Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLina Rodriguez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 22 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000536

Juez (S): Abg. L.R.

Secretaria: Abg. Vanessa Colmenàrez

Fiscal Novena del Ministerio Público: Abg. N.H.

Defensor Privado: Abg. Aitob Longaray Velásquez

Acusado: L.S.G.L., cédula de identidad Nº V-7.419.466, nacido en Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 10.12.67, de 41 años de edad, Venezolano, Soltero, de Profesión: Docente, hijo de M.B.d.G. y J.M.G., residenciado en calle 6 entre carreras 1 y 2 casa 1-66 P.N..

Delito: Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICA

En Audiencia Oral de conformidad con el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal celebrada en fecha 02 de febrero de 2009, el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, declaró con lugar la aprehensión en flagrancia y acordó tramitar la causa por el procedimiento Ordinario en contra del ciudadano L.S.G.L., por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

En fecha 18 de febrero de 2009 el Tribunal de Juicio se aboca al conocimiento de la causa y fija juicio oral y público para el día 03.03.09 no realizándose el acto en esa oportunidad en virtud que, el tribunal se encontraba en juicio continuado. En fecha 04.03.09 la Fiscal 9º del Ministerio Público presento su escrito acusatorio luego se fijó nueva oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público para el día 25.06.09 el cual se inició, continuándose los días 09; 21 de julio de 2009, 05 de agosto culminando el día 13 de agosto de 2009, oídas las exposiciones del representante del Ministerio Público, Fiscal 9º del Estado Lara, de la defensa, y los medios de prueba incorporados al debate, escuchadas como fueran las conclusiones de las partes, se procede a la publicación integra del fallo dictado en audiencia del cual quedaron notificadas las partes sería publicado dentro del lapso de ley, acogiéndose a las previsiones establecidas en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

IMPUTACION FISCAL

En la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, en la Audiencia de Juicio Oral y Público se le imputa al ciudadano L.S.G.L., el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, por los hechos que según sus alegatos ocurrieron en fecha 31 de enero de 2009, cuando el funcionario S/1 R.M.J., adscrito a la Compañía de Apoyo del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, encontrándose en el punto de control móvil, ubicado en la Av. F.J. frente a la estación de Servicio texaco, donde observó que se desplazaba una camioneta de color blanco la cual al pasar al frente del punto de control antes mencionado, dónde observó que se desplazaba una camioneta de color blanco perteneciente a la Corporación Venezolana Mecanizados Agrícola y Transporte P.C., la cual al pasar frente al punto de control el funcionario le solicitó se estacionara, en donde se encontraba a bordo dos ciudadanos, los cuales al notar la presencia de los funcionarios adoptaron una actitud nerviosa, el funcionario al conductor la documentación del vehículo arriba señalado, así como la identificación de los mismos, quienes manifestaron ser Gamboa Linarez L.S. y Vivas C.W.A., asimismo el funcionario procedió a realizar una inspección al vehículo, donde se encontraba un maletín de color negro donde el ciudadano Vivas C.W.A., indicó a la comisión que pertenecía al ciudadano Gamboa Linarez L.S. y al ser revisado el maletín en cuestión en el interior se encontraba un arma de fuego tipo devolver, calibre 38 mm, seriales desvastados, manifestando éste último ciudadano que la misma era de su propiedad, no teniendo la documentación de la misma, dejando el funcionario detenido al mismo.

