Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 26 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteHely Saúl Oberto Reyes
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Mixto Segundo de Juicio

Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 26 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2000-000003

ASUNTO : IJ01-P-2000-000003

SENTENCIA DEFINITIVA

Juez Segundo de Juicio: Abg. H.S.O.R.

Secretario de Sala: Abg. P.T.B..

Identificación de las Partes

Fiscalia 7° Del Ministerio Público: Abg. C.L.M..

Defensor Privado: Abg. J.G.G.

Acusado: Doraima M.C..

Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Conforme a lo previsto en el artículo 344 del Código orgánico procesal penal, en fecha 21 de Marzo de 2007 se dio inicio a la audiencia del Juicio oral y Público en la presente causa y después de verificados por el Secretario la presencia de las partes, se declaró abierto el debate en el presente asunto signado con el número IJ01-P-2000-000003 seguido en contra del ciudadano Doraima M.C., Venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 14.654.242, nacida 19-1079, soltera, oficio del hogar, residenciado en el Barrio Zumurucuare, en la calle negro primero, con calle las margaritas, casa s/n, Coro, Estado Falcón por el Delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano. En la fecha anteriormente indicada se dio por culminado el presente juicio. De conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en la audiencia de fecha 23 de Octubre de 2007 en relación con la precitada acusada, quien estuvo debidamente asistido de su Defensor Privado, Abogado J.G.G., actuando como parte acusadora el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogado C.L.M., estando el Tribunal conformado por el Juez Presidente, Abogado H.S.O.R. y el Secretario de Sala Abogado P.T.B., conforme se determina en el encabezamiento de la presente Sentencia.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO

DEL PRESENTE JUICIO

En fecha 23 de Octubre de 2007, oportunidad legal para llevarse a cabo la Audiencia Oral y Pública, se dio apertura al acto en el presente asunto signado con el número IJ01-P-2000-000003, seguido en contra de la ciudadana Doraima M.C., antes bien identificada, a quien se le imputa el delito de por el Delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

De seguidas el Juez Presidente declaró abierto el debate concediendo el derecho de palabra al Representante Fiscal quien narro los hechos, explicando los fundamentos, ratificando y explicando los medios probatorios, igualmente expresa que en la actualidad se hace un ajuste a la pena del delito al artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Señala, igualmente las pruebas testimoniales a ser evacuadas en el presente debate oral, así como también, las pruebas documentales que sustentan la acusación Fiscal. Por ultimo, solicita se aplique la pena por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la actualidad ajustado a la pena prevista en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que la cantidad incautada no excede de 100 gramos de cocaína y de 1000 de cannabis sativa line.

Luego se le otorga la palabra a lA Defensa Privada representada por el Abg. J.G.G., quien expuso que: “He conversado con mi defendida y ha manifestado su deseo de confesar el delito que le imputa la Fiscalía, por lo cual queremos prescindir del juicio”.

Una vez impuesta del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Doraima M.C., manifestó su deseo de declarar manifestando que:

Confieso que yo cometí el delito por el que me acusa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público

.

Seguidamente se da inicio a la recepción de pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS

En la Audiencia Oral y Pública, las partes solicitaron al Tribunal se le diera lectura solamente lectura a la Documental referida al Dictamen pericial Químico Botánico efectuado a las sustancias incautadas durante el procedimiento policial, suscrito por los expertos Lic. Willians Robles y Lic. Rainelda Fuenmayor. Apreciando este Tribunal los medios probatorios bajo recta observancia de las disposiciones que sobre la materia rige la Ley Adjetiva Penal, valorándose bajo los preceptos de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia. Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio precisa que la acusada Doraima M.C., para el momento de las distintas audiencias orales de juicio se encontraba en libertad plena.

De conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, las reglas de la lógica, observando los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los argumentos de las partes, este Tribunal estima que ha quedado plenamente demostrado que la acusada Doraima M.C. es penalmente responsable por la comisión del Delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Correspondió a este Tribunal Segundo de Juicio determinar si existieron o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han resultado bastantes para acreditar la culpabilidad penal o no de la acusada y a tal efecto cabe señalarse que impera en nuestro sistema acusatorio el principio Constitucional de la presunción de inocencia cuyo postulado no admite imponer una condena sin que se acredite pruebas de cargos susceptibles de demostrar el delito imputado a una persona, principio este que no permite ser transgredido, a menos que logre ser desvirtuado por el titular de la acción penal obligado de aportar la prueba de cargos lo que ocurrió en el caso sub exámine por cuanto durante el desarrollo del debate, el Ministerio Público desvirtuó la presunción de inocencia de la acusada Doraima M.C..

Este Juzgador, una vez analizado todo el caudal probatorio llevado al juicio oral y público, conforme a la regla de la sana crítica, es decir, a la libre apreciación de las pruebas basado en los conocimientos científicos, las máximas de experiencia, la razón y la lógica, considera que quedaron acreditados los siguientes hechos:

En fecha 19 de Septiembre de 2000, siendo las 04:40 horas de la tarde, se recibió una llamada telefónica en el Comando del DIPE, donde informaba que el barrio Zumurucuare, específicamente en la calle negro primero, en la residencia de los caripas, había llegado una mercancía de droga, y que para el momento estaban vendiendo, se trasladaron hasta el sitio para verificar la información cuando visualizaron a un sujeto, que se encontraba en la residencia antes mencionada, y quien al notar la presencia de la Comisión Policial procedió a darse a la fuga, por lo que procedieron a entrar a la residencia amparados en los artículos 225 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal penal y en presencia de un testigo de nombre W.L., cedula de identidad 9.505.819, lograron incautar en el interior del baño, específicamente en una bolsa de color verde, la cual contenía un pote de material plástico color blanco, con un emblema de harina de trigo dos flores, el cual contenía en su interior 156 envoltorios de un material sintético de color rosado, contentivo en su interior de un polvo color blanco presumiblemente cocaína, 22 envoltorios de color negro del mismo material contentivo del mismo polvo de color blanco de presunta cocaína, 8 envoltorios de color azul y 14 de color amarillos con azul, de presunta marihuana, un envoltorio de tamaño regular de color negro contentivo de presunta cocaína, un plato de vidrio de color blanco con flores de color azul y una cuchara, igualmente la cantidad de 12.280 bolívares, los cuales se presumen son objeto de la venta, practicando la detención de una ciudadana quien posteriormente fue trasladada a la cede del DIPE donde, quedo identificada como: DORAIMA MARGARITA CARIPA

.

Bien, a esta conclusión se arriba siendo que los elementos de pruebas que fueron traídos al debate son contestes entre si, y además se armonizan uno con otro, esto es, todos se corresponden en afirmar concordantemente y conexamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho criminal y la relación de causalidad entre la ciudadana Doraima M.C. y la Sustancia ilicita incautada (droga), que resultó ser, de acuerdo al Dictamen pericial Químico Botánico, Cocaína en forma de clorhidrato con un porcentaje de pureza de 58% y Cannabis Sativa Line, experticia que ciertamente no fue ratificada en pleno juicio por los expertos que la elaboraron a solicitud de las partes, solicitando tanto el fiscal del Ministerio Público como la Defensa que fuese incorporada al debate a través de su lectura conforme a la regla prevista para las pruebas documentales, siendo lícita su obtención e incorporación, debe dársele como en efecto se le da, pleno valor a fin de comprobar que la sustancia se trata de droga, la cual adminiculada al acta de verificación de sustancia también obtenida lícitamente e incorporada por su lectura como prueba documental ella es suficiente para demostrar las características de la sustancia y el peso que asciende a 50,7 gramos de Cocaína y 0.4 gramos de Cannabis Sativa Line (marihuana), mientras que la peritación química demuestra su composición y la metodología científica utilizada (pruebas de orientación y certeza) para comprobar su naturaleza y composición química, es decir, el cuerpo del delito. Asimismo, se encuentra la confesión rendida por la acusada ciudadana Doraima M.C., durante la audiencia de juicio oral y público en forma oral, en voz alta, clara e inteligible, manifestada de forma libre, voluntaria, expresa, conciente, sin ningún tipo de coacción ni de otra naturaleza, por lo que se considera dicha confesión válida, dado que la misma ha sido realizada en la forma antes expuesta, debidamente asistida por su defensor y sin coacción alguna, lo que nos conlleva a considerar que si bien es cierto el legislador venezolano no contempla la confesión como medio de prueba, no es menos cierto que la misma tiene relevancia jurídica y se encuentra ajustada a derecho atendiendo a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Carta M.F.V., el cual reza lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 5°: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad. La confesión solo será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”, y el acusado confesó su participación en el hecho punible corroborando en todas sus partes el dicho de los funcionarios policiales en relación al procedimiento practicado y su legalidad, así como la droga que fue incautada dentro de la vivienda donde reside la acusada. En consecuencia, vistas y analizadas las pruebas y apreciada la confesión del acusado la sentencia que habrá de dictarse debe ser Condenatoria. Y así se decide.

