Decisión nº 142 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 11 de Junio de 2009

Fecha de Resolución11 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, once (11) de junio de dos mil nueve (2009).

199º y 150°

ASUNTO: VP21-R-2008-000539.-

PARTE DEMANDANTE: I.E.O.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad nro. V.- 25.199.674, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: YOSMARY R.M., L.B., A.M.M.G., YENNILY VILLALOBOS LUGO, J.A., JOHN MOSQUERA, MIGNELY DÍAZ, y M.R.O., inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 109.562, 107.694, 116.531, 89.416, 115.134, 110.055 y 99.128, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PERFORACIONES DELTA, C.A., inscrita por ante el entonces Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial de la ciudad de Caracas, el día 18 de noviembre de 1954, bajo el Nro. 51, Tomo 1-J, posteriormente modificados sus Estatutos Sociales en varias oportunidades, siendo la última de ellas la inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, hoy Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 31 de agosto de 1993, bajo el Nro. 19, Tomo 85-A Pro., domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

APODERADO JUDICIAL: P.J.V., M.G., M.G., M.L.I., V.U. y M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.752, 43.348, 117.923, 110.718, 131.852 y 112.214, respectivamente.

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA

Conoce este Juzgado Superior el presente asunto en razón de la consulta legal ordenada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en virtud de la sentencia proferida en fecha 13 de febrero de 2009, en la acción interpuesta por el ciudadano I.E.O.C. contra la empresa PERFORACIONES DELTA C.A., demanda en la que fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano I.E.O.C., en contra de la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Recibido como ha sido por este Juzgado Superior el presente asunto se procede ha resolver la consulta legal ordena por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, por cuanto ninguna de las partes que intervinieron en el presente asunto ejercieron el Recurso de Apelación correspondiente.

Resulta importante señalar que en el presente asunto se encuentra demandada la empresa PERFORACIONES DELTA C.A., la cual resultó condenada en el presente asunto. Ahora bien, al verificarse en el presente caso que la empresa demanda es una empresa del Estado, infiere claramente que la presente demanda pudiera afectar intereses patrimoniales de la República, motivo por lo cual en aplicación a la norma establecida en al artículo 09 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y el artículo 72 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA se da cumplimiento al dispositivo de la consulta legal, normas estas que prevén en forma expresa la consulta legal obligatoria sobre aquellas sentencias definitivas que sean contrarias a la pretensión de la República, teniendo en consideración que la noción República en su interpretación más amplia debe ser interpretado de forma extensiva, en el sentido de que no sólo comprende a las personas morales de derecho público que conforman la Administración Pública Centralizada, sino también a aquellas descentralizadas en razón del territorio, como lo son los Estados y Municipios, o bien las descentralizadas funcionalmente o por colaboración, entre las cuales cabe mencionar las fundaciones, las empresas del estado, y los institutos autónomos.

Así las cosas, procede esta Alzada dentro de su misión como órgano de justicia a realizar la revisión de fondo del fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo a fin de verificar la justeza o no del fallo objeto de revisión, dado que en el presente asunto ninguna de las partes ejercieron recurso alguno en contra de la decisión hoy consultada lo cual evidencia su conformidad “consentimiento” con la sentencia objeto de revisión, por lo que al verificarse que se encuentran involucrados derechos del Estado Venezolano se procede a realizar las consideraciones de mérito de fondo correspondiente en virtud de los hechos constatado en la Primera Instancia.

En este sentido, verificado el cumplimiento de las formalidades de Segunda Instancia se procede a discriminar los hechos alegados por las partes en el presente proceso tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación de demanda, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas a fin de realizar la revisión de fondo correspondiente:

