Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 19 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diecinueve (19) de septiembre de dos mil ocho (2008)

198° y 149°

ASUNTO: AP21-L-2008-000408

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: P.D.C.S.M., venezolana mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-6.138.067

.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.R.M.H. y A.P.L., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 81.732 y 82.804 respectivamente.

DEMANDADA: PROA COMUNICACIONES INTEGRADAS C.A, Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 2000, bajo el numero 29, Tomo 159-A PRO.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MARIA VILORIA Y A.C., abogadas en ejercicio de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.113 y 62.675 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar, interpuesto por la ciudadana P.D.C.S.M., plenamente identificada a los autos, contra la empresa PROA COMUNICACIONES INTEGRADAS. por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha siete (07) de febrero de 2008, siendo distribuido al Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Dicho Juzgado en fecha veintiuno (21) de junio de 2006 admitió la demanda y emplazó mediante Cartel de Notificación a la parte demandada a fin de que compareciera al décimo (10mo) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación de la empresa, a los efectos que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar. Llegada la oportunidad de la Audiencia, le correspondió conocer al Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el Juez de dicho Tribunal mediante acta levantada en esa misma fecha dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y de la demandada, la Juez de dicho Tribunal trato de mediar las posiciones de las partes, sin lograr avenimiento o acuerdo alguno entre las mismas, por lo que declaró concluida la Audiencia Preliminar, ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes al expediente, ordenando la remisión de la causa a los Juzgados de Juicio, previa contestación de la demandada dentro del lapso de ley, correspondiendo conocer de la causa por distribución a este Tribunal, se procedió admitir las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio, presidida por quien suscribe y siendo la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

La representación judicial de la parte actora manifestó que su representada comenzó a prestar servicios personales, dependiente, subordinada y remunerado para la demandada en sociedad en fecha 15 de enero de 2005, desempeñando el cargo de promotora, para representar una marca de Whisky y Vino de la compañía Pernod Ricard, prestando los servicios en las empresas que contrataran a la compañía, empezando así para trabajar con periodos continuos e ininterrumpidos de tiempo, que devengaba una remuneración mensual de Bs UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (BS 1.820.000,00) A RAZON DE BS 13.000 diarios y para la terminacion de la relacion de trabajo tenia un salario de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (BS 1.800.000,00) como salario básico y BS 150.000 mensuales por concepto de cesta tickets, que cumplía un horario de 12:00p.m a 3:00p.m y de 5:00p.m a 9:00 p.m que después luego le redujeron una hora.

Que en fecha 27 de agosto de 2007 renuncio, luego de haber estado de reposos por mas de cuatro meses, y que ante las gestiones pertinentes a los fines de cobrar sus prestaciones sociales, interpuso reclamo ante la Inspectoria del Trabajo según consta en el expediente signado 027-07-03-06029, una vez levantada el acta no se desconoció la prestación del servicio. Alegan que su representada no gozo de los beneficios de las vacaciones, bono vacacional, utilidades o bonificación anual, prestación de antigüedad, que nunca retuvo el ni entero las sumas de dinero correspondientes a las cuotas de iotización del seguro social, y que una vez que estuvo de reposo es cundo la inscriben en el mencionado ente fecha 01 de enero de 2007.

Que durante los meses de septiembre, octubre la segunda quincena de noviembre del alo 2006 estuvo bajo las instrucciones del departamento de recursos humanos de la empresa, bajo las órdenes e instrucciones que le dieran para su reubicación, teniendo asi un tiempo de servicio de dos años siete meses y trece días.

