Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

JUEZ DE CONTROL:

ABG. H.E.C.G.

IMPUTADO:

R.C.J.J.

DEFENSA:

ABG. T.O.G.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. G.C.N.

VICTIMA:

COLMENARES G.E.C.

SECRETARIO:

ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA

ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de 2007, a las nueve horas de la mañana (09:00 AM), en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado H.E.C.G. y el Secretario Abg. E.N.G.; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 9C6637/2006.

El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal (A) Séptima del Ministerio Público Abg. G.C.N., de la Defensora Privada Abogada T.O.G. y del imputado R.C.J.J. y de la víctima Colmenares G.E.C..

El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, y cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público.

A continuación la representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cuales presenta el acto conclusivo de acusación contra el ciudadano R.C.J.J., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 ordinal 2° en concordancia con el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de Colmenares E.V. (Occiso), Rojas de S.A.P. y S.D.A.J., LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de Torres E.J.A. y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de G.B.S. y no como aparece en el escrito de acusación modificando así de manera verbal el mismo; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. A continuación, la defensa hace uso del derecho de palabra solicitando que le sea tomada previamente declaración a su defendido, por cuanto el mismo le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos.----------------------------

El ciudadano Juez, observando que están llenos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano R.C.J.J., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 ordinal 2° en concordancia con el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de Colmenares E.V. (Occiso), Rojas de S.A.P. y S.D.A.J., LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de Torres E.J.A. y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de G.B.S.. B) Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio. ---------------------------

Acto seguido, el acusado R.C.J.J. nacionalidad Venezolana, cedula de identidad N° V-17.368.045. natural de San Cristóbal , Estado Táchira, nacido en fecha 19-11-1.985, hijo de J.J.R. (v) y de A.C.J.C. (v), de 21 años de edad, Soltero, Obrero, residenciado en la calle principal, barrio San Sebastián, casa N° 14, a una cuadra de la Gerencia de Transporte R.G., San Cristóbal, Estado Táchira, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, así como las rebajas que se puedan dar, es todo”. -----------------------

Por su parte la Defensora Privada Abogada T.O.G., ante lo expuesto por su defendido manifestó: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito que le sea aplicado del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplique la respectiva pena de manera inmediata, con las atenuantes correspondientes, y las circunstancia señaladas en los ordinales 1, 2 y 4 del artículo 74 del Código Penal, es todo”. -----------------------------------------------------------

La victima solicito el derecho de palabra y expone: “Ciudadano juez solicito la entrega del vehículo de mi padre V.E.C. el cual esta en el estacionamiento libertador, presento para su vista y devolución declaración de Único y universal de herederos y consigno copia simple de la misma para fundamentar mi derecho, es todo”. --------------------------------------------------

Por su parte el Representante del Ministerio Público manifestó: “Esta representación fiscal solicita se le imponga la pena de manera inmediata y no me opongo a la entrega del vehículo solicitado, es todo”.---------------------------------------------------------------

Ante los planteamientos de las partes y la declaración del acusado, el ciudadano Juez observando la presencia de los supuestos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, procediendo a dictar decisión de manera oral, la cual se refleja mediante auto separado, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: --------------------------------------

Primero

Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano R.C.J.J., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 ordinal 2° en concordancia con el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de Colmenares E.V. (Occiso), Rojas de S.A.P. y S.D.A.J., LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de Torres E.J.A. y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de G.B.S..----------------------------------------------------

Segundo

Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate. ---------------------------------

Tercero

Se condena al acusado R.C.J.J. nacionalidad Venezolana, cedula de identidad N° V-17.368.045. natural de San Cristóbal , Estado Táchira, nacido en fecha 19-11-1.985, hijo de J.J.R. (v) y de A.C.J.C. (v), de 21 años de edad, Soltero, Obrero, residenciado en la calle principal, barrio San Sebastián, casa N° 14, a una cuadra de la Gerencia de Transporte R.G., San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 ordinal 2° en concordancia con el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de Colmenares E.V. (Occiso), Rojas de S.A.P. y S.D.A.J., LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de Torres E.J.A. y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de G.B.S., a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. -----------

Cuarto

Se condena al ciudadano R.C.J.J. a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.---------------------------------------------------------------

Quinto

Se condena al ciudadano R.C.J.J.d. pago de las costas del proceso, conforme al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. --------------------------------------------

Sexto

Se acuerda la entrega a la ciudadana Colmenares G.E.C., Titular de la cédula de identidad N° 9.348.891, del vehículo clase automóvil , marca Ford, año 1978, serial de motor 6 CIL, serial de carrocería AJ92UJ41666, uso transporte publico, color gris y plata, placas AN190T, tipo Sedan, Modelo Fairmont, certificado de registro de vehículo N° AJ92UJ41666-1-1. -------------------------

Séptimo

Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su oportunidad legal. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Es todo, se terminó a las 10:00 AM, se leyó y conformes firman: --------------------------------------------------

Abg. H.E.C.G.

El (S) Juez Noveno de Control,

ABG. G.C.N.

FISCAL (A) SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

P.I. P.D.

