Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 16 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoRecusación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

INTRODUCCIÓN

Aprehende este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente incidencia de RECUSACIÓN, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de febrero de 2009, recusación interpuesta por la Abogada en ejercicio SONSIREE MEZA LEAL, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 112.524, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su cualidad de apoderada de la Sociedad de Comercio DECONEX, S.A., sociedad domiciliada en la ciudad de Maracaibo, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de agosto de 2005, bajo el Número 26, Tomo 64-A; en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por la Ciudadana Y.O.H., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.550.743, en contra de la Sociedad Mercantil DECONEX, S.A., ya identificada, recusación interpuesta en contra del Dr. A.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.991.792, en su condición de JUEZ del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente en este Juzgado de Alzada en fecha 19 de febrero de 2009, ordenándose la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en actas que en fecha 13 de marzo de 2009, la abogada en ejercicio M.C.R., ya previamente identificada en actas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil DECONEX S.A., presentó escrito ante esta instancia superior mediante el cual expuso:

1. Que mediante la presente, procede en este acto a exponer los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la recusación formulada en contra del Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Dr. A.V.S.; la cual encuentra su fundamento en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que el Juez recusado, se sitúa en posición de dudosa imparcialidad, en perjuicio a su representada, tal y como será evidenciado en lo sucesivo, con lo cual podrían menoscabarse derechos y garantías constitucionales de la Sociedad Mercantil DECONEX S.A.

2. Que en la decisión sobre la incidencia de oposición a la medida cautelar se produjo sorpresivamente justo después de la contestación de la demanda y reconvención, y adicional a ello, adelantando opinión respecto de lo que será la decisión definitiva en la causa haciendo afirmaciones y análisis probatorios que tocan el fondo de la controversia.

3. Que en la sentencia interlocutoria, el Juez dio por comprobados hechos fundamentales del asunto debatido durante la incidencia de oposición de parte a la medida preventiva decretada y realizó conclusiones probatorias inherentes al juicio principal sin haber dejado transcurrir las etapas naturales del procedimiento ordinario que permitiesen una amplia y completa actividad probatoria.

4. que la valoración de pruebas efectuada en la sentencia que resuelve la oposición a la medida preventiva, colocan al Juez recusado en una franca manifestación de opinión sobre lo principal del pleito; más aun si se toma en cuenta que la oposición a la medida debió resolverse mucho antes de que llegara la oportunidad de la contestación de la demanda.

5. Que las afirmaciones realizadas por el Juez recusado en su sentencia interlocutoria muestran claramente una emisión anticipada de una opinión sobre el fondo del asunto que ponen en duda la competencia subjetiva del Juez Titular.

6. Que se encuentra en actas la omisión de pronunciamiento respecto de la solicitud realizada por DECONEX S.A., el pasado 09 de diciembre de 2008, para que se fijara el monto de la caución o fianza como cautela sustituyente con base en lo establecido en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que hasta la fecha de la recusación no se produjo una respuesta por parte del Tribunal, a pesar de haber transcurrido sesenta días desde la solicitud hasta la recusación.

7. Que tomando en cuenta el criterio sostenido por la Sala Constitucional, no tiene dudas esta representación de que el Juez recusado adelantó opinión sobre el fondo de lo debatido y es sospechoso de imparcialidad, toda vez que existen suficientes elementos para así concluirlo, con lo cual se pondrán en juego garantía y derechos constitucionales de su representada.

8. Que los medios probatorios que promueve esa representación judicial, están constituidos por las actas procesales que conforman las copias certificadas correspondientes a la pieza de medidas del expediente signado con el número 55.623 y algunas actas que conforman el expediente principal, los cuales se promueven de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para comprobar que el Juez recusado emitió opinión sobre el fondo del asunto, en el fallo que resolvió la incidencia de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el juicio, así como para comprobar el retraso injustificado en el pronunciamiento respecto de la fijación del monto de la fianza solicitada como cautela sustituyente para suspender la referida medida cautelar, lo cual pone en duda su imparcialidad.

Consta en actas que en fecha 15 de julio de 2008, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió y dio entrada a la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana Y.O.H., en contra de la Sociedad Mercantil DECONEX, S.A.

Posteriormente, en fecha 21 de enero de 2009, la abogada en ejercicio M.C.R., titular de la cédula de identidad número 17.323.123, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 131.124, actuando en este acto en nombre y representación de la Sociedad Mercantil DECONEX, S.A., procedió a presentar escrito de Contestación de la Demanda.

