Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 24 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticuatro de marzo de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: BP02-S-2005-003309

PARTE ACTORA: L.R.A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 12.137.516.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.815.

PARTE DEMANDADA: AIMVENCA, sociedad mercantil inscrita en el Registro mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de diciembre de 2.001, bajo el Nro 100, Tomo 618-A-Qto.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: R.P.A., X.R.P., J.E.E., C.A.C.M., H.C., ANDRÉS CHUMACEIRO, SIBEYA IBELLICE GARTNER ÁLVAREZ, TADEO ARRIECHE, OSLYN SALAZAR, I.F.D.L., W.B.L., A.J., M.T.N., J.C.G., M.C.T., H.U.J., N.O.C., T.C.-BATALLA LUCAS, R.I.P. y O.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.870, 10.004, 65.548, 31.306, 38.672, 76.433, 78.179, 90.707, 83.980, 29.207, 49.696, 95.345, 2.684, 43.567, 48.392, 57.781, 99022, 82.545, 99.021 y 86.504, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

Concluida la sustanciación de la presente causa con la celebración de la audiencia de juicio durante el día 18 de diciembre de 2.007 y sus prolongaciones durante los días 28 de febrero de 2.008, 12 de marzo de 2.008 y 18 de marzo de 2.008, fecha esta última durante la cual se dictó el correspondiente dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR la solicitud incoada por el ciudadano L.R.A.M. contra la empresa AIMVENCA, procediendo en esta oportunidad, conforme ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a publicar el texto completo de la señalada sentencia, lo cual se hace en los términos siguientes:

PRIMERO

Alega el reclamante en su escrito de solicitud que en fecha 11 de octubre de 2.004 inició sus servicios laborales con la empresa AIMVENCA, explicando que dicha empresa ejecuta trabajos para la compañía PETROLERA AMERIVEN, C.A., en la obra MANEJOS DE SÓLIDOS, señalando que en dicha empresa se desempeñó en el cargo de TÉCNICO ESPECIALISTA EN MANEJO DE SÓLIDOS, devengando un salario de Bs. 1.100.000,00 mensuales con una jornada ordinaria de 4 x 4, que ha sido establecida en turnos de 4 días laborables, 2 de ellos en el turno diurno y 2 de ellos en el turno nocturno, que cada una de tales jornadas tenía una duración de 12 horas con un hora y media de descanso y que en compensación tenía 4 días de descanso; más adelante afirma que en fecha 8 de agosto de 2.005 fue despedido injustificadamente por la Jefa del Departamento de Relaciones Laborales, J.L., sin haber incurrido en alguna de las causales de despido justificado establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de lo cual demanda a los fines de que se califique su despido y ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos.

Admitida la señalada reclamación por auto dictado al efecto por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 21 de septiembre de 2.005, una vez lograda la notificación de la empresa accionada, la audiencia preliminar en la presente causa tuvo lugar en fecha 1 de noviembre de 2.005 por el sistema de la doble vuelta ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo prolongada en cinco (5) ocasiones más, sin lograrse conciliación alguna. Es de advertir que la audiencia preliminar se instaló inicialmente con el juez Martín Sucre, quien a la señalada fecha presidía el Juzgado en referencia, mas sin embargo a raíz que se dejara sin efecto su designación como Juez Temporal, las últimas dos prolongaciones se realizaron con la mediación del Juez Leonardo Blanco, nuevo juez designado para dicho despacho. Siendo que las partes no se avinieron en sus pretensiones procesales, una vez finalizada la última prolongación de audiencia preliminar se ordenó agregar los escritos de promoción de pruebas de las partes, para la remisión de esta causa al Tribunal de Juicio, lo que tuvo lugar una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días hábiles, periodo éste en el cual la representación judicial de la empresa reclamada consignó el correspondiente escrito de contestación a la demanda, es decir, tempestivamente.

