Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 5 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteIngrid Gutierrez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 05 de noviembre de 2008

198° y 149°

Asunto Principal N° AP21-L-2008-000408

Asunto N° AP21-R-2008-001397

Parte actora: P.d.C.S.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V. 6.138.067

Apoderadas judiciales de la parte actora: F.R.M.H. y A.P.L., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 81.732 y 82.804, respectivamente.

Parte demandada: Proa Comunicaciones Integradas C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12.09.2000, bajo el N° 29, Tomo 159-A Pro.

Apoderadas judiciales de la demandada: M.V. y A.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 67.113 y 62.675, en ese orden.

Motivo: Recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de septiembre de 2008, que declaró parcialmente con lugar la demanda por prestaciones sociales.

I

Síntesis Narrativa

En fecha 03.10.2008, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 10.10.2008, se fijó la audiencia oral y pública para el día 30.10.2008, cuando se celebró la audiencia, y se dictó el dispositivo oral.

II

Motiva

Alegatos de la parte actora:

En el escrito libelar y en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora manifestó: 1) Comenzó a prestar servicio a favor de la demandada, desde el 15.01.2005. 2) Se desempeñó como promotora, para representar una marca de Whisky y Vino de la compañía Pernod Ricard, para lo cual se le ordenó trasladarse a diversos restaurantes por períodos mensuales, de forma continua e ininterrumpida. 3) Devengó como salario la cantidad de Bs. 1.820.000,00, y para la fecha de terminación del nexo, la cantidad de Bs. 1.800.000,00, como salario básico y Bs. 150.000,00 mensuales por concepto de cesta tickets. 4) Cumplió un horario de 12:00 p.m a 3:00p.m y de 5:00 p.m a 9:00 p.m., y luego redujeron una hora. 5) En fecha 27.08.2007, renunció al cargo que venía desempeñando. 6) Estuvo de reposo por más de cuatro meses. 7) Acudió a la Inspectoría del Trabajo, a fin de de lograr el pago de sus prestaciones sociales, lo cual no fue posible. 8) Por lo anterior, reclama el pago de los siguientes conceptos: Beneficio de alimentación para los años 2005 y 2006, vacaciones no disfrutadas y bono vacacional períodos 2005-2006, 2006-2007 y fracción 2007, utilidades, cotizaciones al seguro social, horas extraordinarias, salarios no cancelados de los meses septiembre, octubre y segunda quince de septiembre de 2006, prestación de antigüedad, y sus intereses, así como los intereses de mora.

Alegatos de la demandada:

En el escrito de contestación de la demanda y en la audiencia de juicio, la representación judicial de la empresa demandada: 1) Reconoció la prestación del servicio invocada por la demandante. 2) Negó la fecha de ingreso alegada por la accionante, y manifestó que fue contratada en el año 2005 hasta julio de 2006, como promotora de productos y bebidas, para eventos determinados, sin que existiera exclusividad alguna con su representada, y que desde el mes de julio de 2006 a enero de 2007, la reclamante no prestó servicios a su favor. 3) Transcurrieron cinco meses en la cual la actora presto servicios en otras empresas tal y como se desprende en la planilla de empleo que realiza a los fines de solicitar trabajo en la demandada. 4) Fue el 22 de enero de 2007, cuando su representada decidió contratar de nuevo a la demandante. 5) Negó el salario invocado por la actora de Bs 1.820.000,0, pues durante la primera relación de trabajo, el salario dependía de las horas de trabajo y eventos determinados. 5) Conviene en que la demandante devengó como último salario la cantidad de Bs. 1.800.000, y era beneficiaria del bono de alimentación. 6) Niega el horario invocado por la parte demandante, y aduce que era variable dependiendo de las necesidades de la empresa. 7) Conviene en que el nexo culminó por el retiro voluntario de la demandante, y que estuvo de reposo desde el 15.03.2007 al 27.08.2007. 8) Negó la procedencia de los montos reclamados y señala que a la cantidad de Bsf. 410 bolívares fuertes, por conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades fraccionadas, por cuanto por el tiempo efectivo de trabajo es de un mes y veintitrés días, en virtud de que la relación de trabajo estuvo suspendida por el reposo medico, y a cuyo efecto consignó el respectivo cheque.

