Decisión nº HG212014000213 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 28 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarianella Hernandez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 28 de Agosto de 2014.

204° y 155°

Nº HG212014000213.

ASUNTO HP21-R-2014-000141.

ASUNTO PRINCIPAL HP21-P-2014-007918.

JUEZA PONENTE: M.H.J..

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

FISCAL: ABOGS. F.F.G., y V.G.O., FISCALES AUXILIARES SÉPTIMOS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTES).

IMPUTADO: JOCMERSON R.S.R..

DEFENSA: N.G. CARDOZO, DEFENSOR PRIVADO.

VÍCTIMA: FRANSHESKA B.G.C..

DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA.

DECISIÓN: CON LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOGS. F.F.G., y V.G.O., FISCALES AUXILIARES SÉPTIMOS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTES).

IMPUTADO: JOCMERSON R.S.R..

DEFENSA: N.G. CARDOZO, DEFENSOR PRIVADO.

VÍCTIMA: FRANSHESKA B.G.C..

II

ANTECEDENTES

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de agosto de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por los ABOGS. F.F.G. y V.G.O., FISCALES AUXILIARES SÉPTIMOS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en el asunto seguido al imputado JOCMERSON R.S.R., contra decisión dictada en fecha 15 de julio de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto identificado con el alfanumérico HP21-P-2014-007918, seguido al mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA.

En fecha 15 de agosto de 2014, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza M.H.J., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 19 de agosto de 2014, se admitió el recurso de apelación.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Consta en auto a los folios 29 al 35 de la actuación, que en fecha 15 de julio de 2014, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual acordó entre otras resoluciones, la nulidad absoluta de los registros de cadena de custodia de evidencias físicas, que rielan a los folios 12 y 13 del asunto principal Nº HP21-P-2014-007918, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Cuarto en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Califica como legitima la detención del ciudadano JOCMERSON R.S.R.. SEGUNDO: Se acuerda tramitar el presente procedimiento por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir diligencias que realizar por parte del Ministerio Público y a fin de garantizar el Derecho a la Defensa del imputado. TERCERO: Se acuerda LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: JOCMERSON R.S.R.,(…), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, primer aparte, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionados en los artículos 42 segundo aparte, AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 ultimo aparte todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de FRANSHESKA B.G.C.. CUARTO: Se acuerda librar Boleta de Encarcelación en contra del ciudadano JOCMERSON R.S.R., para el CENTRO PENITENCIARIO SARGENTO D.V.E.E.L.. QUINTO: Se declara la Nulidad Absoluta de la cadena de custodia que riela a los folios 12 y 13 del presente asunto, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la defensa en cuanto a la evaluación medida que corre inserta al folio 18 del presente asunto. SEPTIMO: Se acuerda notificar a las Defensa Técnica del imputado y al Fiscal del Ministerio Público de la publicación del auto motivado. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público transcurrido el lapso legal para recurrir. Diarícese, regístrese y certifíquese…

(Copia textual y cursiva de la Sala).

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

IV

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los ABOGS. F.F.G. y V.G.O., FISCALES AUXILIARES SÉPTIMOS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES plantearon el recurso de apelación contra la resolución de fecha 15 de julio de 2014, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó entre otras resoluciones, la nulidad absoluta de los registros de cadena de custodia de evidencias físicas, que rielan a los folios 12 y 13 del asunto principal Nº HP21-P-2014-007918, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…La referida causa es instruida en contra del ciudadano JOCMERSON R.S.R., en la que figura como víctima la ciudadana FRANSHESKA B.G.C. y en la que el Tribunal a quo DECLARO LA NULIDAD ABSOLUTA DE CADENA DE CUSTODIA QUE RIELA A LOS FOLIOS 12 Y 13 DE PRESENTE ASUNTO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 175 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, fundamentando su decisión en que solo consta la identificación del funcionario que colecta la evidencias con sello del organismos actuante, debiendo constar la identificación del funcionario que recibe las evidencias colectadas en el procedimiento, para así asegurar la continuidad y la cadena de las evidencias colectadas, ello constituye seguridad jurídica para las partes, no puede existir dos actuaciones distintas una en poder del ministerio publico y otra distinta agregada al presente asunto y puestas a disposición de las partes para el momento de la audiencia de presentación, situación de vicia de nulidad absoluta de la cadena de custodia que riela folios 12 y 13 del presente asunto, por cuanto no se cumplió con las reglas en el Código Orgánico Procesal Penal para el resguardo y no contaminación de las evidencias incautadas al no constar identificación, firma y sello del funcionario que recibe las evidencias colectadas, incumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que no se ha cumplido a cabalidad con los requisitos exigidos por la ley por lo que estamos en presencia de una nulidad absoluta de dicha diligencia practicada por los funcionarios actuantes en el procedimiento, por lo cual este tribunal debe declarar la nulidad absoluta de la cadena de custodia que riela a los folios 12 y 13 , del presente asunto, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal

.…

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Visto la motivación del Tribunal a quo en la cual declaro una DECLARO LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA CADENA DE CUSTODIA QUE RIELA A LOS FOLIOS 12 Y 13 DE PRESENTE ASUNTO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 175 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, fundamentando su decisión en que solo consta la identificación del funcionario que colecta la evidencias con sello del organismos actuante, debiendo constar la identificación del funcionario que recibe las evidencias colectadas en el procedimiento, para así asegurar la continuidad y la cadena de las evidencias colectadas, ello constituye seguridad jurídica para las partes, no puede existir dos actuaciones distintas una en poder del ministerio publico y otra distinta agregada al presente asunto y puestas a disposición de las partes para el momento de la audiencia de presentación, situación de vicia de nulidad absoluta de la cadena de custodia que riela folios 12 y 13 del presente asunto, por cuanto no se cumplió con las reglas en el Código Orgánico Procesal Penal para el resguardo y no contaminación de las evidencias incautadas al no constar la identificación, firma y sello del funcionario que , recibe las evidencias colectadas, incumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que no se ha cumplido a cabalidad con los requisitos exigidos por la ley por lo que estamos en presencia de una nulidad absoluta de dicha diligencia practicada por los funcionarios actuantes en el procedimiento, por lo cual este tribunal debe declarar la nulidad absoluta de la cadena de custodia que riela a los folios 12 y 13 del presente asunto, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

ÚNICA DENUNCIA

De conformidad con pautado en el artículo 439 cardinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelamos del mencionado fallo antes indicado, por las consideraciones siguientes:

Considera esta Representación Fiscal, de manera respetuosa que el Tribunal a quo, no esgrimió en lo absoluto, argumentos ajustados a derecho en su decisión, declarar la nulidad absoluta de la cadena de custodia que riela a los folios 12 y 13 de presente asunto, de conformidad con el artículo 175 del código orgánico procesal penal. En virtud de que tales registros de cadena de custodia de evidencia físicas, si cumple con lo establecido en el artículo 187 de la norma adjetiva penal y también con los parámetros de contenidos establecidos en el manual único de procedimientos en materia de cadena de custodia de evidencias físicas a que se refiere el ultimo aparte del articulo 187 aiusdem. Manuel que entro en vigencia en octubre del año de 2012, a los fines de garantizar el manejo idóneo de las evidencia.

En este sentido, el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, es el curso vigilado que debe seguir la evidencia material desde que es legalmente obtenida hasta el cierre definitivo del caso de que se trate, teniendo como finalidad poder acreditar su autenticidad y evitar su manipulación maliciosa, su pérdida, sustitución, contaminación o deterioro.

Ahora bien, los registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a que hace referencia el Tribunal de prima instancia, denota de forma clara el registro inicial, la parte identificativa, descriptiva y el área de resguardo y custodia de las evidencia (partes de planilla de cadena de custodia). En este último es importante aclarar que el ítems del funcionario que recibe, no estaba suscrito por el oficial receptor de la evidencia, en razón de que se ordeno mediante oficio N° 09-F7-O-3646-14 de fecha 07 de Julio de 2014, que las prendas de vestir colectadas por los funcionarios actuantes, sean trasladadas hacia el Departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación V.E.C., ubicada en Avenida Monseñor Adams, Vía El Hipódromo, Edificio C.I.C.P.C, Piso 1, V.E.C., a los fines de practicarle RECONOCIMIENTO TÉCNICO, BARRIDO EN BÚSQUEDA DE APÉNDICE PILOSO Y SEMINA, ya que las dos Delegaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que hacen vida en este Estado no cuentan con los laboratorios correspondiente. Este escenario explica porqué en la audiencia de presentación de imputado el referido registro de cadena de custodia de evidencia físicas carecían de datos en el ítems funcionario que recibe.

Por otro lado, es importante destacar que nuestra norma adjetiva penal nos señala un artículo como cadena de custodia, pero quien desarrolla los lineamientos a seguir en relación a los procedimientos generales y específicos en materia de cadena-de custodia de evidencia físicas es el manual único de procedimientos en materia de cadena de custodia de evidencias físicas.

En este mismo orden de ideas, el referido Manual nos indica unos requisitos en la página 392, 2) el registro de cadena de custodia siempre debe acompañar al elemento materia de prueba o evidencia física (negritas y subrayado del recurrente). En este particular, la cadena de custodia de evidencia físicas es una sola, y la misma siempre acompaña a la evidencia, por tal razón los registros de cadena que rielan a los folios del asunto penal son copia y solo a los fines de que las partes (defensa técnica) y el sujeto procesal fundamental por excelencia (el Juez) pueda controlar el manejo adecuado de las evidencia de interés criminalístico.

Finalmente considera esta Representación Fiscal que se encuentran cabalmente satisfechos los supuestos exigidos por el Ordenamiento Jurídico Vigente en el articulo 187 de la norma adjetiva penal y en el manual único de procedimientos en materia de cadena de custodia de evidencias físicas, con el fin de garantizar que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, fortaleciendo la credibilidad en el Sistema de Justicia Venezolano…

(Copia textual y cursiva de la Sala).

Finalmente solicitaron se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto.

V

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El ABOG. N.L.G., Defensor Privado, dio contestación al escrito de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, de la manera siguiente:

…Ciudadanos Magistrados, la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control 4, en la Audiencia de Presentación de Imputados, declaró la NULIDAD de la CADENA DE CUSTODIA, que riela a los folios 12 y 13 del presente asunto penal; en tal sentido expresa el recurrente que el registro de cadena de custodia presentado ante el Tribunal en la Audiencia de Presentación de Imputados, denota de forma clara el registro inicial, la parte identificativa, descriptiva y el área de resguardo y custodia de las evidencias. Pero además indica que las dos Delagaciones adscritas al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Críminalisticas que funcionana en el estado, no cuentan con un laboratorio para tal fín; igualmente indica en la sentencia invocada, con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros que “...El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales estableceran la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y pubilco, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”.

Por lo cual es deber de esta defensa preguntar, ¿si el Ministerio Público, no garantiza el debido proceso, previsto en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49.1 de la Constitución venezolana? Donde quedan las garantías procesales que tiene todo ciudadano al enfrentar un proceso penal. Como es que, el Ministerio Público, en aras de un garantizar el debido proceso, invoca el artículo 257 constitucional sobre unas pruebas colectadas en el sitio del suceso y al cual no ha dado respuesta legítima sobre el proceder de la misma y el transitar de las mismas?. De lo que se trata es de tener una vigilancia controlada durante ese paso a través de las distintas áreas donde se requiera su presencia, en tal sentido, inclusive, el manual único de procedimientos en materia de cadena de custodia de evidencias físicas, establece que se deben fotografiar evidencas físicas desde su inicio para tener una certeza de que son esas evidencias y no otras las análizadas y presentadas en el contradictorio, asegurando con ello que no se pierda, extravíe o se deteriore, En tal sentido debe decretarse SIN LUGAR la presente apelación.

Asi mismo, indica el Ministerio Público, que las dos Delagaciones adscritas al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Críminalisticas que funcionan en el estado, no cuentan con un laboratorio apto para tal fin; en este sentido, se puede observar que las carecias del estado no pueden ir en desmedro de las garantías que tiene el imputado en el proceso penal; cuando es todo el estado quien esta en su contra con todo el aparataje tecnológico que esto representa y ádemas se tiene que amparar en que si no tiene el laboratorio se debe esperar que el mismo lo disponga para que se pueda empezar a trabajar; considero que es un abuso de autoridad indicar tan desproporcionada comparación y actuar con esa delicadeza al basar su pretención en que el Cuerpo de Investigacioens Cientificas y Penales no cuenta con laboratorios para tal fín; cuando lo que trato el legislador con este Manual, era precisamente, impedir las arbitrariedades que ocurrían en el pasado, cuando en algunas oportunidades se sembraban, se cambiaban o se alteraban ex profeso las pruebas o eran manipuladas con negligencia, por los funcionarios que las manipulaban, violando con ello, lo previsto en el manual, y la importancia que ella representa para la investigación del proceso, cuando es la transparencia de la investigación penal y la verificación de la autenticidad de la prueba lo que en realidad interesa y garantiza el proceso; es por ello debe decretarse SIN LUGAR la presente apelación.

Finalmente, el representante fiscal del Ministerio Público, hace referencia a la sentencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual indica que "..., no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales..."; al respecto quiero indicar que las pruebas y el control de las mismas: ¿son formalidades no esenciales? Creo que se exedió el recurrente, al indicar que es puro formalismo que la defensa y el imputado desconozca quien es la persona, aparte del funcionario que colecta la evidencia, son los demas funcionarios que manipulan, realizan exámenes, y dejan constancia de las experticias que se le realizan a los pruebas obtenidas en el sitio del suceso; lo que se trata de garantizar al tener un control sobre el transitar de la cadena de custodia es que no ocurra una siembra ilícita de algún objeto, el cambio de algún objeto, una prueba forjada ó la mala praxis , la contaminación o el deterioro en al prueba, y, quien dice que esto no puede suceder, si desconocemos quien es la persona que recibe la cadena de custodia en el organon receptor.

Podemos considerar que al establecer el legislador, en el artículo 187 que: "...la planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinierón en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación alteración, contaminación, o extravío de estos elementos probatorios. ...", no se debían observar estas caracteristicas por ser de meros trámites, o por el contrario al considerar que las pruebas obtenidas en el proceso y su posterior análisis debían regirse por un sistema que no diera la menor duda de que se cumplía con unos requisitos indispensables y de obligatorio cumplimiento ya que se trata no de cualquier requisito, sino de las pruebas que se van a debatir en el contradictorio, que no es como lo indica el recurrente, que no se cumplan formalidades no esenciales sino precisamente deben ser esencialísimas los requisitos para que las pruebas que se debatiran en el contradictorio, en tal razon, debe decretarse SIN LUGAR la presente apelación y confirmar la decisión de la jueza que preside el Tribunal de Control 4, al decretar la nulidad del acta de cadena de custodia..…

(Copia textual y cursiva de la Sala).

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los ABOGS. F.F.G. y V.G.O., actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Séptimos del Ministerio Público, manifestaron su inconformidad ante la resolución judicial in comento, expresando que el A quo no esgrimió en lo absoluto argumentos ajustados a derecho en su decisión de declarar la nulidad de la cadena de custodia. Indicando además que los ítems del funcionario que recibe la evidencia no estaban suscritos, por cuanto se había ordenado que las evidencias colectadas fueran trasladadas al departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Carabobo, a los fines de la práctica de experticias correspondientes.

A los fines de resolver la presente incidencia recursiva, esta alzada efectúa las siguientes consideraciones:

Respecto a la motivación la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03/03/2011, expediente N° 11-88, efectuó los siguientes pronunciamientos:

" ...La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro...” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 20 de fecha 27/01/2011, ratificando criterio expuesto en decisión N° 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional... ". (Copia textual y cursiva de la Alzada).

De esta manera, concluimos que existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos.

La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01/06/2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:

“… En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este M.T., la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso C.M.V.S.) en los siguientes términos:

‘... Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia.

Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.).

Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo.

Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, 'es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un «vicio» que afecta el « orden público», ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social' (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: J.G.D.M.U. y otro) ... ' (Destacado añadido) ... " (Copia textual y cursiva de la Alzada).

En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Ahora bien, efectuando un análisis de la actuación, observamos que la recurrida no cumplió con los parámetros legales y jurisprudenciales referidos a la motivación de la resolución judicial. Así podemos observar claramente que la decisión a través de la cual, a petición de la defensa del JOCMERSON R.S.R., se decretó la nulidad absoluta de los registros de cadena de custodia de evidencias físicas, que rielan a los folios 12 y 13 del asunto principal Nº HP21-P-2014-007918, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectuó en los siguientes términos:

…En cuanto a la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa de la cadena de custodia que rielan al presente asunto a los folios 12 y 13, por no constar en la planilla de cadena de custodia quien colecta las evidencias colectadas en el procedimiento, en la cual las evidencias colectadas deben estar plenamente identificadas, así como la identificación plena del funcionario que la colecta y del que la recibe, en atención a ello este Tribunal verificada las actuaciones se observa un oficio remitido por el órgano actuante con las prendas colectadas y un cargador de color negro, al órgano comisionado, no se evidencia en la planilla de cadena de custodia quien recibe esa evidencia, solo consta la identificación del funcionario que colecta las evidencias con sello del organismo actuante, debiendo constar la identificación del funcionario que recibe las evidencias colectadas en el procedimiento, para así asegurar la continuidad y la cadena de las evidencias colectadas, ello constituye seguridad jurídica para las partes, no pueden existir dos actuaciones distintas, una en poder del Ministerio Público y otra distinta agregada al presente asunto y puestas a disposición de las partes para el momento de la audiencia de presentación, situación que vicia de nulidad absoluta de la cadena de custodia que riela a los folios 12 y 13 del presente asunto, por cuanto no se cumplió con las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal para el resguardo y no contaminación de las evidencias incautadas al no constar la identificación, firma y sello del funcionario que recibe las evidencias colectadas, incumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que no se ha cumplido a cabalidad con los requisitos exigidos por la ley por lo que estamos en presencia de una nulidad absoluta de dicha diligencia practicada por los funcionarios actuantes en el procedimiento, por lo cual este tribunal debe declarar la Nulidad Absoluta de la cadena de custodia que riela a los folios 12 y 13 del presente asunto, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal….

Como puede observarse la recurrida estableció que no constaba en los registros de cadena de custodia de evidencias físicas, que rielan a los folios 12 y 13 del asunto principal Nº HP21-P-2014-007918, quien había colectado las evidencias, situación ésta que es incierta, por cuanto de las copias certificadas que aparecen en el recurso a los folios 17 y 18 se evidencia claramente que el funcionario colector fue J.N., C.I. N° 20.156.867; también indica la recurrida que observa un oficio remitido por el órgano actuante con las prendas colectadas y un cargador color negro, al órgano comisionado; sin dar explicación alguna al respecto; es decir la recurrida hace referencia a una circunstancia que pareciera tener alguna importancia respecto a la decisión que tomó, pero sólo la refiere, sin explicar en qué consiste dicho oficio o que peso tiene dentro la resolución que tomó; tal proceder hace que la decisión se torne inmotivada; en tal razón observando esta Alzada que el vicio de inmotivación que afecta la resolución judicial recurrida, es un vicio que afecta el orden público, considera esta alzada que asiste la razón a los recurrentes y lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, declarar la nulidad de la resolución judicial de fecha 15 de julio de 2014 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual declaró la nulidad absoluta de los registros de cadena de custodia de evidencias físicas, que rielan a los folios 12 y 13 del asunto principal Nº HP21-P-2014-007918, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al imputado JOCMERSON R.S.R., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA, ordenándose que un Juez distinto se pronuncie respecto a la mencionada petición de nulidad con prescindencia de los vicios observados. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ABOGS. F.F.G. y V.G.O., FISCALES AUXILIARES SÉPTIMOS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, contra decisión dictada en fecha 15 de julio de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto identificado con el alfanumérico HP21-P-2014-007918, seguido al imputado JOCMERSON R.S.R., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA. SEGUNDO: Se anula la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, solo respecto a la declaratoria de nulidad absoluta de los registros de cadena de custodia de evidencias físicas, que rielan a los folios 12 y 13 del asunto principal Nº HP21-P-2014-007918, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena que un Juez distinto se pronuncie respecto a la mencionada petición de nulidad con prescindencia de los vicios observados.

Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada.

Remítase la presente actuación al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los veintisiete (27) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

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M.H.J.

PRESIDENTA DE LA CORTE

(PONENTE)

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G.E.E.G.F.C.M.

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

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M.C.R.R.

SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 10:00 a.m.

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M.C.R.R.

SECRETARIA

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