Decisión nº 033-M-30-03-06 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 30 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoDeslinde

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Expediente Nº. 3865

Visto con informes.

I

Vista la apelación interpuesta por la abogada I.M. Agüero, en su carácter de apoderada de la ciudadana A.T.G.d.Z., contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por deslinde, intentaran los ciudadanos J.S.D.A. y H.D.M., contra la apelante, quien suscribe para decidir observa.

II

1) La demanda de deslinde fue promovida inicialmente ante el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial y mediante la misma los demandantes alegaron que: a) Son propietarios de un inmueble ubicado entre las calles Comercio y Arismesdi de Punto Fijo, estado Falcón, con una superficie aproximada de dos mil seiscientos cuarenta y nueve metros cuadrados con ochenta centímetros (2.649 m2,80cm), y cuyos linderos son: NORTE: casa y solar de A.G. y terreno que es o fue de Hielo la Peninsular; SUR: casa que es o fue de Rafael Agüero; ESTE: Avenida Bolívar; y OESTE: terrenos que son o fueron de la Sucesión Laclé; b) que esa parcela les pertenece, según documento inscrito ante el Registro subalterno del municipio Falcón, del estado Falcón, el 20 de enero de 1.997, bajo el Nº 37, protocolo primero, tomo 2º, primer trimestre del referido año, mediante el cual Plantas de Hielo y Refrigeración La Peninsular C.A., le vendieron tres lotes de terreno; c) Que el terreno de su propiedad colinda por los linderos sur y oeste con el terreno propiedad de la ciudadana A.T.G.d.Z., quien pretende establecer un lindero distinto al que le corresponde y que ya habían resuelto amistosamente con el doctor A.Z.; d) Que la demandada se introdujo en su propiedad, aparentemente amparada por un documento con fecha posterior al de ellos, lo cual atenta contra sus intereses; e) que por los motivos señalados demanda el deslinde de ambos predios, previa citación de la Ciudadana A.T.G.d.Z.; f) estimaron la demanda en cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,oo).

2) Admitida la demanda y citada la demandada, para la realización del deslinde provisional del inmueble objeto de la demanda y llegada la oportunidad para la ejecución del mismo; ésta, a través, de sus apoderados, se opuso alegando que en ningún momento invadió propiedad alguna ni ha pretendido fijar un lindero distinto al que le corresponde a su propiedad y que siempre se ha mantenido dentro de sus linderos, para lo cual consignó las siguientes pruebas: a) documento inscrito ante el Registro Subalterno del municipio Carirubana del Estado Falcón, el 27 de enero de 1998, bajo el Nº 22, protocolo primero primer trimestre de ese año, mediante el cual A.Z. le vende a la demandada el edificio situado en la calle A.d.P.F., distinguido con el N° 16-121 y la parcela de terreno sobre la cual éste se encuentra enclavado en un área de 680 metros cuadrados comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: terreno que es o fue de M.M.; SUR: su frente; ESTE: Terreno que es o fue de la sucesión Laclé; y OESTE: Terreno que es o fue del vendedor; b) solvencia catastral Nº 77024 de fecha 08 de enero de 1998, emitida por la Alcaldía del mencionado Municipio para la operación de venta del anterior documento; c) documento inscrito ante el Registro subalterno del Municipio F.d.E.F., el día 11 de junio de 1948, bajo el Nº 30, protocolo I, tomo II, segundo trimestre de ese año; d) documento inscrito ante el Registro mencionado, el 13 junio de 1953, bajo el Nº 85, protocolo I, tomo I, segundo trimestre de ese año e) documento inscrito ante el Registro antes mencionado, el 20 de noviembre de 1953, bajo el Nº 32, protocolo I, tomo I, cuarto trimestre del mismo año; documento inscrito ante el Registro subalterno antes mencionado el 14 de agosto de 1954, bajo el Nº 101, protocolo I, tomo II, tercer trimestre de ese año; f) documento inscrito ante el mismo Registro, el 15 de diciembre de 1982, bajo el Nº 5, protocolo I, tomo 7, cuarto trimestre del mismo año, señalados como títulos inmediatos de adquisición del vendedor y con base a los cuales la demandada ratificó sus linderos.

