Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 22 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoDesalojo

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE N°: 10-3185-CB

DEMANDANTE:

J.M.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.206.767, domiciliado en la ciudad del Tigre del estado Anzoátegui.

APODERADA JUDICIAL:

P.E.U.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.002.994, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 31.007.

DEMANDADOS:

T.G. R, A.d.G.E., F.M.G., N.L.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-513.333, 2.167.864, 3.701.369 y 8.145.324 en su orden, domiciliados en esta ciudad de Barinas.

DEFENSOR JUDICIAL: J.H.C.: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.267.844, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.011.

JUICIO: DESALOJO

ANTECEDENTES

Cursa el presente expediente en este Tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: Felíz Mayz Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.701.369, domiciliado en esta ciudad de Barinas, asistido por el abogado: C.F.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.014, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de abril de 2010 por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según la cual declaró con lugar la demanda de desalojo intentada por el ciudadano: J.M.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.206.767, domiciliado en la ciudad de Tigre del estado Anzoátegui, que se tramita en el expediente N° 09-5368 de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

En fecha 28 de julio del año 2010, se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso legal correspondiente, por tratarse de un procedimiento de desalojo, se dejó establecido que el mismo sería tramitado conforme al procedimiento breve previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia de conformidad con el artículo 893 ejusdem.

En fecha 23 de septiembre de 2010, venció el lapso legal para dictar sentencia en el presente procedimiento, y en virtud de ello este Tribunal dictó auto en el que declaró que una vez dictada la sentencia se notificaría a las partes.

En esta oportunidad, este Tribunal dicta sentencia en los términos siguientes:

I

DE LA DEMANDA

Señaló la parte actora que en fecha 01 de enero del 2.006, su representado suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana A.J.G.A., venezolana, mayor de dad, titular de la cedula de identidad No. 3.824.732, de este domicilio, sobre un inmueble de su propiedad, para la fecha, ubicado en la Urbanización R.D., Manzana A, casa No. 40 de esta ciudad de Barinas, otorgándose ante la Notaria Publica Segunda de Barinas, el respectivo contrato de arrendamiento, quedando anotado en fecha 22 de mayo de 2.006, bajo el Nº 04, Tomo 52. Igualmente, expresó que el referido contrato fue suscrito por un año fijo, contado a partir del 01 de enero de 2.006, pagando un canon de arrendamiento de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) para la fecha, con la obligación expresa de que el Arrendatario entregaría el Inmueble arrendado al arrendador vencido el plazo estipulado, es decir al finalizar el termino, sin necesidad de desahucio ni notificación alguna, y de seguir ocupando el inmueble por alguna razón, nunca se tendría como contrato a tiempo indeterminado, pues se previó y estableció penalidad para compensar el uso continuo sin contrato por razones de pintura, reparaciones, y de seguir ocupando como arrendataria seria bajo estipulaciones distintas y nuevo canon de arrendamiento. Que en vista de que la arrendataria manifestó oportunamente su deseo de continuar como arrendataria del inmueble, y en virtud de que el contrato fenecía o vencía el 01 de enero del 2.007, se estableció de mutuo acuerdo la renovación del contrato de arrendamiento y el nuevo canon de arrendamiento, el cual sería exigible desde el día 01 de enero de 2.007, en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000, oo).

Que se estableció en el contrato de arrendamiento citado, que el nuevo canon de arrendamiento era por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) los cuales serian cancelados por mensualidades anticipadas los primeros cinco (05) días de cada mes, mediante pago en efectivo o deposito en la cuenta corriente N°. 0108-0158-33-0100127407 del Banco Provincial, perteneciente a su representado J.M.V.G., como sucedió y se canceló sin ningún problema hasta el día 03 de Marzo de 2.008, cuando cesaron los pagos del canon de arrendamiento, tal como se evidencia de los Extractos Generales de Cuentas Corrientes del Bando Provincial acompañados a este libelo.

Alegó la parte actora, que el referido inmueble ocupado por la arrendataria, y su familia, quien se encontraba enferma y dependía de la presencia de una persona que le sirviera de apoyo incluso casi de enfermera, por su convalecencia, como fue y era atendida por la ciudadana N.A.L.L., titular de la cedula de identidad N°. 8.145.324, fue cancelado oportunamente hasta la fecha del 30 de Marzo de 2.008, y se cancelaba la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, siendo que hasta la fecha se encuentran en mora al adeudar trece (13) cuotas o cánones de arrendamiento, por la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,oo) cada una, lo que alcanza a la suma de tres mil novecientos bolívares (Bs. 3.900,oo), mas la penalización establecida en la cláusula octava del contrato de arrendamiento que se demanda en resolución por incumplimiento la cual se estableció en la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs.f 1.500,oo), cantidad esta equivalente por la conversión monetaria para la fecha actual, la cual solicitó que el Tribunal por auto expreso determine la sumatoria que alcance hasta el día en que se dicte sentencia, y que hasta la fecha de la demanda alcanza a la cantidad de quinientos cuarenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 547.500,oo), hoy cinco mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares fuertes (Bs.f. 5.475,oo).

Afirmó el actor en su libelo que la arrendataria A.J.G.A., tal como se evidencia del contrato suscrito, falleció el día 19 de diciembre de 2.006, 18 días después de haber prorrogado el contrato de arrendamiento, fallecimiento que descubrieron con la interposición de las demandas intentadas identificadas con los Nros. 08-5300 y 08-5276 ventiladas ante los Juzgados Primero y Segundo del Municipio Barinas respectivamente, por los dichos de los testigos promovidos por la que continua junto a los familiares de la arrendataria, hasta hoy ocupando el inmueble ciudadana N.L.L., antes identificada quien era la persona que se encargaba de dar los cuidados necesarios a la arrendataria.