Por otro lado, aduce que los derechos reclamados por la accionante referidos a los años 2005 y 2006 se encuentran prescritos por cuanto hubo dos relaciones de trabajo, y solo admiten la relación de trabajo desde la fecha 22 de enero de 2007 hasta el 27 de agosto de 2007.

Alegatos en Alzada:

En la audiencia oral y pública, en segunda instancia, la representación judicial de la parte demandada, manifestó: 1) El Juez de Primera Instancia consideró que hubo una sola relación de trabajo, cuando hubo un período de cuatro meses en que la demandante no prestó servicios, ni estaba suspendido el nexo, incluso en el libelo se señaló que estaba en su casa esperando la llamada de la empresa, incluso se reclamo el pago de salario de estos meses. 2) Insisten en que hubo dos relaciones de trabajo, la primera por eventos, y para la segunda, efectivamente se contrató. 3) Ciertamente se hizo un pago en el mes de diciembre de 2006, por un evento en el cual participó, y mal se puede entender con ese pago que prestó el servicio en los meses anteriores. 4) Se le dio valor probatorio a una documental que evidencia la prestación de servicios para otras empresas. 5) Se declaró la improcedencia de horas extras y luego se incluyó como parte del salario lo correspondiente a este concepto, y tampoco excluyó el tiempo que la demandante estuvo de reposo. 6) Se ordenó el pago del beneficio de alimentación y no se excluyó el período en que la demandante estuvo inactiva. 7) En cuanto a la indexación se ordenó desde la admisión del libelo de demanda, y debería ser desde el momento en que se incumpla el pago, como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. 8) Se demandó el pago del salario de esos meses. 9) En autos no consta que haya realizado las suplencias señaladas.

En la audiencia oral y pública, en segunda instancia, la representación judicial de la parte demandante, señaló: 1) Insiste en que hubo una sola relación de trabajo, y no dos como lo señala la demandada. 2) Existió exclusividad para prestar el servicio. 3) Durante dos meses, realizó suplencias a otras promotoras las cuales no fueron pagadas. 4) En el mes de noviembre de 2006, se le ordenó participar en el Aeropuerto de Maiquetía. 5) En todo caso, no consta en autos el motivo de terminación del supuesto primer nexo. 6) Se solicitó la exhibición de documentos los cuales no fueron aportados. 7) A la trabajadora se le pagaron los cesta tickets de la supuesta segunda relación de trabajo, y se le debe el período 2005.2006. 8) No se ordenó el pago de horas extras, por cuanto no se pudo probar que los laboró. 9) La demandante prestó servicios de forma ininterrumpida y continua.

Decisión del A-quo:

El Juez de Juicio, declaró que entre las partes existió un solo nexo laboral, pues evidenció que la demandada en el mes de diciembre de 2006 realizó un pago a favor de la actora, el cual calificó como salarial, motivo por el cual ordenó el pago de lo reclamado por prestación de antigüedad, utilidades vacaciones no disfrutadas, bono vacacional no cancelado, beneficio de alimentación, y salarios no cancelados; asimismo, declaró la improcedencia de lo demandando por horas extras diurnas y cotizaciones del seguro social.

Tema a Decidir:

De los argumentos explanados por las partes, y del análisis de los elementos probatorios, tenemos que se encuentra fuera de la controversia planteada ante esta Alzada, la improcedencia declarada por el a quo, en cuanto a lo reclamado por concepto de horas extras y Cotizaciones del Seguro Social, ya que la parte actora no ejerció recurso alguno contra la sentencia de primera instancia, todo ello conforme al principio de prohibición de reformatio in peius, y en consecuencia, el tema a decidir se circunscribe a determinar: 1) Existencia o no de dos períodos de nexo laboral, según o invocado por la demandada, a fin de verificar la procedencia o no de la defensa de prescripción opuesta. 2) Procedencia o no de los conceptos reclamados. 3) Cálculo de la indexación.

Análisis Probatorio:

A continuación se realizará el análisis de los elementos probatorios aportados por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y considerando la distribución de la carga de la prueba, establecida en el artículo 72 eiusdem, y en la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Pruebas aportadas por la parte demandante:

1) Documentales: 1.1) Cursa al folio 45 copia simple, de carta compromiso de fecha 17.01.2005, suscrita por la actora y la demandada. Se le otorga valor probatorio, y de su contenido se observa la entrega de equipos de trabajo, bajo la responsabilidad de la demandante, en virtud del nexo laboral entre las partes, para esa fecha, cuya prestación se servicios no está discutida en este juicio. Así se establece.

