Decisión de Tribunal Trigesimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 13 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Trigesimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteClaudia Valencia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de mayo de 2013

203° y 154°

PARTE ACTORA: A.J.S.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.525.484.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: H.V. y M.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.213 y 158.313, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (No acreditó).-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES DE SEGURO SOCIAL

EXPEDIENTE N°: AP21-L-2013-00837

Se inició la presente demanda incoada por el ciudadano A.J.S.G. contra Halseca Asesores de Seguridad, C.A., la cual fue admitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de marzo de 2013.

En fecha 15 de abril de 2013, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada Halseca Asesores de Seguridad, C.A., en los términos dispuestos en artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

En fecha 06 de mayo de 2013, siendo las 9:00 a.m., previo sorteo, le fue distribuido a este Tribunal el presente asunto a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y de la falta de comparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.

Constatada como ha sido la incomparecencia de la parte demandada, a la realización de la Audiencia Preliminar, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal, en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir pronunciamiento con respecto a la presente demanda, en los siguientes términos:

Mediante escrito libelar, la parte actora adujo que comenzó a prestar sus servicios para la demandada desde el 03 de julio de 2010, desempeñando el cargo de vigilante, devengando el salario mínimo legal, siendo el ultimo de Bs. 2.047,52 mensuales; que la demandada no ha procedido a cancelarle lo correspondiente a su prestación del 33% que le corresponde en razón de la suspensión del contrato de trabajo desde el momento en que sufrió un aparatoso accidente de trabajo en fecha 18 de noviembre de 2010, conforme a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y que en su decir deber ser cancelado durante la vigencia de la relación de trabajo; que por tales razones demanda la cantidad de Bs. 6.598,36 que resulta de multiplicar 293 días por Bs. 22,52 (que equivale al 33% de su salario diario de Bs. 68,25); así mismo reclama el pago de los intereses de mora y la indexación salarial.-

En fecha 06 de mayo de 2013, este Tribunal recibió el presente expediente a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe declararse la admisión de los hechos alegados por el demandante; en consecuencia, se tiene por cierta la existencia de la relación laboral; la fecha de inicio (03/07/2010) de la misma; el cargo desempeñado de vigilante; que la relación laboral se encuentra suspendida con motivo de la ocurrencia del accidente; que devengaba el salario mínimo legal, siendo el ultimo de Bs. 2.047,52 mensuales; que el 18/11/2010 sufrió un aparatoso accidente de trabajo.-

En razón de lo anterior, este Tribunal pasa de seguidas a verificar la procedencia o no de lo reclamado por la parte actora:

El accionante en su escrito libelar solicita el pago de la indemnización equivalente al 33% de su salario, generado con ocasión a la suspensión de la relación laboral, en atención a lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; siendo que a los efectos de resolver el presente asunto resulta necesario traer a colación lo previsto en el literal a) del artículo 72, en los dos primeros párrafos del artículo 73 ejusdem y en el artículo 141 del Reglamento de la Ley de Seguro Social:

Artículo 72. “La suspensión de la relación de trabajo procede en los siguientes casos:

  1. La enfermedad ocupacional o accidente de trabajo que incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce meses.”

Artículo 73. “Durante el tiempo que dure la suspensión, el trabajador o trabajadora no estará obligado u obligada a prestar el servicio ni el patrono o patrona a pagar el salario.

En los casos de los literales a) y b) del artículo anterior, el patrono o patrona pagará al trabajador o trabajadora la diferencia entre su salario y lo que pague el ente con competencia en materia de seguridad social.”