En la oportunidad de explanar sus conclusiones manifestó la representación Fiscal lo siguiente: “El Ministerio Público presento formal acusación en contra del ciudadano L.S.G.L., por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal siendo practicada su aprehensión en fecha 31/01/09, ya que el ciudadano poseía en un portafolios un arma de fuego, y el mismo manifestó que era de su propiedad y esta fue la causa por la cual se inicio este Procedimiento, se J.M. adscrito a la GN, quien expuso sobre la aprehensión de el ciudadano L.G., y que según declaración de este funcionario el ciudadano L.G. manifestó que era funcionario publico, asimismo que jamás había visto al acusado, que no tenia lazo de amistad o enemistad con el mismo, de igual manera se oyó la declaración del funcionario experto quien expuso sobre el arma incautada y sobre la cadena de custodia que quedo bastante claro que se encontraba debidamente levantada, y asimismo expuso el imputado que el nunca declaró al momento en que fue aprehendido, esta representación Fiscal considera que con estas pocas pruebas se logro demostrar su responsabilidad del ciudadano L.G., es un compañero funcionario publico y no duda de su recto proceder, de lo que esta claro este ministerio publico es que en fecha 31/01/09 acompañado de un compañero de trabajo, llevaba en el maletín allí un arma de fuego sin portar permiso, si bien es cierto que en la sociedad de hoy en día se busca la manera mas idónea para protegernos, no dudamos que el ciudadano sea un ciudadano ejemplar, y siendo que no se puede justificar de esta manera portar arma ya que es un delito previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal y es por lo que el ciudadano debe ser condenado por este hecho punible y no podemos permitir que se cometa un hecho punible con la justificación de que necesitamos protegernos, no es menos cierto que alguien pudo causar que le quitaran la vida a el mismo ese mismo arma, esta representación fiscal solicita se condene al ciudadano L.S.G.L.O.d.A.d.F., por el delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal así como las accesorias, es todo”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensora Privada del ciudadano L.S.G.L., Abogado Aitob Longaray Velásquez, al momento de explanar sus alegatos de defensa, manifestó: “esta defensa solicita al tribunal como punto previo al momento de admitir la acusación que la misma no sea admitida por cuanto la cadena de custodia que realizaron los funcionarios que levantaron el procedimiento no tiene fecha 169 del COPP establece que toda acta debe estar fechada, debe indicar fecha y hora en la cual fue redactada ya que es un elemento fundamental que este fechada la misma, así mismo la cadena de custodia del maletín ni el arma cumple con los requisitos de acuerdo con el art. 190 del COPP correspondiente a las nulidades y no se puede fundamentar decisión sobre actos nulos y así mismo están viciadas de nulidad absoluta, y no son garantía suficiente para garantizar que el arma supuestamente incautada a mi defendido es la misma que se le hace la experticia, que el cuerpo del delito que estaba presuntamente oculta no existe razón por la cual solicito la nulidad de la acusación y que la cadena de custodia esta viciada de nulidad absoluta, en cuanto al procedimiento hay un solo testigo y se encuentra identificado en el acta policial, ese testigo en las primeras 24 horas en que fue detenido, el testigo indica en su testimonio que no vio donde estaba oculta el arma, el solo dicho del funcionario no hace plena prueba de el hecho cometido y la otra persona que es testigo fue excluido, otro argumento es el siguiente el Ministerio Público silencia algunos aspectos del acta policial leyendo la declaración y no hay un testigo que vaya a señalar cuando mi defendido metió en el vehiculo y portaba el arma, no hay elementos pleno y fundados, razón por la cual no hay elementos directos, el arma no se le incauto a el sino estaba entre los asientos razón por la cual no se le puede adjudicar de manera exclusiva a mi defendido, potro elemento desde el punto de vista hay una insuficiencia de la carga de la prueba indique que el responsable fue en mi defendido, circunstancias de modo tiempo y ligar, adolece de la inspección del lugar donde ocurrieron los hechos y eso hace que no se pueda determinar esto que es importante ver la responsabilidad, igualmente el vehiculo le pertenece a una empresa publica la cual se utiliza como transporte publico y cualquier persona puede montarse en ella porque esa es su función, así mismo esta viciado para que el ciudadano pueda confiar la experticias en la responsabilidad penal existe insuficiencia solo hay un testigo que fue excluido del proceso, así mismo no podrá demostrar solicito que no se admita la acusación”.

