Decisión nº 1923 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 12 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 12 de marzo de 2012

201º y 153º

Asunto AP41-U-2005-0000887 Sentencia No. 1923

Vistos

los informes de la Recurrente

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en forma Subsidiaria al Recurso Jerárquico, recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios, por el ciudadano C.C.D.A., mayor de edad, venezolanos, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-10.798.470, actuando en este acto, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil EQUIPISCINAS, S.R.L, constituida y domiciliada en esta ciudad de Caracas, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 10 de Octubre de 1.980, bajo el No. 11 del Tomo 224-A Segundo, como sociedad de responsabilidad limitada y últimamente transformada en compañía anónima según participación hecha al Registro Mercantil Primero de esta misma Jurisdicción Judicial el día 16 de Julio de 2001, inscrita bajo el No. 55 del Tomo 133-A Primero, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-00146849-8, asistida en este acto por el Abogado A.M.S., venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-4.082.463 e inscrito en Inpreabogado bajo el No. 18.317, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 164,166 y 185 del Código Orgánico Tributario, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución No. SAT-GRTI-RC-DSA-2001-000982 de fecha 19 de Diciembre del 2001 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del extinto Ministerio de Finanzas que impuso la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS ONCE MIL SETENTA Y OCHO (BS. 52.511.078,00) por concepto de impuesto y la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y DOS (BS. 55.177.132,00) por concepto de multa en materia Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

En representación del Fisco Nacional, este Tribunal advierte que, durante el desarrollo del juicio no se presentó ningún abogado a los fines de defender los intereses del Estado, ni aún en la etapa de informes.

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

A.- Iter Procesal

El presente Recurso Contencioso Tributario fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios en fecha 6 de Octubre de 2005, y remitido en esta misma fecha a este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario; mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2005 se le dio entrada bajo el número AP41-U-2005-000887.

En fecha 8 de Agosto de 2007, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, se procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición de parte del Fisco Nacional, se procedió a su Admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 8 de enero de 2008, este Tribunal deja constancia, que únicamente compareció para el Acto de Informes la ciudadana C.P.d.S. en su carácter de Apoderada de la Contribuyente Equipiscinas, S.R.L, no se abre el lapso concedido por el artículo 275 del Código Orgánico Tributario para presentar las observaciones a los informes. Y en esa misma fecha este Despacho dijo “Vistos” y se procedió a dar inicio el lapso para dictar sentencia.

B.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

El representante de la contribuyente Equipiscinas S.R.L., manifestó en su escrito recursivo en resumen, lo siguiente:

La recurrente manifestó que los reparos nacen en virtud de que la empresa registró en su libro de compras y posteriormente declaró, la cantidad de Bs. 51.354.055,46, por concepto de créditos fiscales, derivados de operaciones que se encuentran soportadas en facturas que están a nombre de terceros, concretamente a nombre de la sociedad mercantil denominada Piscinas Latinoamericanas, C.A.. Que ambas empresas desde su fundación, tienen un objeto social común, la compra y venta de equipos y repuestos para piscinas, construcción y mantenimiento de piscinas y actividades similares; que son empresas filiales, no obstante de que son dos personas jurídicamente diferentes, operan en la misma sede social, tienen la misma composición accionaria, los integrantes de la Junta Directiva de ambas empresas son las mismas personas y se complementan entre si en la explotación de su objeto social y para el período fiscal de 1997.

Que con respecto a los créditos no procedentes por corresponder a terceros recalcó que los mismos fueron cancelados por la contribuyente y que estos no fueron deducidos por las otras empresas por considerar estos de su propiedad. Que en la oportunidad en que los fiscales actores iniciaron la experticia solicitada por la contribuyente, se limitaron exclusivamente a investigar las facturas cuyo créditos fiscales fueron rechazados por la Administración Tributaria, que debieron verificar si la empresa Piscina Latinoamericana, C.A. utilizó o se aprovechó de tales créditos, por cuanto las facturas de compras pagadas por Equipiscinas, S.R.L.

Expresó que en vista a la duda e incertidumbre manifestadas por los fiscales actores y la especial situación de ambas empresas, en el sentido de que se complementen entre si, en todas las operaciones por ella realizadas en la explotación de su objeto social, la no aceptación de los créditos fiscales por parte de la Administración Tributaria y la consecuente imposición del impuesto a pagar y las multas correspondientes, causaría un grave perjuicio a la empresa Equipiscinas, S.R.L. y el cobro indebido de un tributo por parte del Fisco Nacional.

