Decisión nº s-n de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 18 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 18 de Febrero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-000464

ASUNTO : IP01-P-2007-000464

AUTO ACORDANDO LA IMPOSICIÓN DE

MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 09 de febrero de 2007, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado F.A.. C.L. interpuso escrito mediante el cual solicitó que este Tribunal imponga a los ciudadanos A.J.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.707142, y F.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.796.290, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y DETENTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO (MUNICIONES), previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 276, 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos respectivamente, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En la misma fecha se celebró la audiencia oral y el imputado estaban acompañados por la Abogada Defensora Pública Primera Penal Abogada CARMARIS R.S., quien fuera designada para ejercer su defensa y, solicitara la libertad plena para el ciudadano F.S.R. en ocasión a la declaración rendida en la audiencia por su representado el ciudadano A.J.S.L..

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Señala el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que los ciudadanos F.S.R.R. y A.J.S.L., fueron aprehendidos en fecha miércoles 14 de enero de 2007, siendo las 8:00 de la noche en virtud de l procedimiento realizado por efectivos militares adscritos a la Guardia Nacionales-Destacamento 42, a quien luego de leerle sus derechos consagrados en el artículo 125 en concordancia con el artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal, practicaron su detención preventiva en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rielan en las actas que conforman el expediente, toda vez que fueran sorprendidos, tratando de introducir por la parte de abajo del portón que da acceso al área del taller y cocina, UN (01) PAQUETE DE PLÁSTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES PRESUNTAMENTE MARIHUANA, VEINTICINCO (25) CARTUCHOS CALIBRE 7.65, VEINTINCINCO (25) CARTUCHOS CALIBRE 38, entre objetos de interés criminalísticos.

En tal sentido este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y DETENTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO (MUNICIONES), previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 276, 277 del Código Pena en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos respectivamente, en tal sentido dispone el artículo 250:

El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

    En el caso que nos ocupa, se acredita de las actas la existencia de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, precalificados el primero como: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. En tal sentido, consta en las actas que acompaña el Fiscal del Ministerio Público: .- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 001 emanado del Destacamento N° 42 Primera Compañía – Tercer Pelotón de la Guardia Nacional (folio 10) de fecha 15/02/2007 del cual se desprende: Descripción de la evidencia: Un (01) envoltorio de papel plástico, de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta marihuana, el cual se relaciona con EXPERTICIA BOTÁNICA de fecha 15/02/2007 (folio 14 y su vuelto) realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, por las expertas Detective NERVIS R.T. en Química y Detective SILED ROJAS TSU en Química, de la cual se evidencia: “Omissis. Una mini panela abierta elaborada en material sintético de color negro y cinta adhesiva de color blanco, contentivo en su interior de fragmentos vegetales y semillas de aspecto globuloso, con olor fuerte penetrante con un peso neto de ciento diecisiete coma cuarenta y cinco (117,45) gramos. Se toma un (1) gramo de la sustancia para posteriores análisis en el laboratorio de toxicología, según indica acta de inspección, número 9700-060-046 de fecha 15 de febrero de 2007 (…) RESULTADOS: CONCLUSIONES (…) COMPONENTES CANNABIS SATIVA LINNE (marihuana)…”.

