Decisión nº FG012007000748 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 6 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Alvarez Chacín
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

*************************************************

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, 06 de Noviembre del año 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2007-001675

ASUNTO : FP01-R-2007-000232

JUEZ PONENTE: DR. F.A. CHACIN

Nº DE LA CAUSA FP01-R-2007-000232 FP01-P-2007-001675

TRIBUNAL RECURRIDO PRIMERO DE EJECUCION DE SENTENCIAS

Ciudad Bolívar

ABOGADO RECURRENTE CARLOS DE SÁ SANCHEZ

Fiscal del Ministerio Publico

ABOGADO DEFENSOR SIULMA MENODZA

Defensora Publica Penal

IMPUTADO KELVIS G.R.

(Detenido)

MOTIVO APELACION DE AUTO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar conocer y solventar sobre las actas procesales, contentivas del Recurso en la Modalidad de de Apelación de Auto, que fuera incoado en tiempo hábil por el ciudadano Abog. C.A. DE SA SANCHEZ, actuando en carácter de Fiscal del Ministerio Publico de Ejecución de Sentencias Penales de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolívar, y actuante en la presente sumario penal seguido en contra del ciudadano Penado K.G.R., por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal; el ut supra es asistido por la Dra. Siulma Mendoza, procediendo en su carácter de Defensora Publica Penal Tercera de este Circuito Judicial Penal; tal réplica ejercida a fin de refutar la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta Ciudad, con data de fecha 23 de Agosto del año 2007; mediante el cual el A quo concediera a favor del penado supra mencionado EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, ello de conformidad con lo previsto en el articulo 493 de la Ley Pena Adjetiva.

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DEL FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En fecha 23 de Agosto del año 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, se pronunció con respecto al presente sumario penal, concediendo a favor del penado KELVIS G.R., El Beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena; manifestando entre otras cosas en su fallo lo de seguida trascrito:

(…) Que la pena aplicada no excede de CINCO (05) AÑOS, por lo que resulta procedente la concesión del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, sin embargo, también se debe dar cumplimiento con los requisitos concomitantes exigidos en el articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante a ello cabe mencionar, que la materialización de los requisitos depende de la actividad del Estado Venezolano, por medio del Ministerio del Interior y Justicia, al coordinar la constitución de los funcionarios que integran los Equipos Multidisciplinarios, a objeto de proceder a la Evaluación de los Penados que optan a las Formulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, cuyo pronóstico al ser favorable, pueda el órgano jurisdiccional proceder a conceder el Beneficio de Ley. Al no obtenerse la realización del aludido informe, por la falta de constitución de los Equipos Multidisciplinarios en cuestión, se conculcan los Principios Constitucionales Fundamentales concernientes: Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia…; …tiene como fines esenciales la Defensa y Desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad… y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución…, previstos en los Artículos 2 y 3 de nuestra Carta Magna, y la disposición contenida en el artículo 272 Ejusdem; cuestión esta que no es imputable al penado, por lo que considera el Tribunal que tal situación no depende de él, sino del Estado Venezolano, y aunado además al hecho de que no se tiene certeza de la fecha en que dicho Equipo Multidisciplinario realice los referidos estudios, siendo lo más conveniente en proceder a otorgar dicho beneficio prescindiendo del mentado informe. Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, quien aquí decide, en acatamiento al mandato Constitucional y a través del control difuso de la misma, procede aplicar el articulo 272 de Nuestra Carta Magna, que señala: “...Se preferirá la aplicación de las Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena, a las de naturaleza reclusoria...” y en base a ello, se decide, en declarar procedente el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado KELVIS G.R., y así se decide. -

Aunado a ello, cabe mencionar que el condenado sometido a privación de libertad se encuentra inmerso , sin remedio, en el proceso de prisionización con lo cual puede llegar a convertirse no en un buen ciudadano sino en un buen recluso, mediante el sometimiento al sistema de premios y castigos que se cristaliza en el denominado Régimen Progresivo, mención que hace este Juzgador, y por cuanto todos los penados, tienen derechos fundamentales, inherentes a toda persona humana, reconocidos en Convenios y pactos Internacionales, consagrados en las Constitucionales a favor de todas las personas y que no se pierden por efectos de la condena penal, y en esa categoría se incluyen el derecho a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a la dignidad humana, al honor, al trabajo y al estudio, es por lo que este tribunal una vez revisadas las actuaciones considera valorar elementos tan apreciables como lo es la edad del penado, que es delincuente primario y que su pena no excede de cinco años. En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran uno de los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 01, en uso de la facultad conferida en el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga al tantas veces mencionado penado KELVIS G.R., titular de la Cédula de Identidad N°. 24.185.965, acuerda LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, fijándose el Régimen de Prueba por el lapso de TRES ( 3) AÑOS, y conforme lo establecido por el artículo 495 Ejusdem, le impone las condiciones, a saber:

1.) Acatar fielmente el Plan de citas que le imponga la Unidad Técnica y colaborar con las actividades que programe la misma.

2.) No cambiar de residencia sin el consentimiento y autorización del Tribunal.-

3.) Procurar ubicarse en un trabajo estable y presentar constancia laboral periódicamente a este Tribunal.

4.) No implicarse en ningún otro hecho delictivo.

5.) Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas o concurrir a sitios donde las expendan

6.) Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

7.-) Evitar grupos de dudosa reputación.

8.) Prohibido el porte y uso de cualquier arma

9.) Realizar en el tiempo libre, sin fines de lucro y cuando así le sea requerido por éste Tribunal de Ejecución, algún trabajo u obra a favor de ésta Institución del Poder Judicial o en beneficio de la comunidad.

10.) Presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal CONCEDE al penado KELVIS G.R., titular de la Cédula de Identidad N°. 24.185.965, plenamente identificado en la presente causa, EL BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, fijándose el Régimen de Prueba, por el lapso de: TRES (03) AÑOS, a partir de la presente fecha (…)

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO EN EL PROCESO

En tiempo hábil para ello, el ciudadano Abog. C.A. DE SA SANCHEZ, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Publico de Ejecución de Sentencias Penales de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolívar, introdujo escrito contentivo Recurso de Apelación en contra del fallo anteriormente trascrito, donde expresa entre otras cosas lo siguiente:

(…) Ahora bien ciudadanos Magistrados de la revisión realizada , por este Fiscal de Ejecución de Sentencias, tanto la decisión donde se acuerdan y se otorga el Beneficio, como de la causa misma, NO EXISTE, NI RIELAN los recaudos antes mencionados, vales decir, el Certificado de Antecedentes Penales, ni el Informe Psico-Social correspondiente al penado, ni Oferta de Trabajo que se le halla extendido al ciudadano KELVIS G.R., antes identificado; lo cual hace concluir a este representante Fiscal que se incumplió de esta forma con tres (03) de los requisitos legales para la Procedencia del Beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena. Considera la Parte Fiscal que todos los requisotas plasmados por el Legislador en el articulo 493 son concurrente, la falta de cumplimiento del mismo y en consecuencia NEGAR su otorgamiento. A los fines de sustentar el criterio y posición del Ministerio Publico, con el debido respeto, me permito transcribir algunos extractos de Sentencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Estado Apure, Extensión San F. deA., de Julio del 2007 que tiene pertinencia con la apelación presentada en este escrito:

PRIMERO. Prevé el Legislador Procesal Penal al articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisito a reunir para la concesión de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, lo siguientes: …Omissis …Deberá solicitar al Ministerio Publico del Interior y Justicia;

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;

2. Que la Pena impuesta no exceda de cinco (05) años ;

3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que el imponga el Tribunal o el delegado de prueba;

4. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido ootrgada con anterioridad.

SEGUNDO: que de lo expuesto en el particular anterior se infiere que tales requisitos deber ser concurrentes; es decir. Que deben coexistir po converger en el tiempo. De allí que la falta o ausencia de un solo de ellos sea tenida como causa suficiente para que se entienda no llenos los extremos de ley para el otorgamiento de la referida suspensión condicional

PETITORIO

En fuerza y basado en todo lo indicado, este Fiscal de Ejecución de Sentencias del Estado Bolívar, solicita muy respetuosamente a los dignos Magistrados que integran esta Corte de Apelaciones que el presente recurso de Apelación seas declarado CON LUGAR y en consecuencia sea revocado el Auto dictado por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en fecha 27 de Agosto del 2007, donde se acordó el Beneficio de suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano KELVIS G.R.…

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

A tales efectos la Abogada Siulma Mendoza, procediendo en su condición de Defensora Publica Penal Tercera y en asistencia del ciudadano penado KELVIS G.R., en uso de sus atribuciones, a los fines de dar oportuna respuesta al Recurso de Apelación interpuesto en el proceso penal, originario del presente fallo, expone entre otras cosas lo siguiente:

“(…) CAPITULO I

Del hecho Impugnado por la Fiscalia y que dio origen a la presente contestación:

En fecha 18 de Julio del año 2007, el ciudadano KELVIS E.G.R. (…) se acogió a una formulas de solucion anticipada del proceso, como lo es la Admisión de los Hechos, y como consecuencia de ello fue condenado a cumplir la pena de cinco (05) años de presidio. Una vez ejecutada la sentencia, la Defensora Publica Penal Tercer, solicitó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del mencionado penado, toda vez que de la pena impuesta no excedía de cinco, por tratarse de un delincuente primario y por tener apenas 18 años al momento de la comisión del hecho punible (…) En fecha 10-08-2007 el Tribunal Primero de Ejecución, en vista de la Sentencia Condenatoria emanada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar extensión Ciudad Bolívar de fecha 18-07-2007 mediante la cual se le impuso a mi defendido el cumplimiento de la penal (sic) de CINCO (05 ) años, consideró procedente la concesión del Beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, sin embargo señala que deben dar cumplimiento con los requisitos establecidos en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ese Tribunal, por lo que acordó iniciar el procedimiento de la Suspensión Condicional, simultáneamente y de manera responsable, ordeno oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario(…). En fecha 23-08-2007 el Tribunal Primero de Ejecución en una decisión acorde totalmente con los nuevos paradigmas y concepción que tiene el Estado Venezolano sobre el sistema penitenciario consagrado en nuestra carta magna en el articulo 272 Constitucional en la cual queda plasmado “…que se preferirá la aplicación de las Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena a las de naturaleza reclusoria…” , acuerda el pedimento de la defensa, por considerar que dicho beneficio lo procedente de acuerdo al articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal(…) Articulo 272, Esta N.C., pide a los jueces que en la interpretación de las normas que regulan el cumplimiento de la pena sea dinámicos y progresivos, toda vez que la voluntad del constituyente a dirigida precisamente a evitar la ineficiencia y efecto criminalizante de las prisiones, por lo que esta decisión que sea contraria a dicha intención resulta anacrónica y absurda.

En el presente caso el Tribunal Primero de Ejecución de una valiente interpretación del Principio Constitucional antes señalado, preservo la naturaleza de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penas la cual posee un carácter no punitivo y que al fin de la misma, es mantener al condenado en contacto con su entorno familiar, social y laboral, otorgando directamente al penado el protagonismo de ser el principal propulsor de su rehabilitación (…)

Esta defensa ratifica que la decisión, que es objeto de apelación por parte de la representante fiscal, no es contraria a lo dispuesto en el Articulo 272 del Dispositivo Constitucional, ya que consideramos que la misma, es fiel al espíritu de reinserción social que se encuentra enclavada en la misma, desprendiéndose meridianamente en la referida norma constitucional que las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad, se aplicara con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorios(…)

PETITUM

Por todas la razones antes expuestas y en honor de los Derechos, principios y ganarías que se pretenden violar a mi representado, esta representación de la Defensa rechaza y contradice en todo su vigor, en toda su extensión y contenido a la apelación formulada por el ciudadano Fiscal de Ejecución de Sentencias del Estado Bolívar, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Ejecución, en fecha 23 de Agosto de 2007, mediante la cual se le concedió el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal al ciudadano KELVIS E.G.R., antes identificado, tal como se evidencia de las actuaciones que corren insertas en la causa signada con el N° FP01-P-2007-001675, Rrespetuosamente a este Honorable Corte de Apelaciones, se sirva ordenar sea declarada sin lugar la apelación formulada por el Fiscal de Ejecución de Sentencias del Estado Bolívar(…)

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del estudio y análisis practicado sobre el contenido del recurso de apelación y su debido cotejo con el auto que se recurre, así como también del escrito de Contestación que practicara la Defensa Publica Penal Tercera, en uso de su atribuciones, estima este Tribunal Colegiado de que la suerte del mismo decanta en una declaratoria Con Lugar, en razón de las explicaciones de seguidas como parte de esta motivación.

Con el objeto de fundamentar su decisión el A quo recurrido, sustenta su fallo en el hecho de que “ … el condenado sometido a privación de libertad se encuentra inmerso , sin remedio, en el proceso de prisionización con lo cual puede llegar a convertirse no en un buen ciudadano sino en un buen recluso, mediante el sometimiento al sistema de premios y castigos que se cristaliza en el denominado Régimen Progresivo, mención que hace este Juzgador, y por cuanto todos los penados, tienen derechos fundamentales, inherentes a toda persona humana, reconocidos en Convenios y pactos Internacionales, consagrados en las Constitucionales a favor de todas las personas y que no se pierden por efectos de la condena penal, y en esa categoría se incluyen el derecho a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a la dignidad humana, al honor, al trabajo y al estudio, es por lo que este tribunal una vez revisadas las actuaciones considera valorar elementos tan apreciables como lo es la edad del penado, que es delincuente primario y que su pena no excede de cinco años…”; ahora bien, luego de la trascripción parcial del fallo cuestionado, advierte este Tribunal de Alzada que con la finalidad de garantizarle al penado KELVIS E.G.R., sus derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna así como de Igual forma en Nuestra Ley Penal Adjetiva, a su criterio el Juzgador considero prudente y ajustado a derecho concederle al ut supra el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, imponiéndolo como medida de aseguramiento una seria de condiciones para lo cual el mismo deberá cumplir, tomando como régimen de Prueba el lapso de (TRES) 03 años, para el cumplimiento del beneficio concedido.

En efecto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a este Beneficio expresa:

…Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

4. Que presente oferta de trabajo; y

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena…

(Resaltado de la sala)

De ello se evidencia que la regla de esta Norma, es que todo procesado que se encuentre inmerso en un hecho punible y la cual le haya sido demostrable su responsabilidad penal en el delito cometido, tiene la posibilidad de que se le conceda un beneficio de los contemplados en Nuestro Ordenamiento Jurídico, ello siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por la Ley; pero como toda regla tiene su excepción, esta no se escapa de lo normado, ello cuando expresa que en caso de haber el encausado admitido los hechos y que la pena no exceda de tres años, cabria el otorgamiento del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, caso que el que se encuentra bajo estudio, ya que en primer termino el penado admitió los hechos en la Audiencia Preliminar cuando se le concede la palabra, de conformidad con el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien expuso que el admitía los hechos, y el Tribunal de Control tras esa declaratoria lo ordeno a cumplir la pena de Cinco (05) años de prisión, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 del Código Penal, por lo que evidentemente no era procedente el otorgamiento de tal beneficio, ya que estaría en contra de la Ley Penal Adjetiva.

Ahora bien, si bien es cierto Nuestra Carta Magna en su articulo 272, expresa que de carácter preferible se puede poner en practica la aplicación de las Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena, a las de naturaleza reclusoria, menos cierto no lo es que estas deben ser concedidas en sintonía de la Ley que regula la materia.

La Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea él principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le impone el deber constitucional de hacer valer, permanente, los principios asociados al valor justicia.

Es importante traer a colación el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional Nuestro M.T. de la República, ya que en reiteradas oportunidades cuando se trata de Beneficio que les sean otorgables a los Penados, a la Ejecución de al Pena, ha expuesto su juicio, ya que a ello se entiende que el penado condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres (03) años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, fuere el delito que sea, ya que esta norma obedece a política criminal que el Estado debe proteger.

Y en tal sentido, la Sentencia N° 266 de fecha 17-02-06 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, dice lo siguiente:

“(…) El principio o derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación es una obligación de los entes incardinados en todas las ramas que conforman el Poder Público, de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho y que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria

Tomando en consideración esta última afirmación, debe señalarse que dos de las modalidades más básicas de este principio son, en primer lugar, el principio de igualdad ante la ley strictu sensu, también denominado principio de igualdad en la ley o igualdad normativa, el cual constituye una interdicción a todas aquellas discriminaciones que tengan su origen directo en las normas jurídicas, de lo cual se colige que dicho postulado se encuentra dirigido a los autores de las normas, es decir, al órgano legislativo; y en segundo término, el principio de igualdad en la aplicación de la ley o igualdad judicial, el cual constituye la piedra de tranca a toda discriminación que se pretenda materializar en la aplicación de las normas jurídicas por parte de los tribunales de la República, siendo que este segundo principio se encuentra destinado a los órganos encargados de la aplicación de la Ley

El fundamento de ello estriba en que realmente existe una causa objetiva, razonable y congruente para tal diversificación normativa efectuada por el legislador nacional, es decir, para no acordar el otorgamiento del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al penado ha sido condenado mediante la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, a una pena que exceda de tres años. Esa causa se ve materializada en que no resulta plausible otorgarle el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a una persona que previamente ha sido beneficiada con una rebaja de la pena por haber confesado su culpabilidad en la comisión del hecho punible, es decir, por haber admitido los hechos a través del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, debe recordarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty -figura propia del Derecho anglosajón-, constituye una confesión judicial pura y simple del imputado, es decir, un reconocimiento de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público. Pero es el caso, que dicha institución trae aparejado como beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez que para que esta renuncia del imputado al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo obtenga algo a su favor.

Siendo así, aceptar que un penado que ha sido condenado a cumplir una pena que exceda de tres años en un procedimiento por admisión de los hechos, se le acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sería otorgarle injustificadamente a aquél un doble beneficio, toda vez que además de la rebaja de la pena que originariamente le debería ser impuesta, sería también beneficiado con el otorgamiento de la mencionada suspensión condicional y sometido a un régimen de probación, situación que devendría en político-criminalmente perjudicial, ya que es susceptible de convertirse en fuente de impunidad, en el sentido de que desnaturalizaría la función que le es propia al Derecho Penal en el marco de un modelo de Estado democrático y social de Derecho y de justicia -tal como se encuentra consagrado en el texto del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, que no es únicamente la prevención especial positiva -es decir, la rehabilitación y reinserción social del recluso-, sino también la prevención general, la cual, a través de la imposición de la pena, funge como mecanismo que garantiza la indemnidad de los bienes jurídico-penales de la ciudadanía frente al hecho dañoso que constituye delito. (resaltado de la sala)

De ello se infiere que efectivamente que al otorgamiento de tal beneficio se estaría en contra del Criterio Jurisprudencia de rango Constitucional, lo que atenta contra el bienestar de la tutela Judicial efectiva.

Si bien es cierto el Juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones está obligado a sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la Ley, menos cierto no lo es que será responsable personalmente por violación al ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancias de las normas procesales.

En efecto y siguiendo al maestro ARTEAGA SANCHEZ , “la pena es una consecuencia lógica del delito, que consiste en la privación o restricción de ciertos derechos del transgresor”, como se puede observar la pena involucra una sanción que puede perfectamente ejecutarse de diversos modos o maneras, lo importante es que en tales condiciones se cumpla con el mandato judicial de la condena, ahora, en esa ejecución de la condena el Estado puede como monopolizador del “ius puniendi” y en ejercicio de una política criminal, establecer medidas alternativas que por el hecho de ser opcionales, no significa impunidad o perdón

De forma tal, todo Juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su comparecencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la Ley. No sólo la Constitución, sino la Ley Adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz.

Por consiguiente, percibida como se anunciare la subversión de las garantías Constitucionales del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, y con fundamento en todo lo expuesto y en el principio in dubio pro accione, esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, declara la Nulidad del acto fechado el 23-08-2007, de conformidad con los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, y 173, 191 y 195, del Código Orgánico Procesal Penal; como corolario se ordena retrotraer la causa al estado de la violación de la garantía constitucional, estableciéndose que el referido Tribunal realice lo conducente en relación a la situación jurídica del penado ut supra. Se deja vigente la medida que recaía sobre el encausado de marras, antes de dictarse el fallo anulatorio bajo la presente decisión. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: CON LUGAR, el Recurso Apelación de Auto, que fuera incoado por el Abog. C.A. DE SA SANCHEZ, actuando en carácter de Fiscal del Ministerio Publico de Ejecución de Sentencias Penales de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolívar, y actuante en la presente sumario penal seguido en contra del ciudadano Penado KELVIS G.R., por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal.

En consecuencia de ello, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones ANULA la decisión que fuera objeto de impugnación y que originara el fallo otrora expuesto, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo vigente la medida que recaía sobre el encausado de marras antes de dictarse el fallo conculcador de las garantías constitucionales; para lo cual el Tribunal que dictara la decisión anulada se deberá pronunciarse en relación a la situación jurídica del penado.

Publíquese, notifíquese, regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los seis (06) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Siete (2007).

Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. F.A. CHACÍN

(Ponente)

LAS JUEZAS,

DRA. MARIELA CASADO ACERO

DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MARIA SAAVEDRA

FACH/MCA/GQG/CR/gt*_

FP01-R-2007-000232

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