que proporcionan la información y que la misma ser firmada por los participantes y el funcionario del Ministerio Público que lleva a cargo el procedimiento” es decir que en ningún momento hay causal para decretar la nulidad solicitada, por cuanto no concurren los supuestos del articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO

Considera procedente ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuere decretada por este despacho, en día de 23 de octubre de 2006, por vía telefónica, en virtud de considerar que existe un hecho punible como lo es, el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo primero y segundo del Código Penal, ya que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del mismo, los cuales este Tribunal los valora y son el acta de entrevista rendida por el ciudadano N.J.C.C., ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en la cual señala su numero personal de teléfono móvil 0414-7201979, correspondiendo con el registro de llamadas entregado por la empresa movi star, donde se evidencia un cruce de llamadas desde el día dos de octubre del presente año hasta el día doce inclusive con el suscritor 0414-3791460, numero este que según el acta de entrevista que riela al folio 102 al ciudadano D.J.F. recibió llamada del día 12 a las dieciocho horas de la victima ciudadana Nathelie del Valle Gotera, quien le manifestó que se encontraba junto a sus hijos y que los mismos estaban bien, que el comandante le había prestado su teléfono para llamarlo y que el mismo tenía que negociar con este. Así mismo corre inserto en actas reconocimiento en rueda de individuos en la cual la victima ciudadana N.d.v.G.F. reconoció al imputado de autos como el ciudadano que realizo el trasbordo el día del secuestro y los trasladó en un machito blanco conduciendo el mismo, grabando un video que fue enviado a su esposo, evidenciándose así un hecho punible que no se encuentra prescrito, y vista la magnitud del daño causado ya que se trata de un delito que atenta contra la seguridad y vida de las personas, y la pena que podría llegar a imponérsele la cual supera los diez años, estableciéndose una presunción de peligro de fuga , todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, ordinales 2º, 3º y 5º y parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se mantiene la Privación Judicial Preventiva de libertad que fuere dictada por este Juzgado el día 23 de octubre del presente año. SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Estado Táchira para su distribución vista la solicitud de recusación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por las anteriores razones, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PUNTO PREVIO: Declara sin lugar la pretensión de la defensa en cuanto a la nulidad de la entrevista que riela al folio 174 al 177 y la entrevista rendida por la victima ciudadana N.d.v.G.F., consignada por el Ministerio Público en la presente audiencia, de conformidad con el articulo 330 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO

RATIFICA la Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado N.J.C.C., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 11.712.048, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 14-07-1971, de 35 años, de profesión u oficio militar activo, estado civil soltero, hijo de F.J.C. (v) y Elegía del C.C. (v), residenciado en el barrio Coromoto, calle 9, casa No. 9, Barinas, Estado Barinas, por la comisión del delito COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo primero y segundo del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, ordinales 2º, 3º y 5º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Estado Táchira. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación a la Policía del Estado Táchira por su condición de funcionario activo, así mismo se acuerda las copias certificadas solicitadas por la defensa.

La presente decisión se dictó oralmente en presencia de las partes en esta audiencia, quedando debidamente transcrita en esta Acta, publicada y las partes notificadas, termino siendo las cuatro y cincuenta horas de la tarde.-

EL JUEZ DÉCIMO DE CONTROL

ABG. M.R.C.V.

ABG. S.H.S.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

N.J.C.C.

IMPUTADO

ABG. I.C.

DFEFENSOR

ABG. GIULIO H.V.

DFEFENSOR

ABG. J.M.M.

SECRETARIO

CAUSA No. 10C-4515-06

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