Que siendo así las cosas esta persona que ocupó el inmueble junto a los herederos de la arrendataria en completo silencio, en beneficio propio y perjuicio ajeno, cancelando el canon de arrendamiento, mediante los depósitos en la cuenta corriente del Banco Provincial antes citada, hasta el día 30 de marzo de 2.008, se deduce a todas luces la existencia de un contrato de arrendamiento prorrogado, y que en la actualidad se encuentran en completa morosidad, adeudando hasta la fecha de hoy la cantidad citada por concepto de cánones vencidos insolutos y daños y perjuicios o penalidad.

Que se entiende por consiguiente que la Institución intuito Personae, esta dirigida exclusivamente a la limitación de arrendar, sub arrendar, dar en permuta, enfiteusis y cualquier acto que desposea al arrendatario sin la autorización del arrendador, es decir limita la relación arrendataria solo a dos personas o sujetos a contractuales arrendador y arrendatario, no limita a los herederos o causahabientes, ya que nuestro sistema jurídico consagra el principio que uno contrata para si y para sus herederos, se transmite el derecho de uso, de gozar la cosa, siempre y cuando se pague por ello, es decir las pensiones de arrendamiento, es decir que se debe estar solvente.

Que se presentó un problema en este caso, ya que estos terceros herederos y la ciudadana N.A.L.L., ocupan el inmueble bajo una figura jurídica de arrendatarios, y sólo lo ocupaban bajo condición especial de inquilinos o de arrendatarios, en virtud de seguir en él, cuando está el inmueble bajo esta condición, dado el fallecimiento de la arrendataria, y con su actitud de pagar el precio del canon de arrendamiento durante los años 2.007 hasta marzo del 2.008, es decir pagaron por el uso del inmueble por catorce (14) meses, los convierte en verdaderos arrendatarios a estos herederos conforme a la ley, y afirmó que siendo ellos los que han venido ocupando continuamente el inmueble desde la muerte de la arrendataria, en virtud de los propios dichos de la ciudadana N.L.L., y los de los testigos que ella promovió en los juicios mencionados.

Manifiestó que la ocupación continuada del inmueble ubicado en la Urbanización R.D., Manzana A, casa No. 40 de esta ciudad de Barinas y desde el fallecimiento de la arrendataria originaria A.J.G.A., el día 19 de diciembre de 2.006, por parte de los herederos y de la ciudadana N.L.L., de manera pacífica interrumpida, gozando del uso de la cosa, y pagando el canon de arrendamiento, mediante los depósitos bancarios en la Cuenta Corriente N°. 0108-0158-33-0100127407 del Banco Provincial, perteneciente a su representado J.M.V.G., como sucedió y se canceló sin ningún problema hasta el día 03 de marzo de 2.008.

Señala la parte actora que la ciudadana N.L.L., es la persona que cuidaba en vida a la arrendataria difunta, y que hoy día ocupa el inmueble objeto de la demanda en compañía de los familiares de la arrendataria fallecida, como los dichos de los testigos promovidos por ella en esa oportunidad, según consta y se evidencia de los folios de los expedientes Nros. 08-5300 y 08-5276 ventilados ante los Juzgados Primero y Segundo del Municipio Barinas respectivamente.

Que desde el día 30 de marzo de 2.008 no se han cancelado pensiones de arrendamiento por ninguno de estos ocupantes del inmueble, lo que los coloca en mora frente a la ley, y que tampoco han realizado consignaciones de arrendamiento, ante los Juzgados del Municipio Barinas a favor de su representado producto del contrato de arrendamiento o por el uso, goce y disfrute del inmueble de manera pacifica, ininterrumpida por mas de un año. Fundamentó en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Sostuvo que se encuentran frente a un contrato de arrendamiento escrito y a tiempo indeterminado. Que la relación arrendaticia entre su representado, ciudadano J.M.V.G. y los hoy demandados, herederos causahabientes, legatarios o terceros, se formalizó el día del fallecimiento de la arrendataria al continuar en el goce, disfrute, uso pacifico, interrumpido del inmueble, con el pago del canon de arrendamiento, es decir hubo aceptación plena de las condiciones arrendatarias existentes. Así mismo afirma que el canon de arrendamiento es de trescientos bolívares fuertes (Bs.f. 300,oo) mensuales y que el canon de arrendamiento vencido, sería depositado en la cuenta corriente N°. 0108-0158-33-0100127407 del Banco Provincial. Señalando que el pago de los cánones de arrendamiento debió ser realizado los primeros cinco días de cada mes y por mensualidades anticipadas y la falta de pago de una mensualidad, dará derecho al arrendador, a declarar rescindido o resuelto el contrato de arrendamiento. Explicó que el contrato se celebró Intuito Personae y dijo que el o los arrendatarios adeudan según el contrato, la cantidad de trece (13) cuotas o cánones de arrendamiento, por la cantidad de trescientos bolívares fuertes (Bs. f 300,oo) cada una, lo que alcanza a la suma de tres mil novecientos bolívares (Bs.f 3.900,oo). Que la penalización que se estableció en la cláusula octava del contrato de arrendamiento que se demanda se estableció en la cantidad de quince bolívares (Bs.f 15,oo) diarios por cada día de mora, cantidad esta equivalente por la conversión monetaria para la fecha actual, y solicitó que el tribunal por auto expreso determine la sumatoria que alcance hasta el día en que se dicte sentencia, y que hasta el día de presentada la demanda alcanza a la cantidad de cinco mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares (Bs.f 5.475,oo). Que los gastos judiciales generados por el incumplimiento contractual, por parte de los arrendatarios, se estimaron en la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs.f 4.000,oo). Que no habrá lugar a la prorroga legal, en virtud del atraso o insolvencia arrendaticia, según lo que establece los artículos 40 y 41 de las Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que efectivamente se produjo un incumplimiento por parte del arrendatario, al no proceder a cancelar los cánones de arrendamiento del inmueble en las fechas convenidas conforme a la ley, y al no cumplir su obligación de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre, diciembre de 2.008, enero, febrero, marzo, abril de 2.009, que perdió el beneficio que le otorga la ley al arrendatario solvente. Que su intención es la de obtener la desocupación del inmueble y no continuar más con la relación arrendaticia y además de ello obtener por vía subsidiaria y como consecuencia directa del uso de la cosa, y que sea declarado con lugar el desalojo por insolvencia, y probado una vez el atraso en el pago de las cuotas de arrendamiento, que se proceda a acordar, que el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, más los días de mora en el retardo por entregar el inmueble por concepto de pago de daños y perjuicios. Citó los artículos 1.134, 1.579, 1.592 y los artículos 11, 33, 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Solicitó la resolución o rescisión del contrato y la inmediata desocupación del inmueble arrendado conforme a la voluntad de las partes contratantes, ya que estos herederos, causahabientes o terceros, sustituyen al arrendatario una vez fallecido este, bajo las mismas condiciones contractuales, en virtud de que el referido contrato es “Instiuito Personae”, por consiguiente, quedan obligados en todas y cada una de las obligaciones que fueron plasmadas por la voluntad de las partes.