    En segundo lugar, con relación al delito precalificado como: DETENTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO (MUNICIONES), riela igualmente al folio once (11) de la causa, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 002 emanado del Destacamento N° 42 Primera Compañía – Tercer Pelotón de la Guardia Nacional de fecha 15/02/2007 del cual se desprende: Descripción de la evidencia: Veinticinco (25) Cartuchos calibre 7.65 y Veinticinco (25) Cartuchos calibre .38, todos sin percutir, marca cavim y Un (01) Teléfono celular marca LG, serial Nro. 602MXXQ1059938, Una (01) batería y un (01) cargador marca nokia, el cual se relaciona con DICTAMEN PERICIAL (folio 12 y su vuelto) suscrito por el Detective TSU A.M.d. fecha 15 de febrero de 2007 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Coro, del cual se extrae: “MOTIVO: La EXPERTICIA, ha de realizarse sobre una(s) evidencias(s) física(s) a fin de dejar constancia de su Reconocimiento Legal (…) CONCLUSIONES El objeto descrito en la Exposición del presente informe en el numeral 1, se trata de un Teléfono Celular, utilizando comúnmente para las telecomunicaciones. El objeto descrito en la Exposición del presente informe en el numeral 2, se trata de un Estuche para Teléfonos Celulares, utilizado comúnmente para resguardar los mismos y La pieza descrita en la Exposición del presente informe en el numeral 3, se trata de un Cargados de Teléfonos utilizado comúnmente para recargar las baterías de los teléfonos celulares, asimismo, se relaciona con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO de fecha 15 de febrero de 2007, suscrito por los expertos Detective TSU G.R. y Detective TSU VARGAS JAMES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Coro, de la cual se desprende: DESCRIPCIÓN DE LAS EVIDENCIAS SUMINISTRADAS: A.- Veinticino (25) Balas, para arma de fuego calibre .38 Special, de estructura blindada, de fuego central, de la marca “CAVIM”, el cuerpo de cada de ellas se compone de: proyectil de forma cilindro ojival, concha, pólvora y fulminante. B.- Veinticinco (25) Balas, para arma de fuego calibre 7.65 milímetros (.32 Auto), de fuego central, de estructura blindada de la marca “CAVIM”, el cuerpo de cada una de ellas esta conformado por: proyectil de forma cilindro ojival y cilindro truncada repetidamente, concha, pólvora y fulminante. PERITACIÓN: Examinado el estado de las balas suministradas, se constato que las mismas se encuentran en buen estado de uso y conservación, par (sic) el momento de realizar la presente experticia. CONCLUSIONES: 1.- Las balas suministradas y procesadas en el texto del presente informe, quedan depositadas en este Departamento para realizar futuros disparos de prueba actividad inherente a nuestras funciones pericales…”.

    Tal como quedara plasmado, de las actuaciones que acompañan la solicitud Fiscal se evidencia la comisión de los hechos punibles precalificados como: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y DETENTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO (MUNICIONES), los cuales no se encuentran evidentemente prescritos en ocasión a que se desprende que los hechos imputados ocurrieron en fecha 14 de febrero de 2007 en horas de la noche, cuando los funcionarios actuantes procedieron a efectuar llamada telefónica al Abogado C.E.L.M. quien les giró instrucciones que los referidos internos fueran puestos a la orden de la referida fiscalía y la evidencia retenida fuese enviada al C.I.C.P.C.. Y así se decide.-