Que la relación laboral culminó por renuncia en fecha 27 de agosto de 2007 y en virtud de que no le han sido canceladas sus prestaciones sociales procedió a demandar los siguientes conceptos:

,

CONCEPTOS TOTAL

Beneficio de alimentación años 2005 y 2006 para un total de 562 dias Bs. 12.926

Vacaciones no disfrutadas en los periodos 2005-2006 / 2006-2007 y fraccion 2007 Bs 2.659,12

Bono vacaional no cancelado en los periodos 2005-2006 / 2006-2007 y fraccion 2007 Bs1.320.66

Utilidades no canceladas en los periodos 2005- 2006y fraccion 2007v Bs. 10.259.86

Cotizaciones del seguro social de los años desde la fecha de ingreso hasta la conclusión del mismo

Horas extraordinarias no canceladas Bs. 3.273.60,00

Salarios dejados no cancelados correspondientes a los meses de septiembre, octubre y 2da quinecena de septiembre del año 2006 Bs. 5.760,00

Antigüedad Art. 108 L.O.T. desde el 15-01-2005 al 27-08-2007 Bs. 11.501.851,53

Asimismo demandaron las cantidades correspondientes a los intereses sobre la prestación de antigüedad e intereses moratorios, solicitando así que los mismos sen calculados a través de una experticia complementaria del fallo que a bien se tenga ordenar, estimando finalmente la demanda en la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS (BSF 49.852,00)

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Por su parte la representación judicial de la empresa demandada otro reconoce la prestación del servicio mantenida entre la actora y su representada, negaron la fecha de ingreso alegada por la accionante, alegando que la misma fue contratada en el año 2005 hasta julio de 2006, como promotora de productos y bebidas, para eventos determinados, sin que existiera exclusividad alguna con la empresa, pudiendo prestar servicios con otras empresas de publicidad, que transcurrieron cinco meses en la cual la actora presto servicios en otras empresas tal y como se desprende en la planilla de empleo que realiza a los fines de solicitar trabajo en la demandada

Negaron el salario alegado por la trabajadora, aduciendo que el salario era de BS 1.80.000,00 y que la misma era beneficiada por el bono de alimentación

Negaron el horario de trabajo por cuanto la misma tenia un horario variable dependiendo de las necesidades de la empresa, pero que en ningún momento significo un exceso de jornada de trabajo, negaron que el reposo medico fue de cuatro meses a legando que el mismo se había extendido por cinco meses y doce días.

Alegan que mediados del mes de julio de 2006, hasta mediados del mes de enero de 2007, la actora no prestó servicios en la empresa. Que es a partir del 22 de enero 2007 cuando es contratada de forma exclusiva e ininterrumpida por la empresa.

Niegan no haber cumplido con el Seguro del Social por cuanto le expidieron reposo medico de la misma Institución.

Niegan, rechazan y contradicen por ser falso que la empresa no ha tenido la voluntad de cancelarles las prestaciones sociales.

Alegan que la prestación de servicio fue desde el 22 de enero hasta el 27 de agosto, de los cuales estuvo desde el 15 de marzo hasta la fecha de la finalización de la relación de trabajo de reposo medico, por lo cual la relación de trabajo duro cinco meses y doce días. Y en tal sentido solicitan se oficie al Banco Industrial a los fines de que se aperture una cuenta a favor de la trabajadora por el tiempo de servicio, por la cantidad de Bs 410 bolívares fuertes, correspondientes a los conceptos de, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades fraccionadas, por cuanto por el tiempo efectivo de trabajo es de un mes y veintitrés días, en virtud de que la relación de trabajo estuvo suspendida por el reposo medico.

Niegan que le adeuden el beneficio de cesta tickets del periodo reclamado en el escrito libelar, por cuanto le cancelaron por su jornada efectiva de laborada.

Alegaron que los derechos reclamados por la accionante referidos a los años 2005 y 2006 se encuentran prescitos por cuanto hubo dos relaciones de trabajo, solo admiten la relación de trabajo desde la fecha 22 de enero de 2007 hasta el 27 de agosto de 2007