Igualmente la cancelación de los cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de marzo de 2.008, y en consecuencia entregarán el inmueble arrendado en las mismas condiciones en que lo recibió.

Asimismo el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento que se demanda, por insolvencia arrendataria, de un inmueble ubicado en la Urbanización R.D., Manzana A, casa No. 40, de esta ciudad y estado Barinas, el cual ocupan en calidad de inquilinos, y a entregarlo en las mismas condiciones de buen estado de conservación conforme fue recibido originariamente.

A la cancelación de manera subsidiaria una vez decretado el desalojo por insolvencia, por concepto de indemnización por daños y perjuicios causados por el retardo o mora incurrida, las cantidades de dinero que correspondan a los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados.

A la cancelación del retardo o mora incurrida, conforme a lo estipulado en la cláusula octava del referido contrato de arrendamiento.

Por último solicitó que el Tribunal por auto expreso determine la sumatoria que alcance hasta el día en que se dicte sentencia, y que hasta esa fecha alcanza a la cantidad de cinco mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares (Bs.f. 5.475,oo).

Solicitó al tribunal de la causa decretara medida preventiva de secuestro de conformidad con lo previsto en el articulo 599 numeral 7º del código de procedimiento civil sobre un inmueble propiedad de su mandante, ubicado en la Urbanización R.D., Manzana A, casa No. 40 de esta ciudad de Barinas.

A los efectos de determinar de manera plena y cierta los dichos en este escrito, probar la insolvencia del arrendatario y para cumplir requisitos legales, solicitó sea requerido a los Juzgado del Municipio Barinas, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de la no existencia de consignaciones de cánones de arrendamiento realizadas ante ellos a favor de su representado J.M.V.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.206.767, generadas por el arrendamiento de un inmueble ubicado en la Urbanización R.D., Manzana A, casa No. 40 de esta ciudad y estado, producto del referido contrato de arrendamiento, que se demandó.

II

TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

Se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la demanda fue interpuesta ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que en fecha 14 de mayo de 2009, se distribuyó la presente causa correspondiéndole la misma al Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y en fecha 20 de mayo de 2009, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.

Se evidencia en el folio 38 del presente expediente, que el alguacil del señalado Tribunal se trasladó hasta el domicilio del co-demandado de autos ciudadano: F.M.G. y declaró que consignó boleta de citación debidamente firmada por el co-demandado.

Así mismo se evidencia que del folio 40 al 93, corren insertas diligencias que evidencian que el alguacil se trasladó hasta el domicilio de los demandados ciudadanos T.G. R, A.d.G.E., N.L.L., y declaró que consignó boletas de citación con sus compulsa libradas a nombre de los mencionados ciudadanos, señalando que se trasladó a la dirección referida en las compulsas en tres oportunidades, no encontrándose persona alguna en las veces que fue, siendo imposible practicar las citaciones.

Posteriormente, en fecha 15 de julio de 2009, compareció ante el Juzgado el apoderado actor y solicitó al Tribunal a quo se librara cartel de citación a los co demandados faltantes por citar, librándose los mismos en esa misma fecha.

Del folio 97 al 101, se evidencia el retiro, consignación y publicación del referido cartel de citación, agregándose el mismo al expediente en fecha 11 de agosto del 2009, posteriormente en fecha 23 de septiembre de 2.010, la Secretaria del Tribunal de la causa diligenció y expuso que había fijado en la morada de los co demandados Cartel de Citación librado.

En fecha 19 de octubre de 2009, el apoderado actor solicitó se designara a la parte codemandada ciudadanos T.G. R, A.d.G.E., F.M.G., N.L.L., defensor judicial, designándole al Abogado J.H.C.G., quien aceptó y juró cumplir bien y fielmente su cargo en diligencia de fecha 04 de noviembre de 2009, posteriormente se le libró boleta de citación y la recibió en fecha 20 de noviembre de 2009.

