Decisión nº 019 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 13 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoIncidencia De Recusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del Estado Mérida

Mérida, trece (13) de febrero de dos mil trece (2013).

202º y 153º

SENTENCIA Nº 019

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2010-000569

ASUNTO: LH22-X-2013-000001

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECUSANTE: TROLEBÚS MÉRIDA, C.A. (TROMERCA), creada mediante Decreto Nº 6.848, publicada en Gaceta Oficial N° 39.234, de fecha 04 de agosto de 2009, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 379-3996, Tomo 137-A R1MÉRIDA, número 4, de fecha 9 de septiembre de 2009, representado por el ciudadano MIGUELANGEL ROJAS URIBE, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 12.349.795, en su condición de presidente de la empresa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECUSANTE: G.E.G.V. y DEXSY CAROLINA PINEDA VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 121.773 y 115.178, respectivamente.

RECUSADO: A.O.. Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN

- II -

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud de la recusación planteada por los profesionales del derecho G.E.G.V. y DEXSY CAROLINA PINEDA VILLEGAS contra el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado A.O., en el expediente principal signado con el Nº LP21-L-2010-000569, en el asunto que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, sigue la ciudadana Y. delC.L.M. contra la Sociedad Mercantil TROLEBÚS MÉRIDA, C.A. (TROMERCA) y donde el recusante tiene el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada.

Una vez propuesta la recusación, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó remitir a esta Tribunal Primero Superior el cuaderno de la incidencia junta con el asunto principal para que conociera de la recusación propuesta; siendo recibida en esta instancia, en auto de fecha 31 de enero de 2013 (folio 06), fijándose para el segundo (2°) día hábil de despacho siguiente a esa actuación procesal la audiencia respectiva, vale decir, para el día cuatro (04) de febrero de 2013, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), de conformidad el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-III-

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE RECUSACIÓN

El abogado G.E.G.V., manifestó los motivos de recusación, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:

  1. Que la presente recusación, se fundamenta en la sentencia N° 2140, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, por no encontrarse la causa, expresamente prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no existir confianza en el Juez de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el conocimiento de las causas en la que es parte la empresa Trolebús Mérida C.A. (TROMERCA), por denotar conductas parcializadas que han afectado a la empresa mencionada, como se discrimina en los puntos siguientes:

  2. Que el ciudadano J.A.O., se ha referido públicamente en forma peyorativa y despectiva contra la Empresa Mercantil Trolebús Mérida, específicamente en la prolongación de la audiencia en la causa LP21-L-2010-000130, celebrada en fecha 23 de de Julio de 2010, quedando registrado en la segunda parte de la reproducción audiovisual, en el generador de caracteres de una hora (01) con seis (06) minutos; en la mencionada causa, se evidenciaron otras situaciones reprochables, como es el caso, que al momento de la evacuación de las pruebas en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la parte laboral solicitó la ratificación del contenido y firma de una documental emitida por un tercero que no se había solicitado en el escrito de promoción de pruebas, ni el J. la había providenciado en el auto de admisión de las mismas, permitiendo el J.A.O. la evacuación de dicha documental, aún y cuando se había ejercido oposición a dicha evacuación, lo que denotó su conducta parcializada a favor de la parte contraria, perjudicando de esta manera a la empresa TROMERCA.

  3. Que, el Juez de Primera Instancia, de manera desproporcionada impuso una multa pecuniaria al ciudadano M.Á.R., en su condición de Presidente de TROMERCA, por la cantidad de cuarenta (40) unidades tributarias, sin procedimiento alguno, obviando la sentencia 1184, de fecha 22 de septiembre de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo haber aplicado el procedimiento contenido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el ciudadano J. solicitó la presencia del prenombrado ciudadano en su condición de Presidente de la empresa TROLEBUS, así como, del ciudadano J.R.L., en su condición de S. General del Sindicato de Trabajadores, demandado en esa causa, con la finalidad de tomar la declaración de parte, en la prolongación de la audiencia, no compareciendo ninguno de los prenombrados, lo que se evidencia de la reproducción audiovisual, en el tiempo de una (01) hora y un (01) minuto, procediendo a imponer la referida multa solo al Presidente de TROMERCA y no así al S. General del Sindicato demandado, presentándose una violación al principio del Juez Natural, debiendo este actuar de una manera imparcial en la causa.

