Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 4 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 4 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003534

ASUNTO : SP11-P-2008-003534

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ: ABG. E.R.Q.

FISCAL: ABG. IOHANN C.P.

SECRETARIO: ABG. B.J.A.C.

IMPUTADO (S): R.E.C.C.

DEFENSOR (A): ABG. E.G.

DE LOS HECHOS

Funcionario SM/2DA Utrera Villamizar Marcos, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.150.112 y el SM/3RA Duran Campos Ricardo, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.905.016; adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 110, 111, 112, 207 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con los artículos 12 y 14 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; dejan constancia de la siguiente diligencia efectuada Cumpliendo instrucciones del ciudadano Capitán P.B.C.J., Comandante de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro.11 del Comando Regional Nro.1 “Siendo las 04:40 horas de la tarde del día 01 de Octubre del año en curso, encontrándose de apoyo en el Punto de Control Fijo de La aduana principal de San A.d.T., específicamente en la vía que va desde San A.d.T. con destino a la Republica de Colombia, se observo que venia caminando un ciudadano del sexo masculino el mismo venia vestido con un pantalón de color azul y una camisa de color Gris y el mismo traía cruzado un bolso de tela de color azul, el mismo venia en el sentido de la República de Colombia con destino a la población de San A.d.T. al llegar donde nos encontrábamos de apoyo al servicio se noto una actitud nerviosa, lo que nos despertó una sospecha de que pudiera estar ocultando algo proveniente del delito por esta situación le pedimos que nos acompañara hasta la sede del comando solicitando la presencia de dos ciudadanos para que fueran testigos del procedimiento a realizar y así presenciaran la inspección que se le iba a realizar a el ciudadano y el bolso que llevaba, donde identifique a los ciudadanos: 1.- R.E.W., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.917.811, fecha de nacimiento 18/09/1.979 de 29 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, natural y residenciado en la carrera 18 casa Nro. 6-26, del Barrio Miranda de la población de San A.d.T., Teléfono 0276 - 7712373 y 2.- O.R.M.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.146.449, fecha de nacimiento 09/12/1.983 de 25 años de edad, soltero, profesión u oficio periodista, natural y residenciado en la Avenida Licenciado Aranda con Avenida Gamboa Edificio Parque E.A.. 102-B San Bernardino de la ciudad de Caracas Distrito capital, Teléfono 0212 - 5503449, una vez en presencia de los testigos legalmente identificados se procedió a solicitarle a el ciudadano que exhibiera su documento de identidad, quien me presento una cédula de ciudadanía de la República de Colombia signada con el número 79.579.805, a nombre del ciudadano R.E.C.C., de nacionalidad colombiana, de 37 años de edad, de estado civil casado, de profesión comerciante, alfabeta, no reservista, natural de Villa V.d.D.d.M. de la República de Colombia y residenciado en Avenida 5º A casa Nº 6.26, del Barrio Prados del Este del Departamento del Norte de Santander de la República de Colombia. Telf. 3016320699 (colombiano) donde le informe que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le hice del conocimiento sobre la sospecha de que pudiera ocultar entre sus pertenencias objetos que pudieran relacionarlo con la comisión de hechos punibles, a lo que mencionado ciudadano respondió que no había ningún problema solicitándole que exhibiera las cosas que cargaba en el interior del bolso de color azul de donde saco una bolsa de color negro donde se le manifestó que exhibiera lo que había en el interior de la bolsa negra de donde saco seis (06) fajos de billetes envueltos en papel transparente de los utilizados para flejar maletas, luego se abrió cada uno de los paquetes y se contó el dinero constatando las siguientes cantidades 1.- Ciento Veinte (120) billetes de los utilizados por el Banco de los Estados Unidos de América de denominación de Cien (100) dólares 2.- Cien (100) billetes de los utilizados por el Banco de los Estados Unidos de América de denominación de Cien (100) dólares. 3.- Ciento Diecisiete (117) billetes de los utilizados por el Banco de los Estados Unidos de América de denominación de Cien (100) dólares. 4.- Ciento Diecinueve (119) billetes de los utilizados por el Banco de los Estados Unidos de América de denominación de Cien (100) dólares. 5.- Ochenta y Ocho (88) billetes de los utilizados por el Banco de los Estados Unidos de América de denominación de Cien (100) dólares. 6.- Noventa y Cinco (95) billetes de los utilizados por el Banco de los Estados Unidos de América de denominación de Cien (100) dólares para un total de Seiscientos Treinta y Nueve (639) billetes de los utilizados por el Banco de los Estados Unidos de América de denominación de Cien (100) dólares, después en presencia de los testigos se organizaron los billetes según las denominaciones donde se pudo constatar que habían 1.- Noventa y Tres (93) billetes de los utilizados por el Banco de los Estados Unidos de América de denominación de Cien (100) dólares con el serial numero GA42789422F. 2.- Dos (02) billetes de los utilizados por el Banco de los Estados Unidos de América de denominación de Cien (100) dólares, con el serial numero KG20945320H. 3.- Nueve (09) billetes de los utilizados por el Banco de los Estados Unidos de América de denominación de Cien (100) dólares, con el serial numero LB79146736G. 4.- Tres (03) billetes de los utilizados por el Banco de los Estados Unidos de América de denominación de Cien (100) dólares, con el serial numero BK93852732A. 5.- Un (01) billetes de los utilizados por el Banco de los Estados Unidos de América de denominación de Cien (100) dólares, con el serial numero GL49007298A. 6.- Ciento Once (111) billetes de los utilizados por el Banco de los Estados Unidos de América de denominación de Cien (100) dólares. 