III

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Expresó el defensor judicial de la parte demandada que ocurre ante el Tribunal de la causa a dar contestación a la demanda de conformidad a lo establecido en el artículo 885 del Código de procedimiento Civil, y que formalmente opone a la parte actora para que se resuelva en la sentencia definitiva la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 ejusdem, como lo es la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, por cuanto la parte actora en su escrito de demanda en el capítulo IV referente al petitorio donde demanda por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 ejusdem para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal, a lo siguiente: a) desalojar el inmueble objeto del arrendamiento; b) a pagar de manera subsidiaria una vez decretado el desalojo por insolvencia, por concepto de indemnización por daños y perjuicios causados por la mora incurrida correspondientes a los cánones vencidos y no pagados los cuales son 13 por la cantidad de trescientos mil bolívares cada uno para un total de tres mil novecientos bolívares (Bs. F 3.900,00); c) a pagar de manera subsidiaria una vez decretado el desalojo por insolvencia por concepto de indemnización por daños y perjuicios causados por el retardo o mora incurrida conforme se acordó en la cláusula octava del referido contrato de arrendamiento, es decir la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.00,00) diarios por cada día de mora hasta el día que dicte la sentencia y que hasta esa fecha alcanza a la cantidad de cinco mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares (Bs. 5.475.00) y así como también los gastos judiciales generados por el incumplimiento contractual por parte de los arrendatarios, los cuales estimaron en la cantidad de cuatro mil bolívares fuertes (Bs. 4.000,00), como lo estipuló la cláusula décima primera del contrato de arrendamiento. Que la parte actora pretende el desalojo del inmueble arrendado señalando el contenido del artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y pretende el pago de los cánones de arrendamiento presuntamente dejados de cancelar por los demandados, y daños y perjuicios por mora y gastos judiciales por el incumplimiento contractual, siendo evidente que la petición por no encontrarse debidamente tipificada y regulada en la ley especial que rige la materia arrendaticia debe ser sustanciada por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.

Que según las normas señaladas estas disponen que taxativamente la diferenciación entre las vías jurisdiccionales a seguir en el caso de demanda de desalojo de inmuebles arrendados y así en el cobro de los cánones de arrendamiento, que la parte accionante acumula dos pretensiones que se excluyen mutuamente y cuyos procedimientos son incompatibles, en virtud que el desalojo se tramita mediante el procedimiento breve, el cobro de los cánones de arrendamiento por el procedimiento ordinario como lo prevé el artículo antes transcrito, las controversias respecto a la cual no se haya establecido un procedimiento especial, citó jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00175, de fecha 13 de marzo de 2006, dictada en el expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.d.C., sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, reiterada en Sentencia de fecha 21 de agosto de 2003, caso A.M.L.G. contra L.A.A.M. y otros sentencia de fecha 21 de mayo de 2001 Caso: M.R. contra H.J.F.T..

Que más sin embargo debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, es decir que se trate de pretensiones compatibles que no se contraríen o excluyan entre si y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

Que toda acumulación de pretensiones realizadas en contravención a lo dispuesta por la mencionada ley adjetiva es lo que la doctrina denomina inepta acumulación, que se entiende entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, ni de forma simple, ni concurrente, ni de manera subsidiaria, por tanto la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que estas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, que esta constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

Que de las disposiciones y del criterio jurisprudencial se evidencia que las acciones incoadas en el libelo de la demanda son manifestantemente incompatibles entre si, en consecuencia de ello están en presencia de la figura conocida como inepta acumulación prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la cual significa, no acumular en el libelo de la demanda pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.

Que la acumulación es un mecanismo de economía y celeridad procesal, que persigue la uniformidad en los fallos concernientes de las causas en las cuales se plantean las convergencias de algunos elementos integrantes del proceso siempre y cuando estas sean tramitables por el mismo procedimiento, pero que se produce la inepta acumulación cuando los procedimientos son incompatibles entre sí verbigracia, un juicio que debe sustanciarse según el procedimiento breve no podrá acumularse a otra causa que debe seguirse según el procedimiento ordinario y viceversa, que aunque fue constatada la acumulación prohibida de las acciones contenidas en el libelo de la demanda , de conformidad con los artículo 75 y 341 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente señaladas, afirmó que debería declararse con lugar la cuestión previa opuesta, y así desechar la demanda y extinguir el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la inepta acumulación de las acciones de desalojo y cobro de cánones de arrendamiento. Igualmente negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda.

IV

LA RECURRIDA

Se inicia la presente acción por demanda de desalojo intentada por el ciudadano J.M.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.206.767, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio P.E.U.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.002.994, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.007, en contra de los ciudadanos, T.d.J.G.R., H.A.d.G.M.G.F.M. y N.L.L., todos domiciliados en esta ciudad de Barinas Municipio y Estado Barinas.

PUNTO PREVIO.

Previamente este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios procede a decidir la cuestión previa opuesta por el defensor judicial de los demandados en su escrito de contestación de la demanda, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, O CUANDO SOLO PÉRMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA”.

Al respecto el defensor judicial alega lo siguiente: “En este sentido, en primer lugar el accionante en el literal a) del capitulo IV del libelo de demanda, pretende el desalojo de los demandados del inmueble arrendado, por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el desalojo caso de marras se tramitara conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al procedimiento breve previsto en el libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil. En segundo lugar en los literales b), c) y d) del capitulo IV del libelo de demanda la parte actora pretende el pago de los cánones de arrendamiento, presuntamente dejados de cancelar por los demandados, daños y perjuicios por mora y gastos judiciales por el incumplimiento contractual, siendo evidente que tal petición por no encontrarse debidamente tipificada en la ley especial que rige la materia arrendaticia, debe ser sustanciada por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que la parte accionante acumula dos pretensiones que se excluyen mutuamente y cuyos procedimientos son incompatibles, en virtud que el desalojo se tramita mediante el procedimiento breve y el cobro de los canones de arrendamiento por el procedimiento ordinario, por lo que en consecuencia se estaría en presencia de la figura conocida como inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; lo que constituye causal de inadmisibilidad de las demandas por ser contraria a derecho, y en tal sentido debe declararse con lugar la presente cuestión previa, ser desechada la demanda y extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la inepta acumulación de acciones de desalojo y cobro de cánones de arrendamiento”.