  4. Que, en la tercera prolongación de la ya referida audiencia, la representación judicial del Trolebús Mérida C.A., iba a denunciar una defensa de falta de cualidad y legitimidad de los representantes de la contraparte, que se estaban haciendo presente en la prolongación de la audiencia de juicio, negando, el Juez, el derecho de palabra a la representación de TROMERCA, y posteriormente, la contraparte solicitó el derecho de palabra, el cual le fue otorgado, debiendo en ese momento, conceder el derecho de palabra a la parte patronal pudiendo plantear la defensa de falta de cualidad y legitimidad no siendo resuelta inmediatamente tal situación.

  5. Que, se ha evidenciado falta grave en la conducta del J.A.O., en los diferentes autos y demás actuaciones en los expedientes en los que es parte la empresa Trolebús Mérida, lo que hizo forzoso denunciar al prenombrado Juez ante la Jurisdicción Disciplinaria, denuncia que actualmente se encuentra sustanciándose.

  6. Que, en el expediente signado con el N° LP21-N-2012-000045, se formalizó recurso de apelación de manera anticipada, no obstante, el J., declaró definitivamente firma la sentencia y envió el expediente al archivo judicial, obviando dicha apelación, negándose en varias oportunidades diligenciar en al causa para informar sobre la situación que ocurría respecto del recurso ejercido, notificándose a la representación de la empresa Trolebús Mérida C.A. que se debía a que la causa se encontraba en archivo definitivo, caso parecido ocurrió con otras causas de la misma parte, pero, en esos casos el ciudadano J. se percató de la situación y revocó el auto de firmeza de la sentencia y procedió a admitir los recursos de apelación, incluso, se solicitaron unas copias certificadas del expediente in comento y las mismas fueron extraviadas de manera sorpresiva lo que llevó a la empresa a solicitar copias simples del expediente para luego consignarlas y poder así certificarlas y actualmente esa causa aún se encuentra en archivo judicial.

  7. Que, en la causa N° LP21-O-2011-000022, al momento de la instalación de la audiencia oral y pública de amparo el Juez de la causa, inadvertidamente hizo una indicación que no la hace comúnmente, al referirse al Poder otorgado al Abogado G.G. por parte de la empresa Trolebús Mérida C.A. el cual no le otorgaba cualidad para representarla en causas de amparo constitucional de manera expresa, haciéndole la indicación al abogado de la contraparte, sobre el hecho sí tenía alguna observación sobre esa situación, debiendo ser esta una defensa de la contraparte y que posteriormente, en la audiencias subsiguientes no lo volvió a mencionar, lo que denota aún más la conducta parcializada del J.A.O. en contra de la empresa TROMERCA.

  8. Que, en varias oportunidades el ciudadano J.A.O., ha citado a su despacho a la Abogada Dexsy Pineda, para tener una conversación en privado, manifestando el Abogado G.G., que como representante judicial de la empresa, debía participar en esa reunión, siendo informado por la secretaria del Juez que solo la abogada D.P. debía asistir, situación que ocurrió en varias ocasiones, siendo abordada en el Archivo Sede donde tuvieron un intercambio de “palabras fuertes”.

  9. Finalmente, fundamentó la presente recusación, con base a las causales genéricas antes mencionadas, por considerar que se ha generado una desconfianza en la actuación del J.A.O., por lo que solicita que se declare con Lugar la presenten Recusación.

    Seguidamente, por encontrarse presente en la sala de audiencias el apoderado judicial del accionante en la causa principal, se le concedió el derecho de palabra, otorgándosele igual tiempo que al recusante a los fines que hiciera argumentos con respecto a lo esgrimido por la parte recusante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa que tiene la parte demandante. En este sentido, el apoderado judicial de la parte actora, Abg. J.L.V.N., expuso:

  10. Los actos de la vida diaria son de buena fe, por tanto, los actos de los Tribunales de manera sagrada son de buena fe, por ende, no es causal de recusación que alguna de las partes tenga duda sobre la confianza que se tiene sobre un J., tiene que existir la relación de causalidad del hecho concreto, cierto y determinado de cómo el J. está interviniendo en detrimento de alguna de las partes.