R.C.J.J.

EL ACUSADO

ABG. T.O.G.

LA DEFENSORA PRIVADA

COLMENARES G.E.C.

LA VICTIMA

ABG. E.N.G.

EL SECRETARIO,

9C-6637-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 27 de Marzo de 2007

196° y 147°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6637/2006, seguida por la Fiscal (A) Séptima del Ministerio Público Abg. G.C.N., en representación del Estado Venezolano, contra el acusado R.C.J.J. nacionalidad Venezolana, cedula de identidad N° V-17.368.045. natural de San Cristóbal , Estado Táchira, nacido en fecha 19-11-1.985, hijo de J.J.R. (v) y de A.C.J.C. (v), de 21 años de edad, Soltero, Obrero, residenciado en la calle principal, barrio San Sebastián, casa N° 14, a una cuadra de la Gerencia de Transporte R.G., San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 ordinal 2° en concordancia con el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de Colmenares E.V. (Occiso), Rojas de S.A.P. y S.D.A.J., LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de Torres E.J.A. y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de G.B.S.. Donde el imputado estaba asistido por la Defensora Privada Abogada T.O.G., este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende que: el 21 de Junio de 2005, los funcionarios C/1 VIVAS CORONEL H.A. y R.A., adscritos a la Oficina Técnica de Investigaciones de Accidentes de Tránsito, Puesto de Táriba, Municipio Cárdenas, levantaron el acta de investigación policial N° T-0029-05, en la cual dejan constancia de un accidente de tránsito ocurrido en esa misma fecha en la Autopista San C.L. fría, sector del Distribuidor de Cordero, tratándose de una colisión entre vehículos con el saldo de una persona muerta y seis lesionadas, entre los automotores signados con las siguientes características: N° 01; CLASE AUTOMOVIL, PLACAS NAH-99T, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, AÑO 1982, COLOR VINO TINTO; N° 2: CLASE AUTOMOVIL, PLACAS PC 24006888, MARCA HIUNDAI, MODELO ACCIS, AÑOS 2000, COLOR PLATA. Ocasionándose Este accidente cuando el conductor del vehículo N° 1 circulaba en sentido sur norte y al llegar al distribuidor de Cordero, el mismo perdió el control saltando la isla, colisionando con los vehículos N° 2 y N° 3. Resultando muerto el ciudadano Colmenares E.V., y lesionados los ciudadanos Rojas de S.A.P., S.D.A.J., Torres E.J.A. y G.B.S.. El conductor del vehículo N° 1, causante del hecho, fue identificado como: R.C.J.J. nacionalidad Venezolana, cedula de identidad N° V-17.368.045

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. El Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cuales presenta el acto conclusivo de acusación contra el ciudadano R.C.J.J., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 ordinal 2° en concordancia con el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de Colmenares E.V. (Occiso), Rojas de S.A.P. y S.D.A.J., LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de Torres E.J.A. y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de G.B.S. y no como aparece en el escrito de acusación modificando así de manera verbal el mismo; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.

  2. La defensa hace uso del derecho de palabra solicitando que le sea tomada previamente declaración a su defendido, por cuanto el mismo le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos. Y después de admitida la acusación y oída la declaración de su defendido, manifestó: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito que le sea aplicado del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplique la respectiva pena de manera inmediata, con las atenuantes correspondientes, y las circunstancia señaladas en los ordinales 1, 2 y 4 del artículo 74 del Código Penal, es todo”.

  3. Por su parte el acusado R.C.J.J. nacionalidad Venezolana, cedula de identidad N° V-17.368.045. natural de San Cristóbal , Estado Táchira, nacido en fecha 19-11-1.985, hijo de J.J.R. (v) y de A.C.J.C. (v), de 21 años de edad, Soltero, Obrero, residenciado en la calle principal, barrio San Sebastián, casa N° 14, a una cuadra de la Gerencia de Transporte R.G., San Cristóbal, Estado Táchira, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, así como las rebajas que se puedan dar, es todo”.

  4. La victima solicito el derecho de palabra y expone: “Ciudadano juez solicito la entrega del vehículo de mi padre V.E.C. el cual esta en el estacionamiento libertador, presento para su vista y devolución declaración de Único y universal de herederos y consigno copia simple de la misma para fundamentar mi derecho, es todo”.

  5. Por su parte el Representante del Ministerio Público manifestó: “Esta representación fiscal solicita se le imponga la pena de manera inmediata y no me opongo a la entrega del vehículo solicitado, es todo”.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -----------------------------------------

-a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano R.C.J.J., tomando en consideración las siguientes actuaciones: --------------