En su escrito de contestación a la demanda, la empresa accionada admite como ciertos los hechos referentes a la existencia de la relación de trabajo que la vinculó con el actor, así como su fecha de inicio y finalización, el cargo señalado por el actor de Técnico de Manejo de Sólidos y que fue despedido por la ciudadana J.L.. En los hechos que niega y rechaza, señala que es falso que no hubiera causa justificada para el despido del accionante, pues, efectivamente el demandante fue despedido en forma justificada; que el despido fue debido a que el demandante incumplió las obligaciones que impone su contrato de trabajo, siendo que para el día 30 de julio de 2.005, entre las 3:00 p.m. y las 4:45 p.m., mientras el trabajador debió estar laborando su jornada diurna, se encontraba jugando soft ball en la Terraza D ubicada frente a las instalaciones de AIMVENCA, C.A., lo que demuestra que el ciudadano L.A.M. no solo se encontraba efectuando actividades que no están permitidas dentro del horario de trabajo, sino que además incumplió con las actividades que le estaban asignadas, pues no colocó el encapado al trailer o tolva de transporte de coke, el cual de acuerdo con lo establecido en el procedimiento UIO-068-PO-1018 / UA –SSA-A-059, afirmando que ello era conocido por el trabajador y además es un procedimiento de contingencia de carácter obligatorio a los fines de evitar derrames de azufre y coke, por lo que el ciudadano en referencia incurrió en una situación que es considerada una violación a las medidas de seguridad industrial establecidas por la empresa accionada y sus clientes, lo cual se ha explicado suficientemente a los trabajadores incluyendo al accionante de autos a través de charlas de seguridad, donde se ha advertido los riesgos de encontrarse dentro de este tipo de instalaciones petroleras, motivos por los cuales fue despedido justificadamente; ya que en su decir, el traslado de coke y azufre desde Petrolera Ameriven hasta el Terminal de Sólidos de Petrozuata es una actividad que requiere de supervisión continua.

De acuerdo a los hechos narrados por ambas partes y que conforman las pretensiones procesales de éstas aprecia quien sentencia. que son hechos admitidos los referentes a la existencia de la relación de trabajo, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, el salario por no haber sido negado, al igual que el horario afirmado por el demandante en su escrito de solicitud; resultando como único hecho controvertido, el carácter justificado o injustificado del despido del accionante. En este sentido es de advertir que la empresa adujo que el despido del demandante se justifica por dos razones: una, fue la de estar jugando soft ball el día 30 de julio de 2.005 en la Terraza D frente a la empresa AIMVENCA, lo cual es una falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; el otro hecho que se le imputa al demandante fue el de haber incumplido con las actividades que le estaban asignadas, pues, no colocó el encarpado al trailer o tolva de transporte de coke, lo que en el decir de la accionada es una actividad que requiere de supervisión continua durante el turno de trabajo.

Plasmados entonces los hechos admitidos y controvertidos en la presente causa, encuentra este Sentenciador que tratándose de una calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, donde el hecho mismo del despido no está discutido, sino su condición de justificado o injustificado, corresponderá a la empresa accionada, por haberlo alegado en su escrito de contestación y por disponerlo así el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba en lo referente a dejar establecidos los hechos que en su decir justificaron el despido del accionante.

Así las cosas se procede al análisis de las pruebas aportadas por ambas partes.

La parte actora anexó a su solicitud de calificación de despido las documentales siguientes:

• Marcado A, copia simple de contrato de trabajo suscrito entre el demandante y la empresa demandada, el cual merece pleno valor probatorio por no haber sido atacado en forma alguna, que demuestra además del hecho incontrovertido de la existencia del contrato individual de trabajo a tiempo indeterminado y del que interesa a la presente causa el contenido del cuarto párrafo de la cláusula PRIMERA del mismo, a tenor del cual EL TRABAJADOR se obliga a prestar estos servicios (TÉCNICO ESPECIALISTA EN MANEJO DE SÓLIDOS) con la mayor diligencia y cuidado y a tal efecto declara que posee los conocimientos, capacidad y experiencia suficiente, al igual que el contenido de la cláusula DÉCIMA CUARTA, la cual ordena que EL TRABAJADOR reconoce que ha sido advertido, instruido e informado acerca de los riesgos personales y los daños a los que está expuesto en el desempeño de sus servicios para LA COMPAÑÍA durante la vigencia de este contrato , así como respecto a los mecanismos y sistemas preventivos y protectivos que está obligado a cumplir en forma estricta a fin de minimizar o eliminar dichos riesgos;

• Marcados B, copia simple de cédula de identidad del accionante y de carnet de trabajo de éste, los cuales no aportan ningún hecho a la presente causa Y ASÍS E DECLARA.