Negaron que la accionante haya laborada horas extras y por tanto que la empresa no adeuda nada por estos conceptos, y visto su contestación niegan, y rechazan deberle lo reclamado por la actora por cuanto aducen que solo deben por conceptos de prestaciones sociales la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto los términos en que fue contestada la demanda, mediante la cual la representación judicial de la empresa demandada reconoció la existencia de la relación laboral, corresponde a quien decide establecer que conforme al criterio sustentado por nuestro m.T.S.d.J., en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 caso de J.R.C.D.S. contra la Distribuidora de Pescado la P.E., C.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la carga de la prueba recae en cabeza de la empresa demandada, a quien corresponderá en efecto probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, vale decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama la trabajadora de autos, así como también aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión de la accionante. Sin embargo se debe igualmente establecer que en cuanto a la reclamación realizada por la parte actora en su escrito libelar, en cuanto a las horas extras, debe este Juzgador establecer, que la carga de tales conceptos recae en cabeza de la actora, en una correcta aplicación de los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2003 caso TELEPLASTIC EXP 02-624, en el cual se ha establecido que cuando el trabajador reclama el pago de horas acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, sábados, domingos o feriados trabajados, la parte demandada no esta obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia y con base al rechazo por parte de la demandada, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte quien los alego en el presente caso a los actores, aportar los medios probatorios que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos y Así se decide.-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

De las documentales:

Marcada “B” inserta al folio cuarenta y cinco (45) del expediente, consignó en copia simple, referida a carta compromiso suscrita por la actora y la empresa en cuanto al mantenimiento de unos equipos de trabajo, y que este Juzgador desestima por cuanto los hechos que allí se observan no constituyen hechos controvertidos en el presente procedimiento tal y como fue planteada la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.

Marcada “c” insertas a los folios 46 al 49 del expediente, consigno en copia simple, planilla referentes a control de horario de promotoras en las que se refleja el nombre de la accionante y otras personas que no son parte en este procedimiento, y en virtud de que las mismas carecen de firmas o sellos por parte de la empresa en señal de recibo, y que este Juzgador las desestima del debate probatorio. ASÍ SE DECIDE.

Marcada “D” insertas a los folios 50 al 57 del expediente, consigno en copia simple, cheques emitidos por la empresa demandada a nombre de la trabajadora durante el periodo comprendido del 07 de julio de 2005 al 15 de diciembre de 2005, copìa al carbon de recibo de pago a nombre de la tragadora de fecha 14 al 18 de diciembre del año 2006, tres sticker de identificación a nombre de la actora emitidos por el Instituto Autónomo del Aeropuerto Internacional de Maiquetía y copias simples de dos cheques emitidos por la empresa a nombre de la actora de fecha del 15 y 23 de febrero de 2007, de los cuales se desprende las salarios devengados por la trabajadora de autos en las referidas fechas y los mismos no fueron impugnados por la parte a quien se le opuso a las que este juzgador le confiere pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLCE.

Marcada “E” insertas al folio 58 del expediente, consigno en copia simple, ticket de alimentación con nombre de la empresa a favor de la trabajadora, de fecha 31 de diciembre de 2007 y se desprende que la accionada pagaba con base al programa de alimentación y no fue impuganado por la perta a quien se le opuso por la este Juzgador le confiere valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

Marcada “F” inserta al folio 59 del expediente, consignó en copia simple, constancia emitida por terceras personas que no son parte en este proceso y la misma fue impugnada por la parte a quien se le opuso, por lo que este Juzgador las desestima del denabte probatorio. ASI SE DECIDE

Marcada “H” inserta a Los folios 60 al 64 del expediente, original de comunicación emitida por el SEGURO SOCIAL, y comprobantes de solicitud de pago del asegurado en la que se le indica a la empresa que debe aportar una documentación los fines de tramitar el pago del reposo de la trabajadora, a la que este Juzgador le confiere valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

Marcada “G” inserta al folio 65 del expediente, original de planilla de incripcion en el seguro social de la actora en la que se desprende la fecha en la que fue recibida si como la fecha de ingreso de la trabajadora, a la que este Juzgador le confiere valor probatorio. ASI SE DECIDE

Marcada “I” inserta al folio 66 del expediente, original de carta de renuncia con firma autógrafa emitida por la trabajadora dirigida a la empresa, en la que se desprende la fecha de inicio y terminacion la relación de trabajo, a la que este Juzgador le confiere pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE

Marcada “I” inserta al folio 66 del expediente, original de carta de renuncia con firma autógrafa emitida por la trabajadora dirigida a la empresa, en la que se desprende la fecha en la cual termina la relación de trabajo, a la que este Juzgador le confiere pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE

Marcada “J inserta a los folios folio 67 al 88 del expediente, copia certificada de expediente administrativo llevado por la Inspectoria del Trabajo en el este, en la Sala de Reclamos y Conciliaciones, en las que se la reclamación de las prestaciones sociales de la actora a la empresa y que las mismas no pudieron llegar a un acuerdo amistoso, a la que este Juzgador le confiere pleno valor probatorio ASI SE DECIDE

En cuanto a la prueba de informes solicitada al Ministerio del Poder Popular par el Trabajo y la Seguridad Social, en la oportunidad de la audiencia de juicio quien decide pregunto a la representación de la actora, si insistia en hacer valer la misma por cuanto sus resultas no constan en el expediente quien manifestó, lo que quería probar con dicha prueba era que la empresa llevaba un libro de vacaciones y relación del pago de horas extras, este Juzgador por considerar que lo pretendido con dicha prueba se encuentra, no es indispensable para decidir el fondo de la presente causa desestimó su apreciacion y se dio continuación al juicio. ASI SE ESTABLCE

DE LA PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS.

En cuanto a las pruebas de exhibición solicitadas por la actora en la oportunidad procesal correspondiente, se insto a la accionada a que cumpliera con su carga procesal que le fue impuesta, quien manifestó no exhibir los comprobantes de recepción de haber cancelados los cesta tickes relativos a los años 2005 y 2006 por cuanto para la accionada la relación de trabajo en esa fecha estaba prescrita y con respecto al año 2007 se evidencia en el expediente los pagos por ella realizado, a la que este Juzgador le aplica la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo por no haber cumplido con la carga que le fue impuesta . Asi mismo se le solicito a que exhibiera el libro de control de horas extras, quien no cumplió con la carga que le fue impuesta excepcionándose, que la relación de trabajo estaba prescrita a la que este Juzgador.

En cuanto a la exhibición del libro de vacaciones, no cumplió con la carga que le fue impuesta en tal sentido se le aplica a la que este Juzgador le aplica la consecuencia jurídica establecida en el articulo en la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a la exhibición de la carta de compromiso la misma fue aceptada por la accionada en tal sentido este Juzgador le otorga valor probatorio y ASI SE ESTABLECE

EN CUANTO A LA PRUEBA DE TESTIGOS:

Se tomo la declaración del ciudadano J.O., quien manifesto conocer a la ciudadana P.S., por que el trabajaba en la empresa como supervisor de eventos en la misma empresa, no obstante se le pregunto si sabia o le contaba que la actora en los meses de julio a diciembre de 2006, quien contesto que supo e manera referencial por terceras personas, en tal sentido este Juzgador desestima su declaración por cuanto a juicio de quien decide sabe de los no tiene conocimiento directo de los hechos controvertidos por lo que se desestima su declaración. ASI SE DECIDE

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De las documentales :

Marcada “B” inserta al folio 90 del expediente, original de carta de renuncia con firma autógrafa emitida por la trabajadora dirigida a la empresa, la cual ya fue valorada anteriormente

Marcada “C”, inserta al folio 95 original de Planilla de Solicitud de empleo por parte de la accionante a la demandada en la que se desprende los datos de identificación y la fecha de la solicitud de empleo por parte de la actora instrumental esta a la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-

Marcada “D”, inserta al folio 96 en copia simple de Planilla de Registro del Asegurado del Seguro Social instrumental esta a la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-

Marcada “E” inserta al folio 98 en copia simple de Planilla de Participación de retiro del trabajador del Seguro Social, con sello humedo en señal de recibo, instrumental esta a la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-