Posteriormente en fecha 20 de octubre de 2008, la abogada en ejercicio SONSIREE MEZA LEAL, ya previamente identificada y actuando con el carácter que consta en actas, presentó escrito de Recusación en contra del Juez Dr. A.V.S., en su cargo como titular del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, alegando lo siguiente:

1. Que el día 29 de enero de 2009, el Juzgado de instancia, dictó sentencia interlocutoria referida a la incidencia de oposición a la Medida Preventiva decretada en la presente causa y que obra en contra de su representada, en la cual el Juez titular de ese despacho emitió opinión sobre el fondo de la controversia, quedando con ello incurso en la causal de recusación establecida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

2. Que en el mencionado fallo, el Juez titular de ese despacho, hizo aseveraciones que dan una clara indicación de lo que será una futura decisión de la controversia y la cual sería contraria a su representada, al haber dado por comprobados hechos fundamentales del asunto durante una breve incidencia y concluyendo en ese sentido sin haber dejado transcurrir las etapas naturales del procedimiento ordinario que permitiesen una amplia y completa actividad probatoria.

3. Que se ha de tomar en cuenta en las siguientes aseveraciones realizadas por el Juez recusado:

  1. “Versando la revelada documental de una copia mecanografiada emanada de la autoridad competente o con poderío para otorgarla, y dado que la misma no fue objeto de impugnación por la parte opositora, la misma se aprecia bajo los parámetros legales del artículo 439 del Código de Procedimiento Civil …”; de la referida transcripción se evidencia que el Juez tuvo una convicción definitiva sobre un determinado negocio jurídico durante la etapa de tramitación de una oposición a la medida preventiva, siendo evidente que dilató su decisión hasta observar el comportamiento de la demanda al momento de la trabazón de la litis con su contestación a la demanda y reconvención, todo lo cual es una clara manifestación de opinión respecto de lo que será la decisión definitiva de la controversia.

  2. Que el Juez titular de ese despacho de forma anticipada y claramente manifestando opinión sobre el fondo de la controversia, debido a que llevó a cabo un juicio de verosimilitud acerca de lo alegado por la parte actora cuando en su sentencia expresó: “…Esta evidencia documental corrobora en criterio de este Juzgador para esta incidencia, sólo la existencia de la constancia que fuera proporcionada por la actora y por ende ratifica el juicio o razonamiento que imperó en mente de este Operador para determinar la verosimilitud de los hechos narrados en el escrito cautelar de la actora…”; lo que llama poderosamente la atención que el Juez titular llegó a conclusiones propias de una etapa muy posterior del procedimiento ordinario cuando incluso encuentra “ratificada en juicio” una instrumental cuyo análisis superficial era suficiente para dar convicción al juzgador respecto de la oposición a la medida, otorgándole con su afirmación un valor probatorio definitivo que podría entrar en crítico conflicto con las convicciones que se obtengan de la etapa probatoria del proceso.

4. Que adicionalmente y como circunstancia adicional que motiva a esta representación a recusar al Juez titular de ese Despacho, se observa con preocupación la omisión de pronunciamiento respecto de la solicitud realizada por DECONEX S.A., para que se fijara el monto de la caución o fianza como cautela sustituyente con base en lo establecido en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue realizado el pasado 09 de diciembre de 2008, es decir, hace exactamente sesenta días sin que haya habido una respuesta en ese sentido; tomándose en cuenta que la materia de medidas cautelares merece toda la celeridad posible que el caso amerita; todo ello ocasiona en DECONEX S.A., de forma razonable la incertidumbre acerca de la competencia subjetiva del Juez Titular de este Despacho, todo lo cual es motivo suficiente para recusarlo.

5. Que como fundamento del motivo comentado, con el fin de salvaguardar la tutela judicial efectiva y la garantía del Juez natural que corresponde a DECONEX S.A., hace valer el contenido de la sentencia número 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003.

6. Que en virtud de lo antes expuesto, la representación judicial de la parte recusante, en resguardo de los intereses de DECONEX S.A., procedió a recusar, entendiendo que es el mecanismo idóneo para eliminar la duda razonable en cuanto a la competencia subjetiva del Juez Titular al haberse excedido en sus aseveraciones al extremo de haber dejado entrever lo que sería una decisión del fondo de la controversia, así como haber omitido un pronunciamiento oportuno sobre una solicitud de mi representada que es fundamental para la buena marcha y el equilibrio en el presente proceso.