  11. Que, para que sea determinado el error inexcusable o la falta de ética del Juez, debe hacerse mediante sentencia por un Tribunal Superior o por el Tribunal Supremo de Justicia o en su defecto por la Comisión Judicial, pero, el representante judicial no puede determinar que el J. está violando el Código de Ética.

  12. Que, el J. se debe recusar el día después de la contestación de la demanda, en el caso bajo análisis no se hizo contestación de la demanda, se planteó la recusación cuando estaba fijada la audiencia oral y pública de juicio e interpuesta por la representación procesal de una persona jurídica, siendo una institución procesal por excelencia que debe ser ejercida por personas naturales.

  13. Que, la acción que debió ejercer en el expediente que se remitió al archivo judicial, era el recurso de hecho, pero si el abogado no es diligente en ejercerlo no puede imputarle esa falta de diligencia al Juez.

  14. Por lo tanto, la recusación es extemporánea por retardada, por lo que se entiende como no interpuesta, es inadecuada porque no señala el hecho, ni como se subsume el hecho en las causales establecidas en la Ley, y las personas jurídicas no pueden recusar a los Jueces.

    Por lo que solicita que se declare sin lugar la recusación interpuesta.

    -IV-

    MOTIVACIÓN DEL FALLO

    Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente recusación de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y oídas como fueron las intervenciones de las partes, pasa éste Tribunal analizar la petición planteada por la parte recusante con base en las siguientes consideraciones:

    La figura de la recusación constituye el ejercicio del legítimo derecho que tienen las partes a que su asunto sea resuelto por un juez imparcial o como mejor lo explicó el ilustre jurista H. La Roche: “Como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso por no tener vinculac1ión calificada con las partes o con el objeto del proceso” (Código de Procedimiento Civil Tomo I), debiendo necesariamente que el recusado esté incurso en una de las causales establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

    “(…) Artículo 30. Los jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados por alguna de las causales siguientes:

  15. Parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral, hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad, hasta el segundo grado inclusive. Procederá también la inhibición o recusación por ser el apoderado o el asistente de cualquiera de las partes cónyuge del inhibido o del recusado.

  16. Tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.

  17. Haber dado el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes sobre el pleito en que se le recusa.

  18. Tener el inhibido o el recusado sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes.

  19. Haber el inhibido o el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente.

  20. Enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado. (…) (Cursivas de esta Alzada)

    Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado J.M.D.O., amplió el criterio sobre las causales en las que pueda incurrir el Juez recusado o aquél que en alguna causa puede o debe inhibirse, al establecer:

    “(…) la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (E.R.A.. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, A.P., 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

    “En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)

    En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. (…) (C. y N. de esta Alzada).

    Ahora bien, de los alegatos formulados por el recusante se desprende, que las causas enmarcadas para que se declare con lugar la presente recusación, se basa en que el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abg. A.O., no les genera confianza, en virtud que en otros juicios, donde ha intervenido como J. y ha sido parte la empresa Trolebus Mérida C.A (TROMERCA), se ha visto parcialidad hacia la contraparte, perjudicando a la compañía, por lo que ha resultado necesario formalizar denuncias en su contra ante la Jurisdicción Disciplinaria Judicial, conforme a lo estatuido en el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, en concordancia con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    De tal manera, procede esta Alzada analizar los fundamentos esgrimidos por la parte recusante, para determinar sí el J.A.O., incurrió en algún hecho o circunstancia que lleve a la convicción de esta Sentenciadora, que no es idóneo para conocer como Juez de los asuntos donde sea parte la empresa Trolebus Mérida C.A., (TROMERCA), por existir una causal genérica, para el origen de la recusación planteada, advirtiéndose que se invierte el orden en que fueron expuestos, así:

Primero

En lo que respecta, a que en el asunto signado con el N° LP21-N-2012-000045, se formalizó recurso de apelación de manera anticipada, y el Juez, declaró definitivamente firma la sentencia y envió el expediente al archivo judicial, obviando dicha apelación, negándose en varias oportunidades diligenciar en la causa para informar sobre la situación que ocurría con el recurso ejercido, notificándose a la representación de la empresa Trolebús Mérida C.A., que se debía, a que la causa se encontraba en archivo definitivo. En este particular, es necesario acotar, que el Tribunal Primero de Primera Instancia, se desprendió del expediente (perdiendo jurisdicción), por remisión al archivo judicial, encontrándose en este momento en un archivo intermedio de la Coordinación del Trabajo, por ende, esta situación se puede resolver por las acciones y recursos ordinarios previstos, advirtiéndose, que podía ser conocido por este Tribunal Superior (si fuese el caso), por lo que es evidente, que no se debe adelantar opinión sobre este particular; no obstante, este hecho no se puede enmarcar en alguna de las causales de recusación señaladas en la Ley, ni da convicción de parcialización en el presente juicio, ni es motivo para la causa genérica; en consecuencia, no procede este argumento. Y así decide.

En segundo lugar, respecto a las denuncias realizadas ante la Jurisdicción Disciplinaria. En este particular, considera quien suscribe el presente fallo, que la investidura de un Juez Venezolano, tiene unos atributos de autoridad, por ello, debe cumplir con un perfil que exige el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, referidos a su conducta y forma de vida, caracterizando sus actuaciones en un nivel de idoneidad, excelencia, integridad, probidad, dignidad y ecuanimidad que genere confianza en el colectivo de su imparcialidad para el ejercicio de la función jurisdiccional, evitando efectuar actos que los hagan desmerecedores de la estimación pública y que comprometan el respeto y el decoro que exige el ejercicio de su función (Art. 24), y en efecto, debe estar consciente que puede estar sujeto a denuncias en su contra, por el rol que representa, sin que ello deba generar situaciones que afecten su imparcialidad para decidir en un determinado asunto, por ende, la simple interposición de una denuncia no es óbice para que el Juez continúe conociendo de un juicio, pues debe existir la tolerancia, sobre el derecho que puede ejercer cualquier ciudadano, y esto no debe verse como una situación que afecte su objetividad para dictar sentencia, máxime cuando no hay resultas de la denuncia formulada, desconociéndose si procede o no. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 656, de fecha 23 de mayo de 2012, caso: Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano F.J.T.Á., indicó:

“(…) De esta manera, tal y como lo apreció la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, la documentación consignada “per se” no es suficiente para demostrar, de manera concluyente y convincente, como lo afirma la parte recusante, que se encuentre comprometida la imparcialidad del juez recusado, máxime cuando se desconoce cuáles fueron las resultas de la denuncia que, en su oportunidad formuló, aunado al hecho de que la sola existencia de una denuncia en su contra tampoco lo impide de conocer y decidir. En razón de lo cual, y más allá de los posibles errores en los cuales habría incurrido la juez dirimente en el trámite de la incidencia, al no existir fundamentos para la declaración con lugar de la recusación propuesta, en el caso bajo estudio, resulta inoficioso cualquier pronunciamiento al respecto.(…)”

Así pues, que lo argumentado en el caso bajo análisis, acerca de la denuncia formulada, de la cual no se evidencia las resultas, no es una situación que desencadene parcialidad por parte del Juez recusado, no siendo procedente este hecho invocado como causa genérica de desconfianza sobre la actuación del recusado. Y así se decide.

Tercero, en relación a que el J.A.O., se ha referido públicamente en forma peyorativa y despectiva en contra de la Empresa Mercantil Trolebús Mérida, específicamente en la prolongación de la audiencia celebrada en la causa LP21-L-2010-000130, en fecha 23 de de Julio de 2010, pues en la mencionada causa se evidenciaron situaciones reprochables, como es el caso, que al momento de la evacuación de las pruebas la parte laboral solicitó la ratificación de contenido y firma de una documental emitida por un tercero que no se había solicitado en el escrito de promoción de pruebas ni el Juez la había providenciado en el auto de admisión de las mismas, permitiendo el J.A.O. la evacuación de dicha documental. Al respecto, observa quien sentencia, de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, que en el momento de la evacuación de las pruebas, la representación judicial de la parte actora solicitó al Juez, que por encontrarse presente los testigos promovidos y siendo que algunas documentales estaban suscritos por éstos, se les escuchara el testimonio para que ratificaran el contenido y firma de esas documentales, pedimento que fue acordado por el Juez. En este particular, considera quien decide, que este hecho, no debe entenderse como una situación que afecte la objetividad del Juez para dictar sentencia en este caso en concreto, y esa circunstancia procesal no está enmarcada en alguna de las causales (Art. 31 LOPT), pero tampoco es un motivo para considerarlo como un hecho que produzca desconfianza (causa genérica), pues no existe la certeza que se requiere para tener el recusado no es idóneo para seguir conociendo de este juicio, en efecto, no es procedente este argumento para separar al Jurisdicente del conocimiento del presente asunto. Y así se decide.