• Marcados C, 12 copias simples de recibo de pago de nómina quincenal que merecen valor probatorio por no haber sido impugnados y de los cuales se evidencian el salario devengado por el actor en el periodo transcurrido entre octubre de 2.004 a junio de 2.005, siendo el último salario que aparece como devengado el de Bs. 1.169.666,67 Y ASÍ SE DECLARA.

Al instalarse la audiencia preliminar ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas, presentando los correspondientes escritos.

La parte actora promovió el mérito favorable de autos, instrumentales, exhibición y testimoniales.

En cuanto al mérito favorable de autos, se ratifica el criterio de este Tribunal expuesto por el auto que providenció acerca de la admisión De las pruebas promovidas por las partes, en el sentido de que no implica la promoción de un medio probatorio Y ASÍ SE DECLARA.

INSTRUMENTALES:

• Respecto al valor probatorio de las documentales aportadas al libelo de demanda, ya este Juzgador supra se pronunció;

• Marcada B, hoja de escala de valores para los nuevos cálculos de los sueldos con el 10% que corresponde al incremento producido en la nómina salarial desde junio de 2.005, documental apócrifa y sin ningún tipo de leyenda de la que se derive vinculación con lo discutido en la presente causa, por lo tanto la misma no merece valor probatorio alguno Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO;

• Marcada C, Informe Técnico elaborado por PETROLERA AMERIVEN, C.A. dirigido a distintas contratistas que ejecutan su contrato en la obra de manejos de sólidos en el Complejo Industrial Petroquímico y Petrolero señalado ut supra, relacionado con el reporte técnico de la inspección efectuada en los talleres de remolque de coke y azufre fabricados por el spilfer, dicha comunicación fue remitida mediante correo electrónico por el operador especialista en coke y operador de los servicios de la empresa Petrolera Ameriven, S.A. Al respecto este Tribunal se remite a lo que infra expresará este mismo fallo con relación al testimonio del ciudadano J.B., quien fuera testigo promovido por la empresa accionada para ratificar el contenido de unos correos electrónicos, siendo de recordar que la eficacia probatoria de los correos electrónicos dependerá de que el mensaje de datos esté asociado a algún mecanismo de seguridad que permita identificar el origen y autoría del mismo (como es el caso de una firma electrónica); por lo que la documental en referencia no merece valor probático alguno y por tanto se desecha del proceso y asís e deja establecido;

En relación a la PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS promovida en el CAPITULO III, se ordenó a la parte demandada AIMVENCA, C.A. la exhibición propuesta y acordada por el Tribunal referente a las instrumentales aportadas en copias simples a la solicitud del demandante que encabeza el presente expediente, para la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio; mas sin embargo, aprecia quien sentencia que sobre los instrumentos en cuestión ya hubo pronunciamiento acerca de su valor probatorio, mereciendo los mismos pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

Se promovieron como testigos a los ciudadanos A.L., J.F., L.A., L.B., O.G. y A.G.; de ellos solo rindieron declaración los ciudadanos J.F. y A.J.G.C.. Respecto de sus dichos encuentra quien sentencia que el primero de los nombrados, al ser preguntado por este Tribunal acerca del conocimiento que tiene de la presente causa, manifestó su compañero (Luís Aguiar) le pidió que viniera para acá y le consta que fue algo injusto. En relación al segundo testigo se aprecia que afirmó constarle que el trabajador fue despedido injustificadamente. En este sentido es de advertir por quien sentencia que los testigos solo deben deponer sobre los hechos, tales hechos son llevados a la causa a través de un interrogatorio que le será formulados tanto por el juez como por ambas partes o sus representantes, luego de lo cual el juez verificará la credibilidad y confianza que le merezcan; y en base a ello será el juez quien califique de justificado o injustificado el despido analizado, por lo que no le es dado al deponente hacer declaración alguna que califique o no el hecho que se está juzgando en esta causa, pues, ello descalifica su testimonio. Es así como quien sentencia encuentra que al verificarse que ambos declarantes catalogaron como injustificado el despido del accionante, ello forzosamente conlleva a que no merezcan confiabilidad, pues, expresaron opiniones y calificaciones jurídicas que favorecen la pretensión procesal del accionante, por lo que sus dichos no merecen valor probatorio alguno, debiendo ser desechados del proceso Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

La parte demandada AIMVENCA, C.A. promovió documentales, testimoniales, informes y prueba libre:

PRUEBAS DOCUMENTALES

• Marcada con el Nro 1, copia simple Participación de Despido hecha en fecha 8 de agosto de 2.005 por la empresa accionada, notificando al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Anzoátegui, del despido del trabajador accionante, documental que por no haber sido impugnada merece pleno valor probatorio, en lo concerniente a la tempestividad de dicha participación ante la autoridad judicial, por lo que no se configura en contra de la empresa accionada la presunción iuris tantum de que procedió injustificadamente al despido del demandante, mas sin embargo en cuanto a la veracidad del contenido de dicho documento se reitera que es carga de la empresa demandada comprobar que efectivamente había causa justificada para despedir al entonces trabajador Y ASÍ SE DECLARA;

• Marcada 2, copia simple de consignación de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 5.777.599,24, en expediente Nro BP02-S-2005-3243. Tal instrumental merece fidedignidad debido al hecho de que no fue impugnada, mas sin embargo, nada aporta a la presente causa, por cuanto se aprecia que la empresa accionada lo que hizo fue una consignación de prestaciones sociales sobre la base de que el despido fue justificado, siendo precisamente eso lo que se discute en esta causa, es decir, la consignación en referencia nada tiene que ver con la que se refiere el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo (pago en el curso del procedimiento), por lo que el documento analizado nada aporta a los fines de este procedimiento y no demuestra nada distinto a la consignación hecha, pues, no comprueba que con ella se haya realizado algún tipo de cancelación al demandante de autos de las que se refiere la ley como presupuesto válido para hacer cesar automáticamente el presente procedimiento sin que medie una transacción Y ASÍ SE DECLARA;

• Marcado 3, liquidación de prestaciones sociales a nombre del trabajador, la cual no merece valor probatorio alguno por cuanto se trata de un instrumento apócrifo Y ASÍ SE DECLARA.

• Marcadas del número 4 al número 13, se anexaron instrumentales que no merecen valor probatorio, por cuanto fueron anexadas en copia simple, la cual fue impugnada y la demandada no trajo a los autos medio probático alguno tendiente a ratificar el pretendido mérito de tal promoción. Las documentales en referencia son:

o Marcada 4, copia simple de instrumental que aparece suscrita también copia simple por el demandante, intitulada la misma NOTIFICACIÓN DE RIESGOS, con información acerca de la clasificación de los riesgos, de los riesgos en general en las áreas de trabajo;

o Marcada 5 (que riela al folio 118), copia simple de instrumental denominada ORIENTACIÓN BÁSICA;

o Marcadas con los números 6, 6.1, 6.2, 6.3 y 6.4, documentales sobre las que se promovió la ratificación testimonial de su emisor, en este caso O.O., quien fuera promovido como testigo de ratificación. En este sentido es de advertir que aun cuando tal instrumental fue ratificada por el accionante, tal como se v.i., se trata de una persona que ejercía el cargo de Coordinador de Operaciones, lo cual en criterio de quien decide lo hacía inhábil para declarar a favor de la empresa accionada y adicionalmente a ello se trata de una documental que aun suscrita por dicho ciudadano sigue siendo emanada de la empresa accionada a favor de su pretensión procesal, por lo que no debe merecer valor probatorio. Ahora bien, es de observar que la firma del accionante aparece como asistente a tales charlas y ese hecho quedó impugnado, al ser atacadas las instrumentales en referencia (impugnación de los fotostatos) y no actuar la parte promovente de dichos documentos conforme era su carga probatoria, esto es hacer uso de medios probáticos adicionales (cotejo con su original) para ratificar el mérito de tales documentos, no habiendo actuado así se desechan del proceso Y ASÍ SE DECLARA;

o Marcadas desde el Nro 7 hasta el Nro 13, ambas inclusive, documentales que no merecen valor probatorio, por haber sido promovidas en copia simple, las cuales fueron impugnadas por la parte actora, no ratificándose el pretendido mérito por parte de la empresa accionada, promovente de las mismas. Tales instrumentales son: Procedimiento para el traslado de coke y azufre desde Petrolera Ameriven hasta el Terminal de Sólidos de Petrozuata; Procedimiento para Contingencia por Derrame de coke y/o azufre en el Mejorador de Petrolera Ameriven, Troncal # 9, Terminal de Manejo de Sólidos de Petrozuata y Áreas Adyacentes; Proceso de instalación de encarpado; Plan de Adiestramiento de Operadores de equipos de transporte de sólidos vía terrestre; certificados de asistencia a cursos relativos a higiene y seguridad industrial; documento intitulado Reglas de Oro y Código de Ética Y ASÍ SE DECLARA.