En la oportunidad de explanar sus conclusiones, manifestó entre otras consideraciones que: “Esta Defensa parte del siguiente fundamento para solicitar la absolución plena de L.G., para nadie es un secreto que la carga de la prueba es del Ministerio publico, y tiene que ver con lo hechos admitidos por este Tribunal y es en el mismo escrito acusatorio donde debió incorporar mas hechos, y esos hechos son los siguientes, siendo que no probo como debía ser, según acta cursante al folio 41 dice exactamente que el funcionario realizo una inspección a un vehiculo y consiguió un maletín de color negro, el ministerio publico no probo la existencia de ese maletín, no hubo experticia ni funcionario experto, ya por allí no probo, para este Tribunal no existe el maletín, nadie vio el maletín, la razón para que la fiscal del ministerio publico presento acusación es por 2 hechos y es porque mi defendido supuestamente en el momento de la aprehensión le manifestó al funcionario que el arma era de su pertenencia siendo que en este juicio mi defendido declaro que en ningún momento no admitió que el maletín era suyo, el ministerio tuvo que traer al ciudadano Winston quien también se encontraba en el vehiculo ciando se realizo la inspección junto con mi defendido a los fines de que exponga que si efectivamente el maletín era de L.G., y demostrar que el ciudadano es responsable del hecho que se le acusa, no hay pruebas, solo la declaración del funcionario aprehensor, quien es uno solo y fue el que realiza el procedimiento y dentro del vehiculo iban 2 personas y el maletín se encontraba en el medio, y porque no puede ser el maletín de la otra persona y ese ciudadano era el gerente de la empresa y porque se deja en libertad al dueño de la empresa, y no hay un solo testigo que diga que el maletín era de mi defendido ni que el arma de fuego encontrada dentro del mismo era de L.G., y el era el conductor, se lo llevan preso y lo dejaron de un a vez detenido y dejaron al débil, al chofer y dejaron en libertad a gerente, yo insito en la cadena de custodia esta viciada, siendo que en el COPP establece lo que debe llevar la misma cuando la exporta que realizo la experticia al arma, dijo que si la cadena de custodia no tiene firma no se recibe, sin embargo la cadena de custodia de este arma si paso, y no la devolvieron siendo que bien sabemos que la misma no esta suscrita, de esto depende la seguridad ciudadana, yo traje 2 jurisprudencias sobre la cadena de custodia y los parámetros que sigue CICPC, la cadena de custodia es la que garantiza la evidencia sin que se de alteración ni sustracción de la misma, como un funcionario va a velar por la preservación de la evidencia si la misma ni siquiera esta suscrita, esta viciada, con respecto a la cadena de custodia es que ésta destinada a garantizar la integridad de la evidencia colectada en el sitio de los hechos, resulta que aquí estamos en presencia que una evidencia no esta suscrita y que no consta que a la que se le realizo la experticia sea la misma que fue colectada, gracias a dios que se trata de un delito mínimo ya que estuviésemos hablando de un delito de droga donde las evidencias son superiores seria de verdad grave esta situación, el COPP establece que las personas deben ser juzgadas de conformidad con lo requisitos que la misma establece y en este caso no fue así, yo de verdad esperaba que la representación fiscal solicitara una Absolutoria por cuanto no fue debidamente probado el hecho que se le atribuye a mi defendido, la evidencia es insuficiente, la experta se contradijo, el funcionario se contradijo, y no supo realizar los pasos para resguardar la evidencia, fue viciada la evidencia, el funcionario no consiguió ningún testigo, siendo que esa vía es altamente transitada, solicito la absolución plena de mi defendido ya que no hay suficiente evidencia y no se pudo probar la existencia del delito como tal., es todo.”