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción y sobre los cuales basa la solicitud fiscal: ACTA POLICIAL de fecha 15 de febrero de 2007, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (GN) M.S.D., Cabo Primero (GN) P.V., Cabo Segundo (GN) J.E. y Cabo Segundo (GN) J.A. adscritos al Comando Regional N° 4 Destacamento N° 42 de la Primera compañía Tercer Pelotón, de la cual se extrae: “Omissis. El día 14de (sic) febrero del año en curso nos encontrábamos prestando servicio en la prevención del Internado Judicial de la Ciudad de Santa de (sic) de Coro, siendo aproximadamente las 20:00 horas fueron aprehendidos flagrantes, los internos: F.S.R.R. (…) y A.J.S.L. (…) quienes gozan del beneficio de destacamento de trabajo, tratando de introducir por la parte de abajo del portón que da acceso al área de taller y cocina, un paquete de papel plástico de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales, presumiblemente marihuana, con un peso aproximado de 160 gramos, 25 cartuchos calibre 7.65, 25 cartuchos calibre 38, marca Cavim, sin percutir, 01 teléfono celular marca LG, serial Nro. 602MXXQ1059938, 01 batería y 01 cargador marca nokia, siendo testigos del presente hecho los ciudadanos: A.R.G.R., (…) Y J.C.H., (…) quienes transitaban al frente del internado al momento de efectuarse el procedimiento, por lo que se procedió a efectuar llamada telefónica al Dr. C.E.L.M., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien giro (sic) instrucciones que referidos internos fueran puestos a la orden de (sic) referida fiscalía y la evidencia retenida fuese enviada al C.I.C.P.C. Delegación Coro,….”. Este elemento de convicción se relaciona con ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15 de febrero de 2007 del ciudadano A.R.G., rendida en los siguientes términos textuales: “Omissis. El día de ayer aproximadamente a las ocho de la noche yo iba pasando por el frente de la cárcel y unos guardias me pidieron que fuese testigo en un procedimiento que iban a efectuar, donde observe (sic) a dos sujetos que se encontraba en el portón de la carcel (sic) y habían puesto por debajo del portón un paquete blanco y al abrirlo observe (sic) que tenia (sic) varias balas y un monte que los guardias identificaron como presunta marihuana (…) Diga usted, cuantas personas observo (sic) que se encontraban en el portón del Internado Judicial.? CONTESTO: Dos (02) hombres. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, si observo (sic) que estaban haciendo estos ciudadanos cerca del portón del Internado Judicial.? CONTESTO: Se encontraban arrodillados como metiendo algo por debajo del portón (…) Cuando los Guardias la abrieron observe (sic) varios cartuchos, un poco de monte que me dijeron que era marihuana, un teléfono celular, una batería y un cargador…”. Del mismo modo se concatenan estos elementos de convicción con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15 de febrero de 2007 del ciudadano J.C.H., rendida en los siguientes términos textuales: “Omissis. Ayer como a las ocho de la noche, iba pasando por la cárcel y en ese momento unos guardias me pidieron que fuese testigo en un procedimiento que iban a realizar, observe (sic) a dos hombres que se encontraban en el portón de la carcel (sic) y habían colocado algo debajo del portón y cuando los guardias lo abrieron tenia (sic) varias balas y un monte que los guaridas dijeron que era marihuana, después (sic) me citaron para que viniera hoy para este comando para rendir una declaración (…) Diga usted, cuantas personas observo que se encontraban en el portón del Internado Judicial? CONTESTO: Dos (02) hombres (…) estaban agachados como metiendo algo por debajo del portón (…) Diga usted, si observo (sic) que estaban metiendo por debajo del portón del Internado Judicial? CONTESTO: Un paquete (…) los Guardias lo abrieron y tenia (sic) varios cartuchos, un poco de monte que dijeron que era marihuana, un teléfono celular, una batería y un cargador…”. Del mismo modo acompaña el Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 001 emanado del Destacamento N° 42 Primera Compañía – Tercer Pelotón de la Guardia Nacional (folio 10) de fecha 15/02/2007 del cual se desprende: Descripción de la evidencia: Un (01) envoltorio de papel plástico, de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta marihuana, el cual se relaciona con EXPERTICIA BOTÁNICA de fecha 15/02/2007 (folio 14 y su vuelto) realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, por las expertas Detective NERVIS R.T. en Química y Detective SILED ROJAS TSU en Química, de la cual se evidencia: “Omissis. Una mini panela abierta elaborada en material sintético de color negro y cinta adhesiva de color blanco, contentivo en su interior de fragmentos vegetales y semillas de aspecto globuloso, con olor fuerte penetrante con un peso neto de ciento diecisiete coma cuarenta y cinco (117,45) gramos. Se toma un (1) gramo de la sustancia para posteriores análisis en el laboratorio de toxicología, según indica acta de inspección, número 9700-060-046 de fecha 15 de febrero de 2007 (…) RESULTADOS: CONCLUSIONES (…) COMPONENTES CANNABIS SATIVA LINNE (marihuana)…”. Igualmente se relacionan con los elementos de convicción antes mencionados, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 002 emanado del Destacamento N° 42 Primera Compañía – Tercer Pelotón de la Guardia Nacional de fecha 15/02/2007 del cual se desprende: Descripción de la evidencia: Veinticinco (25) Cartuchos calibre 7,65 y Veinticinco (25) Cartuchos calibre 38, todos sin percutir, marca cavim y Un (01) Teléfono celular marca LG, serial Nro. 602MXXQ1059938, Una (01) batería y un (01) cargador marca nokia, el cual se relaciona con DICTAMEN PERICIAL (folio 12 y su vuelto) suscrito por el Detective TSU A.M.d. fecha 15 de febrero de 2007 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Coro, del cual se extrae: “MOTIVO: La EXPERTICIA, ha de realizarse sobre una(s) evidencias(s) física(s) a fin de dejar constancia de su Reconocimiento Legal (…) CONCLUSIONES El objeto descrito en la Exposición del presente informe en el numeral 1, se trata de un Teléfono Celular, utilizando comúnmente para las telecomunicaciones. El objeto descrito en la Exposición del presente informe en el numeral 2, se trata de un Estuche para Teléfonos Celulares, utilizado comúnmente para resguardar los mismos y La pieza descrita en la Exposición del presente informe en el numeral 3, se trata de un Cargados de Teléfonos utilizado comúnmente para recargar las baterías de los teléfonos celulares, asimismo, se relaciona con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO de fecha 15 de febrero de 2007, suscrito por los expertos Detective TSU G.R. y Detective TSU VARGAS JAMES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Coro, de la cual se desprende: DESCRIPCIÓN DE LAS EVIDENCIAS SUMINISTRADAS: A.- Veinticino (25) Balas, para arma de fuego calibre .38 Special, de estructura blindada, de fuego central, de la marca “CAVIM”, el cuerpo de cada de ellas se compone de: proyectil de forma cilindro ojival, concha, pólvora y fulminante. B.- Veinticinco (25) Balas, para arma de fuego calibre 7.65 milímetros (.32 Auto), de fuego central, de estructura blindada de la marca “CAVIM”, el cuerpo de cada una de ellas esta conformado por: proyectil de forma cilindro ojival y cilindro truncada repetidamente, concha, pólvora y fulminante. PERITACIÓN: Examinado el estado de las balas suministradas, se constato que las mismas se encuentran en buen estado de uso y conservación, par (sic) el momento de realizar la presente experticia. CONCLUSIONES: 1.- Las balas suministradas y procesadas en el texto del presente informe, quedan depositadas en este Departamento para realizar futuros disparos de prueba actividad inherente a nuestras funciones pericales…”. (énfasis añadido).