Marcadas con las letras F1 al F6, insertas en los folios 99 al 103 del expediente, en copias simples de reposo médicos y certificado de incapacidad de la actora durante el periodo desde el 12 de marzo de 2007 al 27 de agosto de 2007, en la que se desprende que la accionante estuvo cinco meses aproximadamente de reposo a la que este Juzgador le confiere peno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

De la prueba de informes solicitada a la INSTICUCION FINANCIERA BANCO MERCANTIL, cuyas resultas constan en el expediente 148 AL 153 en la que se desprende los pagos recibidos por la actora, información esta que se aprecia en todo su valor o. ASI SE ESTABLECE

Respecto de la prueba de informes requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien decide observa que la representación judicial de la parte demandada desistió de dicha prueba en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, y siendo que a los autos no constan resultas de dicha prueba, este juzgador no tiene elementos sobre los cuales emitir valoración y Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los hechos postulados por las partes, así como del acervo probatorio traído a los autos este Juzgador ha podido llegar a la siguiente convicción:

La representación judicial de la parte actora fundamenta la reclamación que postula en su escrito libelar, básicamente en el hecho de que la relación de trabajo que mantuvo con la empresa demandada, fue continua e ininterrumpida desde el 15 de enero de 2005 hasta el 27 de agosto de 2007 fecha en la cual renuncio, teniendo dos (02) años, siete (07) meses y doce (12) días, y que hasta la presente fecha nunca le fueron canceladas sus prestaciones sociales. Alegando que su representada no gozo de los beneficios de las vacaciones, bono vacacional, utilidades o bonificación anual, prestación de antigüedad, que nunca retuvo el ni entero las sumas de dinero correspondientes a las cuotas de cotización del seguro social, y que una vez que estuvo de reposo es cuando la inscriben en el mencionado ente fecha 01 de enero de 2007.

Que laboró horas extras diarias, las cuales no fueron consideradas, ni canceladas por el patrono y en tal sentido demanda el pago de sus prestaciones sociales desde la fecha de ingreso en la y el respectivo pago de las horas extras

Así mismo la demandada fundamento su negativa alegando que hubo entre la ciudadana P.D.C.S.M. y su representada dos relaciones de trabajo con la empresa, una que comenzó en al año 2005 hasta julio de 2006 fechas estas en la cual presto sus servicios por contrato y sin exclusividad por cuanto la actora trabajo para otras empresas y que los conceptos reclamados por esta prestación de servicio se encuentran prescritos y una segunda que comenzó en fecha 22 de enero de 2007 y termino el 27 de agosto de 2007 con cuatro meses de suspensión por cuanto la trabajadora estuvo de reposo por mas de cuatro meses, debiéndole entonces beneficios sociales por un mes nada mas.

En tal sentido este Juzgador se pronuncia a la defensa de prescripción opuesta, y la misma será decidida conjunta con el fondo de la presenta causa.

Así las cosas, considera quien decide que, el thema decidendum en la presente controversia se circunscribe en determinar tal como fue establecido con antelación si hubo dos relaciones de trabajo y si la reclamacion de una de ellas se encuentra prescrita. a los fines de poder precisar la procedencia en derecho de los conceptos y beneficios que demanda la actora en su escrito libelar y Así se establece.-