Cuarto, en lo atinente a que el Juez de Primera Instancia, de manera desproporcionada impuso una multa pecuniaria al ciudadano M.Á.R., en su condición de Presidente de TROMERCA, por la cantidad de cuarenta (40) unidades tributarias, sin procedimiento alguno. Al respecto, debe resaltar esta Alzada, que el Juez debe tomar todas las medidas necesarias establecidas en la ley tendentes a prevenir la falta de lealtad y probidad procesal, que es entendido como el deber de comportamiento ético que deben asumir los litigantes dentro y fuera de un proceso judicial que opera como un mandato positivo, por el cual, deben exponer los hechos conforme a la verdad, y un mandato negativo por el cual deben abstenerse de utilizar el proceso con la finalidad diferente a la justicia. Por ende, debe existir un comportamiento ético indispensable que obligan asumir a “todos” los sujetos procesales, lo que trae consecuencias diversas: para el Juez el comportamiento ético, que es además, una verdadera obligación jurídica cuyo contenido es la imparcialidad y la autonomía; mientras que para las partes, exige un comportamiento “adecuado leal y honesto” que trae consigo el deber de abstenerse de ejercer pretensiones temerarias, con conocimiento de la falsedad de los hechos o aquéllas manifiestamente improcedentes por falta de comportamiento; advirtiéndose, que tal actuación judicial (imposición de multa) debe ser ejercida conforme a las normas legales y la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

De tal manera, que si el Juez de Juicio, impuso una multa a la empresa Trolebus Mérida C.A (TROMERCA), tal actuación es judicial, que pudo ser efecto de algún hecho que lo causó, tal efecto, pero esa circunstancia, no debe ser observada como generadora de recusación, en virtud que existen medios idóneos de defensa que pueden ser ejercidos por las partes, pero no es la búsqueda de la separación del Juez del Juicio, en consecuencia, se desecha este motivo como causa de recusación (desconfianza). Y así decide.

Quinto, referente a que en la tercera prolongación de la audiencia LP21-L-2010.000130, la representación judicial del Trolebús Mérida C.A., iba a denunciar una defensa de falta de cualidad y legitimidad de los representantes de la contraparte, que se estaban haciendo presente en la prolongación de la audiencia de juicio, negando, el Juez, el derecho de palabra a la representación de TROMERCA, y posteriormente, le fue otorgado el derecho de palabra a la contraparte; sin embargo, la defensa planteada, no fue resuelta inmediatamente. En cuanto a este argumento, el mismo no constituye motivo de desconfianza, por cuanto el J. no le está dado decidir ningún argumento de fondo dentro del desarrollo de la audiencia de juicio, sino en el momento de dictar sentencia definitiva, no obstante, si al dictar el fallo no lo hizo, se produce el vicio de incongruencia negativa, el cual puede ser delatado a través del recurso ordinario de apelación. Razón por la cual, se desecha este argumento como causa genérica de recusación. Y así se decide.