1.2) A los folios 46 al 49, rielan copias simples de planillas, relacionadas con un supuesto control de horario, que no le son oponibles a la demandada, pues carecen de firmas que permitan determinar su autoría. A todo evento, podrían estimarse como indicios, pero resultan impertinentes pues se refieren a períodos de tiempo de prestación de servicio indiscutida. Así se establece.

1.3) Desde el folio 50 al 55 y 57, rielan copias simples de cheques emitidos por la empresa demandada a nombre de la trabajadora durante el período comprendido del 07 de julio de 2005 al 15 de diciembre de 2005, y del 15 y 23 de febrero de 2007. Se les otorga valor probatorio, por cuanto la demandada reconoció dichos pagos por concepto de salario pagado a la demandante. Así se establece.

1.4) Riela al folio 56, copia al carbón de recibo de pago a nombre de la demandante por concepto de viáticos de alimentación, de fecha 13.12.2006, por cinco días de ese mes, el cual fue reconocido por la demandada; y tres “sticker” de identificación de la actora emitidos por el Instituto Autónomo del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, que al no emanar de la demandada, no pueden ser opuestos a ésta, y mal podría esta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno. Igualmente, la vigencia de los carnets no demuestran la continuidad del nexo por todo el tiempo pretendido por la actora, como tampoco los días de dicho lapso en los cuales se prestó efectivamente el servicio y que fuera recibido por la accionada. se establece.

1.5) Al folio 58, cursan copias simples de tickets de alimentación con nombre de la empresa a favor de la actora. Se le otorga valor probatorio, en cuanto al cumplimiento por parte de la demandada, en el otorgamiento de este beneficio para el año 2007, cuestión no discutida en este juicio. Así se establece.

1.6) Inserta al folio 59, riela copia simple, de constancia suscrita por terceros, y en la audiencia de juicio la representación judicial de la demandada, la impugnó por no emanar de su representada. Al respecto observa esta Alzada, que dicha documental al no estar suscrita por la accionada no le es oponible, motivo por el cual mal podría esta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

1.7) A los folios 60 al 64, cursa original de comunicación emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, referida a la solicitud de inscripción de la demandante, a fin de tramitar lo referido al reposo, así como comprobantes de solicitud de pago del asegurado. Se le otorga valor probatorio, y de su contenido se evidencia que la demandante estuvo de reposo médico en los períodos indicados en cada uno de éstos. Así se establece.

1.8) Al folio 65, se encuentra original de planilla de inscripción en el Ivss. Se le otorga valor probatorio, y de su contenido se observa que la demandante fue inscrita ante dicho instituto por parte de la demandada, y se señaló como fecha de ingreso el 22.01.2007. Así se establece.

1.9) Cursa al folio 66, original de carta de renuncia, suscrita por la demandante. Se le otorga valor probatorio, y se observa que la demandante en fecha 27.08.2007, renunció al cargo que venía desempeñando a favor de la demandada desde el 21.01.2007. Así se establece.

1.10) A los folios folio 67 al 88, cursan copias certificadas de las actuaciones realizadas en el expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Este, en la Sala de Reclamos y Conciliaciones. Se le otorga valor probatorio, en cuanto al reclamo por prestaciones sociales presentado por la actora a la demandada, y en el cual no se logró ningún acuerdo. Así se establece.

2) Requerimiento de Informes: 2.1) Al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, y para la fecha de la audiencia de juicio, la resulta no constaba en el expediente, sin embargo, el Juez a quo, consideró que su evacuación no era indispensable para decidir el fondo de la presente causa, y al no evacuarse mal podría esta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

3) Exhibición de documentos: De los comprobantes de recepción de haber cancelados los cesta tickes relativos a los años 2005 y 2006, respecto a lo cual la demandada adujo que no los aportaba por cuanto la primera relación de trabajo estaba prescrita y con respecto al año 2007, se evidencia en el expediente los pagos realizados; en referencia al libro de control de horas extras, y el libro de vacaciones, la demandada invocó la defensa anterior, y en este sentido observa esta Alzada que lo relacionado a las horas extras se encuentra fuera de nuestra controversia, y respecto al libro de vacaciones, mal se puede aplicar la sanción establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues la parte promovente no señaló específicamente cuáles períodos disfrutó la demandante y cuáles no, según el contenido de dicho control.