• Marcada con el Nro 14, documental sobre cuyo valor probatorio este Juzgador se pronunciará infra al analizar la testimonial del ciudadano J.B.;

• Marcada 15, copia de sentencia dictada por la Magistrada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ISBELIA P.D.C., siendo de advertir al promovente que las sentencias de los Tribunales no son objeto de promoción alguna Y ASÍ SE DECLARA;

PRUEBA TESTIMONIAL promovida en el CAPITULO II, fueron ofertados como tales, los ciudadanos: O.O., HOSMER GARCÍA, J.B. y A.L.; haciendo el señalamiento de que O.O., J.B. y A.L. las documentales eran promovidos también para ratificar las instrumentales indicadas en el referido capitulo, así como la ciudadana NORAVIS GUERRERO, ratifique la documental: Notificación de Riesgo de fecha 08 de octubre de 2004.

De los ciudadanos mencionados solo comparecieron O.O. y J.B.. En el caso de O.O., es de advertir, tal como supra ya fuera mencionado por quien sentencia que el cargo de Coordinador de Operaciones de la accionada hacen de él un personal de confianza de la empresa accionada y, por ende, inhábil para declarar en favor de ésta, también se dejó dicho que aun para las ratificaciones que se pretendían hacer, no ubican a tales documentales como emanadas de un tercero ajeno a la presente causa, sino que emanan del deponente actuando en representación de la empresa, por lo que las documentales sobre cuya ratificación se pretendía eran emanadas de la propia empresa demandada y, por ende no merecían valor probatorio, las documentales que rielan a los folios 146, 147, 148, 149 y 150 de la primera pieza del expediente, anexas al escrito de promoción de pruebas de la demandada marcadas con los Nros. 6, 6.1, 6.2, 6.3 y 6.4, respectivamente, intituladas CHARLA DIARIA 5 MINUTOS respecto a TRASLADO DE COKE y AZUFRE DESDE A.A. HASTA P.E.; TRASLADO DE COKE HASTA EL TERMINAL DE PETROZUATA, CONTINGENCIA DE DERRAME DE COKE Y AZUFRE, CONTINGENCIA DE DERRAME DE COKE Y AZUFRE, ACCIONES DISCIPLINARIAS Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al testigo J.B., quien señaló trabajar para la empresa accionada en el cargo de Gerente de Prevención y Control de Pérdidas, se encarga de la protección de las instalaciones físicas, cabe decir lo mismo que respecto al testigo O.O., solo que en relación a él se presentó una situación distinta y adicional que amerita una motivación suplementaria a la precedentemente expuesta, como lo es el hecho de que fuera promovido para ratificar la documental marcada con el Nro 14, que riela al folio 188 de la primera pieza del expediente, consistente la misma en el texto impreso de un correo electrónico, recibido de parte del A.L. (testigo promovido por la empresa demandada que no acudió a rendir testimonio). Al respecto es de apreciar que conforme a doctrina vinculante de la Sala de Casación Social, los correos electrónicos no son instrumentales sujetas a ratificación, ya en relación a ellas la Sala de Casación social, en sentencia en fecha 5 de marzo de 2.007, Sentencia 264, al analizar el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de julio de 2.006 dejó establecido el correcto proceder de dicha alzada, cuando la misma dictaminó que: En concreto, se puede promover un correo electrónico como prueba documental, es decir, de forma impresa o grabada en un disquete, siendo que en el presente caso se promovió de forma impresa, pero su eficacia probatoria dependerá de que el mensaje de datos esté asociado a algún mecanismo de seguridad que permita identificar el origen y autoría del mismo (como es el caso de una firma electrónica) y tendrá la misma fuerza probatoria que un documento privado; pero, si en la elaboración, envío o recepción del correo electrónico no se utilizó ningún método de seguridad que garantice el origen o autoría del mensaje, se ha considerado que ello imposibilita su aprovechamiento en juicio. (Subrayado de este Tribunal de Juicio). En razón de ello este Juzgador no valora el dicho de tal testigo Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la prueba de INFORME solicitada al CAPITULO III, las resultas de los mismos cursan del folio 273 al 275 de la primera pieza del expediente, mereciendo el mismo pleno valor probatorio de conformidad al contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interesando a la causa que la empresa AIMVENCA es una contratista de la empresa PETROLERA AMERIVEN en ejecución del contrato de servicios suscrito entre ambas compañías denominado Servicios de Transporte y Manejo de Sólidos para PETROLERA AMERIVEN S.A.; que AIMVENCA en ejecución del contrato referido se encarga de manejar y transportar el coke de petróleo y azufre en pastillas desde el Mejorador de Petrolera Ameriven, S.A. hasta el Terminal de Sólidos de Petrozuata; que AIMVENCA tiene sus instalaciones dentro del Mejorador de Petrolera Ameriven, S.A. en un área denominada Terraza D; que en el área denominada Terraza D existe un almacén en el cual la contratista AIMVENCA almacena repuestos combustibles de los equipos que tiene bajo su responsabilidad mantener; que petrolera Ameriven, S.A. posee dispositivos de seguridad en todas sus áreas y específicamente tiene instaladas 32 cámaras de video para la supervisión y monitoreo de actividades en sus áreas operacionales ubicadas en el Complejo General J.A.A. las cuales realizan la grabación de sus respectivas áreas durante las 24 horas de cada día; que para el día 30 de julio de 2.005, las cámaras ubicadas en el área denomina Terraza D, entre las 3:00 p.m. y las 4:45 p.m., en la Terraza D, lograron detectar y grabar imágenes de un juego de soft ball que protagonizaron un grupo de trabajadores de AIMVENCA; señalando dentro del grupo de trabajadores de AIMVENCA que aparecen jugando en dicho video se encuentra el ciudadano L.A.; expresando más adelante que no están permitidos juegos de pelota en ninguna de las áreas de trabajo de Petrolera Ameriven, S.A., aun más considerando que son áreas operacionales (áreas restringidas), en donde no existe cabida para estas actividades debido a que las instalaciones no fueron adecuadas o acondicionadas para esta clase de actividad, lo que al realizar juegos de pelota o de cualquier otra clase parecida representa un riesgo tanto para las actividades de la empresa como para la integridad física de los trabajadores; señalando como riesgos específicos del estudio del área en cuestión: 1 caída al mismo nivel al existir piedra picada; 2.- desniveles, 3.- materiales y equipos almacenados, 4.- tránsito de vehículos, que pudieran ocasionar potenciales lesiones a los trabajadores si en esas instalaciones se realizan actividades deportivas, debido a que dicha área está destinada para la ejecución de labores debidamente estudiadas y evaluadas Y ASÍ SE DECLARA.