Es preciso establecer que con base a la carga que le fue impuesta a la demandada, este juzgador analiza la actividad desplegada por la actora, tal y como fue manifestado en su escrito libelar y en la audiencia de juicio. La misma alego haber laborada de forma continua e ininterrumpida y se desprende de los autos que la demandada realizo un pago en el mes de diciembre de 2006 por la cantidad de 150.000 bolívares es decir de 150 bolívares fuertes, y con base a la negativa de la empresa que la actora no presto servicio durante ese tiempo, es por lo que muestra un indicio a quien decide de que la ciudadana en mención si estaba activa en la respectiva fecha. Así mismo se deprende de la prueba de informes promovida por la accionada al Banco Mercantil un pago realizado por la empresa a la trabajadora a correspondiente al mes de diciembre de 2006 por la cantidad de 1050 bolívares fuertes, en tal sentido se relaciona como un salario con ocasión a una contraprestación por el servicio prestado, que no esta sujeta a un solo evento de promoción como lo estableció la accionada , por cuanto teniendo la parte demandada la carga de desvirtuar que no presto servicio en esa fecha, la misma no cumplió con dicha carga, no obstante de que consta en el expediente una carta de renuncia en la cual la trabajadora manifiesta que la relación de trabajo comenzó en fecha 21 de enero de 2007, empero de que bajo los principios constitucionales priva la realidad sobre las formas y apariencias, es por lo que este Juzgador con base a los pagos realizados por la demandada antes de la fecha indicada como inicio de la relación de trabajo en la carta de renuncia, tener como cierto lo alegado por la actora en cuanto a la fecha de inicio a saber el 15 de enero de 2005.

Evidencia este Sentenciador que la parte demandada oculto la realidad al órgano jurisdiccional relativa las personas activas que tenia en la empresa durante el tiempo señalado por la actora y el salario devengado, ya que es una obligación de ley que las empresa deben, llevar el registro de sus trabajadores, las nominas de los mismos, y debió demostrarlos en juicio, por cuanto estos deben estar en poder de la demandada.

La demandada trajo a juicio la inscripción de la trabajadora en el seguro social presentada en fecha 12 de marzo de 2007, la cual indica que la misma comenzó a laborar en fecha 22 de enero de 2007, a juicio de quien decide esta es una prueba positiva, y que es recibida por el mencionado ente con la información que suministra la empresa, no siendo esta suficiente a los fines de desvirtuar lo alegado por la accionante, por cuanto debió ser acompañada con otros medios probatorios que demuestren que en fecha 15 de enero de 2005, cuales eran los trabajadores activos e inscritos en el Seguro Social.

Y como la carga de la prueba de demostrar quienes eran los trabajadores activos en la empresa en las fechas desde 15 de enero hasta el 27 de agosto de 2007 era de la demandada, por lo que este Juzgador considera que la demandada no demostró sus dichos, mas bien quedó desvirtuada por sus propias probanzas de las cuales se evidencia los pagos realizados en diciembre de 2006 que la actora tuvo continuidad en la prestación del servicio y el salario promedio devengado. Por lo que este Juzgador determina que hubo una sola relación de trabajo desde la fecha indicada por la actora en su escrito libelar y por lo tanto se declara sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada. ASI SE DECIDE

.

Vistas así las cosas y al haber quedado establecido por este Juzgador la existencia de una sola relación de trabajo de manera continua e ininterrumpida, establece como cierto lo aducido por la representación judicial de la parte actora, que la relación de trabajo mantenida entre la actora y la accionada se inicio en fecha 15 de enero de 2005 y culmino por renuncia en fecha 27 de agosto de 2007 por el periodo de efectivo de trabajo de dos (02) años, siete (07) meses y doce (12) días y como consecuencia de ello la trabajadora de autos resulta ser acreedora de las prestaciones de ley Así se decide.-

La representación judicial de la parte actora fundamenta la reclamación de las horas extras en su escrito libelar, básicamente en el hecho de que en fecha 09 de junio de 2006 hasta el dia 09 de julio de 2006 durante el tiempo de en que se hizo extensiva la relación de trabajo que mantuvo con la empresa demandada, laboró horas extras diarias, las cuales no fueron consideradas, ni pagadas por el patrono y en tal sentido demanda la cantidad de BSF 3.273,6, no obstante, corresponde a este Juzgador precisar, que la carga probatoria de tal concepto (horas extras) recae en cabeza de la parte actora, en una correcta aplicación de los criterios Jurisprudenciales proferidos por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2003 caso TELEPLASTIC EXP 02-624, en la cual quedo establecido que cuando el trabajador reclama el pago de horas, acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no esta obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia y con base al rechazo por parte de la demandada, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte quien los alego en el presente caso al extrabajador de autos, aportar las pruebas que considere pertinente a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, vale decir, corresponderá a la parte actora, demostrar haber prestado servicio para la empresa demandada fuera de la jornada laboral prevista en la ley.

