Sentencia nº 134 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 11 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

En fecha 6 de mayo de 2009, el ciudadano Fiscal Trigésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional, con Competencia Plena, R.A.A.G., interpuso Recurso de Casación contra la sentencia dictada por la Sala Accidental No. 34 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, constituida por los Jueces Alejandro José Perillo, Iris Francisca Brito y Edgar José Fuenmayor, que declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte Fiscal, confirmando la decisión dictada por el Tribunal Quinto Unipersonal de Juicio de la referida Circunscripción Judicial, que ABSOLVIÓ a los ciudadanos: S.R.R.M., Cédula de Identidad No. 9688.385, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de R.I. DÍAZ LORETO y por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con lo establecido en el artículo 426 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos D.O. DÍAZ LORETO y OCTAVIO DÍAZ ÁLVAREZ; R.A.B.A., Cédula de Identidad No. 7.266.490, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con lo establecido en el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de R.I. DÍAZ LORETO así como por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con lo establecido en el artículo 426 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos D.O. DÍAZ LORETO y OCTAVIO DÍAZ ÁLVAREZ; LUIS DI C.C., Cédula de Identidad No. 9.664.109, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con lo establecido en el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de R.I. DÍAZ LORETO, así como por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con lo establecido en el artículo 426 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos D.O. DÍAZ LORETO y OCTAVIO DÍAZ ÁLVAREZ; J.F.M.C. deI.N.. 11.111.062, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con lo establecido en el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de R.I. DÍAZ LORETO, así como por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con lo establecido en el artículo 426 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos D.O. DÍAZ LORETO y OCTAVIO DÍAZ ÁLVAREZ; J.L.A.H., Cédula de Identidad No. 10.687.279, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con lo establecido en el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de R.I. DÍAZ LORETO, así como por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con lo establecido en el artículo 426 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos D.O. DÍAZ LORETO y OCTAVIO DÍAZ ÁLVAREZ; E.G.T. URBINA, Cédula de Identidad No. 11.093.187, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con lo establecido en el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de R.I. DÍAZ LORETO, así como por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con lo establecido en el artículo 426 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos D.O. DÍAZ LORETO y OCTAVIO DÍAZ ÁLVAREZ; y a J.R.F.M., Cédula de Identidad No. 10.343.390, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con lo establecido en el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.I. DÍAZ LORETO, así como por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con lo establecido en el artículo 426 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos D.O. DÍAZ LORETO y OCTAVIO DÍAZ ÁLVAREZ, ANTONIO ROJAS.

El recurso fue contestado por los acusados S.R.R.M., R.A.B.A., LUIS DI C.C., J.F.M. ARCHILA, J.L.A.H., E.G.T. URBINA y J.R.F.M., asistidos por el abogado L.E.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.755.

Remitidos los autos a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, correspondió la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 4 de diciembre de 2009, se declaró admisible el Recurso de Casación interpuesto por la parte Fiscal, convocándose la correspondiente audiencia pública.

En fecha 9 de febrero de 2010, se celebró la audiencia pública y las partes expresaron sus alegatos.

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

HECHOS

El Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, estableció:

…Por lo que se considera, que no hubo señalamiento alguno que determinará, que los acusados se introdujeron en la vivienda de los (Occisos) y les hubieran disparado, que en el trayecto hacia la segundera, estos funcionarios hubieran disparado al vehículo donde se encontraban los ciudadanos OCTAVIO DÍAZ ÁLVAREZ y D.O. DÍAZ LORETO, y les hubieran disparado (sic) sin que estos hubiesen accionado arma de fuego alguna, por lo que se considera que los acusados actuaron en cumplimiento de su deber como funcionarios policiales toda vez que se recibió una denuncia el día en que ocurrieron los hechos, por parte de un ciudadano el cual había sido atracado; así mismo se considera, que estos funcionarios actuaron en su propia defensa, en virtud de una agresión ilegítima por parte de los hoy occisos, de lo dicho por los testigos quienes presenciaron los hechos y del resultado de los objetos incautados en los lugares ya mencionados de interés criminalísticos, toda vez que de los únicos testigos presenciales que depusieron en juicio, ambos señalaron que en los dos acontecimientos, estos funcionarios fueron recibidos con disparos por parte de estas personas, produciéndose un intercambio de tiros, teniendo necesidad del medio que utilizaron para repeler dicha acción, habiéndose producido un hecho lamentable como fue la muerte de las personas hoy (Occisas) R.I. DÍAZ LORETO, D.O. DÍAZ LORETO y OCTAVIO DÍAZ ÁLVAREZ, considerándolo no punible, por parte de los acusados quienes actuaron amparados en las causales eximentes de responsabilidad establecidas en el artículo 65 ordinales 1° y en sus numerales 1 y 2 del Código Penal. Por lo que este tribunal los declara INOCENTE y los ABSUELVE de los delitos acusados por el Ministerio Público.

Como consecuencia de la sentencia ABSOLUTORIA aquí dictada, se ordenó la LIBERTAD PLENA DE LOS ACUSADOS, S.R.R.M., LUIS DI CAMILO COLMENAREZ, J.F.M. ARCHILA, J.L.A.H., E.G.T. y J.R.F.M., plenamente identificados en las actuaciones en concordancia. No se condena en costas al Ministerio Público…

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RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA:

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente la errónea interpretación de los artículos 1, 364 ordinal 4°, y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Transcribe parte de la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Posteriormente expresa:

…Tenemos que hacer referencia que en ningún momento el Tribunal Quinto de Juicio hace referencia en su parte dispositiva, de fecha 25 de junio de 2007, (Texto Integro), que la absolutoria de los ciudadanos antes mencionados se ha debido a una legítima Defensa, previsto en el artículo 65, ordinales 1°, y del Código Penal, solamente lo toca solapadamente en los Fundamentos de Hecho y de Derecho cuando lo establece tácitamente en el artículo 65 ordinales 1° y en sus numerales 1 y 2 del Código Penal, en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Correspondió a este Tribunal de Juicio Unipersonal No. 5 del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, la función de apreciar y valorar los hechos alegados y las pruebas que se recibieron y desarrollaron durante el juicio, conforme a lo que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó en primer lugar, un análisis de cada uno de los elementos probatorios, posteriormente, se procedió a la valoración en conjunto de manera concatenada de todas las pruebas, y luego de tal análisis comparativo, según la sana crítica orientada por la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; el tribunal obtuvo el conocimiento final sobre los hechos, por lo que considera que no hubo señalamiento alguno que determinara que los acusados se introdujeron en la vivienda de los hoy (Occisos) y les hubieran disparado (sic), que en el trayecto hacia la segundera, estos funcionarios hubieran disparado al vehículo donde se encontraban los ciudadanos OCTAVIO DÍAZ ÁLVAREZ y D.O. DÍAZ LORETO, y les hubieran disparado (sic) sin que estos hubiesen accionado arma de fuego alguna, por lo que se considera que los acusados actuaron en cumplimiento de su deber como funcionarios policiales, toda vez (sic) que se recibió una denuncia el día en que ocurrieron los hechos por parte de un ciudadano el cual había sido atracado, así mismo se considera, que estos funcionarios actuaron en su propia defensa en virtud de una agresión ilegítima por parte de los hoy occisos, de lo dicho por los testigos quienes presenciaron los hechos y del resultado de los objetos incautados en los lugares ya mencionados de interés criminalísticos, toda vez (sic) que de los únicos testigos presenciales que depusieron en juicio, ambos señalaron que en los dos acontecimientos, estos funcionarios fueron recibidos con disparos por parte de estas personas (sic), produciéndose un intercambio de tiros, teniendo necesidad del medio que utilizaron para repeler dicha acción, habiéndose producido un hecho lamentable como fue la muerte de las personas hoy (Occisas) R.I. DÍAZ LORETO, D.O. DÍAZ LORETO y OCTAVIO DÍAZ ÁLVAREZ, considerándolo no punible por parte de los acusados, quienes actuaron amparados en las causales eximentes de responsabilidad, establecidas en el artículo 65 ordinales 1° y en sus numerales 1 y 2 del Código Penal. Por lo que este tribunal los declara INOCENTES y los ABSUELVE de los delitos acusados por el Ministerio Público. (Subrayado y Negrilla del Ministerio Público)…

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Luego hace referencia, en qué consiste la legítima defensa; y finalmente expresa:

“…En el mismo orden de ideas, considera esta Representación Fiscal conjunta (sic), por cuanto los acusados según el tribunal de juicio, así como, la Corte de Apelaciones, actuaron en Legítima Defensa, conforme con lo dispuesto en el artículo 65, ordinales 1°, y del Código Penal (sic), además de falta de claridad, al provocar confusión al no saber cuál de las tres primeras circunstancias de no punibilidad que establece el artículo 65 ibídem, es la que en definitiva considera la recurrida aplicable con exactitud al presente caso, los supuestos de los ordinales 1° (cumplimiento del Deber o ejercicio de Derecho, autoridad, oficio o cargo), 2° (obediencia legítima y debida) y 3° (Defensa propia), precisan de condiciones totalmente diferentes, con la sentencia definitiva de fecha 25 de junio de 2007, siendo opuesto entre sí, lo que equivale a falta de resolución, cuya consecuencia no puede ser otra que la anulación del fallo recurrido al no poder ser subsanado dicho vicio de otra manera, acarreando su nulidad absoluta.

El Autor E.J.C., en su “Obra Fundamento del Derecho Civil”, en el punto de texto de la sentencia, establece:

…El principio de la inmutabilidad de la sentencia exige para ésta una redacción, que asegure con la mayor eficacia su claro entendimiento…

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…Habida cuenta del planteamiento anterior, pido de manera muy respetuosa, que la honorable Sala de Casación Penal, anule las sentencias dictadas hasta el presente, tanto por el Juzgado de Primera Instancia, así como por la Corte de Apelaciones, a fin de que se realice un nuevo juicio oral y público, en virtud de la infracción aducida de los artículos 1° (juicio previo y debido proceso), 364 ordinal 4° (requisitos de la sentencia), y 191 (nulidades absolutas), todos del Código Orgánico Procesal Penal…

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La Sala para decidir observa:

En la presente denuncia el impugnante atribuye a la recurrida, el vicio de falta de motivación, cuando al conocer el Recurso de Apelación, en el que se atribuía al juez de juicio la falta de establecimiento preciso de la causal de no punibilidad y los hechos que la constituían, declaró Sin Lugar el mismo, sin precisar las razones por las que llegó a tal determinación Judicial.

La Sala revisó la sentencia impugnada y constató, que la recurrida al resolver dicho punto, expresó:

…de la lectura minuciosa que ha hecho este Órgano colegiado a la sentencia recurrida, observa que, no le asiste la razón al quejoso, pues, se desprende de los elementos probatorios controvertidos en juicio, que, efectivamente, no hubo fijación histórica del hecho que los encartados hayan penetrado en la vivienda de las presuntas víctimas, y hubiesen disparado, sin que los hoy (Occisos) hubiesen disparado con armas de fuego; más sí, hubo plena demostración que el comportamiento de los justiciables fue en consonancia con el cumplimiento de su deber como funcionarios del orden público.

En efecto, debe decirse que quedó plenamente demostrado, que los sucesos se inician por denuncia hecha el mismo día de los hechos sub iudice, por el ciudadano R.D.P., que había sido víctima de un robo; que los funcionarios se trasladaron al lugar de los eventos denunciados, siendo recibidos con descargas de arma de fuego, originándose un intercambio de disparos, produciéndose la muerte de los ciudadanos R.I. DÍAZ LORETO, D.O. DÍAZ LORETO y OCTAVIO DÍAZ ÁLVAREZ, considerando la a quo, que se configuró concurrentemente la conducta legítima de “cumplimiento del deber” y la causa de justificación de “legítima defensa”, al amparo de lo consignado en los ordinales 1° y 3° del artículo 65 del Código Penal vigente, respectivamente.

Comparte esta Sala Accidental, con el criterio sustentado por el tribunal sentenciador, en relación a la legítima defensa consignada en el ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal; en efecto, se producen los tres requerimientos precisados para dicha causa de justificación, vale decir, 1) Agresión ilegítima por parte de los que resultan ofendidos por el hecho; 2) Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla; y, 3) Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en Defensa propia…

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(…)

…Siendo que, el a quo cumplió a cabalidad con tales exigencias. Quedó demostrado que en fecha 6 de enero de 2003 (sic), se denunció en la Comisaría de la Segundera, Cagua, un hecho relacionado con el robo de un ciudadano, que el Inspector S.R.R.M., jefe de dicho despacho policial, ordenó a una comisión policial que se trasladara al lugar del hecho, que avistaron a tres ciudadanos que al darle la voz de alto, dispararon contra los agentes del orden público, quienes repelen el ataque con sus armas de fuego asignadas por el estado, resultando muertos los ciudadanos R.I. DÍAZ LORETO, D.O. DÍAZ LORETO y OCTAVIO DÍAZ ÁLVAREZ. Se desprende claramente de lo anterior, los requerimientos exigidos por el artículo 65, ordinal 3°, numerales 1, 2 y 3 del Código Penal; el primer requerimiento, vale decir, agresión ilegítima por parte de los que resultan ofendidos (artículo 65.3.1 del Código Penal), y por tal hecho, resultaron muertos. Así mismo, hubo una proporcionalidad de los medios empleados, a la agresión con arma de fuego hubo la debida respuesta con armas de fuego (sic) reglamentarias para repeler el ataque (artículo 65.3.2 del Código Penal); y, además, está determinado que no hubo provocación suficiente por parte de los agentes policiales (artículo 65.3.3 del Código Penal), pues, pueden éstos dar voz de alto u órdenes propias de todo procedimiento policial…

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De lo anterior se desprende que la recurrida no resolvió motivadamente porque consideró que el Tribunal de Juicio había establecido correctamente las eximentes de legítima defensa y cumplimiento del deber, pues no señaló la Corte de Apelaciones, con cuales pruebas se demostró cada una de ellas, limitándose a expresar los hechos establecidos por el juzgador a quo que configuran tales causas de justificación.

Por otra parte, considera la Sala que, las causas de justificación se fundamentan en que la ley manda o permite obrar de un modo. Pero cada una se refiere a variantes específicas de modo que debe usarse una u otra.

Para que se configure la legítima defensa, deben comprobarse concurrentemente los extremos establecidos en el ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal. Tales extremos son:

  1. - Agresión Ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho.

  2. - Necesidad del medio empleado para repelerla; y

  3. -Falta de provocación suficiente de parte de quien pretenda haber obrado en defensa propia.

La Sala ha dicho, “…que para que el sentenciador pueda declarar que el procesado actuó en legítima defensa, es imprescindible que previamente establezca, que están comprobados los tres requisitos exigidos por el ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal, para que proceda tal causa de justificación, señalando los elementos probatorios de los cuales se vale para fundamentar su afirmación, analizándolos, comparándolos y valorándolos…”.

Por otra parte, para que se configure la exención del cumplimiento del deber, es menester que se den las circunstancias propias de tal figura. Es necesario para que se configure esta eximente precisar que el sujeto activo obró autorizado en el “cumplimiento de un deber jurídico”, ejecutando lo ordenado por una norma legal y comprobar además que tal conducta típica no excede los límites del cumplimiento del deber.

Ha dicho la Doctrina que “…el cumplimiento del deber que justifica una conducta típica, supone la necesidad de que ésta se produzca al enmarcarse en el campo de la obligación impuesta, y que además no se exceda el sujeto traspasando los límites del deber…”.

Considera la Sala que si en el ejercicio de sus funciones los policías fueron agredidos, y se ven obligados a actuar para salvar sus vidas, estamos ante una legítima defensa y deben señalarse las pruebas con las que se demuestra tal causa de justificación, comprobando cada uno de los extremos antes indicados.

Si los policías actuaron en cumplimiento de sus funciones y evitaron la muerte o el robo de otro, produciéndose como consecuencia la muerte o lesión de una persona, estamos ante la figura del cumplimiento de un deber, y deben igualmente precisarse, los elementos probatorios que sirven de base para la configuración de tal causa de justificación, indicando la norma de la cual se deriva la obligación de cumplir con el deber, así como no haberse excedido de los límites del deber con su actuación.

En consecuencia de lo antes expuesto, la presente denuncia debe ser declarada Con Lugar como en efecto, así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA:

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente la falta de aplicación de los artículos 1, 14 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la recurrida.

La recurrida señaló, que el tribunal de juicio estableció los hechos constitutivos de no punibilidad, previstos en los ordinales 1° y 3° del artículo 65 del Código Penal (cumplimiento de un deber y legítima Defensa); pues estableció que los acusados (funcionarios policiales) actuaron tras recibir una denuncia, se trasladaron al lugar del hecho, vieron a tres ciudadanos, le dieron la voz de alto, y éstos respondieron con armas de fuego, produciéndose un intercambio de disparos que causaron la muerte de los ciudadanos R.I. DÍAZ LORETO, D.O. DÍAZ LORETO y OCTAVIO DÍAZ ÁLVAREZ.

En tal sentido señala:

“…En primer término, honorables Magistrados, el Tribunal Unipersonal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, (Segunda Denuncia), incurrió en un quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión; esto motivado a que según en la audiencia de juicio oral y público, de fecha 27 de marzo de 2007, en la cual se solicitó Mandato de Conducción, de la testigo VIATHNEY LOZADA, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), el cual dispone lo siguiente: “…Cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el juez presidente ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia…”. Ahora bien, el tribunal de juicio libró el referido Mandato de Conducción en fecha 27 de marzo de 2007, con la DISIP-Maracay, el cual se encuentra en el folio 80, pieza X, y en la cual la ciudadana VIATHNEY LOZADA, compareció para la audiencia oral y pública fijada para el día 28 de marzo de 2007, de la cual NO (sic) hubo despacho por motivos de salud de la ciudadana jueza, el tribunal deja constancia en la audiencia oral y pública, de fecha 10 de abril de 2007, folio 61 de la pieza X, que se comunicaría telefónicamente con la ciudadana: VIATHNEY LOZADA, para que compareciera a la próxima audiencia oral y pública de fecha 25 de abril de 2007, de esto se deja constancia en un acta de fecha 20 de abril de 2007, inserta en el folio 96, pieza X, la cual manifiesta que la ciudadana: VIATHNEY LOZADA, la misma no atendió a la llamada telefónica, de igual manera el tribunal a quo no estableció el número telefónico en el cual hacía el llamado; de igual manera el Tribunal Quinto de Juicio, dejó constancia en otra acta de fecha 24 de abril de 2007, folio 113, pieza X, que se logró comunicar con la ciudadana A.D., la cual manifestó que su hija VIATHNEY LOZADA, se encontraba residenciada en Puerto Cabello-Patanemo (sic). Ahora bien, en fecha 25 de abril de 2007, se tenía fijada la continuación del juicio oral y público, folio 115, pieza X, en la cual de manera sorpresiva prescinde del testimonio de la ciudadana VIATHNEY LOZADA, violando flagrantemente el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), y el cual no se había materializado y por causa imputable netamente al Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del estado Aragua…”.

La recurrida al resolver el punto denunciado expresó:

…Este ad quem pasa a decidir lo relativo a la segunda denuncia que se encuentra argumentada en el escrito de apelación que dio origen a la presente incidencia; basado en el hecho de que el tribunal a quo vulneró lo consignado en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, por no haber hecho comparecer por la fuerza pública al órgano de prueba, ciudadana VIATHNEY LOZADA.

En primer lugar, es necesario destacar que el mismo Ministerio Público, en su escrito recursivo, reconoce que el tribunal sentenciador actuó de manera correcta, al librar mandato de conducción en fecha 27 de marzo de 2007, por medio de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP). Aunado a ello, se observa del acta de inicio de la audiencia del juicio oral y público de fecha 18 de enero de 2007, (folios 35 al 40, X pieza), que el tribunal libró las correspondientes boletas, y el Ministerio Público se comprometió en hacer comparecer, tanto a los expertos y testigos promovidos

; igual compromiso asumió, el Ministerio Público en la continuación de la audiencia adversatoria del día 25 de enero de 2007, (folios 59 al 66, X pieza). Se observa que en la audiencia de fecha 22 de marzo de 2007, (folios 20 al 24, XI pieza), el tribunal libró mandato de conducción para la prenombrada testigo para ser llevada a juicio; igualmente, la vindicta pública ofició a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), para que hiciera comparecer a la testigo de marras. Se aprecia al folio 36 (pieza XI), que la a quo libró oficio 513, de fecha 23 de marzo de 2007, al referido organismo de seguridad, para que hiciera comparecer por la fuerza pública a la ciudadana VIATHNEY LOZADA. Así mismo, aparece al folio 47 (pieza XI), acta judicial de fecha 28 de marzo de 2007, al referido Organismo de Seguridad, para que hiciera comparecer por la fuerza pública a la ciudadana VIATHNEY LOZADA. Así mismo, aparece al folio 47 (pieza XI), acta judicial de fecha 28 de marzo de 2007, donde se deja constancia de la llamada telefónica hecha a la prenombrada testigo, para que acudiera a la audiencia oral y pública a celebrarse el día 10 de abril de 2007. (Subrayado y Negrilla del Ministerio Público).

Era deber del Ministerio Público coadyuvar para que compareciera la testigo, ciudadana VIATHNEY LOZADA, siendo que, consta todo lo que hizo el tribunal para que la misma compareciera a la audiencia, siendo infructuosa dicha gestión, por lo que al finalizar la recepción de pruebas, era imperiosa su prescindencia. Por lo que, no comparte el aserto del quejoso cuando afirma que la a quo no dio fiel cumplimiento al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que considera que no hubo la comparecencia de la prenombrada testigo, por causa imputable netamente al Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del estado Aragua.

Verificando esta Alzada todo lo contrario, que si se realizó todo lo necesario para la comparecencia, por lo que se declara Sin Lugar la presente denuncia. Así se decide.

Como corolario y resumiendo lo anteriormente fijado, esta Sala Accidental No. 34 de la Corte de Apelaciones reitera que, de las presentes actas se desprende que no hubo violación de normas relativas a la oralidad, publicidad, inmediación, concentración, ni ningún principio orientador del juicio penal; ni hubo violaciones de garantías, principios, ni Derechos Constitucionales y menos aun quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión a ninguna de las partes; y, en segundo lugar, se evidencia del fallo recurrido que; la a quo hizo de manera precisa, clara y concisa la debida valoración de las pruebas traídas al debate contradictorio, analizando en su contexto individual y en su conjunto cada una de ellas. Considera esta Sala que, el fallo en cuestión se encuentra suficiente y claramente motivado, teniendo un orden lógico, en la narración, descripción y apreciación de los hechos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los requisitos de la sentencia, no observándose violación de ninguna de las causales consignadas en el artículo 452 eiusdem.

Posteriormente cita jurisprudencia de la Sala Constitucional, así como de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; y finaliza:

…Hay que acotar de igual manera, que quedó asentado en el folio 95, de la pieza X, que el tribunal a quo, en lo referente al Mandato de Conducción del Ciudadano: F.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalísticos, el mismo se encuentra en la Ciudad de Coro estado Falcón, por lo que el tribunal a quo, debió agotar el supuesto del Artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Imposibilidad de asistencia. Los órganos de prueba que no puedan concurrir al debate por un impedimento justificado, serán examinados en el lugar donde se hallen por el juez profesional. Si se encuentran en lugar distinto al del juicio, o se trata de personas que no tienen el deber de concurrir a prestar declaración, el juez presidente avisará sin demora al juez de aquel lugar, quien los examinará. En ambos casos se ordenará la reproducción cinematográfica, o de otra especie del acto, y las partes podrán participar en él. Muy por el contrario el Tribunal Quinto de Juicio de manera sorprendente en fecha 1 de febrero de 2007, presidió (sic) del testimonio del funcionario F.S., sobre este último supuesto la Sala Accidental No. 34 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, en ningún momento hace señalamiento de lo acá denunciado, solo se limita a establecer si el tribunal a quo cumplió con los requisitos del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, (Requisitos de la Sentencia), violentando de manera tácita el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

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La Sala para decidir observa:

En la presente denuncia, el recurrente señala la falta de aplicación por parte de la recurrida de los artículos 1, 14 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifiesta el recurrente que la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio señalado, cuando expresó que: “…Verificando esta Alzada todo lo contrario, que sí se realizó todo lo necesario para la comparecencia, por lo que se declara Sin Lugar la presente denuncia, al resolver el punto apelado relativo a que el tribunal de juicio no dio cumplimiento al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, al no hacer comparecer a la fuerza pública a la ciudadana VIATHNEY LOZADA…”.

Igualmente señala en su denuncia el impugnante, que la Corte de Apelaciones no resolvió el punto apelado relativo a que el tribunal de juicio “…presidió (sic) del Testimonio del Funcionario F.S., sobre este último señalamiento de lo acá denunciado, sólo se limita a establecer que el tribunal a quo cumplió con los requisitos del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, (requisitos de la sentencia)…”.

A fin de constatar, la veracidad de los vicios antes señalados, la Sala transcribe parte de la recurrida:

…Este ad quem pasa a decidir lo relativo a la ‘segunda denuncia’ que se encuentra argumentada en el escrito de apelación que dio origen a la presente incidencia; basado en el hecho de que el tribunal a quo vulneró lo consignado en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, por no haber hecho comparecer por la fuerza pública al órgano de prueba, ciudadana VIATHNEY LOZADA…

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En primer lugar, es necesario destacar, que el mismo Ministerio Público, en su escrito recursivo reconoce, que el tribunal sentenciador actuó de manera correcta al librar mandato de conducción en fecha 27 de marzo de 2007, por medio de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP). Aunado a ello, se observa del acta de inicio de la audiencia del juicio oral y público de fecha 18 de enero de 2007, (folio 35 al 40, X pieza), que, el tribunal libró las correspondientes boletas, y el Ministerio Público se comprometió, en hacer comparecer tanto a los expertos y testigos promovidos; igual compromiso asumió el Ministerio Público en la continuación de la audiencia adversatoria del día 25 de enero de 2007, (folios 59 al 66, X pieza). Se observa que, en la audiencia de fecha 22 de marzo de 2007, (folios 20 al 24, XI pieza), el tribunal libro mandato de conducción para la prenombrada testigo para ser llevada a juicio; igualmente, la vindicta pública ofició a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), para que hiciera comparecer a la testigo de marras. Se aprecia al folio 36, (pieza XI), que la a quo libró oficio 5134, de fecha 23 de marzo de 2007, al referido organismo de seguridad, para que hiciera comparecer por la fuerza pública a la ciudadana VIATHNEY LOZADA. Así mismo, aparece al folio 47, (pieza XI), acta judicial de fecha 28 de marzo de 2007, donde se deja constancia de la llamada telefónica hecha a la prenombrada testigo, para que acudiera a la audiencia oral y pública a celebrarse el día 10 de abril de 2007.

Era deber del Ministerio Público coadyuvar para que compareciera la testigo, ciudadana VIATHNEY LOZADA, siendo que, consta todo lo que hizo el tribunal para que la misma compareciera a la audiencia, siendo infructuosa dicha gestión, por lo que al finalizar la recepción de pruebas, era imperiosa su prescindencia. Por lo que, no comparte el aserto del quejoso cuando afirma que la a quo no dio fiel cumplimiento al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que considera que no hubo la comparecencia de la prenombrada testigo, ‘por causa imputable netamente al Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del estado Aragua’.

Verificando esta alzada todo lo contrario, que sí se realizó todo lo necesario para la comparecencia, por lo que se declara Sin Lugar la presente denuncia. Así se decide.

Como corolario y resumiendo lo anteriormente fijado, esta Sala Accidental No. 34 de la Corte de Apelaciones, reitera que, de las presentes actas se desprende que no hubo violación de normas relativas a la oralidad, publicidad, inmediación, concentración, ni ningún principio orientador del juicio penal; ni hubo violaciones de garantías, principios, ni Derechos Constitucionales, y menos aun quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión a ninguna de las partes; y, en segundo lugar, se evidencia del fallo recurrido que, la a quo hizo de manera precisa, clara y concisa la debida valoración de las pruebas traídas al debate contradictorio, analizando en su contexto individual y en su conjunto cada una de ellas. Considera esta Sala, que el fallo en cuestión se encuentra suficiente y claramente motivado, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los requisitos de la sentencia, no observándose violación de ninguna de las causales consignadas en el artículo 452 eiusdem…”.

De la transcripción hecha por la Sala, se evidencia que la razón asiste al recurrente, pues ciertamente la Alzada, no se pronunció en relación a la prescindencia por parte del tribunal de juicio, del testimonio del funcionario F.S., punto que fue apelado en su oportunidad; observándose que la Alzada sólo se pronunció en la resolución de este segundo motivo, indicando que, respecto a la testigo VIATHNEY LOZADA, el tribunal de juicio hizo todo lo necesario para la comparecencia de dicha testigo; y que no hubo violación de normas relativas a la oralidad, publicidad, inmediación, concentración, ni ningún principio orientador del juicio penal.

En consecuencia, de lo antes señalado y por cuanto la sentencia impugnada adolece del vicio de inmotivación denunciado por el recurrente, la presente denuncia debe ser declarada Con Lugar.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Casación interpuesto por el ciudadano Fiscal Trigésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional, R.A.A.G.; ANULA el fallo impugnado y ORDENA remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, para que previa distribución lo envíe a otra Sala de la Corte de Apelaciones, para que dicte nueva sentencia prescindiendo de las causas que originaron la nulidad anterior.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 11 días del mes de MAYO de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Ponente,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores Miriam Morandy Mijares

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdL/tcp.-

Exp.-09-0318

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