Con relación a la PRUEBA LIBRE promovida al CAPÍTULO IV , fue traído un video de 1 minuto y 5 segundos de duración, en los que se aprecian a 5 personas con bragas azules, jugando pelota, al parecer soft ball (el tiempo de duración del video no es suficiente para precisar a ciencia cierta que tipo de juego es). Respecto a la misma, la representación de la parte actora la impugna por desconocerse su procedencia, haciendo ver que la fecha que se indica es el día 31 de julio 2.005, cuando la empresa accionada afirmó que el juego tuvo lugar el día 30 de julio de 2.005, lo cual es un argumento poco consistente toda vez que la fecha del despido fue el 8 de agosto de 2.005 ( 9 días después del 30 de julio y 8 días después del 31 de julio) y en esta causa no se está discutiendo ni el perdón tácito de la falta por parte del patrono ni la caducidad de la acción por parte del demandante, casos en los cuales si importaría tal discrepancia. Este Juzgador respecto a la prueba promovida, de conformidad al contenido del artículo 10 de la ley adjetiva laboral si bien no le merece un valor probatorio total, si le merece valor indiciario y su valor probatorio dependerá de otras probanzas que cursen en el expediente Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Analizadas como han sido las probanzas aportadas por ambas partes, este Juzgador a los fines de motivar su fallo encuentra que en el caso de autos, la causa sub examine, es como se dijo, de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, en la que el actor alega haber sido despedido injustificadamente por la empresa accionada. Por su parte la empresa reclamada, alegó haber procedido justificadamente al dar por terminado en forma unilateral el vínculo laboral ya que el otrora trabajador incurrió en las causales previstas en los literales d) e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene en el trabajo y falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo. En este sentido se advierte que la empresa reclamada manifiesta ser contratista de la empresa Petrolera Ameriven, S.A., hecho que es incontrovertido, ya que también fue afirmado por el reclamante en su escrito de solicitud; imputando al actor el hecho de que conjuntamente con otros 4 trabajadores, el día 30 de julio de 2.005, se encontraba jugando soft ball en la Terraza D ubicada frente a las instalaciones de la empresa AIMVENCA, entre las 3:00 p.m. y las 4:45 p.m., lo que demuestra en su decir, que el ciudadano se encontraba realizando actividades que no estaban permitidas dentro de su horario de trabajo, sino que además no cumplió con las actividades que le estaban asignadas pues, no colocó el encarpado al trailer o tolva de transporte de coke y azufre.