DECLARACION DEL ACUSADO

El ciudadano L.S.G.L., impuesto como fuera del precepto constitucional previsto el al articulo 49 numeral 5 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó no querer declarar, sin embargo, una vez escuchados los testigos, y previo cumplimiento de los generales de ley, manifestó: debo manifestar que lo que expuso el funcionario es totalmente falso que yo nunca di una declaración, simplemente me piden identificación y me sacan del carro me dejan detenido, como a la hora me manifiestan que tengo que irme al CORE 4, cuando llegamos nos ponen separados y en el pasillo y nos dicen que quedo en calidad de detenido porque se consigue un arma de fuego y que voy a ser presentado al tribunal y que tenia derecho a una llamada telefónica y me comunique con mi familia, el funcionario me habla de un maletín color marrón yo ignoro totalmente eso, yo soy funcionario del estado de la empresa P.C., en ese momento de la detención yo venia de una actividad política de la enmienda constitucional, y me dijeron que me montara en la camioneta y llevara al persona para que me quede con el carro y pueda salir al día siguiente a caracas, me monto a la camioneta y ahí ya estaba un personal montado, cuando llego a Quibor se bajan las personas con sus pertenencias, habían bolsos, pinturas y pancartas y se baja casi todas las personas solo se queda el coordinador, en la bomba texaco estaba una alcabala y cuando llegamos el funcionario me dijo que me quedara a la derecha y uno que es funcionario tiene que dar el ejemplo, es todo”.

A preguntas de la fiscalía este respondió: “eso fue las 7 aproximadamente en la empresa P.C.Q. en la empresa P.c. me quede con la camioneta porque tenia que ser el chofer ir a caracas, detrás habían como 4 personas, el coordinador W.V. es el coordinador general de la empresa, el ya estaba dentro de la camioneta, cuando yo me monte había bolsos, koalas, no se si había un maletín yo no vi nada, cuando el guardia me dijo que estoy detenido yo nunca vi el arma de fuego y me dejo que estaba en calidad de detenido después de 2 horas de estar allá, la ultima persona que era el coordinador general éramos los que quedábamos en la camioneta, es todo”.

A preguntas de la defensa este respondió: “Me aprehendieron como a las 7pm aproximadamente, estaba oscuro en la texaco había un restaurantito, los bomberos y como 3 carros que le estaban haciendo el mismo procedimientos, claro que habían testigos pero no querían hacerlo, es todo”.

Al momento de cederle la última palabra antes de cerrar el debate, conforme a las previsiones del Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “No deseo declarar, es todo”.

ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Desarrollada la recepción de las pruebas tal como prevé el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron las mismas, en el orden correlativo y cronológico que se desprende de actas, dejándose constancia que la Fiscal 2° del MP Abg. C.C. compareció a esta sala, manifestando que la ciudadana Fiscal 9° del Ministerio Público Abg. N.H. titular de ese despacho, y lleva a cabo el presente caso se encuentra comisionada en un caso de homicidio, autorizada por el Fiscal Superior, y la Fiscal 2° del MP Abg. C.C. se retiró por estar de permiso de Lactancia y, quien se encuentra presente a los fines de llevar a cabo el presente juicio es la Fiscal 21° del MP Abg. A.A. y aun cuando se encuentran presentes funcionarios a quienes se les solicitó su comparecencia a los fines de rendir declaración.

  1. -Se procede a incorporar por su lectura la Experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-127-GTB-0124-9 realizada a un arma de fuego, 6 balas, de fecha 19/11/08, suscrita por el funcionario experto TSU. Dadnalis Briceño adscrito a la subdelegación del CICPC, cursante al folio 48 vuelto y 46.