Ahora bien, respecto a la reclamación de horas extras, considera quien decide preciso acotar, que de los autos, específicamente de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, no logra evidenciarse instrumento probatorio, como pudiera ser una relación ficha o tarjeta en la que se marque la hora de salida, o algún pago por horas extras que se reflejara en algun pago que permita a este Juzgador inferir que la trabajadora de autos, durante el tiempo en el cual presto servicios en favor de la empresa demandada hubiera laborado fuera de la jornada ordinaria comúnmente establecida, no encontrándose así fundamento alguno de su reclamación, toda vez que a los fines de demostrar tales aseveraciones no promovió prueba alguna , no siendo constatado por quien suscribe los supuestos anteriormente referidos ni la cancelación de las mismos, considerando este Juzgador que tal representación judicial no cumplió con la carga probatoria que le fue impuesta, y como quiera que el fundamento de su pretensión tiene su origen en tales afirmaciones, corresponde a este Juzgador en una correcta aplicación de la jurisprudencia anteriormente referida declarar improcedente tal solicitud, vale decir la improcedencia de diferencia de prestaciones sociales demandadas y Así se decide.

En cuanto a la reclamación de los pagos del beneficio de alimentación, teniendo la empresa la carga de probar de haber cumplido con la obligación, no se desprende de las actas procesales el cumplimiento del pago por parte de la accionada por lo que se considera procedente tal reclamación. Y se ordena a la empresa a cancelar el beneficio del alimentación desde enero de 2005 hasta diciembre de 2006, con base a 562 días ASI SE DECIDE.

En cuanto a las reclamacion realizada por la actora de las Cotizaciones del Seguro Social de los años desde la fecha de ingreso hasta la conclusión del mismo,a criterio de quien juzga, de acuerdo a la forma como fue planteada tal solicitud en el escrito libelar, se puede inferir que lo que efectivamente pretende la actora es que la empresa le reconozca o le cancele la Indemnización por seguridad de Paro Forzoso, , considerando quien decide preciso establecer que los aportes que con ocasión de las contribuciones parafiscales establecidas en las leyes que regulan la seguridad social en Venezuela, esto es, en el caso de autos las retenciones por seguridad social, paro forzoso y política habitacional nos coloca frente a una de las especies tributarias, atendiendo a la clasificación tripartita (tributos = impuestos, tasas y contribuciones) que necesariamente deben ser establecidas mediante ley ,en virtud del principio de la reserva legal tributaria, la cual debe establecer los elementos constitutivos del tributo, entiéndase en el caso in examine la contribución, a saber el sujeto activo, es decir, aquel ente o persona de derecho público legitimado para exigir el cumplimiento de la obligación, el sujeto pasivo u obligado en la relación jurídico tributaria, el hecho imponible. Así las cosas se observa que el legislador al crear las leyes del Seguro Social y Política Habitacional estableció de manera clara tales elementos de la relación jurídica tributaria, es decir señaló quienes eran los obligados o sujetos pasivos y el sujeto activo encargado de la recaudación de esta especie tributaria que en este caso es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por lo que resulta contrario a derecho que la actora solicite el pago de la cantidad correspondiente a los montos que le hubiese correspondido aportar tanto a ella como a su patrono pues de lo expuesto se colige que el IVSS es el legitimado para ejercer la acciones correspondientes. En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al señalar en sentencia de fecha 30-03-2006( Caso A.C.V. vs. IMAGEN PUBLICIDAD CA. y otros)

“…las retenciones por seguridad social, paro forzoso y política habitacional: Con relación al pedimento que le fueran reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional, la Sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador (Subrayado nuestro)

En efecto, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas (artículo 87 de la Ley del Seguro Social) y el detentador de la condición de acreedor privilegiado por tales créditos (artículo 102 eiusdem).-

De manera que, y conteste con la argumentación supra, desestima esta Sala la actual pretensión.

