Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 19 de Junio de 2013

Fecha de Resolución19 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SAN CRISTÓBAL, 19 DE JUNIO DE 2013

203º Y 154º

ASUNTO: SP01-R-2013-000073.

Parte Demandante: J.A.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.430.008.

Apoderados judiciales de la parte demandante: Abogada C.E.C., en su carácter de Procuradora de Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.554, y otros.

Parte Demandada: Unidad Educativa Colegio J.d.N. A.C., Sociedad inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, anotada bajo el número 15, Tomo 10, protocolo 1°, folio ¼, de fecha 16 de agosto de 2002.

Apoderado de la parte demandada: E.J.D.J.L.A., Abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 122.768.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.

Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta alzada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión contenida en acta de audiencia preliminar de fecha 25 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 06 de mayo de 2012, se oyó la apelación en ambos efectos.

Recibida la causa en esta alzada en fecha 11 de junio de 2013, se fijó día y hora para la celebración de la Audiencia oral, la cual tuvo lugar el día 17 de junio del mismo año.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse sobre la apelación incoada, en los siguientes términos:

DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Manifiesta que su incomparecencia a la audiencia preliminar obedece a que la representante legal de la parte demandada, la ciudadana Luisany Elsaby M.d.G., C.I. V-11.545.310, Presidenta de la Asociación Civil Unidad Educativa Colegio J.d.N. A.C., se encontraba físicamente imposibilitada por razones de salud; que en el récipe médico consignado, expedido en el Hospital Central de San Cristóbal, por parte del médico cirujano F.E.H., consta que en tal fecha la mencionada ciudadana padeció un cólico hepático, el cual ameritó tratamiento. Con tal fundamento, considerando que se trata de un caso fortuito, solicita se declare con lugar la apelación, y se reponga la causa al estado de celebrar la audiencia preliminar.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales, se observa que la parte demandada apela de la decisión contenida en el acta de audiencia preliminar, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, se declaró con lugar la demanda incoada, y se le condenó al pago de la cantidad de Bs. 11.878,40, por los conceptos reclamados.

Señala el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

ART. 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

Conforme al primer aparte del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal Superior puede revocar la decisión de admisión de hechos, cuando considere que existen justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.

Dado el contenido de la norma trascrita, se hace necesario el estudio de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor, y en tal sentido, la doctrina ha expresado que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.

Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).

En virtud del criterio anterior, considera oportuno resaltar quien juzga, que si bien es cierto que nuestro M.T. flexibilizó las causas de incomparecencia, también lo es que existen requisitos que deben cumplir las partes que pretendan justificar su inasistencia a una Audiencia laboral.

En el presente caso, la parte incompareciente se excusa, argumentando que la representante de la asociación demandada debió trasladarse por razones de salud al Hospital Central de San Cristóbal, el mismo día de la celebración de la audiencia.

Para demostrar su alegato, consigna constancia médica (f. 02, cuaderno de apelación), el cual, al no haber sido impugnado por su contraparte y ser un documento de los denominados públicos administrativos, merece valor probatorio, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende que el médico F.E.H., adscrito al Hospital Central de esta ciudad, atendió a la ciudadana Luisany Elsaby M.d.G., quien presentó cólico hepático que ameritó tratamiento el día 25 de abril de 2013.

De lo anterior se desprende que la representante legal de la demandada, efectivamente demostró que el motivo de su incomparecencia se debió a una fuerza mayor inevitable e imprevisible que efectivamente justifica tal ausencia y produce las consecuencias de ley ya mencionadas. De tal manera que en el presente caso, la incomparecencia de la demandada debe considerarse justificada, por las razones de caso fortuito y fuerza mayor alegadas en la audiencia de apelación. Y así se establece.

Aunado a esto, el otorgamiento de mandato a un abogado para que le represente, es una facultad que la ley le concede a las partes para la defensa de sus derechos, más no constituye una obligación ni una carga exigible a ninguna de ellas, y carece de una oportunidad preclusiva en el decurso del proceso. Debiendo entenderse que la ratio legis de la audiencia preliminar en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es la obtención de una solución concertada entre las partes, la cual se facilita si las partes hacen frente a la situación de manera personal, por ello, la norma procesal laboral no obliga a los actores a otorgar representación en momento alguno del juicio, de allí que no puede tenerse como incumplimiento a sus obligaciones procesales el no otorgamiento de un mandato antes de la audiencia preliminar.

Por tanto, debe concluirse que la apelación ejercida deberá declararse con lugar, y que la causa deberá reponerse al estado de que se produzca la instalación de la audiencia preliminar en el presente caso, con los demás pronunciamientos de ley. Así se decide.-

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión contenida en acta de audiencia preliminar de fecha 25 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión apelada.

TERCERO

SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal competente fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de nuevas notificaciones, dado que las partes se encuentran a derecho.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

El Juez,

ABG. J.F. ESCALONA B.

El Secretario,

ABG. J.G.G.S.

Nota: En este mismo día, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ABG. J.G.G.S.

Secretario

SP01-R-2013-73

JFE/eamm.

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