Seguidamente en fecha 10 de febrero de 2009, el Dr. A.V.S., ya previamente identificado, actuando en sus funciones de JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, estampó diligencia argumentando su defensa en contra de la recusación intentada en su contra en la presente causa, en tal sentido estableció:

1. Que niega y rechaza firmemente que por sentencia número 97 del 29 de enero de 2009, en la cual se hizo pronunciamiento sobre la incidencia cautelar, con conocimiento de la oposición realizada por la ahora parte recusante, que en la misma se haya opinado sobre el fondo de la controversia principal.

2. Que efectivamente en el fallo señalado se sentó: “versando la revelada documental de una copia mecanografiada emanada de la autoridad competente o con poderío para otorgarla, y dado que la misma no fue objeto de impugnación por la parte opositora, la misma se aprecia bajo los parámetros legales del artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, pero conjuntamente y en forma inmediata seguida en el indicado fallo este Juzgador expresó: “…y con las mismas se reitera la convicción que la misma forma en criterio de este Juzgador que ciertamente fue celebrado o pactado el relacionado contrato de promesa bilateral de compra venta entre las partes que componen el presente litigio, dentro del cual se encuentra involucrado el bien inmueble cuya tutela ha abarcado.” Pues es el caso que habiendo sido atacado el “Fumus Bonis Iuris” por la oposición realizada, y habiéndolo originariamente este Juzgado, al momento de decretarse la medida, deducido de la referida documental, como medio presuntivo de la celebración del contrato de promesa bilateral de compra venta, solo hizo reafirmación de la existencia de la contratación, procediendo en parágrafo posterior del fallo de convalidación dejando precisión que: “Encontrando este Sustanciador que la demandada opositora centra su resistencia a la cautela decretada en la causa, esencialmente en hechos que tocan discusiones frontales respecto al acatamiento o respecto a las cláusulas contractuales que las partes fijaran al celebrar el relacionado contrato de promesa bilateral de compra-venta del inmueble objeto de la medida, tales como la atinente al fenecimiento indefectible del lapso fijado para el cumplimiento de las obligaciones convencionales, lo que a su entender, determina la procedencia del reclamo reconvencional de Resolución de Contrato, y siendo que la actora denuncia coetaneamente el incumplimiento de dichas cláusulas por la demandada, determinando en su actitud reclamar judicialmente el Cumplimiento de dicho contrato; es dado a tales circunstancias que este Juzgador encuentra que la labor de este fallo de convalidación cautelar no puede excederse del análisis que se acaba de efectuar, y pasar al examen de todas las circunstancias reclamadas por la demandada en esta incidencia, ya que esto conduciría a emitir juicios de valor, sobre los hechos y las probanzas de las partes que tocaría el tema principal controvertido”.

3. Que es claro que con la revisión y tasación que se hizo en la fase cautelar en forma alguna se haya emitido opinión sobre las circunstancias históricas que las partes se encuentran discutiendo en la causa principal, solo se desarrolló un plan de revisión del documento en cuanto a la aducción al proceso y su estimación legal al no haber sido impugnado por la oponente, puesto estaba en conocimiento de ésta instrumental como conformante del elemento documental para la aprobación del buen derecho.

4. Que así mismo, como mayor soporte a la infundada causal denunciada, cabe destacar que no forma parte de la controversia, ni incidental ni principal la existencia del contrato o su celebración. Asimismo niega, rechaza y contradice que al haberse fijado en el citado fallo cautelar que: “Esta evidencia documental corrobora en criterio de este Juzgador para esta incidencia, sólo la existencia de la constancia que fuera proporcionada por la actora y por ende ratifica el juicio o razonamiento que imperó en mente de este Operador para determinar la verosimilitud de los hechos narrados en el escrito cautelar de la actora…” Tal establecimiento en forma alguna constituye adelantamiento o dilación de opinión al fondo, puesto de la evaluación que se hizo de la referida documental, solo se tradujo su existencia, más en forma alguna su validez o eficacia, tanto así que al motivar tal aseveración, se precisó: “…haciendo en este acto – este juzgador- reserva de exponer los hechos que de dicha comunicación resulten probados y que guarden relación con los motivos que forman parte de la discusión o controversia principal, y que para la oportunidad del fallo definitivo sean apreciados para la declaratoria del asunto de fondo.”.

