Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 29 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIris Coromoto Contreras de Aguilar
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTOBAL, 29 de Octubre del 2007

197º y 148º

Causa 4C-8407-07

Visto el escrito, presentado por la ciudadana ABOGADA D.E.M.P., en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el N° 20F7-0826-03, y por este Tribunal causa 4C-8407-07, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en perjuicio del ciudadano J.G.V., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.230.261, soltero, profesión militar activo, residenciado en la Base Aérea Libertador, Palo Negro, Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:

Consta en las actas que conforman la presente causa, Acta de Denuncia de fecha 29 de Julio de 2003, interpuesta ante el CICPC, por parte del ciudadano J.G.V., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.230.261, soltero, profesión militar activo, residenciado en la Base Aérea Libertador, Palo Negro, Estado Aragua, quien manifestó que se encontraba en la Barrio R.P., calle principal San Cristóbal, realizando una llamada telefónica en una agencia de lotería de nombre siglo XXI y llegaron dos personas como de 17 y 19 años y como a los dos minutos sintió que alguien estaba detrás de él y cuando volteó observo que una persona venia de la calle, y se le acerco y le dijo que “se quedara quieto” y saco una arma de fuego y escucho un disparo, salio corriendo y luego escucho dos disparos mas cuando llego al restaurante se percató que se encontraba herido en uno de los brazos. Lo cual infiere que tales hechos deben ser encuadrados dentro de las previsiones del artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, que sanciona la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES.

Por lo antes expuesto, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

  1. - Consta en el folio cinco (05), Denuncia de fecha 29 de Julio de 2003, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, Delegación Táchira formulada por el ciudadano J.G.V., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.230.261, soltero, profesión militar activo, residenciado en la Base Aérea Libertador, Palo Negro, Estado Aragua.

  2. - Consta en el folio diecinueve (19), Acta de Inspección Nº 4009, de fecha 07 de Abril de 2002, suscrita por funcionarios del funcionarios del CICPC, practicada a la vía pública, calle 1, de la Unidad Vecinal, parroquia La C.M.S.C.E.T., en la cual deja constancia que se trata de un sitio abierto, expuesto a la intemperie y acceso público, donde no se colectaron evidencias de interés criminalístico.

  3. - Consta en el folio diez (10) Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-164-003757, de fecha 29 de Julio de 2003, suscrito por el Médico forense Dr. J.d.D.D. adscrito al CICPC, realizada al ciudadano J.G.R. quien presentó: LESIÓN DE CARÁCTER MODERADO – GRAVES PRODUCIDAS POR ARMA DE FUEGO QUE AMERITA UN TIEMPO DE CUARCIÓN DE MÁS O MENOS 30 DÍAS, quien figura como victima se negó a tener entrevista con la comisión.

  4. - Consta en el folio catorce (14), Acta de Investigación Policial, de fecha 22de Febrero de 2005, suscrita por funcionario C.R., adscrito al CICPC, por medio de la cual deja constancia de haberse agotado los recursos para la identificación de los autores del hecho, resultando infructuosa para la presente fecha.

Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, el cual en su término medio establece una pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Sin embargo, se observa que si bien es cierto el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 29 de Julio de 2003, por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, igualmente se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de CUATRO (04) AÑOS Y TRES (03) MESES desde la fecha en que ocurrió el hecho anteriormente tipificado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, la prescripción comenzará a contarse para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración, y en la presente causa dicha prescripción no ha sido interrumpida ya que solo interrumpe la prescripción el pronunciamiento de la sentencia siendo condenatoria o por la requisitoria que se libre al imputado si este se fugare, igualmente cuando se decrete una medida de privación judicial preventiva de libertad o se cite al imputado para el acto de imputación, no constando en la presente causa que estos hechos hayan ocurrido, razón por la que considera esta juzgadora que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho por encontrarse evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en perjuicio del ciudadano J.G.V., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.230.261, soltero, profesión militar activo, residenciado en la Base Aérea Libertador, Palo Negro, Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-

ABG. I.C.C.D.A.

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. E.N.G.

SECRETARIO

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