Esta cuestión previa del ordinal 11°, esta referida exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición del juicio, y tiende a obtener el rechazo de la acción contenida en la demanda, bien sea por caducidad de la misma o por prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con la acción, y al proceder la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso, de conformidad con el articulo 356 del Código de Procedimiento Civil. No obstante a ello se observa que los argumentos esgrimidos por el defensor judicial guardan relación o están referidos a la indebida acumulación de pretensiones en el libelo de demanda, argumentos que encuadran dentro de la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir, “ el demandante ha incurrido en la prohibición establecida en el articulo 78 ejusdem, al pretender el desalojo y el pago de los canones de arrendamientos insolutos, cuyos procedimientos son incompatibles, lo cual hace inadmisible la demanda intentada”.

En este sentido, en el primer supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, señala Rengel (1991), que “existe carencia de acción cuando la ley objetivamente la prohíba o niegue la tutela jurídica a la situación de hecho invocada”. Así mismo lo ha aclarado la jurisprudencia, dando a conocer que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la ley que no es posible ejercer el derecho de acción; para que el órgano jurisdiccional no tenga la obligación de administrar justicia, y en consecuencia el proceso deba extinguirse.

Tenemos que en el presente caso la acción intentada por la parte demandante versa sobre el desalojo con fundamento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento, acción judicial permitida por la ley, a tenor de lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual procede sólo en los contratos de arrendamientos verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siete causales previstas de manera taxativa en el referido artículo; cuya finalidad no es otra que la de dar por terminado y extinguir un contrato, con la otra consecuencia que ello conlleva como la entrega del bien (desalojo), la cual debe ser sustanciada conforme a las disposiciones establecidas en la ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al Procedimiento Breve previsto en el Código de Procedimiento Civil. Así mismo tenemos que el demandante solicita pagar de manera subsidiaria una vez decretado el desalojo por insolvencia, una indemnización por daños y perjuicios causados por el retardo o mora incurrida, las cantidades de dinero que correspondan a cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, equivalente a trece (13) cuotas o cánones de arrendamiento, por la cantidad de Trescientos Bolívares (300,00) cada una, lo que alcanza la suma de Tres Mil Novecientos Bolívares (Bs. 3.900,00).

Lo cual hace oportuno transcribir parcialmente decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de septiembre de 2006, Expediente AA20-C-2006-000084, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en la cual esta contenida además decisión proferida por la Sala Constitucional el 28 de febrero de 2003, Exp. N° 02-0076, en el caso de D-Todo, Import, Export, Training y Distribuidora, CD, C.A.:… omisis…

Sentado el anterior criterio jurisprudencial, el cual es compartido por este órgano jurisdiccional, se concluye que si bien en el caso que nos ocupa la pretensión del accionante persigue el desalojo del inmueble arrendado por incumplimiento en el pago de los canones de arrendamiento, lo cual conlleva a la terminación de la relación contractual, nada le imposibilita demandar al mismo tiempo el pago de los canones de arrendamiento vencidos los cuales se corresponden a los daños y perjuicios, lográndose así poner fin al contrato celebrado y al mismo tiempo que el arrendatario cumpla con las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento pues en caso contrario se estaría enriqueciendo sin justa causa; es por ello que dichas pretensiones no se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre sí; por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y en consecuencia deben tramitarse ambas por el mismo procedimiento breve. Por estas razones se concluye que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”; opuesta por el defensor judicial de los demandados según expreso: “por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem,” debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

El tribunal para decidir observa:

El artículo 34 Ley de Arrendamientos Inmobiliario dispone:

Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cual quiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas.

b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

c) …………..

Siendo necesario la concurrencia de los siguientes requisitos para que proceda a la acción de desalojo a saber: 1).- La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado. 2).- Que la acción esté fundamentada en cualquiera de las siete causales establecidas de manera taxativa en la Ley. Y 3).- Que el contrato verse sobre un inmueble. Pues faltando cualquiera de los requisitos mencionados la acción no podrá prosperar. Así mismo, conforme al principio de la carga de la prueba establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes deben probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en consecuencia le corresponde a la parte actora demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y lograr así trasladar la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos que esgrime en su defensa o su excepción.

De esta manera al analizar las actas procesales se observa la existencia de una relación arrendaticia suscrita entre el demandante ciudadano J.M.V.G. y la ciudadana A.J.G.A., en condición de arrendataria sobre un inmueble ubicado en la Urbanización R.D., Manzana A, casa N° 40 de esta ciudad y estado Barinas, convenida en principio dicha relación contractual por el tiempo determinado de un año desde el 01 de enero de 2006 hasta el 01 de enero de 2007, sin embargo y según lo afirmado por el actor, antes del vencimiento del tiempo fijado en el contrato de arrendamiento, ambas partes de mutuo acuerdo convinieron la renovación del mismo, sin haber establecido el tiempo de duración; por lo que se estaría en presencia de en un contrato a tiempo indeterminado. Así mismo se observa que la arrendataria fallece el día 19 de diciembre de 2006, según emerge de los autos su acta de defunción. Permaneciendo en el inmueble arrendado la familia de la arrendataria fallecida y la ciudadana N.A.L.L., titular de la cédula de identidad N° 8.145.324, quien era la persona encargada de los cuidados necesarios de la arrendataria, quienes pagaron el canon de arrendamiento durante el año 2007 y hasta el mes de marzo de 2008, incumpliendo el contrato de arrendamiento en lo que respecta al pago de más de dos mensualidades, por lo cual el arrendador propietario solicite la inmediata desocupación del inmueble arrendado, con fundamento en el articulo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y conforme a la voluntad de las partes contratantes por cuanto los herederos, causahabientes o terceros sustituyeron a la arrendataria una vez que falleciera, demandando formalmente a los ciudadanos T.d.J.G.R., H.A.d.G., en sus condiciones de herederos por ser padre y madre de la arrendataria fallecida; ciudadano Maíz G.F.M. en su condición de heredero concubino y la ciudadana N.L.L., en su condición de tercera ocupante.

