Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 14 de Julio de 2011

Fecha de Resolución14 de Julio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLuis Marcella Hernandez
ProcedimientoSentencia De Sobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 14 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-P-2003-000012

ASUNTO: RJ11-P-2003-000012

Sentencia Interlocutoria de Sobreseimiento

Recibido como ha sido, escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público, Dra. Maralba M.G. de López, Fiscal Quinta del Ministerio Público, comisionada en el régimen procesal transitorio, mediante el cual, lolicita a este Tribunal la verificación del régimen de presentaciones y asistencia a las audiencias fijadas en el presente asunto, los fines de constatar el cabal cumplimiento de la obligación impuesta por el tribunal Segundo de Primera Instancia para el régimen procesal transitorio, en fecha 14 de Abril del año 2000, al procesado L.R.M.C., titular de la cédula de Identidad N° 5.871.124, consistente en presentaciones cada quince días ante la comandancia de Policía de esta ciudad, para lo cual consigna copias de constancia emitida por el jefe de la Región Policial N° 3 del Instituto Autónomo De Policía Del Estado Sucre; Solicitando así mismo, que una vez verificado el cumplimiento, se decrete el Sobreseimiento de la causa a favor del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal , en relación con el artículo 28 ordinal 5° y 48 ordinal 8° ejusdem, en relación con el artículo 110 del Código penal, por haber operado la prescripción de la acción penal, por cuanto los hechos objeto del proceso ocurrieron en el año de 1997 y hasta la presente fecha no se ha realizado el Juicio correspondiente ni impuesto condena alguna al procesado por causas no imputables al mismo; Este tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:

En cuanto a la primera de las solicitudes del ministerio Público, realmente se evidencia, que por auto de fecha 14 de Abril del año 2000, el Extinto tribunal Segundo de Primera Instancia en lo penal para el régimen Procesal Transitorio de la circunscripción Judicial del Estado Sucre, entonces a cargo del Juez Jesús Salvador Rodríguez, Impuso al ciudadano L.R.M.C. , Medida Cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones cada quince (15), días ante la comandancia de policía de esta Ciudad hasta tanto culminara el proceso seguido en su contra, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 265 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de los hechos; medida esta que fue posteriormente revisada y ampliada por el tribunal Primero de control por presentaciones mensuales. Así mismo se evidencia del anexo acompañado por la representante fiscal, que efectivamente el ciudadano L.R.M.C. ha cumplido a cabalidad con dicho régimen de presentaciones a lo largo de once años, sin falta alguna, amén de que igualmente de la revisión de la causa se evidencia su asistencia a todos los actos procesales, tanto en fase intermedia, como en fase de juicio a que ha sido convocado, por lo que efectivamente estamos en presencia de un cumplimiento fiel de las condiciones impuestas y de las convocatorias que le han sido hechas durante el proceso.

En lo que respecta a la segunda de las solicitudes hechas por la representante del Ministerio Público tenemos, que de la revisión de la presente causa se evidencia , que la misma fue aperturada por hechos ocurridos en fecha 15 de Marzo de 1998, como consecuencia de actuaciones practicadas por la Guardia Nacional, por la presunta comisión del delito de Tráfico y Ocultamiento de Estupefacientes previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Y psicotrópicas, en la que aparecieron como presuntamente indiciados, entre otros el ciudadano L.R.M.C., a quien el extinto tribunal Primero de Primera Instancia en lo penal en fecha 01 de Abril del 1998 dictó auto de detención. Así mismo se evidencia que posteriormente en fecha 06 de Mayo del año 1998, habiendo subido en consulta la decisión de fecha 01 de Abril antes referida, El Juzgado Superior, luego de confirmar el auto de detención expresamente dictado contra G.d.V.S. y D.P., acordó mantener abierta la averiguación sumaria. Igualmente encontramos que en fecha 03 de Abril del año 2000, se materializó la detención del o procesado L.R.M.C., a quien el extinto Tribunal Segundo para el régimen Procesal Transitorio, a consecuencia de acción de amparo presentada por su defensa de entonces, por auto del 13 de Abril del año 2000, acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad a que se hizo referencia al inicio del presente auto en atención a la solicitud fiscal y sometido a la cual aún se encuentra el acusado. Así mismo encontramos, que en fecha 05 de Mayo del año 2003, se presentó escrito acusatorio contra el ciudadano L.R.M.C., por la fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal transitorio, en el cual se imputó la comisión del delito de Trafico y Ocultamiento de Estupefacientes previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Hecho el anterior recuento, efectivamente encontramos, que desde la fecha en que se aperturó la presente causa, vale decir 15 de Marzo de 1998, hasta la presente fecha, han transcurrido un total de Trece,(13), años, Tres,(3), meses y Veintinueve,(29), días, sin que hasta la presente fecha se halla concluido el proceso por razones que resultan inimputables al hoy acusado, presupuesto en el cual se ampara la solicitud fiscal que motiva el presente fallo.

