Decisión de Corte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente de Sucre, de 26 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal – Secc. Adolescentes -Cumaná

Cumana, 26 de septiembre de 2012

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-0000245

ASUNTO : RP01-R-2012-0000196

Jueza Ponente: Dra. C.Y.F.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada B.P., en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente, en sustitución de la Abogada M.G., Defensora Pública Primera en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, en fecha 22 de agosto de 2012, mediante la cual decreto DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar contra el adolescente G.S. S., en la causa seguida por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previstos y sancionados en los artículos 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.P.B. (occiso). A tal efecto, esta Sala Especial de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, para proceder a decidir sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Fundamenta la recurrente el recurso de apelación en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Inicia la recurrente señalando que, el Juzgado A quo incurrió en la “FALTA DE APLICACIÓN” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual dispone la facultad de establecer Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, lo que a su criterio era perfectamente aplicable.

Igualmente denuncia la “FALTA DE MOTIVACIÓN”, en virtud que en la recurrida no se explana los fundamentos para hacer procedente la detención preventiva de libertad, impuesta.

Finalmente, solicita se admita el presente Recurso de Apelación y en definitiva sea declarado Con Lugar y se proceda conforme al Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece que las Decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley, en el presente caso, a pesar que no fue explanado en su escrito recursivo, se observa que la decisión recurrida se encuadra en el contenido del literal C, es decir, “Autoricen la prisión preventiva”. Por su parte, el artículo 613 ejusdem, establece que los Recurso de Apelación se tramitarán y resolverán conforme lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto no se encuentran entre las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 437ejusdem, lo procedente es declarar su ADMISIÓN.

Asimismo, esta Corte de Apelaciones considera que de acuerdo al contenido de las actas recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de una audiencia oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Admitido así el presente recurso de apelación esta Sala Especial de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, para proceder a decidir hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Fundamenta la recurrente el recurso de apelación en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Inicia la recurrente señalando que, el Juzgado A quo incurrió en la “FALTA DE APLICACIÓN” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual dispone la facultad de establecer Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, lo que a su criterio era perfectamente aplicable.

Igualmente denuncia la “FALTA DE MOTIVACIÓN”, en virtud que en la recurrida no se explana los fundamentos para hacer procedente la detención preventiva de libertad, impuesta.

Finalmente, solicita se admita el presente Recurso de Apelación y en definitiva sea declarado Con Lugar y se proceda conforme al Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISION RECURRIDA