7.- Cuatro (04) billetes de los utilizados por el Banco de los Estados Unidos de América de denominación de Cien (100) dólares, con el serial numero GG51676798H. 8.- Cincuenta y Un (51) billetes de los utilizados por el Banco de los Estados Unidos de América de denominación de Cien (100) dólares, con el serial numero KF15945157A. 9.- Siete (07) billetes de los utilizados por el Banco de los Estados Unidos de América de denominación de Cien (100) dólares, con el serial numero HL269557289G. 10.- Cuarenta y Dos (42) billetes de los utilizados por el Banco de los Estados Unidos de América de denominación de Cien (100) dólares, con el serial numero AI01513147D. 11.- Un (01) billetes de los utilizados por el Banco de los Estados Unidos de América de denominación de Cien (100) dólares, con el serial numero BH25668977F. 12.- Un (01) billetes de los utilizados por el Banco de los Estados Unidos de América de denominación de Cien (100) dólares, con el serial numero AH46692567D. 13.- Seis (06) billetes de los utilizados por el Banco de los Estados Unidos de América de denominación de Cien (100) dólares, con el serial numero AF02347529L. 14.- Ocho (08) billetes de los utilizados por el Banco de los Estados Unidos de América de denominación de Cien (100) dólares, con el serial numero BF02758475K. 15.- Un (01) billetes de los utilizados por el Banco de los Estados Unidos de América de denominación de Cien (100) dólares, con el serial numero AL77347019F. 16.- Sesenta y Siete (67) billetes de los utilizados por el Banco de los Estados Unidos de América de denominación de Cien (100) dólares, con el serial numero HB27628463L. 17.- Ocho (08) billetes de los utilizados por el Banco de los Estados Unidos de América de denominación de Cien (100) dólares, con el serial numero LA15469418H. 18.- Un (01) billetes de los utilizados por el Banco de los Estados Unidos de América de denominación de Cien (100) dólares, con el serial numero FA16479518K. 19.- Cuatro (04) billetes de los utilizados por el Banco de los Estados Unidos de América de denominación de Cien (100) dólares, con el serial numero HA13875475F. 20.- Dos (02) billetes de denominación de Cien (100) billetes de los utilizados por el Banco de los Estados Unidos de América de denominación de Cien (100) dólares, con el serial numero AB17442983F. 21.- Nueve (09) billetes de los utilizados por el Banco de los Estados Unidos de América de denominación de Cien (100) dólares, con el serial numero AH61523488C. 21.- Un (01) billetes de los utilizados por el Banco de los Estados Unidos de América de denominación de Cien (100) dólares, con el serial numero AF64750562K. 22.- Ocho (08) billetes de los utilizados por el Banco de los Estados Unidos de América de denominación de Cien (100) dólares, con el serial numero LF82832710A. 23.- Un (01) billetes de los utilizados por el Banco de los Estados Unidos de América de denominación de Cien (100) dólares, con el serial numero FG74449307B. 24.- Ocho (08) billetes de los utilizados por el Banco de los Estados Unidos de América de denominación de Cien (100) dólares, con el serial numero AB67042781K. 25.- Cuatro (04) billetes de los utilizados por el Banco de los Estados Unidos de América de denominación de Cien (100) dólares, con el serial numero BA86692470H. 26.- Un (01) billetes de los utilizados por el Banco de los Estados Unidos de América de denominación de Cien (100) dólares, con el serial numero FF15726044G. 27.- Treinta y Un (31) billetes de los utilizados por el Banco de los Estados Unidos de América de denominación de Cien (100) dólares, con el serial numero AD11924931A. 28.- Treinta y Cinco (35) billetes de los utilizados por el Banco de los Estados Unidos de América de denominación de Cien (100) dólares, con el serial numero AB28213273B. 29.- Veinticuatro (24) billetes de los utilizados por el Banco de los Estados Unidos de América de denominación de Cien (100) dólares, con el serial numero AC20304357C. 30.- Dieciséis (16) billetes de los utilizados por el Banco de los Estados Unidos de América de denominación de Cien (100) dólares, con el serial numero AI35492278C. 31.- Veinticuatro (24) billetes de los utilizados por el Banco de los Estados Unidos de América de denominación de Cien (100) dólares, con el serial numero AE31504733B. 32.- Un (01) billetes de los utilizados por el Banco de los Estados Unidos de América de denominación de Cien (100) dólares, con el serial numero AB96077929A. 33.- Doce (12) billetes de los utilizados por el Banco de los Estados Unidos de América de denominación de Cien (100) dólares, con el serial numero AE90793615E. 34.- Un (01) billetes de los utilizados por el Banco de los Estados Unidos de América de denominación de Cien (100) dólares, con el serial numero AC54326818D. 35.- Un (01) billetes de los utilizados por el Banco de los Estados Unidos de América de denominación de Cien (100) dólares, con el serial numero AD11924931A. 36.- Veinticuatro (24) billetes de los utilizados por el Banco de los Estados Unidos de América de denominación de Cien (100) dólares, con el serial numero AI31632214F; los mismos equivalen a la cantidad de Sesenta y Tres mil Novecientos (63.900) dólares de los utilizados por el Banco de los Estados Unidos de América, todo el dinero retenido a el ciudadano imputado fue colocado en una bolsa plástica transparente que fue sellada con el precintó plástico Nro. 39415, posteriormente procedió en presencia de los testigos, a manifestarles a el ciudadano imputado que a partir de ese momento quedaba detenido, igualmente se le dio lectura de los derechos del imputado, establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procedió a informar vía telefónica al ciudadano Dr. Y.C., Fiscal Encargado Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien ordeno el envió de el dinero retenido al Laboratorio del Comando Regional Nro.1, a los fines de que le realice la experticia de autenticidad y falsedad, y demás actuaciones urgentes y necesarias.