Ahora bien, a los fines de proveer sobre la solicitud de sobreseimiento hecha por la Fiscal del Ministerio Público bajo los argumentos expresados en su escrito, referido supra, es menester revisar las disposiciones legales y constitucionales aplicables al caso en concreto. En este orden de idéas en importante y fundamental a los fines de la presente decisión, determinar, como en efecto se determina, que la legislación aplicable, necesariamente tiene que ser la vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos,(15 de Marzo de 1998), es decir en primer lugar, la Constitución Nacional de La República de 1961; la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas del 13 de Agosto de 1993 y El código penal del 20 de Octubre del año 2000. Establecido este marco constitucional y legal, es necesario revisar lo que al respecto establecían los referidos cuerpos normativos. Así tenemos que en lo relativo al delito imputado, establecía el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Lo siguiente: “ El que ilícitamente trafique, distribuya, Oculte….o financie las operaciones antes mencionadas …a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez(10) a Veinte (20) años .

De acuerdo a la norma antes transcrita, al ser la pena aplicable entre diez,(10) y Veinte (20), años , la pena aplicable conforme al artículo 37 del código penal, sería de Quince,(15) años de Prisión.

Por su parte el artículo 108 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, al establecer el tiempo de la Prescripción de la acción penal, establecía , en su numeral 4º, indica lo siguiente: “ Salvo en caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción Penal prescribe así: 4º Por Cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años….” Por su parte el artículo 110, del aludido cuerpo normativo penal al señalar los mecanismos de interrupción de la Prescripción, en su aparte primero señala lo siguiente:”… Interrumpirán también la Prescripción, el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las actuaciones procesales que le sigan; pero si el Juicio, sin culpa del reo se prolongare, por un tiempo igual al de la Prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará Prescrita la acción Penal…”.

De acuerdo con las normas antes transcritas, aplicables al presente caso en razón al principio de aplicación ultractiva de la ley penal mas favorable al reo, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 2 del Código Penal Vigente y el artículo 552 del Código Orgánico Procesal Penal , el lapso de prescripción ordinaria aplicable al presente caso, sería de Cinco (5), años y por ende el lapso de prescripción procesal aplicable conforme al artículo 110 invocado por la defensa, sería de Siete (7), años y Seis (6), meses, y el instituto de la prescripción de la acción penal, resulta aplicable, independiente de la materia de que se trata, en razón al hecho de que para la fecha de los hechos estaba en vigencia la Constitución de la Nacional de la República de Venezuela del año 1961, que resulta aplicable al caso en atención al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser mas favorable al reo en atención a que no contemplaba la limitante del actual artículo 29 y a su vez en virtud de que el artículo 69 de la la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas del 13 de Agosto de 1993, que consagraba la prescripción de la acción penal en los delitos previstos en la misma.