En ese acto, los demandante solicitaron que el lindero provisional se fijara por el lindero en discusión en la continuación de la pared existente en la parte sur de este inmueble, hasta llegar a un área de servicio perteneciente al Dr., Zarrameda; petición rechazada por la demandada porque esa indicación debió haberla hecho en el escrito de demanda y no en ese momento y señaló que el lindero debía pasar por el área que resulte de medir 17 metros de frente por 40 metros de fondo, correspondiéndole al lindero sur la calle Arismendi; y de este a oeste 17 metros.

Luego de las replicas y contrarréplicas entre las partes, el Tribunal de la causa, con la asistencia de la Ingeniero Yuley Oviedo, designada y juramentada al efecto fijó como lindero provisional el siguiente: de la Calle Arismendi hacia el norte, en una extensión de 40 metros para definir los linderos este a oeste; y en una extensión de 17 metros para definir los linderos norte y sur, previo determinar que existía una colisión de treinta y cinco metros cuadrados dos centímetros (35mts2, 2cm), en el lote de terreno N° 2 perteneciente a los demandantes y de ciento setenta metros cuadrados (170 mts2) en el lote de terreno pertenecientes igualmente a ellos y que le fuera vendido según documento inscrito en el registro inmobiliario competente, el 20 de enero de 1977, bajo el N° 37, protocolo I, tomo II, primer trimestre del año respectivo para un total de doscientos cinco metros cuadrados con dos centímetros (205m2,2cm).Lindero provisional rechazado por la demandada, quien hizo valer la cadena titulativa que le hacía propietaria de una extensión de terreno de sur a norte de cuarenta metros (40 mts) de fondo por diecisiete metros (17 mts) de frente de este a oeste y que de aceptarse ese lindero se le estaría expropiando una porción de terreno; por lo que el proceso paso al conocimiento del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para su trámite por el procedimiento ordinario.

3) Recibido e ingresado el expediente ante el Tribunal de la causa, los demandantes promovieron las siguientes pruebas: a) mérito favorable de los autos; b) El principio de la comunidad de la prueba; c) los siguientes documentos inscritos ante el Registro subalterno del municipio Carirubana del Estado Falcón: c.1) de fecha 28 de julio de 1948, bajo el Nº 57, protocolo I, tomo I, tercer trimestre del referido año; c.2) de fecha 31 de diciembre de 1945, bajo el Nº 35, protocolo I, tomo I, cuarto trimestre del referido año, c.3) de fecha 07 de noviembre de 1.943, sin ningún otro dato registral; c.4) de fecha 31 de mayo de 1948, bajo el Nº 58, protocolo I, tomo I, tercer trimestre del referido año; c.5)de fecha 27 de noviembre de 1947, bajo el Nº 85, protocolo I, tomo I, cuarto trimestre del referido año; c.6) de fecha 18 de agosto de 1948, bajo el Nº 31, protocolo I, tomo II, tercer trimestre del referido año; c.7)de fecha 12 de marzo de 1.945, bajo el Nº 21, protocolo I, cuarto trimestre del referido año; c.8) de fecha 31 de mayo de 1948, bajo el Nº 60 protocolo I, tomo I, tercer trimestre del referido año; y c.9) documento de fecha 21 de mayo de 1948, bajo el Nº 59 protocolo I, tomo I, tercer trimestre del referido año; d) inspección judicial a practicarse en el inmueble, ubicado en la calle Bolívar, entre calles Comercio y Arismendi, propiedad de los demandantes, para que se deje constancia de los ocupantes del mismo, los linderos del terreno y de cualquier circunstancia que se considere conveniente al momento de practicar la inspección.

En tanto que, la demandada promovió las siguientes pruebas: a) mérito favorable de los autos; b) principio de la comunidad de la prueba; c) hizo valer los documentos consignados en el acto del deslinde provisional; d) informes solicitados a los Registros Subalternos de los Municipios Falcón y los Taques , y Carirubana del Estado Falcón, para que indicaran el nombre del propietario del terreno de su propiedad, sus linderos y medidas; e) experticia a practicarse en los dos inmuebles objeto del deslinde, para dejar constancia de las medidas, linderos, datas regístrales y levantamiento de un cuadro comparativo de la transmisión de la propiedad; y f) las presunciones que resulten de los autos.

4) El 20 de octubre de 2005, el Tribunal de la causa declaró con lugar la demanda de deslinde promovida por los ciudadanos J.S.D.A. y H.D.M., contra la ciudadana A.T.G.d.Z.; sentencia que fue objeto de apelación y en razón de ello, subió el expediente a conocimiento de este Juzgado Superior.