En este sentido alegó la parte demandante ciudadano I.E.O.C., en su libelo de demanda que el día veintisiete (27) de Enero del dos mil cinco (2005) inició una relación laboral con la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A., desempeñando el cargo de OBRERO DE TALADRO, realizando labores propias del cargo, específicamente, mover tuberías, eslingar tuberías, limpieza de taladros, pegar llaves, permaneciendo en una jornada constante como trabajador por sistema de guardias de 8 horas; que en fecha 12 de junio de 2007 culminó su relación laboral con la referida sociedad mercantil cuando fue despedido injustificadamente. Que su relación de trabajo tuvo una duración de CUATRO (04) meses y VEINTIÚN (21) días, durante la cual mantuvo una labor diligente y responsable, ya que su actitud siempre estuvo ajustada a los parámetros profesionales exigidos por la Empresa, desempeñando una eficaz y competente prestación de servicio, permaneciendo constante como trabajador ocasional, durante CIENTO CUARENTA Y UN (141) días de labor, como días efectivamente laborados y de descanso. Que la patronal le retira de sus labores, sin justificación alguna, después de todo el tiempo que venía prestando servicio; afirmando que fue retirado con un pago de prestaciones sociales incompleto, ya que excluye Antigüedad, Preaviso, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades, que hasta la presente fecha se han negado a cancelarle y que con ocasión de su trabajo, le corresponde de pleno derecho. Alegó que aún cuando instauró una reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Lagunillas, Estado Zulia, signada con el Nro. 075-2008-03-00043, los montos acreditados por diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales de carácter laboral producidas por el tiempo de servicio efectivo en la empresa, en función de un último Salario diario de Bs. 32,15, devengado y la subordinación a la cual estuvo sometido, hasta la presente fecha no le han sido cancelados, y por cuanto tiene la segura convicción de que no le serán cancelados extrajudicialmente, se encuentra en la imperiosa necesidad de acudir a demandar a la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., para que le cancelen sus conceptos laborales, los cuales les corresponden por imperio de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007 y demás normativa laboral. Que según el cómputo de días que se desprende de los recibos de pago, se obtiene la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE (169) días de labor, cantidad obtenida de la suma de todos los días de trabajo y de descanso que se reflejan de dichos recibos, los cuales se dividen entre 30 días que comprenden un mes laboral, dando un periodo de CUATRO (04) meses y VEINTIUN (21) días. Conforme a la Cláusula 4 del Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007 y el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo como último Salario Básico diario conforme al tabulador de la referida norma, la cantidad de Bs. 32,15; para el cálculo de su Salario Normal tomó en cuenta los recibos de fechas del 22/01/07 al 28/01/07, del 29/01/07 al 04/02/07, del 05/02/07 al 11/02/07, del 19/02/07 al 25/02/07, del 26/02/2007 al 04/03/2007, del 12/03/2007 al 18/043/2007, del 19/03/2007 al 25/03/2007; del 26/03/07 al 01/04/07, del 02/04/07 al 08/04/07, del 09/04/07 al 15/04/07, del 21/05/07 al 27/05/07 y del 28/05/07 al 03/06/07; aduciendo para la fecha del 22/01/07 al 28/01/07 se generó por concepto de “Labor Ejecutada” la cantidad de Bs.F. 478,39, para la fecha del 29/01/07 al 04/02/07, se generó por concepto de “Labor Ejecutada” la cantidad de Bs. F. 261,99, para la fecha del 05/02/07 al 11/02/07, se generó por concepto de “Labor Ejecutada” la cantidad de Bs. F. 124,48, para la fecha del 19/02/07 al 25/02/07, se generó por concepto de “Labor Ejecutada” la cantidad de Bs. 672,69, para la fecha del 26/02/07 al 04/03/07, se generó por concepto de “Labor Ejecutada” la cantidad de Bs. 133,31, para la fecha del 12/03/07 al 18/03/07, se generó por concepto de “Labor Ejecutada” la cantidad de Bs. 611,86, para la fecha del 19/03/2007 al 25/03/2007, se generó por concepto de “Labor Ejecutada” la cantidad de Bs. 133,30, para la fecha del 26/03/07 al 01/04/07, se generó por concepto de “Labor Ejecutada” la cantidad de Bs. 753,92, para la fecha del 02/04/07 al 08/04/07, se generó por concepto de “Labor Ejecutada” la cantidad de Bs. 592,26, para la fecha del 09/04/07 al 15/04/07, se generó por concepto de “Labor Ejecutada” la cantidad de Bs. 133,30, para la fecha del 21/05/07 al 27/05/07, se generó por concepto de “Labor Ejecutada” la cantidad de Bs. 430,99, y para la fecha del 28/05/07 al 03/06/07, se generó por concepto de “Labor Ejecutada” la cantidad de Bs. 187,26; cantidades estas que se generaron en los últimos treinta (30) días laborados, que para obtener el salario normal, se suman las cantidades efectivamente percibidas por LABOR EJECUTADA durante este período y se dividen entre los días efectivamente laborados, es decir, 30 días en el mes, el cual asciende a Bs.F. 150,46 ( 478,39 + 261,99 + 124,48 + 672,69 + 133,31 + 611,86 + 133,30 + 753,92 + 592,26 + 133,30 + 430, 99 + 187,26 = Bs.F. 4513,75 / 30 = 150,46). En este mismo orden de ideas, para obtener el Salario Integral, al Salario Promedio le adicionó la cuota parte de lo que le corresponde por concepto de Utilidades y Bono Vacacional, en concordancia con lo establecido en los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de obtener el Salario Integral para el cálculo de la prestación de antigüedad, que calculado de conformidad con la norma mencionada y la Cláusula 04 de la Convención Colectiva, resulta la cantidad de Bs. 165,43; que la operación matemática utilizada para calcular la cuota parte de Utilidades es la siguiente: Bonificable Bs. 5.671,92 X 33,33% = 1890,45/ 160 días laborados desde el 01/01/2007 hasta el 30/06/2007 = 10,50 diarios; que la operación matemática para calcular la cuota parte por Bono Vacacional es la siguiente: 50 días según el Contrato Colectivo Petrolero vigente (2005-2007) X Salario Básico diario Bs.F. 32,15 = 1.607,5 / 360 días = 4,47 diarios. Que en virtud de lo antes expuesto y tomando en cuenta que el tiempo de sus servicios, fue de CIENTO CUARENTA Y UN (141) días que comprenden un período de CUATRO (04) meses y VEINTIÚN (21) días, le corresponde por prestaciones sociales y demás beneficios laboral, haciendo notar que fue despedido injustificadamente y con fundamentos del Contrato Colectivo Petrolero y la Ley Orgánica del Trabajo, los siguientes conceptos:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL: 30 días X Salario Integral diario de Bs. F. 165,43 = Bs. F. 4.962,90.

PREAVISO: 7 días X Salario Promedio diario de Bs. 150,46 = Bs. F. 1053,22.

VACACIONES FRACCIONADAS: 11,33 días X Salario Normal diario Bs. F. 150,46 = Bs. F. 1.704,71.

BONO VACACIONAL FRACCIONADA: 16,68 días X Salario Básico diario de Bs. F. 32,15 = Bs. F. 536,26.

EXAMEN PRE-RETIRO: 01 día X Salario Básico diario de Bs. F. 32,15 = Bs. F. 32,15.

BONIFICACIONES ESPECIALES: Bs. F. 1.111,11 + (Bs. F. 1.111,11 X 33,33%) = Bs. F. 370,33 = Bs. F. 1.481,44.

TARJETA ELECTRONICA ALIMENTARIA: 4,50 X Bs. F. 750,00 = Bs. F. 3.375,00.

Todo lo cual asciende a la cantidad total de TRECE MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 13.145,68) monto al cual debe deducírsele la cantidad de Bs. 1.510,96 por concepto de Cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero, quedando una cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 11.634,72), monto por el cual demanda a la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A., por concepto de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral. Solicitó que en caso de haber condenatoria en costas, se ordene su liquidación a la parte demandada los honorarios profesionales a favor del Estado Venezolano, por haber contado con la asistencia y representación de un Procurador del Trabajadores, honorarios estimados en el 30% del monto de la demanda. Asimismo, solicitó que en la sentencia definitiva de la presente causa se acuerde la indexación laboral o corrección monetaria, así como los intereses moratorios estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte la empresa PERFORACIONES DELTA C.A., en su escrito de contestación admitió que el actor mantuvo relación laboral con su representada PERFORACIONES DELTA, C.A., pero de manera eventual u ocasional, comenzando su primera guardia en fecha 27 de enero de 2005, desempeñando el cargo de Obrero, y como fecha de terminación de la relación laboral el 12 de junio de 2007, pero alegando que la extinción del vínculo laboral se produjo de manera justificada, por culminación de obra, aunado al hecho de que el ciudadano I.O., prestaba sus servicios de manera eventual u ocasional, siendo esta la razón por la cual, su representada le cancelaba de forma semanal los conceptos reclamados, las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, ya que estos conceptos son cancelados a los trabajadores de manera semanal, cuando estos se causan, y admitiendo el salario básico diario de Bs. 32,15 alegado por el actor; pero negando, rechazando y contradiciendo que el ciudadano I.O. haya sido despedido por su representada de forma injustificada en fecha 12 de junio de 2007, ya que por su condición de trabajador ocasional u eventual, el mencionado ciudadano prestaba sus servicios de manera interrumpida cuando sus servicios eran requeridos. Negó, rechazó y contradijo que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 4.962,90, por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL, ya que se le cancelado oportunamente el mencionado concepto de forma semanal por su condición de tratarse de un trabajador ocasional. Negó, rechazó y contradijo que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 1.053,22, por concepto de PREAVISO, ya que se le fue cancelado oportunamente el mencionado concepto de forma semanal por su condición de tratarse de un trabajador ocasional. Negó, rechazó y contradijo que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 1.704,71 por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, ya que se le fue cancelado oportunamente el mencionado concepto de forma semanal por su condición de tratarse de un trabajador ocasional. Negó, rechazó y contradijo que se le adeude la cantidad de Bs. 536,26 por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, ya que se le fue cancelado oportunamente el mencionado concepto de forma semanal por su condición de tratarse de un trabajador ocasional. Negó, rechazó y contradijo que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 32,15 por concepto de EXAMEN PRE-RETIRO. Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 1.481,44 por concepto de BONIFICACIONES ESPECIALES, ya que se le fue cancelado oportunamente el mencionado concepto. Negó, rechazó y contradijo que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 3.375,00 por concepto de TARJETA ELECTRONICA ALMENTARIA. Finalmente negó que al ciudadano I.O., se le adeude la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 11.634,72), por cuanto al mismo se le cancelaban tales conceptos en los pagos que se le realizaban semanalmente, por tratarse de un trabajador de la nómina ocasional o eventual.

Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procesal se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

Determinar la causa o motivo legal que produjo la ruptura definitiva de la relación de trabajo que unió al ciudadano I.O. con la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A., para luego determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano I.O. en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera, y el pago liberatorio de la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A.

CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, verificándose que en atención a la fijación de los límites de la controversia, en el presente asunto le corresponde a la empresa PERFORACIONES DELTA C.A., demostrar la causa o motivo legal por la cual fue despedido el ciudadano I.O. y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

En atención a los hechos debatidos en el presente asunto, resulta necesario antes de verificar la procedencia o no de los mismos entrar al análisis de los medios probatorios incorporados a los autos por las partes, por lo que se procede a verificar el cúmulo de las pruebas aportadas en el presente asunto en virtud de los principios laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que por convicción ha asumido ésta Juzgadora:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

• Promovió: a) Copia fotostática simple de C.d.T. emitida por la empresa PERFORACIONES DELTA C.A., a nombre del ciudadano I.O. de fecha 23 de agosto de 2007; b) Copia Certificada del Expediente Nro. 075-2008-03-00043 llevado por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, del Estado Zulia (folios 49, y 128 al 138. En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte demandada, no obstante del análisis efectuado a su contenido no se evidencian la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, en consecuencia quien juzga decide desecharlos y no otorgarles valor probatorio alguno de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática simple de recibos de pago emitidos por la empresa PERFORACIONES DELTA C.A., a nombre del ciudadano I.O. correspondiente a los períodos enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2005, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio del año 2007 (folios 50 al 127), así mismo solicitó la exhibición de las documentales consignadas. En cuanto a esta promoción la representación judicial de la parte demandada manifestó que reconocía el contenido de todos y cada de los Recibos de Pago consignados en copia fotostática simple, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los cuales al ser adminiculadas con los recibos de pago consignados por la parte demandada, da como demostrado que el ciudadano I.O. le prestó sus servicios personales como Obrero a la Empresa PERFORACIONES DELTA, C.A., en el año 2005 trabajando en las semanas del 24-01-05 al 30-01-05, del 31-01-05 al 06-02-05, del 14-02-05 al 20-02-05, del 21-02-05 al 27-02-05, del 07-03-05 al 13-03-05, del 14-03-05 al 20-03-05, del 21-03-05 al 27-03-05, del 28-03-05 al 03-04-05, del 04-04-05 al 10-04-05, 11-04-05 al 17-04-05, del 18-04-05 al 24-04-05, del 25-04-05 al 01-05-05, del 09-05-05 al 15-05-05, del 23-05-05 al 29-05-05, del 30-05-05 al 05-06-05, del 13-06-05 al 19-06-05, del 20-06-05 al 26-06-05, del 04-07-05 al 10-07-05, del 11-07-05 al 17-07-05, del 18-07-05 al 24-07-05, del 25-07-05 al 31-07-05, del 01-08-05 al 07-08-05, del 08-08-05 al 14-08-05, del 15-08-05 al 21-08-05, del 22-08-05 al 28-08-05, del 29-08-05 al 04-09-05, del 05-09-05 al 11-09-05, del 12-09-05 al 18-09-05, 19-09-05 al 25-09-05, del 26-09-05 al 02-10-05, del 10-10-05 al 16-10-05, del 17-10-05 al 23-10-05, del 07-11-05 al 13-11-05, del 21-11-05 al 27-11-05, del 28-11-05 al 04-12-05, del 05-12-05 al 11-12-05, del 19-12-05 al 25-12-05; en total 54 días trabajados; 1 o 2 veces por semana, laborando hasta el 25 de diciembre de 2005; en el año 2006 trabajando en las semanas del 27-02-06 al 05-03-06, del 20-03-06 al 26-03-06, del 10-04-06 al 16-04-06, del 24-04-06 al 30-04-06, del 06-05-05 al 14-05-06, del 15-05-06 al 21-05-06, del 22-05-06 al 28-05-06, del 12-06-06 al 18-06-06, del 17-07-06 al 23-07-06, del 24-07-06 al 30-07-06, del 07-08-06 al 13-08-06, del 14-08-06 al 20-08-06, del 21-08-06 al 27-08-06, del 25-09-06 al 01-10-06, del 02-10-06 al 08-10-06, del 09-10-06 al 15-10-06, del 16-10-06 al 22-10-06, del 23-10-06 al 29-10-06, del 30-10-06 al 05-11-06, del 06-11-06 al 12-11-06, del 13-11-06 al 19-11-06, del 20-11-06 al 26-11-06, del 27-11-06 al 03-12-06, del 04-12-06 al 10-12-06, del 11-12-06 al 17-12-06, del 18-12-06 al 24-12-06; en total 41 días trabajados; 1, 2 o 3 veces por semana y en las semanas que laborada 3, descansaba 02 días, laborando hasta el 24 de diciembre de 2006 y en el año 2007 trabajando en las semanas del 01-01-07 al 07-01-07, del 08-01-07 al 14-01-07, del 15-01-07 al 21-01-07, del 22-01-07 al 28-01-07, del 29-01-07 al 04-02-07, del 05-02-07 al 11-02-07, del 19-02-07 al 25-02-07, del 26-02-07 al 04-03-07, del 12-03-07 al 18-03-07, del 19-03-07 al 25-03-07, del 26-03-07 al 01-04-07, del 02-04-07 al 08-04-07, del 09-04-07 al 15-04-07, del 21-05-07 al 27-05-07 y del 28-05-07 al 03-06-07 en total 32 días trabajados; 1, 2 o 5 veces por semana y en la semana que laborada 5 días, descansaba 02 días; y recibiendo en forma semanal el pago de Utilidades y Prestaciones Sociales. ASI SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:

• Promovió Resumen de Reporte de Tiempo del ciudadano I.O. (folios 142 y 143). En cuanto a esta documental quien juzga debe señalar que la misma fue desconocida por la representación judicial de la parte demandante, por no emanar de su representado, aduciendo que emana de la empresa demandada, en tal sentido luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de la documental antes descrita, es de observar que la misma vulnera uno de los principios fundamentales que rigen la práctica de la prueba, como lo es el principio de Alteridad de la Prueba, según el cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, en virtud de lo cual, resulta forzoso desechar la documental bajo análisis y no otorgarle valor probatorio alguno, todo de conformidad con los principios de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió originales de Recibos de Pago del año 2005 de los períodos del 24-01-05 al 30-01-05, del 31-01-05 al 06-02-05, del 14-02-05 al 20-02-05, del 21-02-05 al 27-02-05, del 07-03-05 al 13-03-05, del 14-03-05 al 20-03-05, del 21-03-05 al 27-03-05, del 28-03-05 al 03-04-05, del 04-04-05 al 10-04-05, del 11-04-05 al 17-04-05, del 18-04-05 al 24-04-05, del 25-04-05 al 01-05-05, del 09-05-05 al 15-05-05, del 23-05-05 al 29-05-05, del 30-05-05 al 05-06-05, del 13-06-05 al 19-06-05, del 20-06-05 al 26-06-05, del 04-07-05 al 10-07-05, del 11-07-05 al 17-07-05, del 18-07-05 al 24-07-05, del 25-07-05 al 31-07-05, del 01-08-05 al 07-08-05, del 08-08-05 al 14-08-05, del 15-08-05 al 21-08-05, del 29-08-05 al 04-09-05, del 05-09-05 al 11-09-05, del 12-09-05 al 18-09-05, 19-09-05 al 25-09-05, del 26-09-05 al 02-10-05, del 10-10-05 al 16-10-05, del 17-10-05 al 23-10-05, del 07-11-05 al 13-11-05, del 21-11-05 al 27-11-05, del 28-11-05 al 04-12-05, del 05-12-05 al 11-12-05, del 19-12-05 al 25-12-05, del año 2006 de los períodos del 27-02-06 al 05-03-06, del 20-03-06 al 26-03-06, del 24-04-06 al 30-04-06, del 06-05-05 al 14-05-06, del 15-05-06 al 21-05-06, del 22-05-06 al 28-05-06, del 12-06-06 al 18-06-06, del 17-07-06 al 23-07-06, del 24-07-06 al 30-07-06, del 07-08-06 al 13-08-06, del 14-08-06 al 20-08-06, del 21-08-06 al 27-08-06, del 25-09-06 al 01-10-06, del 02-10-06 al 08-10-06, del 09-10-06 al 15-10-06, del 16-10-06 al 22-10-06, del 23-10-06 al 29-10-06, del 06-11-06 al 12-11-06, del 30-10-06 al 05-11-06, del 13-11-06 al 19-11-06, del 16-12-06 al 24-12-06, del 27-11-06 al 03-12-06, del 04-12-06 al 10-12-06, del 20-11-06 al 26-11-06, del 11-12-06 al 17-12-06, del año 2007 de los períodos del 01-01-07 al 07-01-07, del 08-01-07 al 14-01-07, del 15-01-07 al 21-01-07, del 22-01-07 al 28-01-07, del 29-01-07 al 04-02-07, del 05-02-07 al 11-02-07, del 19-02-07 al 25-02-07, del 26-02-07 al 04-03-07, del 12-03-07 al 18-03-07, del 19-03-07 al 25-03-07, del 26-03-07 al 01-04-07, del 02-04-07 al 08-04-07, del 09-04-07 al 15-04-07, del 21-05-07 al 27-05-07 y del 28-05-07 al 03-06-07 y autorizaciones de retiro de cheques (folios 145 al 229). En cuanto a estas documentales las mismas fueron expresamente reconocidas por la representación judicial del ex trabajador demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales al ser adminiculadas con los recibos de pago consignados por la parte demandante, se desprende del contenido de los mismos que el ciudadano I.O. le prestó sus servicios personales como Obrero a la Empresa PERFORACIONES DELTA, C.A., en el año 2005 trabajando en las semanas del 24-01-05 al 30-01-05, del 31-01-05 al 06-02-05, del 14-02-05 al 20-02-05, del 21-02-05 al 27-02-05, del 07-03-05 al 13-03-05, del 14-03-05 al 20-03-05, del 21-03-05 al 27-03-05, del 28-03-05 al 03-04-05, del 04-04-05 al 10-04-05, 11-04-05 al 17-04-05, del 18-04-05 al 24-04-05, del 25-04-05 al 01-05-05, del 09-05-05 al 15-05-05, del 23-05-05 al 29-05-05, del 30-05-05 al 05-06-05, del 13-06-05 al 19-06-05, del 20-06-05 al 26-06-05, del 04-07-05 al 10-07-05, del 11-07-05 al 17-07-05, del 18-07-05 al 24-07-05, del 25-07-05 al 31-07-05, del 01-08-05 al 07-08-05, del 08-08-05 al 14-08-05, del 15-08-05 al 21-08-05, del 22-08-05 al 28-08-05, del 29-08-05 al 04-09-05, del 05-09-05 al 11-09-05, del 12-09-05 al 18-09-05, 19-09-05 al 25-09-05, del 26-09-05 al 02-10-05, del 10-10-05 al 16-10-05, del 17-10-05 al 23-10-05, del 07-11-05 al 13-11-05, del 21-11-05 al 27-11-05, del 28-11-05 al 04-12-05, del 05-12-05 al 11-12-05, del 19-12-05 al 25-12-05; en total 54 días trabajados; 1 o 2 veces por semana hasta el 25 de diciembre de 2005; en el año 2006 trabajando en las semanas del 27-02-06 al 05-03-06, del 20-03-06 al 26-03-06, del 10-04-06 al 16-04-06, del 24-04-06 al 30-04-06, del 06-05-05 al 14-05-06, del 15-05-06 al 21-05-06, del 22-05-06 al 28-05-06, del 12-06-06 al 18-06-06, del 17-07-06 al 23-07-06, del 24-07-06 al 30-07-06, del 07-08-06 al 13-08-06, del 14-08-06 al 20-08-06, del 21-08-06 al 27-08-06, del 25-09-06 al 01-10-06, del 02-10-06 al 08-10-06, del 09-10-06 al 15-10-06, del 16-10-06 al 22-10-06, del 23-10-06 al 29-10-06, del 30-10-06 al 05-11-06, del 06-11-06 al 12-11-06, del 13-11-06 al 19-11-06, del 20-11-06 al 26-11-06, del 27-11-06 al 03-12-06, del 04-12-06 al 10-12-06, del 11-12-06 al 17-12-06, del 18-12-06 al 24-12-06; en total 41 días trabajados; 1, 2 o 3 veces por semana y en las semanas que laborada 3, descansaba 02 días, laborando hasta el 24 de diciembre de 2006 y en el año 2007 en las semanas del 01-01-07 al 07-01-07, del 08-01-07 al 14-01-07, del 15-01-07 al 21-01-07, del 22-01-07 al 28-01-07, del 29-01-07 al 04-02-07, del 05-02-07 al 11-02-07, del 19-02-07 al 25-02-07, del 26-02-07 al 04-03-07, del 12-03-07 al 18-03-07, del 19-03-07 al 25-03-07, del 26-03-07 al 01-04-07, del 02-04-07 al 08-04-07, del 09-04-07 al 15-04-07, del 21-05-07 al 27-05-07 y del 28-05-07 al 03-06-07 en total 32 días trabajados; 1, 2 o 5 veces por semana y en la semana que laborada 5 días, descansaba 02 días; y recibiendo en forma semanal el pago de Utilidades y Prestaciones Sociales. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de Comprobante de pago de fecha 04 de noviembre de 2005 (folio 230). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida en forma expresa por la representación judicial de la parte demandante, sin embargo, el contenido de la misma no contribuye a dilucidar los hechos controvertidos determinados en la presente controversia laboral, razón por la cual esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez analizadas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centraron en determinar la causa o motivo legal que produjo la ruptura definitiva de la relación de trabajo que unió al ciudadano I.O. con la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A., para luego determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano I.O. en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera, y el pago liberatorio de la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A.