Ahora bien, Establecida la aplicabilidad de la institución de la prescripción de la acción penal en el presente caso, en base a los argumentos legales y constitucionales antes referidos, encontramos, que tal y como se acotó supra, de la revisión de la causa se evidencia que la misma se aperturó en fecha 15 de Marzo de 1998 y hasta la presente fecha, han transcurrido un total de Trece,(13), años, Tres,(3), meses y Veintinueve,(29), días, y siendo que la pena normalmente aplicable para el delito que se aperturá era de Quince,(15), años de prisión ciertamente resultaba aplicable el lapso de Prescripción del artículo 108 ordinal 4º del código penal vigente para la fecha de los hechos antes citado, es decir Cinco (5) años, más la mitad de dicho término, por mandato del artículo 110, por lo que el lapso de prescripción en definitiva , como se estableció antes era de siete(7) años y Seis(6 )meses; por lo que habiéndo transcurrido, Trece,(13), años, Tres,(3), meses y Veintinueve,(29), días, desde la apertura de la presente causa, durante el cual el acusado ha estado sometido al Proceso y tiempo supera con creces el lapso de Prescripción Procesal determinado, independientemente de que hayan ocurrido actos susceptibles de interrumpirlo; puesto que la prolongación se ha debido a causa independiente de la voluntad del acusado; razones esta por la que estima quien decide, que es procedente decretar la Extinción de la Acción Penal y el subsecuente Sobreseimiento de la Causa, seguida contra el mismo, de conformidad con los artículos 48 numeral 8, en relación al artículo 318 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, es menester señalar, que inclusive, si se tiene en cuenta la fecha de apertura del proceso, es decir 15 de Marzo del año 1998, y la fecha en que fue presentado el lapso conclusivo acusatorio, vale decir el 05 de Mayo del año 2003, encontramos que entre una y otra fecha transcurrieron Cinco,(5), años, Un,(1), mes y Veinte,(20), días, por lo que a juicio de quien decide, inclusive la acción se encontraba ya prescrita por prescripción ordinaria en base a la norma del ordinal 4° del artículo 108 del código penal vigente para la fecha de los hechos, que como se señaló antes era de Cinco,(5), años por tratarse de una pena de prisión superior a los tres(3), años.

En otro orden de idéas y habiéndose estudiado la causa a plenitud, en virtud de la solicitud fiscal, de la revisión de la misma, se desprende, que en fecha mas reciente, específicamente los días 28 de Abril y 10 de Mayo del año 2010, aparecen consigandos en la causa, sendos escritos, mediante los cuales los ciudadanos C.L.C., E.D.M., V.M.M., C.L.C.B. y J.R.M.S., respectivamente, quienes para la fecha de los hechos fueron los funcionarios actuantes en el procedimiento que dio lugar a la presente causa, señalaron la falsedad y forjamiento de las actas que cursan en la causa, afirmando que el contenido de las mismas es distinto a lo que sucedió e indicando que desconocen las firmas que las suscriben señalando que no son suyas y que las actas no se encuentran firmadas por ellos, hechos estos que a juicio de quien decide, siendo las actas de procedimiento el eje central del referido proceso de dio lugar a la formación de la causa y por ende a la imputación del hoy acusado, igualmente configurarían la causal de sobreseimiento a que se contrae el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal , referida a la inexistencia de bases para fundamentar el enjuiciamiento del acusado, causal esta por la que igualmente procede, amén de la extinción de la acción penal por prescripción antes establecida, el Sobreseimiento de la causa solicitado y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley: Decreta la Extinción de la Acción Penal, en la presente causa seguida al Ciudadano L.R.M.C., venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.871.124, de oficio comerciante, y domiciliado en Avenida Principal de El Muco, Sector El Caucho, casa N° 12, Carúpano, Municipio Benítez, de Estado Sucre; y el subsecuente Sobreseimiento de la Causa, seguida en su contra por la presunta comisión del delito de Trafico y Ocultamiento de Estupefacientes previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de los hechos, por haber operado la prescripción procesal de la misma en base a los artículos 108 ordinal 4° y 110 primer aparte del código penal vigente para la fecha de los hechos en relación con el artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de los hechos aplicados a la luz del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por inexistencia de bases para fundamentar su enjuiciamiento; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 48 numeral 8, en relación al artículo 318 numerales 3º y 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja sin efectos la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre el procesado. Remítase la presente causa en su debida oportunidad al archivo Judicial. Notifíquese a la Fiscal Quinta del Ministerio Público. Notifíquese al Acusado y a su defensor. Ofíciese a la comandancia de policía de esta ciudad a los fines de que se deje sin efecto el régimen de presentaciones impuesto al procesado. Cúmplase.

El Juez Primero de Juicio.

Abg. L.M.M..

La Secretaria Judicial

Abg. K.V.C..

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