Ya supra se dejó establecido que la empresa accionada tenía la carga de demostrar los hechos que en su decir justificaron su proceder de dar por terminada unilateralmente la relación de trabajo y que tales hechos imputados al trabajador debían encuadrar como causal justificada de despido prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo es de acotar que la autonomía de tales causales de despido permiten que en caso de quedar demostrada una sola de ellas, se hace innecesario el análisis de las restantes.

Hechas las anteriores acotaciones, este Juzgador procede a hacer las consideraciones siguientes:

El principal hecho imputado al trabajador fue haber estado jugando soft ball, junto a otros 4 trabajadores de la empresa reclamada en la Terraza D frente a las instalaciones de la empresa AIMVENCA, el día 30 de julio de 2.005 entre las 3:00 p.m. y las 4:45 p.m., es decir, en pleno horario de trabajo; tal hecho quedó debidamente comprobado con los informes remitidos por la empresa Petrolera Ameriven, S.A., ya supra valorados por este Tribunal y que merecieran pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, determinada la anotada circunstancia de que el trabajador en ese momento se encontraba realizando tal actividad, debe este Sentenciador establecer si la misma constituía o no una las causales que le fueran endilgadas por la empresa como justificantes de su despido, es así como quien suscribe debe remitirse al cargo desempeñado por el accionante quien en la cláusula Primera del contrato de trabajo ( cursante a partir del folio 3 de la pieza 1 del expediente) se comprometió a: Cumplir con todas las normas de seguridad establecidas por LA COMPAÑÍA y el cliente. Cumplir con todos los lineamientos asociados a la Gerencia de Seguridad y de Operaciones GSO de LA COMPAÑÍA. Cumplir con todas las actividades asociadas a la recepción, almacenamiento y despacho de coke y azufre (sólido y líquido) y el mantenimiento de todos los equipos utilizados en dichos procesos. Seguidamente la misma cláusula reza: EL TRABAJADOR se obliga a prestar estos servicios con la mayor diligencia y cuidado y a tal efecto declara que posee los conocimientos, capacidad y experiencia suficiente de las citadas actividades y se compromete a ejecutar las mismas con la mayor eficiencia y rendimiento en cumplimiento de todas las políticas internas… Conforme a la cláusula DÉCIMA CUARTA: EL TRABAJADOR reconoce que ha sido advertido, instruido e informado acerca de los riesgos personales y los daños a los que está expuesto en el desempeño de sus servicios para LA COMPAÑÍA durante la vigencia de este contrato, así como respecto a los mecanismos y sistemas preventivos y protectivos que está obligado a cumplir en forma estricta a fin de minimizar o eliminar dichos riesgos. (Destacado del Tribunal)