Así las cosas le correspondía a la empresa PERFORACIONES DELTA C.A., demostrar la causa o motivo legal por la cual fue despedido el ciudadano I.O. y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto al primer hecho controvertido relacionado con determinar la causa de culminación de la relación de trabajo que unió a las partes en conflicto, y consecuencialmente el tiempo de servicio realmente acumulado para el cálculo de las diferencias de prestaciones sociales reclamadas, esta Alzada considera necesario realizar algunas consideraciones generales.

El artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo define lo que se entiende por trabajadores ocasionales o eventuales, y señala:

Artículo 115: Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada

.

Dentro de este marco de ideas la doctrina es coincidente en vincular los trabajadores eventuales a ciertas urgencias del empleador, puesto que son contratados para realizar labores que forman parte de la actividad ordinaria de la empresa, en ciertas circunstancias extraordinarias, como podrían serlo un aumento inusitado en la demanda en ciertas épocas del año lo cual obliga en ocasiones al empleador a aumentar su número de trabajadores, pero una vez estabilizada la demanda se hace innecesario el mantenimiento de los trabajadores. En cambio los trabajadores los trabajadores ocasionales responden a la idea de oportunidad, por aplicarse a aquellos que son contratados para realizar ciertas tareas específicas que no forman parte de la actividad principal de la empresa, aunque su labor se relacione de alguna manera con los fines o propósitos del negocio.

En tal sentido, quien juzga debe señalar que tanto la doctrina como la legislación venezolana, ha sido conteste en señalar que a los trabajadores eventuales tienen como dato característico el carácter transitorio que tiene atribuida su tarea desde el momento del enganche.

Ahora bien, de una simple lectura realizado al libelo de la demanda es de observar que el ciudadano I.O., alegó que era un trabajador ocasional que prestó sus servicios personales bajo dicha modalidad desde el 27 de enero de 2005 hasta el 12 de junio de 2007, periodo en el cual a su decir solamente laboró CIENTO CUARENTA Y UN (141) días, equivalente a un período efectivamente laborado de CUATRO (04) meses y VEINTIUN (21) días.