DE LA AUDIENCIA

En el día, viernes 03 de Octubre de 2008, siendo las 06:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia del aprehendido R.E.C.C. , quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido Villavicencio Departamento del Meta Colombia, en fecha 17-02-1971, de 37 años edad, casado, hijo de O.C. (f) y R.C. (f), titular de la cédula de ciudadanía No. 79.579.805, profesión u oficio comerciante, residenciado en barrio prados del Este Norte de Santander, por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al Juez de control el Procedimiento por el cual optara. En este estado, el Tribunal le pregunta al imputado si tiene abogado de confianza que lo asista, manifestado este que si, por lo que se le designa a la defensora privada Abg. E.G., inscrita en el sistema Juris 2000, quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo, es todo.” Procede la secretaria de sala a verifica la presencia de las y expone que se encuentran Presentes: El Juez, Abg. E.R.Q.; la Secretaria, Abg. B.J.A.C., el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann C.P., el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente y la defensora privada Abg. E.G.. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. El ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abg. Iohann Calderon, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal entre el aprehendido y el hecho que se le imputa y de como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado R.E.C.C., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el 300 del Código Penal, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado R.E.C.C., MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto manifestó no estar dispuesto a declarar y a tal efecto expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.” Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora privada del imputado Abg. E.G. , quien manifestó: “Dejo al criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, estoy de acuerdo con la prosecución del procedimiento ordinario y de que se le otorgue una medida cautelar, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA:

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad, observaron que venia caminando un ciudadano del sexo masculino, y el mismo traía cruzado un bolso de tela de color azul, el mismo venia en el sentido de la República de Colombia con destino a la población de San A.d.T. al llegar donde nos encontrábamos de apoyo al servicio, se noto una actitud nerviosa, por esta situación le pedimos que nos acompañara hasta la sede del comando solicitando la presencia de dos ciudadanos para que fueran testigos del procedimiento a realizar y así presenciaran la inspección que se le iba a realizar a el ciudadano y el bolso que llevaba, solicitándole que exhibiera las cosas que cargaba en el interior del bolso de color azul de donde saco una bolsa de color negro donde se le manifestó que exhibiera lo que había en el interior de la bolsa negra de donde saco seis (06) fajos de billetes envueltos en papel transparente de los utilizados para flejar maletas, los mismos equivalen a la cantidad de Sesenta y Tres mil Novecientos (63.900) dólares de los utilizados por el Banco de los Estados Unidos de América que según Experticia Grafotécnica CO-LC-LR-1-DIR-DF-2008/3312 de fecha 03 OCT 2008, realizada a Seiscientos Treinta y nueve (63.900) dólares retenidos, donde se concluye que todas las piezas son falsas..