    Prueba documental que fue ratificada en juicio por la experto que la suscribe, en virtud de lo cual, al ser sometidas al contradictorio, adquieren pleno valor probatorio

  2. - Funcionario adscrito al Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela S/1º J.M.R.M., juramentado e impuesto de las generales de ley, y manifestando no tener vínculo alguno con las partes expone: “me encontraba el día 31/01/09, en al avenida F.J. a la altura de la bomba texaco, pude ver que pasaba en el puesto de control una camioneta blanca y pude notar que habían 2 ciudadanos, luego les dije que por favor se pararan a la derecha para una inspección, ellos se estacionan y allí pude ver a uno, el conductor vestido con una chaqueta de blue Jean y el copiloto una camisa de color roja y un gorra gris, les pedí su identificación personal para realizar la inspección personal y me dio los documentos de la camioneta según verificada el que pertenecía a la corporación venezolana, verifique los documentos personales de cada uno de los ciudadanos que se encontraban en la camioneta, luego inspeccione la camioneta y estaba el copiloto por su teléfono celular manipulándolo y le pregunte al conductor que de quien era el maletín que se encontraba que estaba ahí y el me dijo que era de èl y que portaba documentos personales y de la empresa, le pedí otra vez que lo abriera y el me dijo que era funcionario del estado que habían documentos personales y de la empresa, cuando abrí el maletín había un arma calibre 38 marca cold y 6 cartuchos sin percutir, yo le dije que de quien era el arma, y le pedí documentos y el me dijo que era de él que no tenia documentos, que se la había encontrado y que lo portaba por la inseguridad ya que viaja mucho, llame al jefe de la comisión Vásquez Pineda y le indique que estaba en un porte ilícito de arma de fuego, me indicaron que me trasladara con el ciudadano y lo llevara hasta el CORE 4, me comunicaron con la fiscal N.H. quien me dijo que llevara Las actuaciones, es todo”.

    A preguntas del Fiscal este respondió: “Tengo 3 años en el estado Lara en el rango de sargento 1ero en el kilómetro 7 vía Quibor, el maestro técnico era Vásquez Pineda, en la avenida F.J. a la altura de la bomba texaco, era un punto de control en la calle, yo al ver la camioneta blanca con 2 personas adentro le indique que se orillaran para efectuar una inspección a las 10:20 de la noche aproximadamente, estaba el ciudadano presente, debido a que ya eran muy tarde en la noche no habían testigos, la persona que dijo ser el dueño del maletín era Gamboa el señor que esta aquí en la sala (señalando al imputado), no tengo lazos de amistad con él, cuando vi el Maletín lo note nervioso y sospechoso y me insistió que era gerente de la asociación venezolana y que pertenecía a un ente del estado y que se la pasaba viajando y que en el maletín habían documentos personales de él y de la empresa, el copiloto siempre estuvo manipulando su teléfono celular, desconozco con quien se estaba comunicando, el teléfono no fue incautado, él fue identificado y el señor gamboa me manifestó sin ningún tipo de presión ni tortura que esa arma era de él, que viajaba mucho, ninguno de los funcionarios manifestaron ningún tipo de violencia hacia el acusado, el arma tenía empuñadora de madera y 6 cartuchos, los seriales estaban ilegibles, no se le veía serialización de ningún tipo, no se podían leer, cuando lo detuve le explico el motivo y se le leyó los derechos, el llamo a sus familiares, se le leyeron los derechos e hizo varias llamadas telefónicas, el maletín era de color negro, semicuero, con tres compartimientos, dentro del maletín estaba el arma, un lapicero y unos documentos, nosotros allí lo llevamos al comando regional Nº 4 a notificarle lo que había realizado y nos comunicamos con la fiscal,, es todo.”

    A preguntas de la Defensa este respondió: “En el vehiculo vi que estaban era el conductor, el señor que esta en la sala, y el copiloto, eran solo 2 personas, el maletín estaba en medio de los 2 asientos del vehiculo, ninguno lo llevaba encima ni lo cargaban en la mano, la actitud del ciudadano W.C. era que estaba manipulando su teléfono, su comportamiento era normal, el que tenia actitud nerviosa era el conductor, el ciudadano W.C. estaba tratando de comunicarse con alguien, no se, una vez incautada el arma el conductor manifestó que el arma era de su propiedad, yo deje constancia en el acta de entrevista para dejarlo en libertad, él observo cuando se le incauto el arma de fuego, no lo propuse como testigo, yo aplique la cadena de custodia, los pasos a seguir es: notifique y use los pasos, yo hice entrega en la fiscalia y fui a PTJ, yo tome el armamento y la identifique, no se como fijo la evidencia en el sitio, es todo”.