Que con relación a las sanciones impuestas por la Administración Tributaria las rechazó por cuando manifestó que no pretendido incumplir con las obligaciones establecidas por la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y por cuanto las consideró desproporcionadas, ilegales e inconstitucionales.

Entre otras cosas adujo que a su consideración no se le causó ningún perjuicio al Fisco, por cuanto que los créditos solo ha sido aprovechado por su contribuyente, más no por ambas empresas, que el problema real provino de una mala administración y la falta de cultura tributaria de la contribuyente.

Que no estaba de acuerdo con los reparos efectuados, porque consideró que el Acta Fiscal no cumplió con los requisitos establecidos para el tramite en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 7,9,73 y 74. Consideró que el Acta Fiscal no contiene un texto integro del acto y que solo hacen mención al artículo 146 que establece la apertura del Sumario Administrativo como única vía a seguir en caso de no estar de acuerdo con el contenido de las misma.

C.- Antecedentes y Actos Administrativa

• Resolución del Sumario Administrativo No. SAT/GRTI/RC/DSA/2001-000982 de fecha 19 de diciembre de 2001, emanada de la Gerencia Regional Tributos Internos de la Región Capital del extinto Ministerio de Finanzas.

• Acta Fiscal No. GRTI-RC-DF-1050-SIII-2000-5765-001254 de fecha 30 de noviembre del 2000, emanada por la división de Fiscalización de la Región Capital del extinto Ministerio de Finanzas.

D.- De los Informes

-Informe del Recurrente

En fecha 8 de enero de 2008 compareció la ciudadana C.P.d.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 16.321, en su carácter de apoderada de la recurrente Equipiscinas, S.R.L. y consignó escrito de Informe constante de dos (02) folios útiles y dos (02) anexos. De los cuales se desprende en resumen lo siguiente:

Que según lo dispuesto en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, el crédito solo correspondía al titular de la factura, es decir, al comprador. Que el hecho de haber sido utilizado por Equipiscinas, S.R.L, el crédito fiscal que correspondía a Piscinas Latinoamericanas, C.A., constituía simplemente un subrogación de derechos y obligaciones entre ambas empresas, que dicha circunstancia no obedecía a un hecho doloso ni fraudulento por parte de la contribuyente al Fisco Nacional, por cuanto que Piscina Latinoamericana, C.A. no utilizó, no se aprovechó, ni gozo de los referidos créditos para deducirlos en sus respectivas declaraciones y beneficiarse de los mismos.

Que la contribuyente, posteriormente a la interposición del Recurso Jerárquico, procedió voluntariamente a realizar el pago de las planillas de liquidación correspondiente al impuesto derivado del Reparo Fiscal por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS ONCE MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 52.511.078,00). Expresó que el Tribunal solo le correspondía decidir con respecto a las sanciones impuestas, por cuanto ya había sido pagado el impuesto causado.

CAPITULO II

PARTE MOTIVA

  1. Delimitación de la Controversia

Visto en los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar la procedencia o no de las multas impuestas por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES SIENTO SETENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y DOS (Bs. 55.177.132,00), en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Advierte esta Juzgadora que en la oportunidad procesal para la consignación de los informes compareció la ciudadana C.P.d.S., en su carácter de apoderada de la recurrente Equipiscinas, S.R.L. en dicho escrito manifestó que la contribuyente, posteriormente a la interposición del Recurso Jerárquico, procedió voluntariamente a realizar el pago de las planillas de liquidación correspondiente al impuesto derivado del Reparo Fiscal, por la cantidad de cincuenta y dos millones quinientos once mil setenta y ocho bolívares (Bs. 52.511.078,00). Expresó que el Tribunal solo le correspondía decidir con respecto a las sanciones impuestas, por cuanto ya había sido pagado el impuesto causado.

Así bien, se observa que conforme con lo expresado por la recurrente en el escrito de informes, consignó conjunto con este las siguientes planillas inserta en las fojas ciento ochenta y nueve (189) hasta la doscientos (200) del presente expediente en su cuarta pieza:

-Planilla para Pagar No. 0958572 a nombre de Equipiscinas S.R.L., Período Fiscal 01 de enero de 1997 hasta 31 de enero de 1997 por la cantidad de Bs. 747.563,00, por concepto de multas en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, canceladas en fecha 15 de mayo de 2002.

- Planilla para Pagar No. 0958576 a nombre de Equipiscinas S.R.L., Período Fiscal 01 de febrero de 1997 hasta 28 de febrero de 1997 por la cantidad de Bs. 4.986,00, por concepto de multas en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, cancelada en fecha 17 de mayo de 2002.