Artículo 141. “En caso de enfermedad o accidente que le incapacite para el trabajo, el asegurado tendrá derecho desde el cuarto (4) día de incapacidad y hasta por cincuenta y dos (52) semanas consecutivas, a una indemnización diaria equivalente a los dos tercios (2/3) del promedio diario del salario, la cual se pagará por períodos vencidos…”

Pues bien, dado que se tiene por cierta la ocurrencia de un accidente de trabajo en fecha 18/11/2010 que ocasionó la suspensión de la relación laboral, este Tribunal considera procedente el pago de esta indemnización en atención a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, empero quien decide considera que la misma debe ser calculada a razón del 33,33%, toda vez que tal como lo establece el artículo 141 del Reglamento de la Ley de Seguro Social, el órgano competente (Seguro Social) paga una indemnización igual a dos tercios del salario, lo que equivale al 66,66%; debiendo ser calculada desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (07/05/2012) hasta la fecha en que cese la suspensión de la relación de trabajo, siendo que hasta el día de hoy se ha generado una indemnización pendiente por pagar de Bs. 8.089,13, calculada de la siguiente manera:

FECHA SALARIO MINIMO MENSUAL SALARIO DIARIO DÍAS DEL MES SALARIO GENERADO PRESTACIÓN 33,33% ACUMULADO

May-12 1.780,44 59,35 25 1.483,70 494,52 494,52

Jun-12 1.780,44 59,35 30 1.780,44 593,42 1.087,94

Jul-12 1.780,44 59,35 30 1.780,44 593,42 1.681,36

Ago-12 1.780,44 59,35 30 1.780,44 593,42 2.274,78

Sep-12 2.047,51 68,25 30 2.047,51 682,44 2.957,21

Oct-12 2.047,51 68,25 30 2.047,51 682,44 3.639,65

Nov-12 2.047,51 68,25 30 2.047,51 682,44 4.322,08

Dic-12 2.047,51 68,25 30 2.047,51 682,44 5.004,52

Ene-13 2.047,51 68,25 30 2.047,51 682,44 5.686,95

Feb-13 2.047,51 68,25 30 2.047,51 682,44 6.369,39

Mar-13 2.047,51 68,25 30 2.047,51 682,44 7.051,82

Abr-13 2.047,51 68,25 30 2.047,51 682,44 7.734,26

May-13 2.457,02 81,90 13 1.064,71 354,87 8.089,13

En cuanto a la reclamación de los intereses moratorios causados por la indemnización condenada supra, quien decide considera que no es procedente este pedimento ya que la indemnización dineraria no es una deuda de valor, a la que deba aplicársele el contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1176 de fecha 22-09-2005, al referirse a dicho artículo estableció que “Tratándose de deudas de valor, el monto está referido a un valor no monetario, pero que se cumple mediante el pago de una suma de dinero, por cuanto lo debido al momento de nacer la obligación no consiste en una determinada cantidad de dinero, sino en un valor, citándose como ejemplo, el resarcimiento de daños y perjuicios o el pago de pensiones alimentarias, e insistiéndose en que tales obligaciones se protegen de la inflación, porque no pierden valor como consecuencia de aquel fenómeno económico, sino que al no estar cifrada la obligación en dinero, la inflación no tiene efecto alguno sobre la misma. (Vid. James-Otis RODNER, “El Dinero. La inflación y las deudas de valor”, Caracas, 1995, p.231 y siguientes). “Así se establece.-

En cuanto a la reclamación de corrección monetaria, este Tribunal acuerda lo peticionado, cuyo concepto se calculará mes a mes, desde la fecha de notificación de la demandada (12/04/2013) hasta el pago efectivo de la indemnización condenada supra, tomándose en consideración el índice nacional de precios al consumidor (INPC), conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales; siendo que hasta el mes de abril de 2013 se ha causado una corrección monetaria pendiente por pagar de Bs. 190,79, tomando en consideración la indemnización generada hasta el mes de marzo de 2013 de Bs. 7.051,82 (por cuanto tal indemnización se causa por periodos vencidos según artículo 141 del Reglamento de la Ley de Seguro Social), calculada de la siguiente manera:

Año Días del mes Días a excluir Total días indemnización generada hasta marzo 2013 (según cuadro anterior) Monto a indexar Factor Final Factor inicial Factor indexación Factor ajustado Indexación

Abr-13 30 11 19 7.051,82 7.051,82 358,8000 344,1000 0,0427 0,0271 190,79

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda cobro de indemnización dineraria incoada por el ciudadano A.J.S.G. contra HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A. SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada pagar al actor los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo.-

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

LA JUEZ

Abg. CLAUDIA VALENCIA

LA SECRETARIA;

Abg. OMAIRA ALEJANDRA URANGA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

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