En cuanto a la exhibición de la carta de compromiso, su contenido fue aceptado por la accionada, y su valoración se realizó en el punto 1.1) de este epígrafe y valen las mismas consideraciones. Así se establece.

4) Testimoniales: De cuatro (04) ciudadanos promovidos, solo uno compareció a rendir declaración en los siguientes términos:

Ciudadano J.O., quien manifestó: conocer a la demandante; no es amigo ni familiar de ella; conoce a la actora porque él trabajaba en la empresa como supervisor de eventos; en el transcurso del año 2006, se presentó un evento especial por el mundial del futbol, presenció el desagradable hecho cuando un día acudieron al Restaurant El Nuevo Padrino, y llegaron todos los trabajadores y promotores y estaba cerrado, motivo por el cual fueron devueltos; supo que en vista de ese acontecimiento, como es lo normal pasó a cubrir ausencias de otras promotoras; a finales de julio 2006, fue lo del Nuevo Padrino, y supo que realizó una suplencia a otra promotora, pero no la vio, en diciembre de 2006 la vio en el Restaurant Siete Mares, y luego supo que estaba en el Duty Free del Aeropuerto; en el mes de enero efectivamente se les manifestó que iban a realizar un cambio nivel de salario; era supervisor del área de licencia; trabajada desde el mediodía dos o tres horas, y en la noche cinco horas; supervisó como nueve promotoras, en la época del mundial, y antes tres o cuatro; si se lleva un control de registro que es llevado por el supervisor y el establecimiento; por lo general las promotoras son permanentes; generalmente las promotoras cumplen un horario de trabajo; el sueldo a todos les fue disminuido; lo único que se le vio positivo fue lo del seguro social y política habitacional; no tiene referencia del trabajo de la demandante para el año 2005; no estaba facultado para dar constancias de trabajo; tiene conocimiento por otros compañeros que ella estuvo trabajando desde esa fecha año 2005; el mundial acababa el 15 de julio.

De la anterior declaración se evidencia que el conocimiento de los hechos que tiene el testigo, es referencial por cuanto sabe lo que otros compañeros le “contaron” o hicieron referencia, motivo por el cual no nos merece fe sus dichos, y mal podría esta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Pruebas aportadas por la parte demandada:

1) Documentales: 1.1) Insertos a los folios 94 y 95, se encuentra copia simple de la cédula de identidad de la demandante, así como original de Planilla de Solicitud de empleo suscrita por la demandante. Se le otorga valor probatorio, y de su contenido se evidencian sus datos de identificación, la fecha de suministro de dichos datos el 12.02.2007, así como la experiencia laboral en otras empresas, sin especificación de las fechas del servicio prestado. Así se establece.

1.2) Cursa al folio 96, original de carta de renuncia, suscrita por la demandante, que fue analizada en el punto 1.9) del epígrafe “Pruebas aportadas por la parte demandante”, y valen las mismas consideraciones. Así se establece.

1.3) Al folio 97, cursa copia simple de Planilla de Registro del Asegurado del Seguro Social, que fue analizado en el punto 1.8) del epígrafe “Pruebas aportadas por la parte demandante”, y valen las mismas consideraciones. Así se establece.

1.4) Al folio 98, cursa copia simple de Planilla de Participación de retiro del trabajador del Seguro Social, con sello húmedo de recibido. Se le otorga valor probatorio, en cuanto al retiro de la demandante de dicho instituto, en el cual se señaló como fecha de ingreso el 22.01.2007 y egreso el 27.08.2007. Así se establece.

1.5) A en los folios 99 al 103, rielan copias simples de reposo médicos y certificados de incapacidad, emanados del Ivss, a favor de la demandante. Se le otorga valor probatorio, en cuanto al hecho que la demandante estuvo de reposo médico en el período comprendido entre el 12 de marzo de 2007 hasta el 26 de agosto de 2007. Así se establece.

