Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 6 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2003
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHumberto José Angrisano Silva
ProcedimientoIntimacion De Honorarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE DEMANDANTE: J.G.S.M. y P.R.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cédulas de identidad números V-6.841.779 y V-5.452.815, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 39.100 y 36.261, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados constituidos.

PARTE DEMANDADA: A.M.Á.D.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil viuda y portadora de la cédula de identidad número V-624.664.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados constituidos.

MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS JUDICIALES.

EXPEDIENTE: Nº 22.911

Conoce este tribunal la presente causa en virtud de la apelación ejercida por la parte demandada contra la decisión dictada en 10 de julio de 2002, por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual se declaró sin lugar la oposición formulada por la intimada A.M.Á.T., a la estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por los abogados J.G.S.M. y P.R.P., todos identificados en esta decisión; y se fijaron las once de la mañana (11:00 a.m.) del quinto día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de nombramiento de jueces retasadores.

ANTECEDENTES

Se inició el procedimiento mediante escrito consignado en fecha 19 de enero de 2000, en el cual los abogados J.G.S.M. y P.R.P., intiman honorarios profesionales a la ciudadana A.M.Á.D.T., en virtud de las actuaciones judiciales realizadas por ellos en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento seguido por ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial, contra la ciudadana I.R.B., en el expediente identificado con el número 99-9.268. Estimaron los abogados sus honorarios profesionales en la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 2.750.000,00), los cuales discriminan en trece actuaciones indicadas en el respectivo escrito; fundamentaron su acción en los artículos 167 y 268 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 22, 23, 25 y siguientes de la Ley de Abogados y las disposiciones contenidas en los artículos 22 y siguientes del Reglamento de la Ley de Abogados y 39 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. Solicitaron los abogados intimantes que se decretara medida ejecutiva de embargo sobre un inmueble propiedad de la intimada, constituido por un apartamento destinado a vivienda, ubicado en la Urbanización C.A. (El Paso), bloque 20, edificio 1, piso 6, distinguido como 06-08, Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

Mediante auto de fecha 28 de enero de 2000, se abrió cuaderno separado para sustanciar la incidencia surgida, y mediante providencia de la misma fecha, se admitió la acción incoada, ordenándose la intimación de la demandada A.M.Á.D.T., para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes luego de intimada, a los fines de que consignara el monto de los honorarios demandados o en su defecto hiciera uso del derecho de retasa que establece la Ley de Abogados.

A través de diligencia de fecha 30 de marzo de 2000, el Alguacil informó que la demandada A.M.Á.T., se negó a firmar la boleta de intimación y que únicamente aceptó recibir la copia certificada anexa; consta de autos que se dio cabal cumplimiento a las previsiones contenidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito consignado en fecha 23 de octubre de 2000, la intimada A.M.Á.T., asistida por las abogadas J.G.D.S. y L.M.C., de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 75.671 y 80.293, respectivamente, contestó la acción incoada en los siguientes términos: 1°) Alegó la falta de cualidad de los abogados intimantes para reclamarle el cobro de honorarios y en consecuencia su falta de interés para sostener la acción, aduciendo que “[…] me forjaron la firma que aparece al pie de la demanda contenida en el escrito que corre inserto a los folios uno (1) y dos (2) del Cuaderno Principal del expediente No. 99-6296, firma que aparece estampada en la parte superior del número de cédula No. 624.664, forjamiento de firma que también he apreciado en la diligencia supuestamente que suscribí como parte actora ante ese Tribunal el dos de febrero de mil novecientos noventa y nueve (02-02-1999), la cual riela inserta al folio catorce (14) del Cuaderno Principal, circunstancia de forjamiento de firma que también he advertido en el supuesto poder apud acta que hube otorgado ante ese Tribunal mediante diligencia del dos de febrero de mil novecientos noventa y nueve (02-02-1999), que corre inserta al folio quince (15) del mismo Cuaderno Principal”. 2°) Tachó incidentalmente de falsos los documentos señalados anteriormente, con fundamento en el artículo 1.380 del Código Civil, por haber sido falsa su comparecencia ante el Secretario del Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Como ‘conclusión’ a la oposición opuesta, la intimada señala que por haber sido forjada “esas tres (3) firmas en tan trascendentales documentos”, es fácil concluir que los abogados J.G.S.M. y P.R.P., demandaron sin su autorización y por tanto NO tienen derecho a cobrarle honorarios por ese concepto, y que por el contrario deben indemnizarle por su mal proceder –según palabras de la demandada- máxime cuando dichos profesionales del derecho en nada contribuyeron para obtener la desocupación del apartamento de su propiedad. 3°) Retasó los honorarios reclamados para el caso que no procedieran las oposiciones hechas al derecho de cobro de honorarios de abogado.