Ahora bien, conforme al contenido del contrato de arrendamiento suscrito entre el demandante y la arrendataria fallecida apreciado en todo su valor como documento público de acuerdo con la normas contenidas en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, no se evidencia que las partes allí contratantes hubiesen pactado algo distinto a la presunción legal establecida en el artículo 1.163 del Código Civil; según la cual se presume que una persona ha contratado para si y para sus herederos o causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario. Por lo que conforme a la referida norma legal se presume entonces que la ciudadana A.J.G.A., suscribió dicho contrató de arrendamiento para sí y para sus herederos o causahabientes. De modo que al ocurrir su fallecimiento la relación arrendaticia no se extinguió, sino que subsiste y surte efectos entre el arrendador y los herederos de la misma, ciudadanos T.d.J.G.R. y H.A.d.G., en sus condiciones de padres de la causante, quienes en lo sucesivo pasaron a ser la parte arrendataria en dicho contrato, y deben dar cumplimiento a las consecuencias derivadas del contrato de arrendamiento renovado sin determinación de tiempo. Por otro lado, en lo que respecta a los ciudadanos Maíz G.F.M. y N.L.L., estos no pueden ser considerados como parte del contrato por cuanto de las actas procesales no emerge ningún vínculo jurídico con la arrendataria en consecuencia deben tenerse como terceros ocupantes del inmueble arrendado y por lo tanto sus efectos no les aprovechan conforme a lo establecido en el artículo 1.166 del Código Civil. Así queda establecido y en apoyo de esta afirmación, el celebre Dr. E.M.L., nos enseña lo siguiente:…omisis…

Ahora bien ante el incumplimiento del contrato de arrendamiento alegado por el demandante fundamentado en la falta de pago de los cánones de arrendamiento del inmueble arrendado desde el mes de abril de 2008, hasta la presente fecha, correspondía por vía de consecuencia a la parte demandada-arrendatarios, probar su solvencia conforme al principio de la carga de la prueba establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que reproduce el contenido del artículo 1354 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

…omisis…

Y por cuanto que es un principio reconocido en doctrina, que la prueba de la falta de pago de los cánones de arrendamiento corresponde al arrendatario, por cuanto el arrendador no tiene por que probar una situación negativa como lo es el hecho de que no se han pagado los cánones mensuales de arrendamiento, dicha prueba sólo correspondía hacerla a los arrendatarios demandados por cualquiera de los medios permitidos legalmente; y no existiendo en los autos del expediente prueba alguna que desvirtuara el hecho alegado por el accionánte en su libelo como lo es la falta de pago de cánones de arrendamiento desde el mes de abril de 2008, hasta la presente fecha, resulta forzoso para ésta juzgadora concluir que la presente acción de desalojo debe prosperar. Así se decide.

Por otro lado, en lo que respecta a la petición formulada por el accionánte en su libelo al reclamar una indemnización por daños y perjuicios causados por el retardo o mora incurrida, en el pago de los cánones de arrendamientos vencidos y no pagados equivalente a trece (13) cuotas o cánones de arrendamiento, por la cantidad de Trescientos Bolívares (300,00) cada una, lo que alcanza la suma de Tres Mil Novecientos Bolívares (Bs. 3.900,00); .- una indemnización por daños y perjuicios causados por el retardo o mora incurrida, conforme a lo estipulado en la cláusula octava del referido contrato de arrendamiento, es decir la cantidad de Quince Bolívares (Bs. 15,00), por cada día de mora alcanzando hasta la fecha la cantidad de Cinco Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 5.475,00), solicitando al tribunal determine la sumatoria que alcance hasta el día en que se dicte sentencia; .- Así como los gastos judiciales generados por el incumplimiento contractual los cuales son estimados en la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00), conforme a lo estipulado en la cláusula décima primera del referido contrato de arrendamiento.

Este órgano jurisdiccional advierte que la indemnización reclamada solo es procedente tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30-06-2005, Expediente 03-2919, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, según el cual “la indemnización por el uso del inmueble no es otra cosa que el reclamo de los cánones insolutos”. Y conforme al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de septiembre de 2006, Expediente AA20-C-2006-000084, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en la cual esta contenida además decisión proferida por la Sala Constituciones del 28 de febrero de 2003, Exp. N° 02-0076, en el caso de D-Todo, Import, Export, Training y Distribuidora CD, C.A., los cuales fueron explanados anteriormente y que son acogidos por esta juzgadora. Así se declara.