    En tal sentido, se desprende de los anteriores elementos de convicción que se concatenan entre sí en relación con el tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por el ciudadano Fiscal e imputados a los ciudadanos F.S.R.R. y A.J.S.L., tal y como se resaltara en los mismos, los cuales crean convicción a esta Juzgadora sobre la existencia unos hechos punibles como son los tipos penales descritos con anterioridad y, sobre la existencia de elementos de convicción que sirven como fundamento para presumir la autoría o participación dichos Imputados en la comisión de los mismos. Y así se decide.-

  3. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:

    Peligro de fuga.

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

    3. La magnitud del daño causado…

    Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:

    Peligro de obstaculización.

    Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:

    1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

    2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    En el presente caso, en relación al peligro de fuga y obstaculización se estima que por la pena posible a imponer a los Imputados se sustraigan de la prosecución del proceso, por tratarse en el caso del TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS de un delito pluriofensivo.

    En tal sentido, estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado DR. J.E.C., expediente N° 03-1844 lo siguiente en materia de estupefacientes:

    “Omissis. Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

    Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

    Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

    ...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...

    .

    Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

    ...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,

    Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...

    .

    En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

    A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

    Artículo 7

    Crímenes de lesa humanidad

  4. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

    k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física” (resaltado de este fallo).

    Asimismo, en sentencia de esta Sala del 9 de diciembre de 2002, (caso: Fiscal General de la República), se estableció que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado tiene la obligación de “…investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien por los particulares, bien por sus autoridades…”.

    De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.

    Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos. (énfasis añadido).

    Por lo antes expuesto, igualmente difiere este Tribunal de Instancia de lo alegado por la Defensa Pública, en relación a que se le otorgue la libertad a su representado F.S.R. en ocasión a que en primer lugar nos encontramos en la fase de investigación, existen suficientes y fundados elementos de convicción en contra de ambos imputados, existe peligro de fuga por la magnitud del daño causado y por la posible pena a imponer, del mismo modo existe peligro de obstaculización por cuanto los imputados pueden obstaculizar la investigación que lleva la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y pueden influir para que testigos o los expertos se comporten de manera reticente, por tal razón, considera esta Juzgadora que encontrándose llenos todos los extremos de la normativa penal adjetiva que se exigen par ala imposición de una medida de coerción personal, la presente solicitud se encuentra ajustada a derecho, debiendo ser declarada con lugar, máxime cuando en existe una prohibición expresa de imponer en estos casos una medida menos gravosa o el juzgamiento en libertad, por el delito de que se trata, tal y como, lo ha señalado nuestro m.T., sobre este particular en el criterio citado anteriormente y ratificado, en Sala Constitucional con ocasión a la resolución de un recurso de interpretación, en sentencia del 09 de noviembre de 2005, exp. 03-1844, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera Romero, lo siguiente:

    “Omissis…los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes (…) es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.

    Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos. (énfasis añadido).

    CAPÍTULO III

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal. SEGUNDO: Impone a los ciudadanos A.J.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.707142, y F.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.796.290, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y DETENTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO (MUNICIONES), previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 276, 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos respectivamente, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Penal. CUARTO: Se decreta la detención en flagrancia y se ordena que el presente procedimiento se continué por la vía ordinaria. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública de otorgar la libertad del imputado. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Se libró la correspondiente boleta de privación. Y ASI SE DECIDE.-

    Publíquese, diarícese, regístrese, remítase, notifíquese a las partes.-

    LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

    ABG. B.R.D.T..

    LA SECRETARIA DE SALA,

    ABG. O.B..

    ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-000464

    ASUNTO : IP01-P-2007-000464

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