Mediante diligencia estampada en fecha 27 de octubre de 2000, compareció el abogado J.G.S.M., para solicitar que de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, sea desechada la tacha propuesta ya que el proponente de la tacha no la formalizó en la oportunidad correspondiente.

En fecha 30 de octubre de 2000, compareció el actor J.G.S.M., para solicitar al Tribunal que en virtud de la retasa ejercida por la intimada, se fije oportunidad para la designación de jueces retasadores, asimismo ratificó el pedimento de que sea decretada medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la accionada.

En fecha 30 de octubre de 2000, el abogado F.A.D.A., consignó escrito de formalización de tacha, fundamentándose en el ordinal 3° del artículo 1.380 del Código Civil, en concordancia con los artículos 438, 439, 440, 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencias de fecha 14 y 15 de noviembre de 2000, el abogado F.A.D.A., solicitó cómputo de días de despacho, asimismo alegó que por cuanto la parte actora no hizo valer los instrumentos tachados, los mismos sean desechados del proceso y que se continúe con el procedimiento de intimación de honorarios profesionales, pero no para que se sustancie la retasa sino al estado de resolver sobre la oposición al derecho de cobro de honorarios profesionales.

Por diligencia de fecha 15 de noviembre de 2000, el abogado J.G.S.M., alegó la falta de cualidad y de condición de apoderado del abogado F.A.D.A., y por tanto se tenga como inexistente y sin validez procesal alguna el escrito de formalización de tacha consignado en fecha 30 de octubre de 2000, igualmente ratificó el pedimento de que sea decretada medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada y que sea fijada oportunidad para que se efectúe el acto de nombramiento de jueces retasadores.

En fecha 21 de noviembre de 2000, el abogado J.G.S.M., consignó escrito de pruebas y en fecha 29 de noviembre de 2000, presentó escrito en el cual hizo una serie de consideraciones acerca del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil y la tramitación de la oposición a la intimación aplicándola al caso sub iúdice. Igualmente se señala en el escrito la inutilidad de que el Tribunal resuelva los alegatos formulados en el escrito de contestación y oposición al decreto de intimación, referidos a la falta de cualidad y tacha incidental; por ser extemporáneos y por no haber sido propuesta la tacha incidental en la causa, ya que ello significaría eludir la cuestión de fondo y demorar el proceso en perjuicio de la contraparte.

En fecha 4 de abril de 2001, la Dra. M.D.A.S., se avocó al conocimiento de la causa. En fecha 16 de abril de 2001, el abogado J.G.S.M., solicitó a la juez entrante que se pronunciara sobre las solicitudes efectuadas por la parte intimante. En fecha 26 de junio de 2001, la Dra. T.A.M.G., se avocó al conocimiento de la causa y dispuso notificar de ello las partes del juicio.

En fecha 3 de julio de 2001, el abogado J.G.S.M., se dio por notificado del avocamiento y mediante diligencia del 12 de julio de 2001, solicitó la notificación de la demandada se hiciera en la persona de su apoderado judicial F.A.D.A., en la dirección señalada en la misma diligencia.

Consta que luego de acordada la notificación de la demandada en la persona del abogado F.A.D.A., el Alguacil del a quo, se trasladó a la dirección suministrada por la actora, a objeto de notificar al referido Dr. F.D.A..

Mediante auto del 13 de junio de 2002, el Tribunal de primera instancia, abrió una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, en virtud de la oposición formulada por la parte intimada en su escrito del 23 de octubre de 2000.

Luego de notificadas las partes del auto del 13 de junio de 2002, compareció el abogado F.D.A., para tachar la diligencia supuestamente estampada en fecha 2 de febrero de 1999 (folio 14 del cuaderno principal) por la demandada; el poder apud acta que supuestamente confirió la demandada a los abogados J.G.S.M. y P.R.P., (folio 15 del cuaderno principal); así como el libelo de la demanda (folios 1 y 2 del cuaderno principal). Solicitó además que se ordene a los intimantes que se fije oportunidad para contestar en la oportunidad prevista en el artículo 907 del Código de Procedimiento Civil. Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2002, el abogado J.G.S.M., manifestó que en virtud de encontrarse en la oportunidad para dar contestación a la tacha propuesta por el ‘sedicente’ apoderado judicial de la demandada, alegó la falta de cualidad del referido abogado F.A.D.A. ya que no consta en el expediente el carácter que pretende atribuirse, es decir, el instrumento poder que acredita tal carácter; asimismo se opuso a la formalización de la tacha por ser la misma extemporánea.