Ahora bien, la indemnización reclamada por el actor atañe al equivalente de los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos, los cuales ascienden a trece (13) cuotas o cánones de arrendamiento, sin embargo y contrario a la cantidad señalada como canon de arrendamiento, se observa que cada mensualidad fue convenida por las partes contratantes en la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) cada una, tal y como se desprende del contrato de arrendamiento cursante del folio 18 al 20 del presente expediente y el cual fue objeto de renovación sin determinación de tiempo, alcanzando un total de Dos Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 2.600,00); pues mal podría esta juzgadora otorgar dicha indemnización por la cantidad de Tres Mil Novecientos Bolívares a razón de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00), cada canon de arrendamiento, siendo que de las actas procesales no existe elemento probatorio que indique el acuerdo de las partes contratantes en haber aumento el canon por la referida cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00). Así mismo advierte esta juzgadora que el pago de dicha indemnización no quiere decir que el arrendatario se solvente en las pensiones de arrendamiento atrasadas, por cuanto el objeto de la presente acción no lo constituye el cumplimiento de contrato, sino el desalojo que trae consigo la finalización del contrato en cuestión. Así se decide.

DISPOSITIVA:

En orden a los hechos expuestos anteriormente este Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de DESALOJO intentada por el ciudadano J.M.V.G., a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio P.E.U.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.007, en contra de los ciudadanos T.d.J.G.R., H.A.d.G., Maíz G.F.M. y N.L.L., todos ampliamente identificados en autos.

SEGUNDO: Se ordena a los demandados ciudadanos T.d.J.G.R., H.A.d.G., Maíz G.F.M. y N.L.L., hacer entrega del inmueble consistente en una casa de habitación familiar rega del inmueble dadanos las partes contratantes que en la renovaci{on las partes hallan acordado el cacon por la ubicada en la Urbanización R.D., Manzana A, casa N° 40 de esta ciudad y estado Barinas, al demandante ciudadano J.M.V.G., o a su apoderado judicial abogado en ejercicio P.E.U.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.007.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteado el presente caso, cuyo reexamen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos establecidos, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión del Juez a quo, según la cual declaró con lugar la acción de desalojo interpuesta, se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, revocar o modificar dicho fallo.

En virtud del contenido de la decisión del tribunal de la causa, se hace necesario revisar algunos conceptos procesales y constitucionales, los cuales veremos a continuación:

En primer lugar, debemos revisar la figura del defensor ad-litem, en ese sentido tenemos que Carnelutti, acerca del defensor ha señalado:

Es bien cierto que el defensor tiene el oficio de reforzar o integrar la acción de la parte; pero no por esto le corresponde una posición análoga a la parte, ni siquiera como parte accesoria. Él en cambio tiene una posición singular, que no siempre, ni siquiera por los estudiosos del derecho procesal, ha sido exactamente definida.

La idea más simple, a este respecto, es la de que la parte, para ayudar al juez, tiene a su vez, la necesidad de ser ayudada. La colaboración de la parte, entre otras cosas, se desarrolla también en la valoración jurídica del hecho, al cual por lo general, salvo el caso no frecuente de que sea experta en derecho, la parte no podría atender por sí sola.

Del señalamiento de Carnelutti, ciertamente se desprende que la acción se desarrolla en el proceso, y para moverse endo-procesalmente, son necesarias experiencias y conocimientos que normalmente la parte no posee. De ahí deviene la necesidad de una asistencia técnica a la parte, vale decir, de un experto, de un profesional del derecho que asuma la defensa del que ha sido llamado a juicio y no se ha presentado.

En la doctrina, existen múltiples definiciones de proceso, entre ellas la del maestro Ricardo Henríquez La Roche, quien señala:

Proceso es el conjunto de relaciones que vinculan a las partes y al juez, como consecuencia de los alegatos, defensas y decisiones que se producen en el desarrollo de la contienda.

(Instituciones de Derecho Procesal. Ediciones Liber 2005. Pag. 67)

En ese mismo sentido, el Profesor A.C. (+) notable procesalista de nuestro país, expresa lo siguiente:

… en términos generales el proceso es el cúmulo de actividades, es decir, el conjunto de actos desarrollados en forma sistemática y progresiva, por los sujetos y terceros intervinientes para lograr la culminación de la función jurisdiccional…

(Introducción al Derecho Procesal I, año 2003, Pág. 126)

Podríamos agregar, que el proceso es el conjunto de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, quienes personifican el Estado, que tienen como propósito resolver los conflictos de la comunidad, mediante la aplicación pacífica o coactiva de la Ley.

El proceso, cumple la función pública de solucionar los conflictos que surjan entre los justiciables, vale decir, el Estado tiene el privilegio de la administración de justicia.

Nuestro texto constitucional – artículo 257- sostiene que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, lo cual cambia o profundiza la finalidad originaria del mismo, en el sentido de que bajo la visión del constituyente del 99 el proceso va mas allá de la solución de conflictos, busca en todo caso la realización de la justicia.

De igual modo el artículo 2 de nuestra Carta Magna establece:

Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad…

Tenemos entonces, que un proceso sin justicia lesiona el valor superior consagrado en nuestra Carta fundamental, aunado al hecho que atenta contra los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 ejusdem.

Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que conforme a nuestra ley adjetiva procesal, un defensor ad-litem tiene las mismas facultades y los mismos deberes de un apoderado judicial; el profesional del derecho que ocupa este cargo, representa al ausente o no presente, y su mandato emana directamente de la ley. Cuando se procede al nombramiento y juramentación del defensor ad-litem se asegura la garantía constitucional de la defensa del demandado, de ahí, que la actividad que desarrolle o deje de desarrollar el defensor ad-litem es de tal importancia que incide directamente en la suerte del proceso.

Bajo la nueva perspectiva constitucional, cobra mayor importancia la actividad del defensor ad litem por lo que él está obligado indeclinablemente a ejercer efectivamente la defensa del demandado, para lo cual debe imponerse de las actas del expediente, y realizar una labor profesional que garantice a cabalidad los derechos de su defendido, todo conforme el juramento prestado y la misión encomendada.