En tal sentido debemos señalar que de los Recibos de Pago promovidos por ambas partes y que rielan en los folios 50 al 127 y del 145 al 229, quedó demostrado por un lado, que el ciudadano I.O. comenzó a postrar sus servicios personales como Obrero a la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A., en la semana del 24 de enero de 2005 al 30 de enero de 2005, continuando su prestación de servicios ocasionales durante las semanas del: 31 de enero de 2005 al 06 de febrero de 2005, del 14 de febrero de 2005 al 20 de febrero de 2005, del 21 de febrero de 2005 al 27 de febrero de 2005, del 07 de marzo de 2005 al 13 de marzo de 2005, del 14 de marzo de 2005 al 20 de marzo de 2005, del 21 de marzo de 2005 al 27 de marzo de 2005, del 28 de marzo de 2005 al 03 de abril de 2005, del 04 de abril de 2005 al 10 de abril de 2005, del 11 de abril de 2005 al 17 de abril de 2005, del 18 de abril de 2005 al 24 de abril de 2005, del 25 de abril de 2005 al 01 de abril de 2005, del 09 de mayo de 2005 al 15 de mayo de 2005, del 23 de mayo de 2005 al 29 de mayo de 2005, del 30 de mayo de 2005 al 05 de junio de 2005, del 13 de junio de 2005 al 19 de junio de 2005, del 20 de junio de 2005 al 26 de junio de 2005, del 04 de julio de 2005 al 10 de julio de 2005, del 11 de julio de 2005 al 17 de julio de 2005, del 18 de julio de 2005 al 24 de julio de 2005, del 25 de julio de 2005 al 31 de julio de 2005, del 01 de agosto de 2005 al 07 de agosto de 2005, del 08 de agosto de 2005 al 14 de agosto de 2005, del 15 de agosto de 2005 al 21 de agosto de 2005, del 22 de agosto de 2005 al 28 de agosto de 2005, del 29 de agosto de 2005 al 04 de septiembre de 2005, del 05 de septiembre de 2005 al 11 de septiembre de 2005, del 12 de septiembre de 2005 al 18 de septiembre de 2005, del 19 de septiembre de 2005 al 25 de septiembre de 2005, del 26 de septiembre de 2005 al 02 de octubre de 2005, del 10 de octubre de 2005 al 16 de octubre de 2005, del 17 de octubre de 2005 al 23 de octubre de 2005, del 07 de noviembre de 2005 al 13 de noviembre de 2005, del 21 de noviembre de 2005 al 27 de noviembre de 2005, del 28 de noviembre de 2005 al 04 de diciembre de 2005, del 05 de diciembre de 2005 al 11 de diciembre de 2005 y del 19 de diciembre de 2005 al 25 de diciembre de 2005, fecha esta última a partir de la cual las partes no volvieron a estar unidas laboralmente sino hasta el día 27 de febrero de 2006; transcurrieron holgadamente entre una y otra fecha, treinta y dos (32) días continuos, lapso este superior a los TREINTA (30) días continuos que establece el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo para que se pueda presumir que las partes se unieron en forma continua e ininterrumpida; por lo que se debe concluir que el ex trabajador I.O., mantuvo una 1era. Relación de Trabajo en forma ocasional y/o eventual comprendida del 27 de enero de 2005 al 25 de diciembre de 2005, equivalente a CINCUENTA Y CUATRO (54) días laborados. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo quedó demostrado que el ex trabajador demandante comenzó una nueva relación de trabajo con la Empresa PERFORACIONES DELTA, C.A., que se inició en fecha 27 de febrero de 2006, correspondiente a la semana del 27 de febrero de 2006 al 05 de marzo de 2006,continuando su prestación de servicios ocasionales durante las semanas del: 20 de marzo de 2006al 26 de marzo de 2006, del 10 de abril de 2006 al 16 de abril de 2006, del 24 de abril de 2006 al 30 de abril de 2006, del 03 de mayo de 2006 al 14 de mayo de 2006, del 15 de mayo de 2006 al 21 de mayo de 2006, del 22 de mayo de 2006 al 28 de mayo de 2006, del 12 de junio de 2006 al 18 de junio de 2006, del 17 de julio de 2006 al 23 de julio de 2006, del 24 de julio de 2006 al 30 de julio de 2006, del 07 de agosto de 2006 al 13 de agosto de 2006, del 14 de agosto de 2006 al 20 de agosto de 2006, del 21 de agosto de 2006 al 27 de agosto de 2006, del 25 de septiembre de 2006 al 01 de octubre de 2006, del 02 de octubre de 2006 al 08 de octubre de 2006, del 09 de octubre de 2006 al 15 de octubre de 2006, del 16 de octubre de 2006 al 22 de octubre de 2006, del 23 de octubre de 2006 al 29 de octubre de 2006, del 30 de octubre de 2006 al 05 de noviembre de 2006, del 06 de noviembre de 2006 al 12 de noviembre de 2006, del 13 de noviembre de 2006 al 19 de diciembre de 2006, del 20 de noviembre de 2006 al 26 de noviembre de 2006, del 27 de noviembre de 2006 al 03 de diciembre de 2006, del 04 de diciembre de 2006 al 10 de diciembre de 2006, del 11 de diciembre de 2006 al 17 de diciembre de 2006, del 18 de diciembre de 2006 al 24 de diciembre de 2006, del 01 de enero de 2007 al 07 de enero de 2007, del 08 de enero de 2007 al 14 de enero de 2007, del 15 de enero de 2007 al 21 de enero de 2007, del 22 de enero de 2007 al 28 de enero de 2007, del 29 de enero de 2007 al 04 de febrer0 de 2007, del 05 de febrero de 2007 al 11 de febrero de 2007, del 19 de febrero de 2007 al 25 de febrero de 2007, del 26 de febrero de 2007 al 04 de marzo de 2007, del 12 de marzo de 2007 al 18 de marzo de 2007, del 19 de marzo de 2007 al 25 de marzo de 2007, del 26 de marzo de 2007 al 01 de abril de 2007, del 02de abril de 2007 al 08 de abril de 2007, del 09 de abril de 2007 al 15 de abril de 2007, del 21 de mayo de 2007 al 27 de mayo de 2007, y del 28 de mayo de 2007 al 03 de junio de 2007, no existiendo entre estas semanas un lapso superior a los TREINTA (30) días continuos que establece el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia el ex trabajador I.O., mantuvo una 2da. Relación de Trabajo en forma ocasional y/o eventual comprendida del 27 de febrero de 2006 al 12 de junio de 2006 (fecha aceptada por ambas partes), equivalente a SETENTA Y TRES (73) días laborados. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la forma de culminación de la relación laboral es de observar que la parte demandada PERFORACIONES DELTA, C.A., negó y rechazó expresamente que haya despedido injustificadamente al ex trabajador accionante, ya que, la extinción del vínculo laboral se produjo por causa justificada, por culminación de obra, y por prestar el demandante sus servicios de manera eventual u ocasional; razón por la cual le correspondía a la Empresa PERFORACIONES DELTA, C.A., la carga de aportar al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar sus aseveraciones de hecho; ahora bien, por cuanto la parte accionada no produjo ninguna prueba al proceso en la oportunidad correspondiente, a los fines de desvirtuar dichos alegatos, resulta forzoso concluir que el ciudadano I.O. fue despedido injustificadamente en ambas relaciones de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido habiendo quedado demostrado que el ciudadano I.O. mantuvo DOS (02) relaciones de trabajo plenamente diferenciadas en el tiempo una de otra; pasa esta Alzada a a.l.p.e. derecho de los conceptos y cantidades de dinero adeudadas al ex trabajador demandante por concepto de prestaciones sociales generados en sus 1ra. y 2da. Relaciones de Trabajo, comprendidas del 27 de enero de 2005 al 25 de diciembre de 2005 y 27 de febrero de 2006 al 12 de junio de 2007; tomando en consideración que durante dichos períodos el accionante únicamente laboró CINCUENTA Y CUTRO (54) días, y SETENTA Y TRES (73) días, respectivamente, equivalente a un tiempo de servicio de UN (01) MES y VEINTICUATRO (24) DIAS, y DOS (02) MESES y TRECE (13) DIAS, respectivamente, por lo que conforme a lo establecido en el Numeral 10 de la Cláusula Nro. 69 de la Contratación Colectiva Petrolera 2005-2007 vigentes para la fecha de culminación de la relación de trabajo de la primera y segunda relación de trabajo respectivamente, resulta procedente el pago prorrateado de la Garantía Mínima por concepto de Preaviso, antigüedad y Vacaciones Fraccionadas, según el cual los trabajadores de las Empresas que realizan actividades inherentes y/o conexas a favor de la Industria Petrolera Nacional, cuando sean despedidos antes de cumplir un (01) año de servicio, recibirán los pagos que puedan corresponderles legal y contractualmente por concepto de Preaviso, Antigüedad y Vacaciones Fraccionadas, de acuerdo a su respectivo tiempo de servicio, siendo entendido que el total de este pago no será inferior a DIEZ (10) días de Salario Básico por cada mes completo de servicio, y cuando el trabajador no ha completado un mes de servicio o hubiese trabajado fracción de UN (01) mes después o DOS (02) meses de servicio, recibirá este pago en forma prorrateada por el número de días que componen la fracción del mes; por lo cual, conforme a los días efectivamente laborados por el ciudadano I.O., a saber: CINCUENTA Y SEIS (54) días, equivalente a un tiempo de servicio de UN (01) MES y VEINTICUATRO (24) DIAS, en su 1ra. Relación de Trabajo, y SETENTA Y TRES (73) días, equivalente a un tiempo de servicio de DOS (02) MESES y TRECE (13) DIAS, en su 2da. Relación de Trabajo, es por lo que se debe concluir que al mismo, en principio le corresponde la garantía mínima, establecida en la Cláusula señalada, calculado de la siguiente manera: En la 1ra. Relación de Trabajo: 17,92 días (que resulta de sumar 10 días correspondiente al primer mes + 7,92 días (que es el resultado de dividir 10 días /30 días x 24 días = 7,92 días) x Salario básico diario de Bs.F. 32,15 = Bs.F. 576,13; y en la 2da Relación de Trabajo: 24,29 días (que resulta de sumar 20 días correspondiente a los dos primeros meses + 4,29 días (que es el resultado de dividir 10 días /30 días x 13 días = 4,29 días) x Salario básico diario de Bs.F. 32,15 = Bs.F. 780,92; observándose de los recibos de pago, rielados en autos a los pliegos Nros. 50 al 127 y del 145 al 229, previamente valorados conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la empresa demandada PERFORACIONES DELTA, C.A., le canceló al ex trabajador demandante I.O. por la 1ra. Relación de Trabajo que va del período del 27 de enero de 2005 al 25 de diciembre de 2005 por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 610.810,82 o su equivalente Bs.F. 610,81; y por la 2da. Relación de Trabajo del período del 27 de febrero de 2006 al 12 de junio de 2007 por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 856.310,95; o su equivalente Bs.F. 856,31; por lo cual se evidencia que la empresa demandada canceló una cantidad superior a la correspondiente en derecho al demandante, en razón de tiempo de servicio prestado en las dos (02) relaciones de trabajo, considerando este Juzgador, que cuando la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, incluye el concepto de vacaciones, el mismo no puede ser desligado del concepto de ayuda para vacaciones, ya que según lo dispuesto en la Cláusula 8, literal b) de la referida Convención, el concepto de ayuda para vacaciones, incluye el bono vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, disposición ésta que contempla dicha bonificación con el objeto de disfrutar de las vacaciones, por lo que las mismas están íntimamente ligadas, en consecuencia, este Juzgador declara improcedente los conceptos reclamados por antigüedad legal, preaviso, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionados. ASI SE DECIDE.-

