Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 19 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGloria Amparo Perico de Galindo
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 18 de octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002481

ASUNTO : SP11-P-2007-002481

RESOLUCIÓN

• JUEZ: Abogado G.P.D.G.

• SECRETARIO DE SALA: Abogado F.C.

• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado H.F., Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público.

• IMPUTADO: S.D.L.G., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Toledo, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 18 de julio de 1.972, de 35 años de edad, hijo de L.A.L.L. (f) y de J.G.d.L. (v); titular de la cédula de identidad V-22.639.595, de estado civil soltero, de oficio Agricultor, residenciado en la Aldea Aguaditas, sector La Lejía, casa S/N, al lado de la Cancha La Lejia, Municipio R.U.d.E.T..

• DEFENSA: Abogado: C.G..

• DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO, tipificado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano.

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de el pasado 9 de octubre, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado H.F., Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, en contra del ciudadano S.D.L.G., que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, perpetrado en perjuicio del estado venezolano, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dan origen a la presente investigación tiene su origen el día 7 de octubre de 2007, a las 17:00 horas aproximadamente, en el sector La Aldea “Aguaditas”, “La Lejía”, Municipio R.U.d.T., y referidos en Acta de Investigación Penal Nº CR1-DF11-2DA.CIA-4TO.PLTON-SI-549, de idéntica fecha, suscrita por funcionario adscrito a la Segunda Compañía, Cuarto Pelotón del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, en la cual señalan que mientras cumplía funciones ordinarias de servicio, concretamente de resguardo aduanero, observaron a través de una ventana en el interior de una vivienda, en construcción una considerable cantidad de recipientes plásticos (pimpinas) lo cual levantó sospechas y suponer que en el inmueble en comento existía un depósito ilegal de combustible, por lo cual y bajo el amparo de lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a ingresar y a hacer una inspección en el lugar, constatando que en el interior del aludido inmueble se encontraban 5 pimpinas con capacidad de 60 litros totalmente llenas de presunto combustible, para un total general de 3000 litros de presunta gasolina; 17 pimpinas igual que las anteriormente descritas totalmente vacías, 12 recipientes con capacidad de 20 litros cada uno totalmente vacíos y 4 cilindros de gas vacíos, razón por la cual se procedió a la detención del ciudadano quien quedo identificado como S.D.L.G., (imputado de autos), quedando a disposición de la Fiscalía actuante del Ministerio Público.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado S.D.L.G., en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investido de autoridad, mientras realizaban labores de rutina observaron en el interior de una vivienda en construcción evidencias de lo que parecía un deposito clandestino de combustible, por lo que al amparo del artículo 210 del código orgánico procesal penal procedieron a ingresar a la misma encontrando de hecho en el sitio combustible almacenado de manera irregular no autorizada.

Corren inserta al folio (6) del expediente, constancia de retención de combustible suscrita por los funcionarios actuantes en la cual se refleja la cantidad de la sustancia incautada y los recipientes hallados en el sector

De los folios 16 al 17 de las actas corre inserto Dictamen Pericial Químico Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007/2883, suscrito por el Farmaceuta E.J.S.C., funcionario adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 “Batalla de Carabobo” del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, en el cual concluye que las muestras tomadas a la sustancia incautada en el sitio de los hechos, “…Corresponde, según sus características organolépticas a hidrocarburo (GASOLINA)…”

Al folio 19 de las actas riela reseña fotográfica del lugar en el cual fue incautada la sustancia retenida y los recipientes hallados en el mismo.

De los folios 20 al 23 ambos inclusive corre inserto documento relacionado con VALOR EN ADUANAS Y DICTAMEN PERICIAL, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de San A.d.T., suscrito por la Funcionario Reconocedor José F,. G.F., en el cual se señala que la mercancía retenida tiene un valor en aduanas equivalente a 22 unidades tributarias.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención del S.D.L.G., (imputado de autos), se produce en virtud que el mismo se apersonó al lugar de los hechos, sitio este en el cual se encontró de manera no autorizada una importante cantidad de combustible, cuya comercialización y almacenamiento están regulados por el estado venezolano y debe ajustarse a una serie de medidas y condiciones que el mismo no pudo acreditar y quien según refirió es allí donde imparte sus clases de música y por tanto ocupa ese lugar. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano S.D.L.G., en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano S.D.L.G., está señalado en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, tipificado en el numeral 16 del artículo 4 la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, por lo que ajuicio del Tribunal es procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano venezolano, primario en la comisión de delito, de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado y tiene un empleo fijo; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, ordenando su presentación una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo atribuido de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 8, y al artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Presentar Caución Económica equivalente a cincuenta (50) unidades Tributarias, las cuales deberán ser consignadas por ante el Banco de Fomento Regional Los Andes, agencia San A.d.T., quedando así notificado el imputado de la medida de coerción personal impuesta por este Tribunal, a lo cual manifestó el mismo de manera libre y espontánea, estar dispuesto a cumplir con las obligaciones establecidas y que en caso de incumplimiento de una de ellas le sería revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y las consecuencias que ello acarrea. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano S.D.L.G., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Toledo, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 18 de julio de 1.972, de 35 años de edad, hijo de L.A.L.L. (f) y de J.G.d.L. (v); titular de la cédula de identidad V-22.639.595, de estado civil soltero, de oficio Agricultor, residenciado en la Aldea Aguaditas, sector La Lejía, casa S/N, al lado de la Cancha La Lejia, Municipio R.U.d.E.T., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, tipificado en el numeral 16 del artículo 4 la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado S.D.L.G., anteriormente identificado, por el delito atribuido, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 8, y el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Presentar Caución Económica equivalente a cincuenta (50) unidades Tributarias, las cuales deberán ser consignadas por ante el Banco de Fomento Regional Los Andes, Agencia San A.d.T..

Presente el imputado se comprometió a dar fiel cumplimiento a las obligaciones impuestas y de seguidas la Juez le advirtió que el incumplimiento injustificado de las obligaciones asumidas por él ante este Tribunal o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida cautelar otorgada.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, una vez vencido el plazo de ley correspondiente.

Cúmplase.

ABG. G.D.G.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abog. J.V.

Secretario

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