2) Requerimiento de Informes: 2.1) Al Banco Mercantil, cuyas resultas constan a los folios 148 al 153 del expediente y de la cual se evidencia los pagos realizados por la demandada a favor de la actora, en las fechas señaladas, y se observa que en el mes de diciembre de 2006, se realizó un pagó por la cantidad de Bs. 1.050.000,00, que si bien no consta la causa jurídica, la demandada lo aceptó; igualmente no consta pagos anteriores a ese fecha, es decir, durante los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre. Así se establece.

2.2) Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada desistió de la evacuación de dicha prueba, y mal podría esta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Consideraciones para decidir:

Conforme al tema a decir, señalado ut supra, tenemos lo siguiente:

En referencia a la existencia o no de dos períodos de nexo laboral, según o invocado por la demandada, a fin de verificar la procedencia o no de la defensa de prescripción opuesta: Tenemos que la parte actora invoca en el escrito libelar que prestó servicios a favor de la demandada, en forma ininterrumpida desde el 15.01.2005 hasta el 27.08.2007. Por su parte la representación judicial de la demanda, señala que existieron dos relaciones de trabajo distintas, la primera desde enero de 2005 hasta julio de 2006, y la segunda, desde el 22.01.2007 hasta el 27.08.2007, y en tal sentido, negó expresamente que la demandante haya prestado servicios a favor de su representada desde mediados de julio de 2006 hasta mediados de enero de 2007.

De lo anterior, observa esta juzgadora que corresponde a la parte actora, la carga de demostrar que prestó servicios a favor de la demandada, en el período comprendido en el julio de 2006 y principios de enero de 2007, y no a la demandada como lo señaló el a quo.

En este orden de ideas, tenemos que de los elementos probatorios que cursan en autos, promovidos por ambas partes, y que fueron minuciosamente analizados, en modo alguno de evidencia que la reclamante haya prestado servicios a favor de la demandada en el período antes señalado ni como trabajadora ni como suplente, por el contrario, de la carta de renuncia presentada por la actora, se evidencia el señalamiento referido a la prestación de servicios desde el 21.01.2007; por otro lado, si bien a los autos cursa copia simple de cheque emanado de demandada a favor de la actora, en fecha 21.12.2006, lo cual fue igualmente ratificado mediante prueba de informe al Banco Mercantil promovida por la demandada (folios 148 al 153), la causa jurídica de dicho pago, no puede desprenderse de las pruebas que rielan en el expediente, y la demandada alegó que fue por la participación en un evento, y mal puede esta Juzgadora imputarlo al concepto de salario que debe recibir el trabajador en forma regular y permanente, que además el monto no guarda relación por el supuesto salario de la demandante para esa fecha, motivo por el cual resulta forzoso declarar que entre la demandante y la empresa accionada existieron dos vínculos laborales, el primero desde el 15 de enero de 2005 hasta el 15 (mediados) de julio de 2006, y el segundo, desde el 22 de enero de 2007 hasta el 27 de agosto de 2007. Así se establece.

Declarado lo anterior, corresponde a esta Alzada, resolver lo referido a la defensa de prescripción opuesta por la demandada, en este orden de ideas, tenemos:

Prescripción Aplicable: La totalidad de los reclamos versan sobre prestaciones sociales. Todos éstos tienen su causa en la prestación del servicio subordinado, de índole laboral, por parte de los reclamantes a la demandada. Lo aplicable al caso de marras, es el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo un (1) año que parte de la fecha de culminación de la prestación de los servicios.

Prescripción de la Acción: La primera relación de trabajo culminó el 15.07.2006; motivo por el cual la parte actora tenía hasta el 15.07.2007, para interponer la demanda respectiva, y al folio 22 se observa que la demanda se introdujo en fecha 30.01.2008, es decir, vencido el lapso anual de prescripción previsto en el artículo 61 eiusdem, prescribió de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y nada se encontró según el análisis probatorio que permita concluir en la interrupción del lapso prescriptivo. En consecuencia, es forzoso declarar improcedentes los conceptos reclamados sobre la base de este período, es decir, prestación de antigüedad, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional no cancelado, utilidades, beneficio de alimentación, salarios dejados de percibir. Así se declara.