(…) PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de hechos punibles de fecha reciente, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 19-03-2011 siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, el ciudadano D.J.P.B. se encontraba sentado en frente de la casa de la ciudadana: Y.S., la cual esta ubicada en el Barrio el Pui Pui, tercera calle casa sin número de esta ciudad, en compañía de los ciudadanos: L.J.S.V. y J.A.P., cuando de manera sorpresiva salió de su residencia el adolescente G.S. el cual portando un arma de fuego en sus manos se dirigió hasta donde se encontraba la victima D.P. y le efectuó varios disparos en contra de su humanidad, causándole la muerte a consecuencia de Shock hipovolemico debido a sección de vasos sanguíneos intercostales izquierdos debido a paso de proyectil de arma de fuego por el tórax, según se evidencia en PROTOCOLO DE AUTOPSIA NRO 104-11 DE FECHA: 20-03-2011, practicado por la Dra. A.Z., Experto Profesional adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná, para posteriormente huir del sitio del suceso. SEGUNDO: de las actas que conforman la presente causa, se desprenden suficientes elementos de convicción para determinar la participación o autoría del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, tal como se desprende de: (…) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA: 19-03-2011, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná, por el ciudadano: L.J.S.V.; testigo presencial de los hechos. Cursante al folio 09 de las actas procesales. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA: 19-03-2011, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná, por el ciudadano: J.A.P.J., testigo presencial de los hechos. Cursante al folio 10 de las actas procesales. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA: 19-03-2011, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná, por el ciudadano: P.B.J.R.. Cursante al folio 11 de las actas procesales. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA: 21-03-2011, suscrita por el funcionario R.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná, quien dejo constancia de diligencias tendentes a ubicar, e identificar a las ciudadanas Y.J.S.S. y P.J.R.S.; testigos presenciales de los hechos. Cursante al folio 19 de las actas procesales. PROTOCOLO DE AUTOPSIA NRO 104-11 DE FECHA: 20-03-2011, practicado por la Dra. A.Z., Experto Profesional adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná, al ciudadano: D.J.P.B.. Cursante al folio 30 de las actas procesales. (…) TRAYECTORIA BALISTICA NRO 9700-263-0727-051-11 DE FECHA: 06-06-2011, suscrita por el INSPECTOR BERMÚDEZ P. TOMAS A, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná. Cursante al folio 60 y 61 de las actas procesales. (…). ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA: 22-08-2012, rendida por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por la ciudadana: AOGUSTA T.S.S., testigo presencial de los hechos. Cursante a los folios 67 y 68 de las actas procesales. TERCERO: A criterio de este Tribunal, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar la Detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público, ya que por tratarse de uno de los delitos graves, considera esta juzgadora que pudiera existir riesgo de que el imputado pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas. CUARTO: El hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y además, de las actas que conforman la presente causa, se presume la participación del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y decretar la detención judicial preventiva de libertad contra el adolescente G. J. S. S., a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño Causado, dado que se le investiga por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal; cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte este juzgador; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privaron para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: considera este juzgador, que existen en actas suficientes elementos para decretar la detención judicial preventiva de libertad, del imputado de autos, por las razones de hecho y de derecho expuestas en los párrafos que anteceden. SEXTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; se acuerda con lugar lo solicitado y en consecuencia, se acuerda que la presente investigación se continúe por el procedimiento ordinario.”

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Una vez emplazada, la representación del Ministerio Público, en la persona de la abogada R.R.K., Fiscal Auxiliar Sexto Provisorio de Responsabilidad Penal del Adolescente, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública, en los términos siguientes:

Inicia la representación de la Vindicta Pública, señalando que el delito por el cual se acusa a los adolescentes, es un delito merecedor de la sanción de privación de libertad, conforme lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Aunado a esto, enumera el cúmulo de elementos que permitieron decretar la privación de libertad, agregando que ante tal pluralidad, “no puede ser evitada razonablemente”.

Estima la representante de la Vindicta Pública que la decisión recurrida no carece de “MOTIVACIÓN” pues en los fundamentos tercero y cuarto de la recurrida, la Juez A quo, explano los motivos por los cuales consideró procedente la detención judicial.-

Considerando finalmente que sea desestimando la pretensión de la Defensa Pública y sea declarado Sin Lugar la apelación ejercida.-

RESOLUCION DEL RECURSO

Estima quines aquí deciden, propicia la oportunidad para citar el contenido de la decisión dictada por esta Sala Especial en fecha 14/09/2012, en el asunto Nro. RP01-R-2012-0000181, seguido contra los adolescentes J. G. M.y R. D.R.; en la cual la representantes de la Defensa Pública, intentaron recurso de apelación contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes de esta Sede Judicial, donde se establece el criterio de este Tribunal Colegiado en lo que respecta a la aplicación del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en los delitos privativos, establecidos en el artículo 628 literal “a” ejusdem, en lo términos siguientes:

Como puede apreciarse, tales medidas podrán ser impuestas SOLO cuando las condiciones que hacen procedente la detención preventiva, puedan ser evitadas de manera razonable; lo que implica una relación intrínseca entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y el delito cometido. Por lo que el Juzgador, deberá –una vez dadas las condiciones que autorizan la detención- estudiar razonablemente, si con la imposición de una medida cautelar podrán garantizar las resultas del proceso, sin colocar en riesgo la labor investigativa llevada a cabo por el Ministerio Publico, la cual no busca otra cosa que la verdad de los hechos, mediante todos aquellos elementos de convicción capaces de inculpar o exculpar a los presuntos autores o participes en la comisión de un hecho punible.