Mediante escrito de fecha 1° de julio de 2002, los abogados intimantes, J.G.S.M. y P.R.P., presentaron escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto del 2 de julio de 2002.

En fecha 10 de julio de 2002, el a quo dictó sentencia, en los términos que se expresan en el encabezamiento de la presente decisión. Mediante auto de fecha 22 de julio de 2002, el Dr. F.Á.B., se avocó al conocimiento de la presente causa y fijó el vigésimo día de despacho para que las partes consignaran sus informes, conforme el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2002, el suscrito Juez, H.J. ANGRISANO SILVA, se avocó al conocimiento del presente asunto.

En fecha 7 de octubre de 2002, los abogados intimantes consignaron escrito de informes constante de tres (3) folios útiles.

CONSIDERACIÓN PREVIA

Ahora bien, considera este sentenciador de segunda instancia, que debe dilucidar previamente la representación judicial que aduce tener el DR. F.A.D.A., de la demandada A.M.Á.D.T.. En este sentido, se aprecia que luego que los abogados intimantes impugnaron tal representación judicial en reiteradas ocasiones; compareció en fecha 12 de julio de 2001, el abogado J.G.S.M., para solicitar que la notificación de la accionada se hiciera en la persona del abogado F.A.D.A.; que mediante auto del 16 de julio de 2001, el a quo, dispuso con vista del señalamiento del abogado SAA MEJÍAS, notificar del avocamiento de la DRA. T.M.G., al cargo de Juez Primero del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial, al abogado F.A.D.A..

Ahora bien, debe señalar este Tribunal luego de una detenida revisión de las actas que conforman el presente expediente y conforme lo sostuvieron los abogados intimantes durante la secuela del procedimiento, que en autos no consta la representación judicial de la demandada A.M.Á.D.T., que dice ejercer el DR. F.A.D.A., ni siquiera menciona el referido profesional del derecho, el origen del mandato que dice desempeñar. En este sentido, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, señala de manera clara y sin ambages, que cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder, por lo que si el abogado F.A.D.A., realmente poseía o posee el carácter de apoderado judicial de la intimada no llegó a acreditar en los autos que conforman la presente incidencia de cobro de honorarios profesionales, tal condición, pese a los diversos señalamientos formulados por los abogados intimantes, J.G.S.M. y P.R.P., lo que acarrea de manera irremisible, y de acuerdo con el artículo 12 eiusdem, que establece que los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, que no se le pueda considerar como tal representante judicial y en consecuencia, carecen de eficacia y valor jurídico todas las actuaciones llevadas a cabo por dicho profesional del derecho y así se declara. Asimismo y por las mismas razones consignadas, se declara nula y carente de de toda validez jurídica la notificación practicada en fecha 1° de agosto de 2001, al DR. F.A.D.A., como representante judicial de la demandada y en consecuencia se repone la causa al estado de que se notifique del avocamiento de la DRA. T.M.G. como Juez Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, o de la persona que desempeñe ese cargo, a la demandada A.M.Á.D.T., en su propio nombre o en la persona de apoderado judicial válidamente constituido. Como consecuencia de la reposición ordenada, se dejan sin efecto todas las actuaciones posteriores a la fecha de la notificación anulada. Remítase el presente expediente junto con oficio al juez de primera instancia, a los fines de la consecución de la causa.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: a) Se repone la causa al estado de que se notifique del avocamiento de la DRA. T.M.G. como Juez Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, o de la persona que desempeñe ese cargo, a la demandada A.M.Á.D.T., en su propio nombre o en la persona de apoderado judicial válidamente constituido. b) Como consecuencia de lo anterior, carecen de eficacia y valor jurídico todas las actuaciones llevadas a cabo por el abogado F.A.D.A., como supuesto apoderado judicial de la parte demandada y por las mismas razones se declara nula y carente de de toda validez jurídica la notificación practicada en fecha 1° de agosto de 2001, al DR. F.A.D.A., y las actuaciones siguientes, incluyendo la decisión pronunciada por el a quo, en fecha 10 de julio de 2002.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los seis (6) días del mes de mayo del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

EL JUEZ,

H.J. ANGRISANO SILVA,

LA SECRETARIA,

I.C.B.C.,

HJAS/jcrv

Exp. No. 01-22.911

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 10:00 a.m. Se registró en el Libro Diario y se archivó en el libro copiador de sentencias del tribunal.

LA SECRETARIA,

I.C.B.C.,

ICBC/jcrv

EXP. No. 02-22.911

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