Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLuis M Marsella
ProcedimientoRevocatoria De Confinamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 16 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RL11-P-1999-000040

ASUNTO: RL11-P-1999-000040

Realizada como ha sido audiencia especial convocada por el tribunal, a objeto de imponer al penado L.R.R.M., del motivo de su detención; en la cual se dejó constancia de que el referido apenado fue aprehendido en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, siendo que estaba confinado a la Ciudad de Carúpano Estado Sucre, con obligación de presentaciones periódicas ante la prefectura de la Parroquia S.R.d.M.B.d.E.S.; Este Tribunal, estando dentro del lapso legal para ello, pasa a resolver sobre la revocatoria de la g.d.C. de pena por confinamiento de que venía disfrutando el penado, en los siguientes Términos:

De la revisión de la causa se evidencia que el penado L.R.R.M., venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.317.399, soltero, de oficio obrero, hijo de L.R.R. y de Nata Mata y residenciado en P.V.A., casa s/n, Irapa Municipio M.d.E.S., fue condenado mediante sentencia dictada en fecha 29 de Octubre del 1999, por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a cumplir la pena de Quince (15) Años, (10) Días Y Dieciséis (16) Horas De Presidio, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de R.F.M.; y Porte Ilicito De Arma Blanca, tipificado en el articulo 278 del Código Penal vigentes para la fecha de los hechos. Así mismo se evidencia que por auto de fecha 09 de Junio del año 2009, este tribunal, decretó a favor del mismo, la g.d.C. del resto de la pena que le faltaba por cumplir, por confinamiento, en virtud de que para la referida fecha el mismo tenía un pena cumplida de Once,(11), años, Siete,(7), meses, Veintiún,(21), días y Doce,(12), horas, tiempo este que superaba las tres cuartas partes de la pena impuesta, que para el caso sería de Once,(11), años, tres,(3), meses, siete,(7), días y seis,(6), horas, amén que además cumplía con los requisitos exigidos por los artículos 52, 56 y 20, todos del código penal; estableciéndose como lugar de cumplimiento de la referida gracia, la siguiente dirección: Calle La Esmeralda, Casa S/N, barrio 22 de Agosto, San Martín, Carúpano, Parroquia S.R.d.M.B.d.E.S., residencia de la señora Aleiza L.G., Tlf 02944160531, Imponiéndose un régimen de presentaciones a razón de una presentación cada Ocho,(8), días ante la prefectura de la Parroquia S.R.d.M.B.d.E.S..

Así mismo se evidencia que en fecha 21 de Enero del año en curso, se recibieron actuaciones remitidas por el Comisario J.B.C., en su carácter de Jefe la Sub Delegación Estadal Carúpano del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, relacionadas con la aprehensión o captura del penado L.R.R.M., practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo De Policía Del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de Julio del año 2010 en las inmediaciones de la Avenida Constitución de Puerto La Cruz, Estado Anzoategui, siendo puesto a la orden del Tribunal Segundo de Control del Estado Anzoátegui el cual declinó la competencia en este tribunal. Igualmente encontramos que motivado a la recepción de las aludidas actuaciones, se solicitó ante la prefectura de la parroquia S.R.d.M.B.d.E.S., información respecto al cumplimiento del régimen de presentaciones impuesto por este tribunal en el auto de fecha 09 de Junio del 2009, recibiéndose en fecha 01 de los corrientes, oficio N° 01-2011, suscrito por el prefecto de la referida parroquia, en el cual indica el incumplimiento del régimen impuesto, señalando que la última presentación había ocurrido en fecha 20 de Julio del 2010 y anexando copia fotostática de planilla de control de presentaciones, en las que se evidencian presentaciones entre el 17 de Junio del 2009 y el 20 de Julio del 2010.

Así las cosas, encontramos que el Confinamiento, como pena, se circunscribe a la reducción de la l.d.t.d. penado a un determinado espacio territorial, que por exigencias de nuestro legislador debe distar a mas de cien Kilómetros del sitio en que cometió el delito, con la obligación de someterse al control de la autoridad civil que se designe consistente en una presentación con un intervalo no mayor de una vez por semana. En el caso que nos atañe tenemos, que el espacio territorial fijado por el tribunal en su auto del 09 de Junio del 2009, fue el del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, confiándole la supervisión a la Prefectura de la Parroquia S.R. por ser la correspondiente en razón de la dirección de residencia fijada por el penado en la solicitud respectiva. Por lo que al haber sido aprehendido el penado en jurisdicción de un Estado distinto al Estado Sucre, sin haber sido autorizado por el tribunal para ausentarse del ámbito territorial del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y quedando demostrado como quedó que abandonó el régimen de presentaciones impuesto, queda en evidencia que el mismo incumplió con las condiciones bajo las cuales se le había concedido la g.d.C. de pena por confinamiento, configurándose un motivo suficiente para su revocatoria, conforme a la aplicación supletoria, desde el punto de vista procesal, de lo previsto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal y asi se decide.

Finalmente por cuanto en virtud de la revocatoria se requiere la realización de cómputo actualizado, se pasa a efectuar el mismo en los términos siguientes:

Conforme a los establecido anteriormente, el penado L.R.R.M., suficientemente identificado en autos, se encuentra cumpliendo la pena de Quince (15) Años, (10) Días Y Dieciséis (16) Horas De Presidio, y para el día 09 de Junio del 2009, fecha en que se decretó a su favor la g.d.C., tenía una pena cumplida de Once,(11), años, Siete,(7), meses, Veintiún,(21), días y Doce,(12), horas. A este lapso estima pertinente quien decide sumar el tiempo transcurrido entre dicha fecha y el 20 de Julio del 2010, fecha hasta la cual el referido penado cumplió con las presentaciones ante la prefectura de la parroquia S.R.d.M.B.d.E.S., vale decir Un,(1), año, Un,(1), mes y Once,(11), días, mas el tiempo transcurrido desde su detención por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo De Policía Del Estado Anzoátegui, ocurrida en fecha 29 de Julio del año 2010 hasta la presente fecha, vale decir, Seis,(6), meses y Diecisiete,(17), días, lo que totaliza una pena legalmente cumplida de Trece,(13), años, Tres,(3), meses, Diecinueve,(19), días y Doce,(12), horas de presidio, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Un,(1), año, Ocho,(8), meses, Veintiún,(21), días y Cuatro,(4), horas de Presidio, que vencerán de manera definitiva el 07 de Noviembre del 2012 a las 4:00 PM.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA, la g.d.C. de pena por confinamiento que fuera acordada a favor del Penado L.R.R.M., venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.317.399, soltero, de oficio obrero, hijo de L.R.R. y de Nata Mata y residenciado en P.V.A., casa s/n, Irapa Municipio M.d.E.S., por auto de fecha 09 de Junio del 2009, por incumplimiento de las condiciones impuestas, todo de conformidad con la aplicación supletoria, desde el punto de vista procesal, de lo previsto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Líbrese boleta de reingreso del penado al Internado Judicial de Esta Ciudad para que termine de cumplir su condena. Líbrese boleta de traslado del penado hasta el Internado Judicial de Esta Ciudad y mediante oficio remítase a la comandancia de policía de esta ciudad junto con copia certificada de la presente sentencia y boleta informativa para el penado para que junto al mismo se entregue en la dirección del Internado Judicial de Esta Ciudad. Ofíciese a la prefectura de la parroquia S.R.d.M.B. informando la revocatoria a fin de que se asiente en el libro de presentaciones respectivo. Cúmplase.

El Juez Segundo de Ejecución.

Abg. L.M.M..

La Secretaria.

Abg. P.R.B..

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