Además, el Juzgado A quo consideró la pena que pudiera llegar a imponerse de hallarse culpable y los peligros de evasión o de obstaculización, lo cual sin duda colocarían en riesgo las resultas del proceso, fundamentos que lo motivaron a declarar la procedencia de la detención preventiva para asegurar la comparecencia del imputado de autos a la realización de la Audiencia Preliminar; de lo cual se desprende que las condiciones que autorizan la detención, no le fueron razonablemente evitables para hacer procedente la aplicación de una de las medidas cautelares contempladas en el artículo denunciado por la recurrente.

Como puede apreciarse, se ha convertido en criterio reiterado de este Tribunal Colegiado que la aplicación del artículo 582 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, procederá una vez verificado los requisitos que hacen procedente la detención judicial y si éstos pueden ser razonablemente satisfechos con algunas de las medidas cautelares previstas en el artículo in comento.

En el caso de marras, nos encontramos ante la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, asimismo, elementos de convicción que vinculan al imputado de autos como el presunto autor del hecho investigado, como lo destaco el Tribunal A Quo, al enunciar como elementos de convicción los siguientes-entre los mas destacados-: “PROTOCOLO DE AUTOPSIA NRO 104-11 DE FECHA: 20-03-2011, practicado por la Dra. A.Z., Experto Profesional adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná, (…) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA: 19-03-2011, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná, por el ciudadano: L.J.S.V.; testigo presencial de los hechos. Cursante al folio 09 de las actas procesales. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA: 19-03-2011, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná, por el ciudadano: J.A.P.J., testigo presencial de los hechos. Cursante al folio 10 de las actas procesales. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA: 19-03-2011, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná, por el ciudadano: P.B.J.R.. Cursante al folio 11 de las actas procesales. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA: 22-08-2012, rendida por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por la ciudadana: AOGUSTA T.S.S., testigo presencial de los hechos. Cursante a los folios 67 y 68 de las actas procesales” (subrayado y negritas nuestro). Circunstancias que dejan entrever, la imposibilidad de imponer una medida cautelar, pues con la existencia de testigos presénciales; el imputado de autos podría influenciar en el animo de los mismos, colocando en riesgo la finalidad del proceso. Todo lo cual se desprende de los argumentos utilizados por la Juzgadora en el punto “CUARTO” de la recurrida.

Asimismo, se observa que en el referido punto, se desglosan las razones por las cuales el Juzgador, desecha la solicitud planteada por la Defensa del Imputado de autos, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa, encontrándose de manera explicita tales razones, apartando de este modo la razón del lado de la recurrente, estimando este Tribunal Colegiado que la decisión dictada por el Juzgado A quo, se encuentra ajustada a derecho, no incurriendo en los vicios denunciados por la recurrente; resultando procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada B.P., en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente y CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado A quo, en fecha 22/08/2012, en la cual decreto la detención preventiva para asegurar la comparecencia del imputado de autos a la realización de la Audiencia Preliminar. Y ASI SE DECIDE.-

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sala Especial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SE ADMITE, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada B.P., en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente; SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, sede Cumaná, en fecha 22 de agosto de 2012, mediante la cual decretó la detención judicial preventiva de libertad, para asegurar la comparecencia del adolescente G.S. S., a la Audiencia Preliminar. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, en fecha 22 de agosto de 2012, mediante la cual decreto DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar contra el adolescente G. S. S. en la causa seguida por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.P.B. (occiso). Todo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 608, literal “c” y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; 423 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal.-

JUEZA PRESIDENTE

Dra. M.E.B.

Jueza Superior (ponente)

Dra. C.Y.F.

Jueza Superior,

Dra. C.S.A.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN

CYF/EDG

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