    Este testigo se valora suficientemente en virtud de haber sido el funcionario actuante, quien plasmó en un acta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado así como de los objetos incautados.

  3. - Experto Dadnalis Dieggimar Briceño Salón, C.I. Nº 14.030.861, adscrita al CICPC Estado Lara. Seguidamente La Juez procede a juramentarlo y se le pone a la vista experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-GTB-0124-09, de fecha 05/02/2009 cursantes al folio 45 vuelto y 46 a los fines de que reconozca su contenido y su firma Se le Cede la palabra al mismo y expone: ratifico el contenido y la firma de la experticia, el arma llega con una solicitud de la fiscalía 9 y oficio de la División de delitos comunes, un arma y 6 balas, el arma de fuego de marca cold con su 2 tapas de empuñadura, non poseía tapas ni serial, conjuntamente con las 6 balas del calibre 38 se verifico que se encontraba en buen estado de funcionamiento y se aplico la restauración de caracteres y puede aplicar daños graves y leves según el área, y se hizo un disparo para comparaciones, no se permitió observar donde estaba originalmente el serial el se encuentra en calidad de deposito a la orden de la fiscalía

    A preguntas del Fiscal este respondió: tengo cargo de Detective, tengo 2 años y medio adscrita al CICPC, en el departamento de balística 2 años y medio, el arma llego efectivamente con su cadena de custodia, y en el departamento no se recibe evidencia sin cadena de custodia, y me fue asignada a mi persona la misma fue levantada correctamente con todos sus pasos, según las normas de cadena de custodia no se debe dejar constancia de la fijación, solo de la evidencia como tal y el serial, de las balas que vienen acompañadas y el funcionario que la colecto, la evaluación de armas en este momento debe ser de 60 70 mensuales, no llega con fijación fotográfica del arma, eso queda en el expediente, el experto solo se limita a la evidencia como tal no a la fijación fotográfica, los pasos para nosotros recibir no quedan fijadas fotográfica, se que las fijan o es el deber ser pero al departamento donde yo estoy no quedan fijadas, para identificar el arma de fuego se le coloca una etiqueta con el numero de la experticia con todas las características la fiscalia el numero del expediente, eso se llama etiquetaje, se procede a ala evaluación y se lleva a la bóveda y una vez echa la experticia se lleva al deposito, se e aplico el método químico siendo su resultado negativo, por cuanto la limadura no permitió que aflorara el serial original, el tipo de arma revolver marca col original es un seria puente móvil o puente fijo y en ninguna de las 2 áreas no tenia el serial, es todo”

    A preguntas de la Defensa este respondió: “Nosotros nos regimos por la ley de Cuerpo Científico Penal y Criminalístico del no recuerdo exactamente el contenido de la misma, la importancia de la cadena de custodia es el debido resguardo de la evidencia y que sea la misma que se colecta y se evalúa, las características principales del arma del fuego y el sitio y firmada por el funcionario que la colecto si no esta firmada se devuelve y no se recibe, y nosotros se recibe memorando oficio de la fiscalia y la cadena de custodio es la realizada desde el sitio del suceso, no se le hizo la experticia de activación especial, es levantamiento de la huella dactilar, no se le hizo, es todo”.

    Esta declaración se valora en conjunto con la documental experticia ya citada y merece plena fe a esta juzgadora, pues su contenido versa sobre materia técnica relacionada con el funcionamiento y reconocimiento de los denominados instrumentos armas, y el experto testigo declarante, adscrito a la Unidad Técnica de Policía Científica y Criminalìstica en el área de Laboratorio, es la persona idónea para emitir en base sus conocimientos y experiencia opinión sobre el asunto, por lo que aunado a lo dicho por el funcionario de la guardia Nacional, quienes efectivamente aseveran que fue un arma de fuego decomisado al hoy acusado, constituyen elementos probatorio suficiente para concluir con certeza esta sentenciadora, que efectivamente, el instrumento que le fue incautado al acusado corresponde aun arma de fuego y se encontraban en buen estado de funcionamiento y así se establece.