Ahora bien, los hechos que ocupan a esta instancia datan del año 2000, en cuya época se encontraba vigente la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que con la modificación de la misma, dicho tipo penal, sufrió una modificación atinente al quantum de la pena, ya que el anterior preveía una sanción asignada al delito de 10 a 20 años de prisión y la actual prevé una sanción de 4 a 6 años de prisión, por lo cual no cabe duda que la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es más benigna que la ley de drogas anterior, por ende y conforme a los principios de la sucesión de las leyes y la retroactividad de la ley penal siempre que favorezca al reo, recogidos en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 2 del Código Penal, debe ser aplicada la pena prevista en el último aparte del artículo 31 de la actual ley especial, por ser ella más favorable al reo.

Dispone la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:

“Articulo 31. “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, trasporte, por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje, con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en modalidades de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho (08) a diez (10) años.”

…Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión…

(negrillas del tribunal)

Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos, es que este tribunal considera que en el presente caso se encuentra acreditada la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, término en que habrá de aplicarse las circunstancias atenuantes y agravantes. En este caso el Tribunal estima que la poca cantidad de droga decomisada y su pureza si bien es cierto es reprochable la perpetración de cualquier delito relacionado con la materia de droga, la magnitud del daño que generan estos buhoneros de la droga no es comparable con los industriales y capos del comercio ilícito de grandes alijos de drogas. Aunado a esto se estima que la buena conducta predelictual de la encartada permite a este Tribunal atenuar a su favor la pena que normalmente se le aplicaría, rebajándole por este concepto Un (01) año, por lo que la pena definitiva que deberá de cumplir será de la referida a cuatro (04) años. Igualmente se condena a la acusada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud de la gratuidad de la Justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Con fuerza en la motivación y fundamentación que antecede este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Resuelve; Primero: Declara a la ciudadana Doraima M.C., Venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 14.654.242, nacida 19-1079, soltera, oficio del hogar, residenciado en el Barrio Zumurucuare, en la calle negro primero, con calle las margaritas, casa s/n, Coro, Estado Falcón; Culpable por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Segundo

Se condena a la prenombrada ciudadana a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por ser responsable del delito antes mencionado.

Tercero

Se condena a la acusada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del texto sustantivo penal vigente.

Cuarto

Se exime a la acusada del pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 254 Constitucional.

Se deja expresa constancia de que tanto el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. C.L.M., la Defensa representada por el abogado J.G.G. y la condenada Doraima M.C., manifestaron expresamente su deseo de renunciar a una posible apelación y al lapso de ley para intentarla y solicitan que se remita el presente asunto al Tribunal de Ejecución respectivo. Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre de 2007.

Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación

ABG. H.S.O.R.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. P.T.B.

SECRETARIO DE SALA

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