- Planilla para Pagar No. 0958580 a nombre de Equipiscinas S.R.L., Período Fiscal 01 de marzo de 1997 hasta 31 de marzo de 19/97 por la cantidad de Bs. 905.276,00, por concepto de multas en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, cancelada en fecha 17 de mayo de 2002.

- Planilla para Pagar No. 0958584 a nombre de Equipiscinas S.R.L., Período Fiscal 01 de abril de 1997 hasta 30 de abril de 1997 por la cantidad de Bs. 4.919.468,00, por concepto de multas en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, cancelada en fecha 17 de mayo de 2002.

- Planilla para Pagar No. 0958588 a nombre de Equipiscinas S.R.L., Período Fiscal 01 de mayo de 1997 hasta 31 de mayo de 1997 por la cantidad de Bs. 3.951.111,00, por concepto de multas en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, cancelada en fecha 17 de mayo de 2002.

- Planilla para Pagar No. 0958592 a nombre de Equipiscinas S.R.L., Período Fiscal 01 de junio de 1997 hasta 30 de junio de 1997 por la cantidad de Bs. 7.010.650,00, por concepto de multas en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, cancelada en fecha 17 de mayo de 2002.

- Planilla para Pagar No. 0958573 a nombre de Equipiscinas S.R.L., Período Fiscal 01 de julio de 1997 hasta 31 de julio de 1997 por la cantidad de Bs. 13.633.819,00, por concepto de multas en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, cancelada en fecha 17 de Mayo de 2002.

- Planilla para Pagar No. 0958577 a nombre de Equipiscinas S.R.L., Período Fiscal 01 de agosto de 1997 hasta 31 de agosto de 1997 por la cantidad de Bs. 11.741.202,00, por concepto de multas en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, cancelada en fecha 17 de mayo de 2002.

- Planilla para Pagar No. 0958595 a nombre de Equipiscinas S.R.L., Período Fiscal 01 de septiembre de 1997 hasta 30 de septiembre de 1997 por la cantidad de Bs. 3.704.946,00, por concepto de multas en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, cancelada en fecha 17 de mayo de 2002.

- Planilla para Pagar No. 0958581 a nombre de Equipiscinas S.R.L., Período Fiscal 01 de octubre de 1997 hasta 31 de octubre de 1997 por la cantidad de Bs. 3.395.767,00, por concepto de multas en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, cancelada en fecha 17 de mayo de 2002.

- Planilla para Pagar No. 0958585 a nombre de Equipiscinas S.R.L., Período Fiscal 01 de noviembre de 1997 hasta 30 de noviembre de 1997 por la cantidad de Bs. 2.496.290,00, por concepto de multas en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, cancelada en fecha 17 de mayo de 2002.

En virtud de lo anterior, se evidencia que efectivamente la contribuyente Equipiscinas S.R.L., canceló el impuesto objeto de reparo por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS ONCE MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 52.511.078,00). Siendo aceptados y pagados los impuestos por la contribuyente, este despacho considera que no hay nada que decidir en relación a los impuestos determinados en la Resolución recurrida. Y ASÍ SE DECLARA

Ahora bien, quien aquí decide pasara a pronunciarse en relación a las multas impuestas por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y DOS (Bs. 55.177.132,00). Al respecto adujo la recurrente que en relación a las sanciones impuestas por la Administración Tributaria, las rechazó por cuanto expresó que no pretendió incumplir con las obligaciones establecidas en la Ley Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, igualmente las considera desproporcionadas, ilegal e inconstitucional.

Se evidencia de la Resolución del Sumario Administrativo No. SAT/GRTI/RC/DSA/2001-000982 de fecha 19 de diciembre de 2001, que la Administración Tributaria impuso a la contribuyente sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual dispone:

El que mediante acción u omisión que no constituya ninguna de las otras infracciones tipificadas en este Código, cause una disminución ilegítima de ingresos tributarios, inclusive mediante la obtención indebida de exoneraciones u otros beneficios fiscales, será penado con multa desde un décimo hasta dos veces el monto del tributo omitido

De la norma transcrita se aprecia, que dicha infracción resulta por la sola disminución de los ingresos tributarios si que dicha conducta provenga de un acto por dolo o engaño por parte del contribuyente, es decir, que solo basta que exista un incumplimiento de las obligaciones tributaria que cause una disminución ingresos por parte del contribuyente, para que se encuentre incurso en dicha infracción.