1 Al folio 04, 05, 06, 07 riela Acta de Investigación Penal Nro. CR-1-DF-11-1-SI 269/ de fecha 01OCT2008.

2 Al folio 15 riela Oficio Nro. CR-1-DF-11-1-SI- 3765 de fecha 01OCT2008, enviando a el ciudadano R.E.C.C., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 79.579.805, a la Comisaría Oeste de P.T.d.S.A.d.T..

3 Al folio 09 riela Oficio Nro. CR-1-DF-11-1-SI-3768 de fecha 02OCT2008, donde se solicita al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, Reseña policial del ciudadano R.E.C.C., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nº 79.579.805.

4 Al folio 44 riela resultado de “Experticia Grafotécnica” CO-LC-LR-1-DIR-DF-2008/3312 de fecha 03 OCT 2008, realizada a Seiscientos Treinta y nueve (639) dólares retenidos, donde se concluye que todas las piezas son falsas.

5 Al folio 13 riela Oficio Nro. CR-1-DF-11-1-SI- 3767 de fecha 01OCT2008, solicitud de Reconocimiento Médico del ciudadano R.E.C.C., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nº 79.579.805, en el Hospital Dr. S.D.M.d.S.A.d.T..

6 Al folio 14 riela Oficio Nro. CR-1-DF-11-1-SI- 3770 de fecha 02OCT2008, solicitud de excarcelación del ciudadano R.E.C.C., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nº 79.579.805, quien se encuentra en la Comisaría Oeste de P.T., San A.d.T..

7 Al folio 08 Oficio Nro. CR-1-DF-11-1-SI- 3771 de fecha 02OCT20087, enviando al ciudadano R.E.C.C., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nº 79.579.805, a la Comisaría Oeste de P.T., San A.d.T..

8 Del folio 16 al 19 riela Acta de entrevistas realizadas a los testigos.

9 Al folio 20 riela Acta de la lectura de los Derechos del Imputado.

10 Al folio 21 riela copia de la cedula de ciudadanía de la República de Colombia a nombre del ciudadano R.E.C.C., (imputado).

11 Del folio 26 al 41 riela Copia Fotostática de los Sesenta y Tres mil Novecientos (63.900) dólares, retenidos al ciudadano R.E.C.C. (imputado).

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policiales cuales este Juzgador en principio valora como ciertas por provenir de un órgano policial del estado venezolano, se determina que la detención del ciudadano R.E.C.C. (imputado de autos), se produce en virtud que el mismo fue la persona a la que le encontraron en su poder la cantidad de Sesenta y Tres mil Novecientos (63.900) dólares de los utilizados por el Banco de los Estados Unidos de América que según la experticia realizada se pudo determinar que los mismos son falsos. Es por ello, que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano R.E.C.C. (imputado de autos), en la comisión del delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el 300 del Código Penal. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano R.E.C.C. (imputado de autos), está señalado en la comisión del delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el 300 del Código Penal, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, pasa a hacer la siguiente valoración:

Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y el establecimiento del Sistema Acusatorio, se dejó a un lado la vetusta concepción del “Beneficio Procesal” como una dádiva del estado para con el procesado, pasando estos “Beneficios” a ser por principio constitucional un derecho propio del proceso; esto permite al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en esos principios procesales de novísima incorporación, tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo. Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la N.A.P., señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el último de los artículos en comento.

Establece el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 3 ítems, fundamentales para la negativa del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, los cuales son la existencia de un delito que no se encuentre evidentemente prescrito; la existencia de suficientes elementos de convicción que vinculen al imputado con el hecho que se le atribuye, y la presunción razonable por las apreciaciones circunstanciales del caso del peligro de fuga o de obstaculización del proceso.

Ahora bien por las razones antes expuestas y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; en atención a la entidad del delito ya que la misma tiene una pena de uno a dos años de prisión, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada cinco (05) días, ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial; y 2.- No incurrir en delitos de la misma naturaleza. Y así se decide.

DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

  1. - CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano R.E.C.C. , quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido Villavicencio Departamento del Meta Colombia, en fecha 17-02-1971, de 37 años edad, casado, hijo de O.C. (f) y R.C. (f), titular de la cédula de ciudadanía No. 79.579.805, profesión u oficio comerciante, residenciado en barrio prados del Este Norte de Santander, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el 300 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano R.E.C.C., plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el 300 del Código Penal, consistente en 1.- Presentaciones una vez cada cinco (05) días, ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial; y 2.- No incurrir en delitos de la misma naturaleza, todo de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por él, o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. E.R.Q.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. B.J.A.C.

SECRETARIA

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