En cuanto al concepto de Bonificaciones especiales, es de observa que el ciudadano I.O. fundamenta su reclamo en el retardo en la discusión de la Convención Colectiva Petrolera, correspondiente a un bono único con incidencia de utilidades; al respecto este Juzgador observa que dicho pedimento está referido al bono establecido en el Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, en su numeral a.1) de la Cláusula 74, acuerdos finales; concepto éste que fue negado y rechazado por la empresa demandada PERFORACIONES DELTA, C.A.; por lo que seguidamente, a los fines de verificar la procedencia de dicho petitum, para lo cual se hace necesario señalar que la Cláusula Nro. 74, de Acuerdos Finales, numeral 2 de la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, establece lo siguiente: “…Como consecuencia de la efectividad de incremento salarial acordado en la Cláusula 5 Aumento Salarial de la presente CONVENCIÓN es efectivo a partir de la fecha de su depósito legal por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, las PARTES acordaron el pago de una bonificación especial de carácter no remunerativo salvo su incidencia en Utilidades, en los términos siguientes: a) Para el personal que labora en el sistema de trabajo 5x2 no rotativo y que estuviere activo al 21 de enero de 2007 y mantuviera dicha condición a la fecha del depósito de la presente CONVENCIÓN se le pagará los siguientes conceptos: a.1) DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00/Bs. 2.500,00 por concepto de la no retroactividad del ajuste salarial al 21 de enero de 2007. a.2) La incidencia de las utilidades que se generan por el monto indicado en el aparte anterior identificado como a.1). a.3) La incidencia de las utilidades derivado, del pago de la bonificación por retardo en la discusión de la CONVENCIÓN que se acordada en fecha 11 de abril de 2007”. b) Para el personal que labora en los sistemas de trabajo diferentes al 5x2 no rotativo y que estuviere activo al 21 de enero de 2007 y mantuviera dicha condición a la fecha del depósito de la presente CONVENCIÓN se le pagará los siguientes conceptos: b.1) CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00/Bs. 4.500,00 por concepto de la no retroactividad del ajuste salarial al 21 de enero de 2007. b.2) La incidencia de las utilidades que se generan por el monto indicado en el aparte anterior identificado como a.1). b.3) La incidencia de las utilidades derivado, del pago de la bonificación por retardo en la discusión de la CONVENCIÓN que se acordada en fecha 11 de abril de 2007…”

En tal sentido la Cláusula en mención estableció el pago de la incidencia de utilidades sobre Bonificación por retardo en la discusión de la Convención, para los trabajadores que laboran en un sistema de trabajo, ya sea 5x2 u otro diferente, que estuviesen activo al 21 de enero de 2007 y mantuvieran dicha condición a la fecha del depósito de dicha Convención, es decir, al 01-11-2007; no obstante al haberse establecido que el demandante I.O. laboró en forma eventual u ocasional para la empresa demandada en dos oportunidades, laborando 1, 2, 3, 4 o 5 días, siendo la fecha de culminación de la última de dichas relaciones de trabajo el 12-06-2007, se concluye que el mismo no laboró bajo alguno sistema de trabajo y aunado a que no se encontraba activo para la fecha del 01-11-2007, no resulta beneficiario de la bonificación establecida en dicha cláusula ni del pago de incidencia alguna en las utilidades, declarándose la improcedencia de las Bonificaciones Especiales reclamadas. ASI SE DECIDE.-