  4. - Experticia Nº 9700-127-DC-AEV-029-02-09. En esta experticia se describe un vehículo, clase camioneta, marca Nissan, modelo Frontier, color blanco tipo picko-up, uso carga, placas A06AB9F, se describen los seriales de identificación del vehículo, dejándose constancia en la conclusión que presenta sus seriales originales.

    Esta experticia se tiene como indicio de la existencia del vehículo ya que la misma no fue ratificada por el experto que la suscribe, Agente Jecsel Tersek, de quien el tribunal agotó todas las vías legales, a los fines de hacerlo comparecer al debate probatorio y poder ser sometido al contradictorio.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    El delito imputado por la representación Fiscal está contemplado en el artículo 277 del Código Penal, el cual señala expresamente:

    El porte, porte ilícito o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años

    El presente asunto, con la declaración del funcionario actuante en calidad de testigo, queda demostrada la existencia de un arma de fuego y que de acuerdo a la experticia Nº 9700-127-GTB-0124-9 de fecha 05 de febrero de 2009, suscrita por la experto Dadnalis Briceño, quien la ratificó en juicio, adquiriendo pleno valor probatorio, tal arma de fuego calibre 38 Special, marca Colt`s y seis (06) balas.

    En este sentido, analizada la declaración del funcionario actuante, no queda más que señalar que las circunstancias en las que se practicó el procedimiento de aprehensión del acusado no quedaron claras luego del debate probatorio, y ni siquiera quedó demostrado que el acusado ocultara la mencionada arma de fuego.

    En consecuencia, para demostrar la culpabilidad del acusado, tan sólo se trajo a juicio la declaración del funcionario actuante. Si bien es cierto, que el funcionario depuso que en la avenida F.J. a la altura de la bomba texaco, era un punto de control en la calle, y al ver la camioneta blanca con 2 personas adentro le indicó que se orillaran para efectuar una inspección a las 10:20 de la noche aproximadamente, debido a que ya eran muy tarde en la noche no habían testigos, no es menos cierto que si el procedimiento se efectúa a las 10:20 de la noche, en una estación de servicio, hay bastantes probabilidades de ubicar a por lo menos un testigo.

    El Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en Sala Penal con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros de fecha 24 de octubre de 2002 (Nº 483) lo siguiente:

    Así se tiene que sólo acudieron al juicio oral y público los funcionarios policiales que practicaron la detención de los imputados y por ende la sentencia del tribunal de juicio, al condenar a los ciudadanos E.E.G.B. y R.M.M.I., se basó solamente en las declaraciones de dichos funcionarios en el acta policial por ellos levantada y en la experticia practicada a la substancia decomisada, lo cual atenta contra el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso. Tal vicio fue denunciado por la Defensa de dichos acusados en su apelación.

    En igual sentido, la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en voto salvado que suscribiera en fecha 24 de agosto de 2004, respecto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, ha señalado:

    “Si bien el Código Orgánico Procesal Penal derogado, exigía la presencia de dos testigos para la realización de las inspecciones a cosas, lugares o personas (artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal derogado), y el legislador en la Ley Procesal Penal vigente, sólo hace mención al requerimiento de dos testigos para los allanamientos, no es menos cierto que es una consideración basada en la lógica, como instrumento de la sana crítica, el hecho de que los funcionarios policiales sólo d.f.d. procedimiento realizado, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del acusado, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad del mismo en el delito.

    No se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios policiales, sino de establecer un balance entre lo aportado por estos y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de inocente del justiciable, para ello es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio básico en el proceso.