El criterio antes esbozado, se enlaza con el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de abril del año 2005, Magistrado Ponente: Dr. A.D.R., caso: J.R.G.M., que a continuación se trascribe parcialmente:

“ Asimismo, ha sido criterio de la Doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad Litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del Juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación Jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional - visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.

En el caso bajo análisis observa esta sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado- por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.

Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de Mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “ (…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho a la defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la Ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho a la defensa.(…omisis…) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte de dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable”.

El criterio de la Sala Constitucional antes expuesto, fue ratificado en decisión de fecha 20 de mayo de 2005, Magistrado Ponente: Dr. M.T.D.P., Exp. 04-0203- Sentencia. N° 907, Jurisprudencia Ramírez & Garay, Mayo 2005, Tomo 222. Págs. 258 a la 262.

Así las cosas, tenemos que el defensor ad litem puede en algunos casos incumplir en forma absoluta los deberes inherentes a su cargo, o puede en otros incumplir parcialmente con sus deberes lo que se traduce en una falta de asistencia jurídica de la parte a quien representa que puede ser total o parcial, y como corolario de ello, se produce menoscabo y violación del derecho de defensa de su representado.

Ahora bien, realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, de las mismas se observa que el Defensor ad-litem designado abogado: J.H.C.G., no cumplió cabalmente la misión que le fue encomendada por el Sistema de Justicia, en atención a que si bien es cierto que contestó la demanda en nombre de su representado, no promovió medio probatorio alguno en el presente procedimiento, evidenciándose que no hizo trámite alguno para localizar o tratar de tener algún contacto con los accionados de autos, a los fines de que éstos le proporcionaran algún medio probatorio para traerlo al presente juicio. La actuación del defensor judicial debe ser cabal, íntegra pero sobre todo justa, se requiere defensores que agoten todas las diligencias posibles para localizar a su defendido.

En el caso sub iudice, tenemos que efectivamente el defensor ad litem opuso la inepta acumulación y contestó la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la misma, lo que en principio determinó que la carga de la prueba recayera sobre la parte actora, sin embargo, en este caso en particular uno de los hechos que negó y rebatió el defensor ad litem fue que el accionado adeudara cantidades de dinero por concepto de cánones de arrendamiento, por lo que habiendo rechazado y negado que el demandado de autos debiera cantidad alguna por dicho concepto, al arrendatario le corresponde demostrar que sí pago y no al arrendador, en ese sentido, sí era de suma importancia que el defensor judicial fuera mucho más diligente y tratara de buscar a través de sus representados los medios probatorios para demostrar que efectivamente nada debían por concepto de cánones de arrendamiento, y decimos “tratar”, porque pudiera pasar que no lograra localizar a los demandados.

En consecuencia, revisado el criterio expuesto por la Sala Constitucional, en el que asentó que la deficiente defensa por parte del defensor judicial, vulnera efectivamente el derecho a la defensa de quien representa, derecho que debe ser protegido y garantizado por los Tribunales de la República, quien aquí juzga considera que el Tribunal a quo no actúo ajustado a derecho en el fallo apelado, al declarar con lugar la demanda de desalojo, en virtud que en el presente caso los accionados estaban siendo representados por un defensor ad litem que no cumplió a cabalidad con sus deberes constitucionales y procesales en el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECLARA.

Bajo estas premisas, considera quien aquí sentencia, que ciertamente el proceso es un instrumento para alcanzar la justicia, y dado el indeclinable deber de garantizar el derecho de defensa de la parte demandada en el presente procedimiento, aplicando los artículos 2, 19, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, Se REPONE la causa al estado de que se abra nuevamente el lapso de promoción de pruebas y el defensor ad litem en dicho lapso promueva las que le hayan proporcionado los accionados, debiendo realizar todas las gestiones y diligencias al respecto. En virtud de lo antes declarado, se ANULA la sentencia proferida por el tribunal de la causa en fecha 28 de abril de 2010, y se deja con toda su eficacia jurídica las actuaciones de la parte actora en el presente procedimiento; en el entendido de que la presente reposición es útil, toda vez que tiende al equilibrio procesal vulnerado en detrimento de una de las partes, específicamente de la parte demandada ciudadanos: G.R.T., A.d.G.E., Maiz G.F.M. y N.L.L.. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todos los motivos antes expuestos, forzoso es concluir que el recurso de apelación ejercido no debe prosperar, la decisión recurrida debe ser anulada y se repone la causa en los términos expresados. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I O N

Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el co-demandado de autos, ciudadano F.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.701.369, domiciliado en esta ciudad de Barinas, asistido por el abogado: C.F.Z., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de abril de 2010, por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo del juicio de Desalojo, que se tramita en el expediente N° 2009-5368 de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

SEGUNDO

Se REPONE la causa al estado de que se abra nuevamente el lapso de promoción de pruebas y el defensor ad litem en dicho lapso promueva las que le hayan proporcionado los accionados, debiendo realizar todas las gestiones y diligencias al respecto. En virtud de lo antes declarado se ANULA la sentencia proferida por el tribunal de la causa en fecha 28 de abril de 2010, y se deja con toda su eficacia jurídica las actuaciones de la parte actora en el presente procedimiento.

TERCERO

Dada la naturaleza de la presente decisión no ha lugar a pronunciamiento en costas.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal se ordena la notificación a las partes y/o sus Apoderados Judiciales. Líbrense boletas.

Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Scria,

EXP. N° 09-3185-CB.

REQA/an/Zaydé.-

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