Esta Juzgadora observa que de la Resolución impugnada se determinaron diferencias de impuesto a pagar por la cantidad de cincuenta y dos millones quinientos once mil setenta y ocho bolívares (Bs. 52.511.078,00), dicha diferencia correspondió a Debitos Fiscales No Declarados por la cantidad de (Bs. 1.742.084,57) para los períodos de imposición de los meses Enero, Mayo y Noviembre de 1997, Créditos fiscales no deducible registrado a nombre de terceros por la cantidad de (Bs. 51.331.757,26) para los períodos de imposición de Enero a Noviembre de 1997, Créditos fiscales no deducibles por no cumplir las facturas con los requisitos reglamentarios por la cantidad de (Bs. 359.040,00) para los períodos impositivos Enero, Marzo, Mayo, Julio, Septiembre y Noviembre de 1997, Créditos fiscales no deducibles por falta de comprobación satisfactoria (Bs. 785.991,16) para los períodos de imposición de Enero a Julio de 1997, menos el remanente procedente de Crédito Fiscal del Período Anterior (Diciembre 1996) por la cantidad de (Bs. 1.707.795,96), cuyas diferencias de impuesto a pagar resultan una disminución ilegítima de ingresos tributarios por una errada determinación por parte de la contribuyente, estando así la contribuyente enmarcada en el supuesto establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, resultando procedente las sanciones por contravención por la cantidad de (Bs. 55.136.630,90).

Entre otras cosas se evidencia que para el período de Enero 1997 le fue impuesta a la contribuyente, sanción por incumplimiento de Deberes Formales en virtud de lo dispuesto en el artículo 126 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, sancionado en el artículo 108 ejusdem, siendo la multa impuesta por la cantidad de (Bs. 81.000,00), en razón de que existe la concurrencia de infracciones para el período de Enero de 1997 por cuanto fue impuesta sanción por la cantidad de (Bs. 784.941,23) de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Tributario y sanción por la cantidad de (Bs. 81.000,00), de conformidad con el artículo 74 del Código Orgánico Tributario se procedió a la aplicación de la sanción mas grave, aumentada con la mitad de las otra pena, siendo aplicable una multa total de (Bs. 825.441,23) para el periodo de Enero de 1997. Este Tribunal aprecia que nada objetó la contribuyente con respecto al incumplimiento de deberes formales, y en virtud del principio de legalidad, legitimidad y veracidad de los Actos Administrativo se toma como cierto el contenido del Actos Administrativo y se consideran procedente la multa impuesta por la cantidad de (Bs. 825.441,23).

De todo lo anterior se desprende que las multas impuestas se encuentran tipificadas en la Ley, son proporcionales a los hechos, por lo tanto contrario a lo alegado por la recurrente, las multas no resultan inconstitucionales, ni ilegales, ni desproporciónales.

En virtud de todo lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora considera procedente las multas impuestas a la contribuyente por la cantidad DE CINCUENTA Y CINCO MILLONES SIENTO SETENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y DOS (Bs. 55.177.132,00). Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto por el ciudadano C.C.D.A., mayor de edad, venezolanos, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-10.798.470, actuando en este acto, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil EQUIPISCINAS, S.R.L, constituida y domiciliada en esta ciudad de Caracas, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 10 de Octubre de 1980, bajo el No. 11 del Tomo 224-A Segundo, como sociedad de responsabilidad limitada y últimamente transformada en compañía anónima según participación hecha al Registro Mercantil Primero de esta misma Jurisdicción Judicial el día 16 de Julio de 2001, inscrita bajo el No. 55 del Tomo 133-A Primero, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-00146849-8, asistida en este acto por el Abogado A.M.S., venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-4.082.463 e inscrito en Inpreabogado bajo el No. 18.317, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 164,166 y 185 del Código Orgánico Tributario, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución No. SAT-GRTI-RC-DSA-2001-000982 de fecha 19 de diciembre del 2001 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del extinto Ministerio de Finanzas. En consecuencia:

1- SE CONFIRMA el contenido de la Resolución No. SAT-GRTI-RC-DSA-2001-000982 de fecha 19 de diciembre del 2001 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del extinto Ministerio de Finanzas.

2- SE ORDENA a la Administración Tributaria la emisión de las planillas de liquidación por concepto de multas por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y DOS (Bs. 55.177.132,00), conforme a lo dispuesto en el presente fallo.

3- SE ORDENA la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Tributaria y a las partes del presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrese las correspondientes boletas.

COSTAS PROCESALES

Se exime de costas procesales por haber tenido motivos para el litigio

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las once y cinco de la mañana (11:05 AM) a los doce (12) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA

Abg. B.E.O.H.

EL SECRETARIO

Abg. HECTOR ROJAS

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 11:05 a.m.

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR ROJAS

Asunto: AP41-U-2005-000887

BEOH/HR/ls

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