Procedencia o no de los conceptos reclamados:

Resuelto lo anterior, tenemos que corresponde a esta Alzada verificar los conceptos que proceden a favor de la actora, por el nexo laboral comprendido entre el 22.01.2007 y el 27.08.2007, en el entendido que dicho vinculo estuvo suspendido desde el 12.03.2007 hasta el 26.08.2007, en virtud que la actora se encontraba de reposo, tal como se evidencia de los folios 99 al 104, y de acuerdo a lo expresado en el escrito libelar, y conforme a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho lapso no se computa a los efectos de la antigüedad de la trabajadora, sino el tiempo antes y después de la suspensión. En consecuencia, respecto a los conceptos reclamados tenemos:

1) Prestación de Antigüedad: Conforme lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de este concepto, procede después del primer mes ininterrumpido de servicios, lo cual no ocurrió en el presente caso, por cuanto la demandante solo prestó servicios por el lapso de un (01) mes y veintitrés (23) días, razón por la cual resulta forzoso declarar su improcedencia. Así se establece.

2) Vacaciones: la fracción de 1,25 días, de acuerdo a lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, y se debe calcular sobre la base del último salario normal diario, devengado por la demandante, es decir, Bsf. 60,00 (resultado de dividir Bsf. 1.800,00 entre 30), lo cual arroja un total de setenta y cinco bolívares fuertes exactos (Bsf. 75,00).

3) Bono vacacional: la fracción de 0,58 días, conforme a lo establecido en el artículo 223 eiusdem, y se debe calcular sobre la base del último salario normal diario, devengado por la actora, es decir, Bsf. 60,00 (resultado de dividir Bsf. 1.800,00 entre 30), lo cual arroja un total de treinta y cuatro bolívares fuertes con ochenta céntimos (Bsf. 34,80).

4) Utilidades año 2007: De acuerdo a lo señalado en el escrito de contestación, la demandada otorga por este beneficio, 60 días, y en tal virtud, corresponde a favor de la actora la fracción de 5 días que deben ser calculados sobre la base del salario normal diario, devengado por la reclamante de Bsf. 60,00 (resultado de dividir Bsf. 1.800,00 entre 30), lo cual arroja un total de trescientos bolívares fuertes exactos (Bsf. 300,00).

5) Salarios dejados de percibir para el año 2007: Por cuanto anteriormente se declaró la existencia de dos nexos laborales, resulta improcedente lo reclamado por supuesta diferencia salarial entre el año 2006 y el año 2007. Así se establece.

6) Intereses de mora e indexación: Las anteriores cantidades arrojan la cantidad de cuatrocientos nueve bolívares fuertes con ochenta céntimos (Bsf. 409,80), y también corresponde a favor de la actora el pago de los intereses de mora e indexación, según los siguientes parámetros: A) Los intereses moratorios se calculan sobre el monto total que condenado a favor de la accionante, desde la fecha de terminación del nexo laboral, es decir, el 27 de agosto de 2007, de acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de del Trabajo, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. B) La indexación procede sobre las cantidades condenadas a pagar, desde el decreto de ejecución, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

III

Dispositiva

Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia publicada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de septiembre de 2008. Segundo: Con lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada, en cuanto a los conceptos reclamados con motivo del primer nexo laboral que existió entre la ciudadana P.d.C.S.M. y la empresa Proa Comunicaciones Integradas C.A. Tercero: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana P.d.C.S.M. contra la empresa Proa Comunicaciones Integradas C.A, y se condena a esta última a cancelar a la demandante la cantidad de cuatrocientos nueve bolívares fuertes con ochenta céntimos (Bsf. 409,80), por los conceptos de fracción de vacaciones, fracción de bono vacacional, y fracción de utilidades del año 2007, más los intereses de mora y la corrección monetaria, cuyo calculó se ordenó realizar mediante experticia complementaria del fallo, todo de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este fallo. Cuarto: Se modifica la sentencia recurrida. Quinto: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Así se decide.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Asimismo, a los fines estadísticos respectivos, se ordena librar oficio al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, para notificarle las resultas del recurso.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día cinco (5) de Noviembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

I.G.d.Q.

Jueza Titular

L.G.

Secretaria

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

L.G.

Secretaria

IGQ/mga.

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