Con relación al no “disfrute” de las prestaciones correspondientes al paro forzoso en razón de la insolvencia de la demandada con el Seguro Social, advierte la Sala el que más allá de la base normativa que sustenta tal petición, la demandante no acreditó en autos medio de prueba alguno que certifique su limitación o imposibilidad en materializar la prestación antes referida; y en tal sentido, deviene improcedente su pretensión al referente. Así se decide. …” .

Por lo que en virtud de todo lo anteriormente expuesto resulta forzoso para este Juzgador declarar la improcedencia de tal reclamación y Así se decide.-

Vistas así las cosas y al haber quedado establecido por este Juzgador la continuidad de la relacion laboral entre las partes, corresponde a este Juzgador tener como cierto lo aducido por la representación judicial de la parte actora y en consecuencia establecer y como consecuencia de ello la trabajadora de autos resulta ser acreedor de las prestaciones sociales reclamada y Así se decide.-

En cuanto a la remuneración devengado por la trabajadora de autos, para la fecha de la culminación de la relación prestacional, corresponde a quien decide en efecto tener como cierto el salario aducido por la representación judicial de la parte actora, a saber, la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.8000,00), y Así se decide.-

Ahora bien, el trabajador accionante reclama los conceptos de Prestación de Antigüedad prevista en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones, Bono vacacional, Utilidades, durante toda la relación prestacional, y salarios no canelados relativos a los meses de septiembre, octubre y 2da quincena de septiembre del año 2006, al respecto este juzgador observa que de los autos no se desprende prueba alguna que demuestre la cancelación efectiva de dichos beneficios por lo que se declara la procedencia de tales reclamaciones y Así se Decide.-

Establecido lo anterior este Juzgador pasa de seguida a realizar los cálculos correspondientes a las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador de autos y Así se establece,-

Beneficio de alimentación años 2005 y 2006 para un total de 562 dias Bs. 12.926

Vacaciones no disfrutadas en los periodos 2005-2006 / 2006-2007 y fraccion 2007 Bs 2.659,12

Bono vacaional no cancelado en los periodos 2005-2006 / 2006-2007 y fraccion 2007 Bs1.320.66

Utilidades no canceladas en los periodos 2005- 2006y fraccion 2007v Bs. 10.259.86

Salarios no cancelados correspondientes a los meses de septiembre, octubre y 2da quincena de septiembre del año 2006 Bs. 5.760,00

Antigüedad Art. 108 L.O.T. desde el 15-01-2005 al 27-08-2007 Bs. 11.501.851,53

Asimismo se ordena a realizar un experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, cuyos gastos serán sufragados por ambas partes y tendrá la labor de cuantificar los intereses sobre prestaciones sociales, desde la fecha de inició de la relación laboral, lo cuales serán calculados según lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, estos intereses correspondiente a este periodo deberán capitalizarse mensualmente. En cuanto a los intereses moratorios el experto deberá calcularlo sobre los montos insolutos desde la terminación de la relación de trabajo, hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aplicando el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Igualmente calculará la corrección monetaria o indexación desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas a pagar en el presente fallo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, para lo cual deberá servirse de los índices inflación registrados en el Área Metropolitana de Caracas establecidos por el Banco Central de Venezuela. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a esta juzgadora a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda. Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentada por la ciudadano P.D.C.S.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad No. V- 6.138.067, en contra de la empresa PROA COMUNICACIONES INTERGRADAS, C.A, Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 2000, bajo el numero 29, Tomo 159-A PRO.

SEGUNDO

Se ordena a pagar a la empresa PROA COMUNICACIONES INTERGRADAS, C.A, las cantidades establecidas en la parte motiva del presente fallo por concepto de prestaciones sociales, así como la cantidad que determine la experticia complementaria del fallo ordenada realizar, bajo los parámetros establecido en la parte motiva del presente fallo; TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Cúmplase, publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ

ABG GLENN DAVID MORALES

LA SECRETARIA

MIGDALIA MONTILLA

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