Se observa así que el cargo desempeñado por el otrora trabajador era de experto y que requería de conocimientos y adiestramientos especiales, ya que implicaba laborar y tener contacto directo con elementos o materiales que requerían por parte del hoy accionante de tales conocimientos y adiestramientos especializados, dichos elementos como se dijo, eran el coke y el azufre. Al respecto es de advertir que este Juzgador conoce los riesgos que deben enfrentar particularmente las personas que trabajan con coke, por haber sentenciado acerca de un accidente sufrido con ocasión del desprendimiento de una piedra de dicho material, como lo fue el fallo dictado en fecha 10 de octubre de 2.006, en la causa Nro BP02-L-2004-001036, J.A.Z. contra las empresas AIMVENCA, MMR ETT y OPERADORA CERRO NEGRO, S.A., causa que fue declara parcialmente con lugar dejando sentado no solo la ocurrencia del accidente sino adicionalmente se sentenció la existencia de responsabilidad subjetiva de la empresa en la ocurrencia del mismo (la que deriva del proceder culposo de la empresa con ocasión del infortunio laboral del que se trate, siempre y cuando haya una situación riesgosa preexistente); sentencia ésta que fuera modificada por la alzada respectiva; fallo que a su vez fue casado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando a dos de las codemandadas el pago de la indemnización acordada por concepto de responsabilidad subjetiva (Sentencia Nro 245 del 6 de marzo de 2.008). De manera tal que, aplicando por notoriedad judicial, el conocimiento adquirido por este Juzgador al sustanciar la causa antes mencionada, debe concluirse que efectivamente existen riesgos en la labor que desempeñaba el entonces trabajador hoy demandante en esta causa, de ahí que se le exige no solo conocimiento y adiestramiento especializado sino que adicionalmente se requiere cumplimiento estricto de la responsabilidad que entraña tal cargo. En el caso de autos se observa, como se dijera, que el hoy accionante se encontraba jugando soft ball en la Terraza D, frente a las instalaciones de la empresa reclamada, el día 30 de julio de 2.005, y que ello tuvo lugar entre las 3:00 p.m. y las 4:45 p.m.; en horario de trabajo hábil para él, ahora bien, cabe preguntarse si el accionante demandada la actividad que realizaba debía ser catalogada como inofensiva o inocua para el mismo trabajador o para el resto de personal que labora para la empresa demandada, al no implicar riesgo alguno para la entonces empleadora o no consistir en un incumplimiento de las funciones que implicaban el cargo desempeñado por el entonces laborante.

Sobre esta base encuentra quien decide que el informe antes aludido remitido a esta instancia por la empresa Petrolera Ameriven, S.A., explica que considerando que el área donde se desarrolló el juego de soft ball que nos ocupa, son áreas operacionales (áreas restringidas), en donde no existe cabida para estas actividades debido a que las instalaciones no fueron adecuadas o acondicionadas para esta clase de actividad, lo que al realizar juegos de pelota o de cualquier otra clase parecida representa un riesgo tanto para las actividades de la empresa como para la integridad física de los trabajadores; señalando como riesgos específicos del estudio del área en cuestión: 1 caída al mismo nivel al existir piedra picada; 2.- desniveles, 3.- materiales y equipos almacenados, 3.- tránsito de vehículos que pudieran ocasionar potenciales lesiones a los trabajadores si en esas instalaciones se realizan actividades deportivas, debido a que dicha área está destinada para la ejecución de labores debidamente estudiadas y evaluadas. Tal indicación de riesgos debe aunarse al hecho de que efectivamente el trabajo del entonces laborante (con todas la funciones ya descritas), siendo desempeñado a cabalidad impedían por la propia naturaleza del cargo, el desarrollo de un juego de soft ball en el transcurso de una jornada normal de trabajo, entendiendo como tal la incontrovertida de 12 horas diarias, con hora y media de descanso, en un horario rotativo de 4 x 4. Siendo así, es de concluir que la comprobada intervención del trabajador demandante en la celebración del señalado juego de pelota en la fecha indicada, debe entenderse como una falta grave a las obligaciones que impone el contrato de trabajo y que le impedían no solo por ser tal incumplimiento grave, sino que además se trataba de una actividad que ponía en riesgo la propia salud personal del trabajador y eventualmente pudiera comprometer la responsabilidad así sea objetiva de la empresa, en el caso de un circunstancial infortunio laboral.

De manera que tal cúmulos de circunstancias reunidas, hacen concluir a quien sentencia que en la presente causa quedó comprobada la causal de despido justificado, prevista en el literal i del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo a saber falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, siendo así debe declararse improcedente la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el solicitante y por ende, tal como se hará en la parte dispositiva de este fallo, sin lugar la solicitud incoada por el accionante Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que incoara el ciudadano L.R.A.M. contra la empresa AIMVENCA, ambos plenamente identificados en autos, en consecuencia, se declara justificado el despido del cual fue objeto el trabajador reclamante por parte de la empresa accionada.

SEGUNDO

De conformidad con el contenido de la parte in fine del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se condena en costas a la parte actora en el presente juicio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ.

LA SECRETARIA

Abg. ROMINA VACCA

NOTA: en esta misma fecha 24 de marzo de 2008, se publicó y consignó la anterior sentencia siendo las 8:58 a.m. Conste.

LA SECRETARIA

Abg. ROMINA VACCA

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