    La realidad social presenta infinitas circunstancias en las que la función policial se ve limitada: la situación en los barrios y zonas consideradas de alto riesgo, así como los hechos que se desarrollan en lugares de poca afluencia de personas o en cualquier lugar abierto al público en avanzadas horas de la noche, representan obstáculos para la labor policial, y determinan alto riesgo para la seguridad personal y hasta la vida de cualquier persona, y de los efectivos policiales con mayor razón, dadas sus funciones.

    No obstante, un funcionario policial, quien representa la fuerza pública del Estado, y quien está capacitado especialmente para su ejercicio, debe efectuar sus labores apegado a las normas y reglamentos establecidos, por lo que debe cumplir con las normas previstas, a los fines de respetar los derechos de los ciudadanos, ello supone, que cuando presuma fundadamente que una persona oculta entre sus ropas o pertenencias, objetos relacionados con un delito (motivo que deberá plasmar en el acta que suscriba), deba advertirle de ello, para luego proceder a la inspección.

    El artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy 205), señala que el funcionario policial, luego de advertir al sospechoso de la situación que presume delictiva, le pedirá que exhiba el objeto buscado, esto representa en muchas ocasiones, una oportunidad para que el sospechoso accione un arma de fuego en contra del funcionario, si es que posee un arma, razón por la que a veces, los funcionarios policiales, después de advertir al sospechoso, procedan directamente a revisar sus pertenencias y requisar los objetos relacionados con el delito.

    Tales circunstancias hacen necesaria la presencia de testigos en el lugar, para disipar o suprimir la duda que implican ciertos hechos, en los que cabe pensar, que a cualquier ciudadano se le atribuya la posesión de objetos o cosas que no portaba realmente, (lo que en el argot popular se menciona como “fue sembrado”), como en muchas ocasiones ha sucedido, y para disminuir o erradicar la duda, los testigos aportarán su conocimiento sobre lo percibido, y su testimonio constituirá una base que podrá aportar convicción de certeza, para mantener o desvirtuar la condición de inocencia del procesado.

    Es una realidad también, el hecho de que las personas que conocen o han presenciado un hecho delictivo, se abstengan de participar como testigos en el procedimiento, sea en la investigación o en las etapas siguientes; argumentan excusas para no verse involucrados en los hechos, y así “evitarse problemas” con las partes. Al respecto, la ciudadanía debe entender que es una responsabilidad social consagrada en las leyes, el colaborar con la justicia, aportando el conocimiento que se tenga sobre los hechos investigados.

    Suficientes dudas para que esta Juzgadora llegue al convencimiento de que faltan elementos probatorios, que le induzcan a pensar que el acusado en este caso ocultara un arma de fuego tipo revólver, marca Colt`s calibres 38 Special y seis (06) balas, el día 31 de enero de 2009 en la avenida F.J. aproximadamente a las 10:20 de la noche.

    Establecida como está a favor del acusado la presunción de inocencia y la exigencia legal no solo de que se demuestre el hecho sino que se compruebe también que el acusado ha participado en tal hecho delictivo, lo procedente es la declaratoria de ABSOLUCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico procesal Penal, en virtud de que no quedó suficientemente demostrada la autoría del acusado en los hechos imputados por el Ministerio Público, en aplicación del principio del In Dubio Pro Reo, se le declara inocente. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio N º 1, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano L.S.G.L., anteriormente identificado, por los hechos que le imputara el Ministerio Público y que no quedaron demostrados en el debate probatorio y cuya autoría, por ende, no le puede ser atribuida, en consecuencia se le considera inculpable. Sentencia Absolutoria que se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se ordenó la libertad plena del mencionado ciudadano y la cesación de las medidas cautelares sustitutivas que le fueran impuestas.

    Una vez firme la presente decisión, se ordena, oficiar a los órganos correspondientes para la exclusión de pantalla. Notifíquese a las partes, a los fines de que comience a correr el lapso para ejercer los recursos de ley. Cúmplase.

    La Juez de Juicio Nº 1 (S)

    Abg. L.R.

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