En cuanto al concepto de Examen Pre-Retiro, la Cláusula Nro. 30 de la Contratación Colectiva Petrolera 2005-2007 dispone que el tiempo invertido por el trabajador para realizarse los exámenes médicos requeridos en los casos de terminación de servicio, el cual puede ser hasta un máximo de tres (3) días, con un pago equivalente al Salario Básico de la clasificación con la cual sea contratado; en consecuencia, en virtud de que la demandada debía otorgar al ex trabajador demandante por lo menos UN (01) para realizarse dichos exámenes, y su equivalente en dinero; por lo que al no desprenderse de autos que ciertamente la Empresa accionada haya dado cumplimiento a dicho deber, se declara su procedencia a razón de UN (01) de Salario Básico igual a la suma de Bs. 32,15, correspondiente para cada una de las relaciones de trabajo determinadas. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al concepto de Tarjeta Electrónica Alimentaria, es de observar que el demandante reclama dicho concepto a razón de CUATRO (04) meses y VEINTIUN (21) días; no obstante como quiera que quedó establecido que el demandante mantuvo dos (02) relaciones de trabajo claramente diferenciadas, laborando efectivamente en la 1ra. Relación de Trabajo, comprendida del 27 de enero de 2005 al 25 de diciembre de 2005 CINCUENTA Y CUATRO (54) días, equivalente a un tiempo de servicio de UN (01) MES y VEINTICUATRO (24) DIAS, y en la 2da. Relaciones de Trabajo, comprendida del 27 de febrero de 2006 al 12 de junio de 2007; SETENTA Y TRES (73) días, equivalente a un tiempo de servicio de DOS (02) MESES y TRECE (13) DIAS; y al no evidenciarse de actas que la empresa demandada hubiese cancelado cantidad alguna por dicho concepto, es por lo que le corresponde en derecho por la 1ra. Relación de Trabajo la cantidad de Bs.F. 1.125,00, (el cual resulta de multiplicar uno y medio (1,50) mes por la cantidad de Bs.F. 750,00 que es el valor mensual de dicha tarjeta aducido por el demandante y no desvirtuado por la empresa demandada), y para la 2da. Relación de Trabajo la cantidad de Bs.F. 1.500,00, (el cual resulta de multiplicar dos (2) meses por la cantidad de Bs.F. 750,00 que es el valor mensual de dicha tarjeta aducido por el demandante y no desvirtuado por la empresa demandada), tomando en cuenta para dicho cálculo lo que establece la Convención Colectiva Petrolera de 2005-2007 con respecto a la Ficha de Comisariato, en la Cláusula 14 de dicha Convención, según la cual la ración completa se cancela cada cuarenta (40) días, y la media ración cada veinte (20) días, la cual vino a ser sustituida por la Tarjeta Electrónica de Alimentación; cantidades que se ordenan cancelar a la empresa demandada a favor del ciudadano I.O.. ASI SE DECIDE.-

Bajo esta misma óptica de ideas, pasa quien juzga a determinar las cantidades de dinero adeudadas al ciudadano I.O. de la siguiente manera:

PRIMERA (1RA.) RELACIÓN DE TRABAJO:

Fecha de Ingreso: 27 de enero de 2005 (27-01-2005)

Fecha de Egreso: 25 de diciembre de 2005 (25-12-2005)

Tiempo efectivo de servicio: UN (01) mes y VEINTICUATRO (24) días

Régimen Aplicable: Contratación Colectiva Petrolera

Salario Básico Diario: Bs. F. 32,15

 Por concepto de EXAMEN PRE RETIRO:

De acuerdo a lo establecido en la Cláusula Nro. 30 de la Contratación Colectiva Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón de UN (01) de Salario Básico igual a la suma de TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. F. 32,15). ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de TARJETA ELECTRONICA ALIMENTARIA:

De acuerdo a los establecido en la Cláusula Nro. 74, Numeral 4 de la Contratación Colectiva Petrolera, por cuanto el ciudadano I.O., laboró UN (01) MES y VEINTICUATRO (24) DIAS, dicho concepto resulta procedente por la cantidad de MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.125,00), que es el resultado de multiplicar uno y medio (1,50) mes por la cantidad de Bs.F. 750,00 que es el valor mensual de dicha tarjeta aducido por el demandante y no desvirtuado por la empresa demandada, que deberá ser cancelado por ésta al demandante. ASI SE DECIDE.-

Todos los conceptos antes discriminados arrojan una cantidad total de MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. F. 1.157,15) por concepto de examen médico pre-retiro y tarjeta electrónica alimentaria, correspondiente a la 1ra. Relación de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDA (2DA.) RELACIÓN DE TRABAJO:

Fecha de Ingreso: 27 de febrero de 2006 (27-02-2006)

Fecha de Egreso: 12 de junio de 2007 (12-06-2007)

Tiempo de servicio: DOS (02) meses y TRECE (13) días

Régimen Aplicable: Contratación Colectiva Petrolera

Salario Básico Diario: Bs. F. 32,15

 Por concepto de EXAMEN PRE RETIRO:

De acuerdo a lo establecido en la Cláusula Nro. 30 de la Contratación Colectiva Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón de UN (01) de Salario Básico igual a la suma de TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. F. 32,15). ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de TARJETA ELECTRONICA ALIMENTARIA:

De acuerdo a lo establecido en la Cláusula Nro. 74, Numeral 4 de la Contratación Colectiva Petrolera, por cuanto el ciudadano I.O. laboró DOS (02) MESES y TRECE (13) DIAS; este concepto resulta procedente por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.500,00), que es el cual resulta de multiplicar dos (2) meses por la cantidad de Bs. F. 750,00 que es el valor mensual de dicha tarjeta aducido por el demandante y no desvirtuado por la empresa demandada, cantidad ésta que se ordena cancelar. ASI SE DECIDE.-

Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.F. 1.532,15) por concepto de examen médico pre-retiro y tarjeta electrónica alimentaria, correspondiente a la 2da Relación de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

La suma de las cantidades anteriormente establecidas, arrojan un total de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.F. 2.689,30), que se ordena a la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A., cancelar al ciudadano I.O. por las dos (02) relaciones de trabajo laboradas, conforme a los fundamentos antes expuestos. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de EXAMEN MÉDICO PRE-RETIRO y TARJETA ELECTRÓNICA ALIMENTARIA equivalente a la suma de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.F. 2.689,30), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicara los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia de los Magistrados Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa PERFORACIONES DELTA, C.A. ocurrida el día 17 de junio de 2008 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que la firma de comercio PERFORACIONES DELTA C.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de EXAMEN MÉDICO PRE-RETIRO y TARJETA ELECTRÓNICA ALIMENTARIA equivalente a la suma de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.F. 2.689,30), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano I.O., en contra de la Empresa PERFORACIONES DELTA, C.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

QUEDA REVISADO EL MÉRITO DE LA PRESENTE CAUSA POR CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA, en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano I.O., en contra de la Empresa PERFORACIONES DELTA, C.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia apelada.

TERCERO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y REMÍTASE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los once (11) días del mes de junio de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. D.G.A..

SECRETARIA JUDICIAL.

Siendo las 08:34 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. D.G.A..

SECRETARIA JUDICIAL.

ASUNTO: VP21-R-2008-000539.-

Resolución Número: PJ00820090000143.-

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