Sexto

Que, en la causa N° LP21-O-2011-000022, al momento de la instalación de la audiencia oral y pública de amparo, el Juez de la causa, inadvertidamente hizo una indicación que no la hace comúnmente, al referirse al Poder otorgado al Abogado G.G. por parte de la empresa Trolebús Mérida C.A.; el cual, no le otorgaba cualidad para representarla en causas de amparo constitucional de manera expresa, haciéndole la indicación al abogado de la contraparte sobre si tenía alguna observación sobre esa situación, debiendo ser esta una defensa de la contraparte. En lo que respecta a este punto, es de mencionar, que los Jueces como rectores del proceso deben impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión (Art. 6 LOPT), en los actos que lleven a cabo (audiencias públicas) deben anunciar a las partes las reglas y la dinámica de cómo se va a efectuar el acto, sin embargo, no existe parámetros o normas taxativas de cómo se deben desarrollar los actos, pues cada audiencia es particular y el J. al constituirse, marca las pautas para el desenvolvimiento del acto; así las cosas, esa actuación judicial no encuadra en alguna de las causales señaladas en la norma 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no debe admitirse como un motivo genérico para separar al Juez del conocimiento del asunto, lo que produce que no sea procedente. Y así decide.

Séptimo, en lo relacionado al hecho que en varias oportunidades el ciudadano J.A.O., ha citado en su despacho a la Abogada Dexsy Pineda (co-apoderada judicial de Trolebus Mérida C.A), para sostener conversación con Ella. En este punto, es de acotar que la parte recusante no promovió medio de prueba para demostrar tal circunstancia; asimismo, es de resaltar, que los operadores de justicia en el ejercicio de sus funciones, no les está dado sostener conversaciones privadas y por separado con los abogados intervinientes en las causas que estén bajo su conocimiento, porque tales encuentros están previstos que sucedan en las audiencias orales y públicas, por ello, si el Juez del Tribunal Primero de Juicio, pretendió hablar con una sola de las partes (Tromerca C.A) que hoy día recusa al administrador de justicia, este hecho, no constituye parcialidad hacia la contraparte y no es una situación generadora de desconfianza para la empresa; Razón por la cual, no es procedente el argumento expuesto, como causa para que el J. se desprenda del juicio. Y así se decide.

Por otro lado, no debe dejar de destacarse, que la presente recusación fue ejercida por los profesionales del derecho G.E.G.V. y D.C.P.V., actuando como apoderados judiciales de la persona jurídica Sociedad Mercantil Trolebus Mérida C.A., (TROMERCA), y no en nombre propio o representación de una persona natural, es por lo que se advierte, que las causales de inhibición y recusación están enmarcadas en hechos generados entre personas naturales que puedan originar la certeza que el J. no va ha actuar con imparcialidad por existir una circunstancia que afecte su capacidad objetiva de conocimiento, por imperar un sentir subjetivo contra alguno de los litigantes o apoderados judiciales, por ende, no es procedente que una persona jurídica (que es ficticia) pueda fundar sentimientos que afecte al administrador de justicia y que produzca el quebrantamiento del principio de imparcialidad al momento de decidir; por esta razón tampoco prospera la recusación formulada por una persona ficticia, como es la jurídica. Y así se decide.

Finalmente, y al analizarse que la recusación planteada no prospera en derecho, debe esta Juzgadora atender a la norma 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

Artículo 42. Declarada sin lugar o inadmisible la recusación, o habiendo desistido de ella el recusante, éste pagará una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.) si no fuere temeraria y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.) si lo fuere. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la decisión de la incidencia, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro del lapso establecido, sufrirá un arresto, en Jefatura Civil de la localidad, de ocho (8) días en el primer caso y de quince (15) días en el segundo.(…)

En tal sentido, se le impone una multa al ciudadano Miguelangel Rojas Uribe, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.349.795, en su condición de Presidente de la empresa Trolebus Mérida C.A., (TROMERCA), representado por los abogados G.E.G.V. y D.C.P.V. (recusante), por la cantidad de 10 unidades tributarias, por no ser temeraria la recusación ejercida. Y así se decide.

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la recusación propuesta por el abogado G.G.V. en contra del Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-V-

DISPOSITIVO

Por las razones y consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar la Recusación planteada por el profesional del derecho G.E.G.V., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, sigue la ciudadana Y. delC.L.M., contra TROLEBÚS MÉRIDA, C.A. (TROMERCA), y en consecuencia, una vez que quede firme la presente decisión, se ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen.

SEGUNDO

Se impone a la parte recusante una multa de diez unidades tributarias (10 U.T), de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales deberán pagarse por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía

La Secretaria,

Abg. N.C.

En igual fecha y siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,

Abg. Norelis Carrillo

GBP/mcp

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR