Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 6 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteBelén Díaz de Martínez
ProcedimientoSimulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

196º y 147º

EXPEDIENTE N° 2.370

Con Informes de las partes.

I

PARTE ACTORA: N.S.d.H., mayor de edad, venezolana, casada y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.609.586.

APODERADO(S) JUDICIAL(ES) DE LA PARTE ACTORA: J.G.Y. y R.H.L., abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.108.974 y 1.129.343 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.661 y 7.557, respectivamente, y V.M.S.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.204.

PARTE DEMANDADA: V.S.H.G., D.M.H. viuda de Castro, Dumelis H.d.B., mayores de edad, venezolanos y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.131.434, 1.960.123 y 3.828.480, respectivamente, y Clínica de Especialidades Médicas los Llanos, C.A. (CEMELL,C.A.), inscrita en el Libro de Registro de Comercio Nº 16 Adicional, llevado por el antiguo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 3, folios 10 al 14, en fecha 24/05/88.

APODERADO(S) JUDICIAL(ES) DE LOS CODEMANDADOS V.S.H.G. y CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS, C.A. CEMELL,C.A; DUMELYS H.D.B. y D.M.H. viuda DE CASTRO: R.B.R., R.L.P., I.D.P.R., Coromoto P.d.C. y H.S.C., abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.534.014, 3.033.007, 4.454.602, 2.729.940 y 1.128.763, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.224, 12.764, 11.955, 9.350 y 9.905, en el mismo orden.

MOTIVO: SIMULACIÓN DE ACTOS.

SENTENCIA: Definitiva Formal.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II

Determinación Preliminar de la Causa

Obra en Alzada la presente causa, por apelación interpuesta en fecha 18/09/2.006 por el abogado J.G.Y., en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana N.S.d.H., parte actora en el presente juicio (folio 224 8va. pieza), contra la sentencia definitiva dictada en fecha 27/07/2.006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró: “(sic) … CON LUGAR la defensa que por falta de cualidad e interés opuesta por la representación judicial del co-demandado V.S.H.G. y la co-demandada “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.) … como también la representación judicial de las co-demandadas DUMELIS H.D.B. y D.M.H. viuda de CASTRO … en el juicio iniciado por demanda por declaratoria de simulación que intentó N.S.D.H. … Además … SIN LUGAR la impugnación de la cuantía de la demanda propuesta por la representación judicial del co-demandado V.S.H. y de la co-demandada CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A. (CEMELL, C.A.), como también la representación judicial de las co-demandadas DUMELIS H.D.B. y D.M.H. viuda de CASTRO … SIN LUGAR la misma demanda.”.

III

Secuencia Procedimental

Observa esta Juzgadora que en el transcurso del proceso han ocurrido las siguientes actuaciones:

 Se inicia el presente expediente con libelo de demanda presentado en fecha 17/01/2.005 por los abogados J.G.Y. y R.H.L. (folios 1 al 23 1era. pieza) en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana N.S.d.H., alegando en el referido escrito que su representada contrajo matrimonio con el ciudadano V.S.H.G. el 10/12/1.980, de cuya unión nacieron tres hijos quienes actualmente son mayores de edad. Que por iniciativa y esfuerzo de ambos cónyuges y en unión de otras dos personas constituyeron una compañía denominada “Clínica de Especialidades Médicas Los Llanos, C.A.”, con un capital de inicial de Bs. 2.000.000,oo suscribiendo el esposo de su mandante 1.200 acciones por un valor de Bs. 1.000,oo cada una para un total de Bs. 1.200.000,oo equivalente al 60% del capital social, designando al esposo de su representada presidente de dicha compañía. Que en fecha 30/01/1.989 se celebró una Asamblea General Extraordinaria de la aludida compañía, en la cual aumenta el capital a Bs. 9.307.000,oo suscribiendo el cónyuge de su mandante 2.910 acciones y ésta 300 acciones, colocándose el número de acciones de la comunidad conyugal en 4.410 acciones. Posteriormente el 14/06/1.991 tuvo lugar otra Asamblea Extraordinaria aumentando el capital de la compañía a Bs. 10.692.000,oo y al no suscribir acciones mi representada y su cónyuge el porcentaje de la comunidad bajó a 38,44%. Que por documento inscrito en el Registro Mercantil el 25/09/1.997, se constituyó simulada, ilícita y fraudulentamente una compañía anónima en la que figuran como socias las ciudadanas D.M.H. viuda de Castro y Dumelis H.d.B. hermanas del cónyuge de su representada y personas interpuestas y testaferros de éste. Dicha compañía se denomina “Inversiones Llano Alto, C.A.” con domicilio en Araure y con un capital social de Bs. 14.000.000,oo, dividido en catorce mil acciones suscritas y pagadas en partes iguales por las accionistas, administrada por un Director General, quien puede o no ser accionista, con una duración de 20 años en su cargo el cual podrá ser reelegido y con poderes omnímodos de administración y disposición, siendo ese Director el cónyuge de su representada. Que la ya nombrada compañía fue constituida con el único y deliberado propósito de menoscabar los derechos de su conferente, N.S.d.H. en la comunidad de bienes que existe entre ella y su cónyuge. Que en la Asamblea General Ordinaria de la compañía CEMELL, C.A. celebrada el 30/07/1.999 aparece la simulada compañía INVERSIONES LLANO ALTO, C.A. como socia de la primera de las nombradas con 352 acciones representada en dicha asamblea por O.M.. Que posteriormente en Asamblea General Extraordinaria de CEMELL, C.A. en fecha 14/06/2.003 el número de acciones de la socia de esta aumentó a novecientas cincuenta y dos (952). Que en fecha 19/09/2.003 se celebró otra Asamblea de CEMELL, C.A. y la accionista INVERSIONES LLANO ALTO, C. A., cuenta con 1.610 acciones, dándole al ciudadano V.H., poder discrecional para ejecutar en nombre de la sociedad con su sola firma, actos de administración y disposición quedando el Director General y Administrativo sin ninguna facultad. Que el mencionado ciudadano convocó una Asamblea General Extraordinaria de CEMELL, C.A. la cual se celebró el 18/03/2.004 donde propuso y se acordó un aumento de capital por Bs. 60.000.000,oo, el cual fue suscrito totalmente por la socia de ésta, pasando así de 1.610 acciones que tenía antes del aumento, a ser propietaria de 61.610 acciones del total del capital social de CEMELL, C.A, que después del aumento de 70.667 acciones, la comunidad conyugal existente entre los esposos H.S. tiene sólo 5.031 acciones; 4.156 a nombre del cónyuge de su mandante y 875 suscritas por su representada, es decir el 7,11% mientras que la nueva socia tiene el 87,18%. Que al ser simulada, ilícita y fraudulenta la formación de INVERSIONES LLANO ALTO, C.A. consecuentemente también lo es el susodicho aumento de capital de CEMELL, C.A. y la suscripción de ese aumento por la primera de las nombradas. Que el único fin que persigue el esposo de su mandante es menguar los derechos de ésta en la comunidad conyugal, utilizando para ello a sus hermanas. Que la constitución de la mencionada compañía es ilícita o ilegal en virtud de que no se cumplió con lo pautado en el artículo 211 del Código de Comercio, por cuanto el documento constitutivo no fue otorgado por las presuntas accionistas y el administrador que haya obrado en nombre de ella queda personalmente responsable por sus operaciones, por lo que piden que el Tribunal declare como no constituida legalmente la compañía. Que Inversiones Llano Alto, C.A. le ha servido de pantalla al Director General Dr. V.H. con el objeto de apoderarse, paulatinamente de la Clínica Cemell, C.A. y como fin último escamotearle a su mandante sus derechos en la comunidad conyugal. Que no se explican como la Cemell, C.A. con un sólido patrimonio y sin ninguna urgencia ni necesidad pecuniaria que la justifique, efectuó mediante una Asamblea General Extraordinaria, un aumento de capital en Sesenta Millones de Bolívares, para que fuese suscrito íntegramente por un solo accionista, la socia INVERSIONES LLANO ALTO, C.A. (INLLALCA) quien se convirtió en la accionista mayoritaria con 61.610 acciones que representan el 87,18% del capital social de CEMELL, C.A.

Que es por todo lo expuesto que demandan a los ciudadanos V.H., D.M.H. viuda de Castro, Dumelis H.d.B. y a la Compañía Anónima Clínica de Especialidades Médicas Los Llanos, C.A. (Cemell, C.A.), en la persona de su Presidente Dr. V.H., para que convengan o en su defecto así lo declare el Tribunal en que los actos de constitución de la Compañía INVERSIONES LLANO ALTO, C.A. (INLLACA) y el aumento de capital acordado en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del día 18/03/2.004 de CEMELL, C.A. suscrito íntegramente por INLLACA, son absolutamente simulados y, consecuencialmente, ambos son inexistentes. Fundamentan la acción en los artículos 148, 156 ordinal 1º, 1.281 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitaron de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien inmueble: una casa quinta, actualmente acondicionada para el funcionamiento de una clínica, y el terreno sobre el cual está construida ubicada en la avenida 13 de Junio, esquina de la avenida 14 de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, alinderada: Norte: Avenida 14; Sur: parcela Nº 27; Este: Avenida 13 de Junio y; Oeste: terrenos municipales, propiedad dicho inmueble de la codemandada CEMELL, C.A, que fue adquirida según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 06 de junio de 1990, bajo el número 38, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre. Igualmente se oficie al Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de evitar que este inscriba alguna acta o documento de traspaso de acciones de dichas compañías. Así mismo solicitaron la citación de los demandados para que absuelvan posiciones juradas y se comisione al Juzgado Distribuidor Tercero del Municipio Valencia, Los Guayos, San Diego y Naguanagua del Estado Carabobo, para que practique la citación de la codemandada Dumelis H.d.B..

Estimaron la acción en la cantidad de un mil millones de bolívares (Bs. 1.000.000.000,oo). Acompañó al escrito de demanda poder otorgado por la demandante N.S.d.H. a los abogados J.G.Y. y R.H.L..

 Por auto de fecha 24/01/2.005 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de este Circuito Judicial admitió la demanda y ordenó a tal efecto, emplazar a los co-demandados a dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas y defensas si lo consideraran pertinentes (folios 94 y 95 1era. pieza).

 En fecha 12/04/2.005 el apoderado judicial del co-demandado V.S.H.G., así como la apoderada judicial de las co-demandadas Dumelys H.d.B. y D.M.H. viuda de Castro, procedieron a oponer la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil (folios 174 al 184 y 190 al 200 1era. pieza).

 Por su parte, los abogados J.G.Y. y R.H.L., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana N.S.d.H., procedieron en fecha 20/04/2.005 a rechazar y contradecir la cuestión previa opuesta por los demandados (folios 206 al 215 1era. pieza).

 En fecha 04/05/2.005 los abogados Coromoto P.d.C. y R.B.R., actuando en su carácter de apoderados judiciales de los demandados Dumelys H.d.B. y D.M. viuda de Castro, y V.H.G. y la empresa Clínica de Especialidades Médicas Los Llanos C.A. (CEMELL C.A.), procedieron a promover pruebas con ocasión a la incidencia surgida por la cuestión previa opuesta (folios 222 al 226, 228 al 232 1era. pieza).

 En fecha 25/05/2.005 el a quo dictó sentencia y declaró Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada (folios 30 al 34 2da. Pieza).

 En fecha 08/06/2005 los abogados R.B.R. y R.L.P., actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano V.S.H.G. y de la Sociedad Mercantil Clínica de Especialidades Médicas Los Llanos C.A. (CEMELL, CA.), procedieron a dar contestación a la demanda alegando entre otras cosas, que oponían como defensa de fondo, la falta de cualidad e interés de sus representados para sostener el juicio, que resultaba evidente que ellos eran personas distintas a “Inversiones Llano Alto C.A.” (INLLACA), por lo que tanto la Clínica de Especialidades Médicas Los Llanos, C.A., como V.S.H.G. son totalmente ajenos y, por ende, terceros extraños a los actos de constitución de la Sociedad Mercantil “Inversiones Llano Alto C.A.” no figurando entre sus accionistas tal como se desprende de su Acta Constitutiva – Estatutos Sociales, alegando en consecuencia, que de dicha acta se desprende que sus representados no forman parte integrante de los accionistas de dicha empresa, y en tal sentido mal podrían ellos convenir en que los actos de constitución de la empresa de la cual no forman parte, por no ser accionistas, sean simulados y por ende inexistentes, por lo que consideran que resulta evidente que sus mandantes carecen de cualidad e interés para sostener el juicio, por lo que debe ser desechada la demanda. Continúan señalando que la empresa “Inversiones Llano Alto C.A.” (INLLACA) sobre cuya constitución como Sociedad Mercantil se ha alegado simulación, ilegalidad y fraude, no ha sido demandada en este juicio, sin que tal carencia pueda quedar subsanada con la demanda propuesta contra sus accionistas, es decir, contra D.M.H. viuda de Castro y Dumelis H.d.B.. Sin embargo, alegan que la demanda que se intentó contra el Dr. V.H.G. se hizo contra una persona natural y como Presidente de la Sociedad Mercantil Clínica de Especialidades Médicas Los Llanos C.A. Respecto al aumento de capital simulado de la prenombrada clínica, señalan los apoderados de la demandada que fundamentarían tal punto, en el momento de dar contestación al fondo de la demanda. En relación a la cuantía por exagerada, procedieron a rechazar la misma alegando que en el libelo de demanda se formulan cuestionamiento sobre la validez de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la co-demandada “Clínica de Especialidades Médicas Los Llanos C.A., en donde se acordó un aumento de capital de la compañía de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000, oo) para colocar el capital social en la cantidad de setenta millones seiscientos sesenta y siete mil bolívares (Bs. 70.667.000,oo), por estimar la parte demandante que con tal aumento suscrito íntegramente por INLLACA se perseguía perjudicarla patrimonialmente. Que en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de su representada celebrada en fecha 18/03/2004, en la que se acordó el aumento de capital social de la empresa, no existió maniobra fraudulenta alguna que persiguiera perjudicar los intereses patrimoniales de la actora en la comunidad conyugal que mantiene con el ciudadano V.H.G., pues de haber asistido, hubiera podido manifestar su desacuerdo con el propuesto aumento de capital o por el contrario, ser ella la suscriptora de las nuevas acciones emitidas para respaldar dicho aumento de capital, de estar de acuerdo con el. Que por tales motivos procedieron en nombre de sus representados a rechazar por exagerada la cuantía y a señalar una nueva en la cantidad de cien millones de bolívares (Bs.100.000.000,oo). Finalmente los apoderados judiciales de la parte demandada rechazaron, negaron y contradijeron en todas y en cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la actora en el libelo de demanda (folios 47 al 96 2da. pieza).

Así mismo la abogado Coromoto P.d.C., actuando como apoderada judicial de la ciudadanas Dumelys H.d.B. y D.M.H. viuda de Castro, al contestar la demanda opuso como defensas de fondo, la prescripción de la acción, la falta de cualidad e interés de sus poderdantes para sostener el juicio y el rechazo a la cuantía por exagerada, procediendo de igual manera a rechazar, negar y contradecir en todas y en cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la actora en el libelo de demanda (folios 71 al 96, 2da. pieza)

 En fecha 06/07/2005 los abogados Coromoto P.d.C., R.L.P. y R.B., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, procedieron a consignar escrito de pruebas (folios 111 al 235, 2da. pieza). Así lo hizo en esta misma fecha el abogado R.H.L. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora (folios 236 al 369, 2da. pieza).

 En fecha 12/07/2.005 compareció la abogada Coromoto P.d.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de las co-demandadas Dumelys H.d.B. y D.M.H. viuda de Castro, y mediante diligencia sustituyó poder que le fuere otorgado por las prenombradas co-demandadas en las personas de los abogados R.B.R. y R.L.P. (folios 2 al 5 3era.pieza). Igualmente en esa misma fecha el último de los nombrados, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano V.S.H.G. y la compañía anónima Clínica de Especialidades Médicas Los Llanos, C.A. (CEMELL, C.A.), diligenció sustituyendo poder que le fuere otorgado por éstos en la persona de la abogada Coromoto P.d.C. (folios 6 al 9 3era. pieza).

 En fecha 13/07/2005, los abogados Coromoto P.d.C. y R.L.P., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de oposición a la admisión de algunas de las pruebas promovidas por la parte actora (folio 10 al 19, 3era. pieza). De la misma forma, lo hizo la actora cuando compareció en la misma fecha ante el a quo (folios 20 y 21, 3era. pieza).

 Por auto de fecha 18/07/2005, el a quo procedió a admitir las pruebas que consideró legales y pertinentes (folios 27 al 30, 3era. pieza), auto que fue apelado en fecha 21/07/2005 por el abogado J.G.Y., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante (folio 38 de la 3era. pieza), y resuelto en sentencia dictada por esta Alzada en fecha 11/11/2005 (folios 210 al 221, 7ma. Pieza).

 Consta a los folios 46 al 123 y 138 al 165 de la octava pieza del expediente, escritos de informes presentados en fecha 29/03/2.006 por los abogados J.G.Y. y R.H.L., apoderados judiciales de la parte actora, y Coromoto P.d.C. y R.L.P., co-apoderados judiciales de la parte demandada, y a tal efecto, se limitaron a sintetizar los hechos acaecidos durante el proceso.

 En fecha 11/04/2.006 el abogado R.L.P., actuando en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano V.S.H.G. y de la Sociedad Mercantil Clínica de Especialidades Médicas Los Llanos C.A. (CEMELL, C.A.), consignó ante el a quo escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora (folios 169 al 183 8va pieza).

 En fecha 27/07/2.006 el a quo dictó sentencia en la presente causa y declaró: “(sic) … CON LUGAR la defensa que por falta de cualidad e interés opuesta por la representación judicial del co-demandado V.S.H.G. y la co-demandada “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.) … como también la representación judicial de las co-demandadas DUMELIS H.D.B. y D.M.H. viuda de CASTRO … en el juicio iniciado por demanda por declaratoria de simulación que intentó N.S.D.H. … Además … SIN LUGAR la impugnación de la cuantía de la demanda propuesta por la representación judicial del co-demandado V.S.H. y de la co-demandada CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A. (CEMELL, C.A.), como también la representación judicial de las co-demandadas DUMELIS H.D.B. y D.M.H. viuda de CASTRO … SIN LUGAR la misma demanda.”. (folios 185 al 217, 8va pieza).

 Consta al folio 224 del presente expediente diligencia suscrita por el abogado J.G.Y., apoderado judicial de la actora, a través del cual ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el a quo, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 04/10/2.006 (folio 232, 8va. Pieza).

 En fecha 16/10/2.006 fue recibido el expediente por esta Alzada y se ordenó su entrada y curso legal correspondiente (folios 235 y 236, 8va pieza).

 Cursa a los folios 5 al 33 de la novena pieza del presente expediente, escrito de informes presentados ante esta Alzada en fecha 13/11/2.006 por los abogados Coromoto P.d.C. y R.L.P., co-apoderados judiciales de la parte demandada.

 Obran a los folios 35 al 48 de la novena pieza del presente expediente, escrito de informes presentados ante esta Alzada en fecha 13/11/2.006 por los abogados J.G.Y. y R.H.L., co-apoderados judiciales de la parte demandante.

 En fecha 23/11/2.006 los abogados Coromoto P.d.C. y R.L.P., actuando en su carácter de apoderados judiciales consignaron escrito de observaciones (folios 51 al 55, 9na. pieza).

DE LA JURIDICIDAD PREVIA

Observa quien juzga que la presente causa se inicia por demanda intentada con fundamento en diversos instrumentos y que el objeto está constituido por dos pretensiones diferentes, lo que hace necesario realizar el examen y posterior pronunciamiento, acerca de la posibilidad de acumular en el mismo libelo de ambas acciones, por lo que tal determinación se realizará previamente al pronunciamiento sobre el fondo de la causa, si ello fuere procedente.

Ahora bien, al evidenciarse de la revisión de las actas procesales que la ciudadana Norelys Saa de Hernández demanda a V.S.H.G., D.M. viuda de Castro, Dumelys H.d.B. y Clínica de Especialidades Médicas Los Llanos C.A. (CEMELL C.A.), para que convengan en que los actos de constitución de la Compañía Inversiones Llano Alto C.A. (INLLACA) y el aumento de capital acordado en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Compañía Clínica de Especialidades Médicas Los Llanos C.A.,(CEMELL C.A.) celebrada el día 18/03/2.004, son absolutamente simulados y en consecuencia inexistentes, se hace necesario pronunciarnos previamente sobre las acciones ejercidas, lo cual pasa a hacer esta Alzada de la siguiente manera:

En principio en el proceso civil nos encontramos en presencia de dos partes con posiciones contrapuestas, por un lado aquella que demanda la satisfacción de una pretensión, y por la otra, aquella a quien se le solicita la satisfacción de dicha pretensión, o sea, el proceso se plantea ante el órgano jurisdiccional, entre la parte demandante y la parte demandada, quienes pueden ser personas naturales o personas jurídicas, estas últimas distintas a las personas naturales que las constituyen o las representan; partes éstas que pueden estar constituidas por una pluralidad de personas, o lo que es lo mismo que cada posición contrapuesta puede estar integrada por varias personas, así cuando en un determinado litigio encontremos dos o más personas diferentes que demandan a dos o más personas distintas estaremos en presencia de un litisconsorcio activo (varios demandantes), un litisconsorcio pasivo (varios demandados), y un litisconsorcio mixto (varios demandantes y varios demandados).

Litisconsorcio que además puede ser voluntario o necesario dependiendo de la forma como concurran las partes al proceso.

Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico prevé la figura del litisconsorcio, pero quienes integran éste, no pueden actuar en el proceso en una forma caprichosa, ya que, esta figura la regula nuestro Código de Procedimiento Civil cuando en su artículo 146 dispone:

Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetos a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1, 2, 3, del artículo 52.

.

Artículo éste que como vemos ha de ser aplicado en concordancia con el artículo 52 del mismo Código, que prevé:

Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente: 1) cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente. 2) cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. 3) cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sea diferentes. 4) cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

En el caso que nos ocupa de las actas procesales se evidencia:

Que la ciudadana Norelys Saa de Hernández demanda a los ciudadanos V.H.G., D.M.H. viuda de Castro, Dumelis H.d.B. y a la compañía anónima Clínica de Especialidades Médicas Los Llanos, C.A. (CEMELL, C.A.), por simulación de la constitución de la compañía anónima Inversiones Llano Alto, C.A. (INLLACA) y por simulación de la asamblea general extraordinaria celebrada en fecha 18/03/2.004 por la compañía anónima Clínica de Especialidades Médicas Los Llanos, C.A. (CEMELL, C.A.), o sea ejerce dos acciones: una, la de simulación de la constitución de la compañía anónima Inversiones Llano Alto, C.A., INLLACA, y otra, la de simulación de la asamblea general extraordinaria de CEMELL celebrada en fecha 18/03/2.004, fundamentándose con respecto a la primera simulación en el acta constitutiva de la compañía anónima Inversiones Llano Alto, C.A. (INLLACA), y en relación a la segunda simulación en el acta de asamblea de la compañía anónima Clínica de Especialidades Médicas Los Llanos, C.A. (CEMELL, C.A.) celebrada en la fecha antes señalada; pero es el caso que ni los demandantes ni los demandados se encuentran en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, ni el derecho alegado por la actora ni la obligación que dicen fue asumida por los demandados, derivan de un mismo título, como tampoco estamos en presencia de las hipótesis contenidas en los ordinales 1, 2, y 3 del arriba transcrito artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.

Así observamos, que si bien es cierto la misma actora ejerce la acción contra las mismas personas, está demandando la simulación del acto de constitución de la compañía anónima Inversiones Llano Alto, C.A. (INLLACA), y la simulación de un acta de asamblea celebrada por la compañía anónima Clínica de Especialidades Los Llanos C.A., (CEMELL, C.A.), esto es, no hay identidad de objeto.

Por otra parte, se observa que los títulos o causa petendi también son diferentes, uno, el acta constitutiva de la compañía anónima Inversiones Llano Alto, C.A. (INLLACA), el otro, el acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha 18/03/2004 de la compañía anónima Clínica de Especialidades Los Llanos C.A., (CEMELL, C.A.) lo que significa que al no existir identidad de objeto ni de causa petendi, la demandante intenta la demanda en contravención con lo establecido en los artículos 146 y 52 ambos del Código de Procedimiento Civil, que son normas de estricto orden público,

Por lo que en el presente caso se acumularon dos (2) acciones, ambas intentadas por una misma persona, contra un mismo grupo de personas, es decir, por Norelys Saa de Hernández contra los ciudadanos V.H.G., D.M.H. viuda de Castro, Dumelis H.d.B. y compañía anónima Clínica de Especialidades Los Llanos C.A., (CEMELL, C.A.), existiendo entonces identidad de personas: la misma demandante y los mismos demandados; pero las acciones fueron ejercidas con fundamento en diversos títulos, esto es, con una causa para pedir diferente; y el objeto es también diferente por cuanto, en una, se persigue la declaratoria de simulación del acta constitutiva de la compañía anónima Inversiones Llano Alto, C.A. (INLLACA), en la otra, se busca también la declaratoria de simulación, pero del acta de asamblea general extraordinaria de la compañía anónima Clínica de Especialidades Los Llanos (CEMELL, C.A.), tenemos entonces que existe identidad de personas, más no identidad de título ni de objeto, lo que constituye una violación a lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito que reglamento el derecho de acción, que si bien es cierto, permite la existencia de litisconsorcio activo, pasivo y mixto, será siempre que se produzcan las hipótesis contenidas en dicho artículo.

Así, al evidenciarse de autos que la demandante acumuló acciones en forma indebida al no respetar la reglamentación contenida en las normas arribas transcritas, violando no sólo el derecho de acción sino el derecho al debido proceso consagrado en la Constitución Nacional muy señaladamente en los artículos 26, 49 y el primer aparte del artículo 253, que son normas de estricto orden público constitucional, considera esta Alzada que el Juez de Primera Instancia que conoció de la presente causa, al observar la acumulación planteada por la demandante, ha debido en acatamiento no sólo a las normas constitucionales arribas citadas sino a los artículos 146, 52 y 341 del Código de Procedimiento Civil, negar la admisión de la demanda por violar no sólo el orden público constitucional sino una disposición expresa de la ley.

En tal virtud, al ser el juez el director del proceso, tal como la dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ante la violación de las normas constitucionales y legales arribas señaladas, y como garante del orden constitucional considera esta Juzgadora, necesario, declarar la nulidad del auto de admisión y todos los actos subsiguientes, ordenando la reposición de la causa, con lo cual se evitarán reposiciones posteriores que atentarían contra la celeridad procesal, y así se decide.

Con la presente decisión acoge quien juzga sentencia Nro. 1666, expediente Nro. 02-0651, dictada por la Sala Constitucional del TSJ en fecha 18/06/2003 con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., sostuvo la Sala:

… en el caso de autos, el presunto agraviante, al conocer del recurso de hecho ejercido, se percató de la indebida admisión de la acción producto de la acumulación de demandas contrarias a lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, constituye violación de los artículos 26, 49 y 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo estableció esta Sala en la sentencia N° 2458/2001, antes referida, en consideración a que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales constituye la entrada al proceso, el cual, debe transcurrir debidamente de acuerdo a los procedimientos legalmente establecidos, por lo que la acumulación de demandas es contraria a lo permitido por la ley y la Constitución …

Por las razones expuestas esta Sala juzga que el órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante al declarar de oficio la nulidad de todo lo actuado y reponer la causa al estado en que se emita pronunciamiento sobre al admisión de la demanda, actúa dentro de su competencia constitucional y no cometió infracción constitucional alguna, ya que la decisión impugnada fue proferida en acatamiento de la doctrina de interpretación consagrada por esta Sala y en ejercicio de las potestades que, como garante del orden constitucional y director del proceso, le confiere el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil…

.

Y la sentencia arriba referida N° 2458/2001, dictada en fecha 28 de noviembre de 2001, en el expediente N° 00-3202, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.H., que estableció como doctrina de interpretación constitucional vinculante para todos los Tribunales de la República, expresó:

…En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dineros diferentes en sus montos e independientes una de otras en cuanto a su origen y a su causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentran sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas provienen de relaciones individuales de trabajos que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos. c) En los casos 1, 2, y 3 del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son: c.1 Cuando haya identidad de personas y objeto. … en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto; c.2 Cuando haya identidad de personas y títulos, aunque el objeto sea distinto… y en lo concerniente con la identidad del título, basta recordar para excluirla que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado … para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3° del artículo 52 que se citó. De manera que en el proceso laboral que se examina … las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52 ordinales 1, 2, y 3 eiusdem que como ya se analizó, son normas de orden público.

… Ahora bien, es claro para este Tribunal Supremo, en Sala Constitucional, que en el asunto laboral analizado estamos en presencia de una acumulación de demandas contraria a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que coloca a dichas demandas como contrarias al orden público y a disposición expresa de la Ley, motivo por el cual, con base en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 341 y 346, ordinal 11º, eiusdem, se declara la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento incoado mediante las demandas interpuestas por las ciudadanas MAYOLIS DEL VALLE SUÁREZ …. contra AEROEXPRESOS MARACAIBO C.A. y AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A. desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se repone dicha causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de aquellas en total acuerdo con la doctrina sentada en este fallo.

Tomando en cuenta que, según lo que se ha sentado en esta decisión, la acumulación de demandas contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil transgrede lo que disponen los artículos 26, 49 encabezamiento, y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, con fundamento en lo que dispone el artículo 335 eiusdem, en cuanto a la naturaleza vinculante de las interpretaciones que ella establezca sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales, dispone que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en esta sentencia para todos los procedimientos en curso, laborales o no, sometidos a la regulación del citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil…

. (negrillas de este Tribunal).

Tal criterio fue acogido por este Tribunal Superior en sentencia dictada el 13 de diciembre de 2006 en la causa Nro. 2.371. Demandante: Y.R.d.R., A.R. y R.T.A.. Demandado: R.C.G. y otro. Motivo: Cobro de Bolívares (V.I.), donde declaró nulo el auto de admisión dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y repuso la causa al estado de admisión de la demanda.

Por las razones expuestas y en acatamiento a la doctrina de la Sala Constitucional antes citada, este Juzgado Superior en la parte dispositiva de este fallo declarará NULO el auto de admisión y todos los actos subsiguientes a éste, y REPONDRÁ la causa al estado de que el Juez a quien corresponda el conocimiento de la misma se pronuncie sobre la admisión de la demanda en base a los criterios jurisprudenciales citados.

Tal declaratoria, hace no solo innecesario, sino improcedente pronunciamiento alguno sobre los alegatos formulados por las partes, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara:

PRIMERO

NULO el auto de admisión dictado en fecha 24/01/2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y todos los actos subsiguientes a éste.

SEGUNDO

SE REPONE la causa al estado de que el Juez a quien corresponda el conocimiento de la causa, proceda a pronunciarse sobre la admisión de la demanda intentada, en base a los criterios expuestos en la presente decisión.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los seis días del mes de febrero del año dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza,

Abg. B.D. de Martínez.

El Secretario acc,

O.P.G..

En esta misma fecha, se publicó la presente sentencia siendo las 2:00 de la tarde. Conste.

Scria.

BDdeM/omar

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