5. Que de igual forma niega y rechaza el hecho denunciado de que se emitiera opinión en el fallo interlocutorio cautelar cuando se precisó: “…Es de resaltar que con relación a ésta instrumental, la misma quedó ratificada en juicio, por la mecanización que hizo en el lapso probatorio, la parte demandada, al solicitar de la entidad bancaria por prueba de informes la relación de los particulares de su interés…”, destaca la recusante el hecho que este Operador en su decisión haya afirmado una ratificación en juicio, de la documental que se examinó; pero es el caso que como se ha indicado precedentemente y como muy bien lo entiende la denunciante, se trata de uno de los instrumentos respecto de los que se dedujo presunción del bien derecho, sobre el cual era obligatorio verter nuevamente examen y estimación a los efectos de fundar la ratificación de la medida cautelar, dejando el Tribunal en todo momento claro que resolver todas las reclamaciones de la opositora atraerían opinión al fondo por lo que las mismas se pospusieron para el fallo definitivo, lo que abstrajo en ese momento del conocimiento de este Operador de Justicia hacer juzgamientos sustanciales sobre las bases argumentativas de la oposición a la medida cuya ratificación fue pronunciada en la comentada decisión de convalidación.

6. Que colorario de lo expuesto, se debe recrear que cuando un Juez procede al estudio de una medida cautelar debe ser cuidadoso con el análisis de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las cuales solo pueden decretarse cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, como así, procedió el sentenciador recusado, y habiendo sido atacado el último extremo mencionado, pues requirió de mas profunda revisión sobre las bases en el que mismo quedó reconocido; actividad que fue desplegada en la resolución número 97 del 29 de enero de 2009.

7. Que opina que no existe opinión al fondo del asunto, debido a que la jurisprudencia ha señalado que la presunción del buen derecho, consiste en un cálculo de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.

8. Que aunado a lo anterior, es importante señalar que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia del Tribuna Supremo de Justicia, al asentar que no hay prejuzgamiento sobre el fondo de la controversia cuando el Juez declara la procedencia o no de una medida cautelar solicitada.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas todas y cada unas de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Superioridad a resolver la presente Recusación, lo que hace bajo los siguientes términos:

La recusación se ha establecido como un medio de obtener que los funcionarios jurisdiccionales obren con imparcialidad en las causas que tienen bajo su cargo. En esta materia, sostiene el autor patrio A.B. en su obra COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, Editorial Biblioamericana, Venezuela, Tomo I, pág. 263, lo siguiente:

La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él...

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Por su parte, el jurista H.A., en su obra TRATADO TEÓRICO PRÁCTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL, ORGANIZACIÓN JUDICIAL JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. TOMO II, Ediar S.A. Editores, Buenos Aires, 1957, págs. 281 y 282, expone:

42. Generalidades.

La ley ha tratado de garantizar la imparcialidad del fallo mediante una serie de prescripciones tendientes a sustraer al juez a la influencia de otros poderes o del medio en que deba actuar (inamovilidad, integridad del sueldo, incompatibilidades, sanciones civiles y penales, etc.), pues la eficacia de la administración de justicia reposa precisamente en la confianza que los que la ejerzan inspiren a los litigantes.

Pero puede ocurrir que no obstante esas precauciones, las partes tengan motivo para poner en duda la imparcialidad del juez, y en esa situación se comprende que el fallo que éste dicte, aunque las obligue legalmente, carecerá de esa fuerza moral indispensable para imponerse a sus espíritus. Es necesario entonces prevenir esa situación que puede tornarse irremediable, permitiendo a los litigantes eliminar de la relación procesal al juez sospechoso, y a ese efecto la ley autoriza su recusación o sea el procedimiento mediante el cual se le aparta del conocimiento del pleito

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El Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente las causales por las cuales procede la recusación o la inhibición de los funcionarios judiciales; Entre dichas causales la del ordinal 15º, la cual fue la opuesta por la parte recusante, procede textualmente:

“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: (...)

15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

Al respecto, el Artículo 92 ejusdem, en su encabezamiento y en su parte in fine, sostiene:

Artículo 92.- La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella (....).

Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente

(Negrillas del Tribunal).

En aplicación de los dispositivos contenidos en las normas anteriormente citadas, es evidente que la recusación debe plantearse mediante diligencia estampada por ante el Juez Recusado, como efectivamente ocurrió en la presente causa, tal como se evidencia de la firma del Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que aparece estampada al pié de la diligencia, junto con las firmas del exponente y de la Secretaria; y, el recusado, que es el mismo Juez, extendió su Informe a continuación de la diligencia de recusación, por lo que todos los extremos contemplados en la inmediatamente antes transcrita disposición adjetiva, fueron cumplidos en la presente Incidencia, y en consecuencia la presente recusación fue intentada en forma y tiempo adecuado a derecho.