  1. Acta de investigación policial N° T-0029-05, de fecha 21-06-2005.

  2. Acta de levantamiento de cadáveres de fecha 21-06-2005.

  3. Croquis del accidente de fecha 21-06-2005.

  4. Reconocimiento médico legal N° 3526 de fecha 28-06-2005, practicado a A.P.R.D.S..

  5. Reconocimiento médico legal N° 3527 de fecha 28-06-2005, practicado a J.A.S.D..

  6. Copia del acta de defunción del ciudadano V.E.C..

  7. Necrópsia N° 500-05 de fecha 22-06-2005, practicada al cadáver de V.E.C..

  8. Acta de entrevista a la ciudadana A.P.R.D.S..

  9. Acta de entrevista al ciudadano J.A.S.D..

  10. Segundo Reconocimiento médico legal N° 4680 de fecha 25-08-2005, practicado a A.P.R.D.S..

  11. Segundo Reconocimiento médico legal N° 4679 de fecha 25-08-2005, practicado a J.A.S.D..

  12. Tercer Reconocimiento médico legal N° 0153 de fecha 10-01-2006, practicado a J.A.S.D..

  13. Declaración del ciudadano BARRERA S.G..

  14. Reconocimiento médico legal N° 9700-164-0987 de fecha 16-02-2006, practicado a BARRERA S.G..

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al ciudadano R.C.J.J., por la comisión del delito de de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 ordinal 2° en concordancia con el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de Colmenares E.V. (Occiso), Rojas de S.A.P. y S.D.A.J., LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de Torres E.J.A. y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de G.B.S., razón por la que debe admitirse en su totalidad la acusación, y así se decide. De los medios de prueba del Ministerio Público

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide. Del procedimiento por admisión de los hechos

Ante petición expresa del acusado CONTRERAS J.J., estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 ordinal 2° en concordancia con el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de Colmenares E.V. (Occiso), Rojas de S.A.P. y S.D.A.J., LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de Torres E.J.A. y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de G.B.S.; por consiguiente, la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos Al abordar la dosimetría penal, se aprecia que la pena aplicable para el delito concibe la aplicación de la pena más alta, acumulándose las penas previstas para los delitos de entidad menor, estimadas por la mitad, habiendo realizado las conversiones respectivas de arresto a prisión, debido a que se trata de un Concurso Real de delitos, a tenor de lo previsto en el artículo 89 del Código Penal. Se trata entonces de aplicar la pena del delito de Homicidio Culposo, la cual prevé conforme al artículo 409 del Código Penal, una sanción corporal que oscila entre seis (06) meses a ocho (08) años de prisión, por haber causado la muerte a una persona y ocasionado heridas gravísimas a otras, estimándose en su término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, y acumulando las penas de los delitos de Lesiones culposas gravísimas, lesiones culposas graves y lesiones culposas leves, conforme lo previsto en los artículos 414, 420 ordinal 2°, y 420 ordinal 1°, todos del Código Penal.

Estimando una pena a cumplir de cinco (05) años, cuatro (04) meses, doce (12) días y doce (12) horas de prisión, sin embargo deben considerarse las atenuantes del artículo 74, en sus numerales 1,2, y 4 del Código Penal, por lo que la pena a imponer se rebaja hasta cinco (05) años de prisión.

Ahora bien, por cuanto el acusado optó por admitir los hechos objeto de la acusación es procedente rebajar hasta un tercio de la pena a imponer por cuanto se trata de un hecho en donde hubo violencia contra las personas, quedando una pena definitiva a imponer de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 ordinal 2° en concordancia con el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de Colmenares E.V. (Occiso), Rojas de S.A.P. y S.D.A.J., LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de Torres E.J.A. y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de G.B.S., y así se decide.

Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Se condena al imputado al pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CAPITULO V

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

Primero

Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano R.C.J.J., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 ordinal 2° en concordancia con el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de Colmenares E.V. (Occiso), Rojas de S.A.P. y S.D.A.J., LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de Torres E.J.A. y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de G.B.S..-

Segundo

Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.

Tercero

Se condena al acusado R.C.J.J. nacionalidad Venezolana, cedula de identidad N° V-17.368.045. natural de San Cristóbal , Estado Táchira, nacido en fecha 19-11-1.985, hijo de J.J.R. (v) y de A.C.J.C. (v), de 21 años de edad, Soltero, Obrero, residenciado en la calle principal, barrio San Sebastián, casa N° 14, a una cuadra de la Gerencia de Transporte R.G., San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 ordinal 2° en concordancia con el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de Colmenares E.V. (Occiso), Rojas de S.A.P. y S.D.A.J., LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de Torres E.J.A. y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de G.B.S., a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.

Cuarto

Se condena al ciudadano R.C.J.J. a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Quinto

Se condena al ciudadano R.C.J.J.d. pago de las costas del proceso, conforme al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sexto

Se acuerda la entrega a la ciudadana Colmenares G.E.C., Titular de la cédula de identidad N° 9.348.891, del vehículo clase automóvil , marca Ford, año 1978, serial de motor 6 CIL, serial de carrocería AJ92UJ41666, uso transporte publico, color gris y plata, placas AN190T, tipo Sedan, Modelo Fairmont, certificado de registro de vehículo N° AJ92UJ41666-1-1.

Séptimo

Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su oportunidad legal.

Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha al suscribir el acta correspondiente.

EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

ABG. H.E.C.G.

EL SECRETARIO,

ABG. E.N.G.

Causa N°: 9C-6637-06

HECG/ejng.-

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