Una vez determinado lo anterior, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la recusación planteada, pasa esta Juzgadora Superior a analizar los elementos aportados por las partes en esta Incidencia, los cuales se pueden discriminar así.

El recusante alegó como fundamento de su escrito, el adelantamiento de opinión sobre las resultas de la causa principal en la presente acción por parte del Juzgador de Instancia mediante la decisión emanada en la incidencia de oposición de las Medidas Preventivas decretadas en el presente Juicio.

Al respecto, es doctrina pacífica y reiterada del alto Tribunal de Justicia Nacional, a través de múltiples opiniones jurisdiccionales emanadas de su seno, para que se configure la causal de recusación establecida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual es el alegado por el recusante, es necesario que concurran 3 extremos legales:

a.-Que el recusado sea un Juez encargado de conocer y decidir un asunto.

b.-Que respecto de tal asunto, el Juez recusado haya emitido o dado opinión; y

c.-Que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.

Por consiguiente, en aplicación de los requisitos antes establecidos, es de observar, que efectivamente se encuentra lleno el extremo establecido en el ordinal “a”, debido a que el Juez recusado fue el Dr. A.V.S., quien al momento se encontraba en ejercicio de sus funciones de Juez Titular del Juzgado que conoció la causa.

Pero es de observar, que si bien el Juzgador de instancia, dictó una decisión interlocutoria en el transcurso del juicio, por lo que todavía se encuentra la causa principal pendiente de decidir, no es menos cierto, que la interlocutoria emanada al ser una resolución que decidió una oposición al decreto de unas medidas cautelares, la misma no se puede tomar como tocante al fondo de la causa principal, ya que para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.

En tal sentido, de la descripción de los hechos, como de la lectura y análisis de las actas contentivas en autos; así como de los medios promovidos como prueba por la parte recusante, se evidencia que dichos medios probáticos se contraen a una situación jurídica ajena a la de la recusación, debido a que el recusante lo que intenta demostrar fehacientemente con todos los hechos alegados es la falta de probidad del Tribunal al no pronunciarse al término establecido por la ley para decidir la oposición a la medida cautelar, ni respecto a la estimación de caución o fianza, pero de ninguna manera se puede demostrar de autos el supuesto adelantamiento de opinión sobre la valoración de los medios probatorios aportados al momento de decidir la oposición a las medidas cautelares dictadas, siendo esto materia para conocer mediante otros medios mas nunca a través de una recusación, por lo tanto nada prueba el recurrente respecto al supuesto pre juzgamiento alegado en contra del Dr. A.V.S., ya que de las Copias Certificadas constitutivas de la presente causa, si bien el Juez recusado conoce efectivamente respecto a la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, no se demuestra la supuesta imparcialidad que afectase al litigio principal, por lo tanto los hechos antes expuestos carecen de influencia sobre la decisión que debe recaer en este fallo ya que nada prueban y por lo tanto carecen de valor probatorio.

Así las cosas, y aunado a lo anteriormente establecido, es de señalar por esta Juzgadora Superior, que del texto de la decisión interlocutoria emanada por el Juez recusado se desprende en múltiples extractos, que si bien señala o hace referencia a los medios probatorios aportados con el escrito libelar, y hace una breve valoración de las mismas, del mismo texto se desprende que la referida valoración fue solo con el objeto de colorear su motivación al momento de decidir la oposición a las medidas cautelares señaladas.

En consecuencia al no haber quedado demostrado en autos que el Dr. A.V.S., haya adelantado algún tipo de opinión respecto al fondo de lo principal, no es recusable, en razón de que no se evidencia de actas el supuesto adelantamiento recurrido, circunstancia sobre la cual la parte recusante fundamento la presente incidencia, en consecuencia este Tribunal Superior declara tal como lo hará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR la recusación propuesta contra el Dr. A.V.S..-ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, la RECUSACIÓN propuesta por la Abogada en ejercicio SONSIREE MEZA LEAL; en su condición de apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil DECONEX, S.A.,en contra del Dr. A.V.S., en su condición de Juez del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Se impone a la recusante una multa de DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 2..oo) que se pagará en el término de tres (3) días por ante el Tribunal donde se intentó la RECUSACIÓN, el cuál actuará de Agente de Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional, en virtud de lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaria copia certificada de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

COMUNÍQUESE la decisión por Oficio al JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). AÑOS: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(Fdo)

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO,

(Fdo)

Abog. M.F.Q..

En la misma fecha anterior, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

(Fdo)

Abog. M.F.Q..

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