III

Se trata entonces, de una demanda de deslinde promovida por los ciudadanos J.S.D.A. y H.D.M., contra la ciudadana A.T.G.d.Z., sobre dos terrenos, uno propiedad de los demandantes y otro propiedad de la demandada, colindantes entre sí, por los linderos sur y oeste, ambos situados en la Calle Bolívar, entre las calles Comercio y Arismendi, de la ciudad de Punto Fijo; y en el cual, la demandada hizo oposición al lindero provisional, señalando que los demandantes no habían indicado en la demanda por donde debía pasar la línea divisoria; acto en el cual se fijó un lindero provisional, rechazado por ésta última.

Así las cosas quien suscribe para decidir observa:

En primer lugar, cabe destacar que si los demandantes no cumplieron con el requisito establecido en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por donde a su juicio debía pasar la línea divisoria, indicando sus puntos, la demandada debió promover la cuestión previa correspondiente de defecto de forma de la demanda, para que fuera decidida como punto previo en la sentencia definitiva, por aplicación analógica del artículo 886 eiusdem, según el criterio de R.E.L.R. (comentarios al Código de Procedimiento Civil, tomo V, página 316), al no promover esta defensa, este Tribunal debe rechazar el argumento expuesto por la parte demandada; y así se decide.

Igualmente quiere destacar este Tribunal, que el lindero provisional que se establezca, no tiene apelación, tal como lo hizo la parte demandada inicialmente, sino oposición y rechazo al mismo, expresados en la terminología que mejor le convenga, tal como ocurrió, lo cual hizo posible que la fase inicial del proceso pasara al trámite probatorio ordinario; y así se establece.

A.B. (comentarios al Código de Procedimiento Civil venezolano, tomo VI, página 13 y siguiente), señala que el juicio de deslinde es aquel mediante el cual todo propietario pretende obligar a su vecino, también propietario a la delimitación de los límites de sus propiedades contiguas; y se trata, de una obligación real, porque no puede ser exigida, sino por quien es propietario contra cualquiera que lo sea, siendo requisito primordial para su procedencia que ambas propiedades (lugares rurales o urbanas) sean contiguas. Es por ello, que Gert Kummerow, señala que la condición de sujeto pasivo o activo, se da en ambos propietarios, a la vez. Finalmente, de acuerdo con lo expresado en el artículo 720 eiusdem, las pruebas fundamentales son los títulos de propiedad o los medios probatorios tendientes a suplirlos, así como también cualquier otro documento que pueda servir para aclarar los linderos discutidos, documentos sobre los cuales, en el sitio en cuestión, se determinará el lindero provisional o el lindero definitivo, mediante experto o expertos designados al efecto.

Hecha la anterior aclaratoria, pasa este Tribunal a valorar las pruebas producidas por las partes.

Ambas partes promovieron como prueba, el mérito favorable a los autos, ratificaron los documentos acompañados junto con la demanda y en el acto de deslinde provisional; e invocaron el principio de la comunidad de la prueba y las presunciones hominis.

Al respecto, quien suscribe reitera una vez más, que el principio de la comunidad de la prueba, conocido también como principio de la adquisición procesal, es uno solo, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero, lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser promovido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba, luego de traída al expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes, evacuadas, para resolver la controversia, y que, por ejemplo, una prueba producida por el demandante puede perjudicarle y beneficiar a la contraparte y viceversa. Este principio está contenido en el artículo 509 eiusdem, y sirve para que aquellas, en sus informes ilustren específicamente al Juez, señalándole qué prueba de las promovidas por la parte contraria y con qué alcance le beneficia, sin que sea suficiente, señalar esa practica arraigada en los abogados por el formularismo, de señalar simplemente “reproduzco, invoco o hago valer el mérito favorable de las actas procesales a favor de mi representada”, qué es la frase, que por regla general se utiliza; de modo, que cuando en los escritos de prueba se señala que se reproduce “el merito favorable de los autos”, “el principio de la comunidad de la prueba” o “las presunciones hominis”, o simplemente se ratifican pruebas, por ejemplo, acompañadas con el escrito de la demanda o con el escrito de contestación de ésta, o como en este caso, en el acto de oposición al lindero provisional, no se está ante una verdadera promoción de pruebas que el Juez esté obligado a valorar, sino que éste, por ministerio de la Ley está obligado a a.t.l.p. concretas producidas por las partes, por muy nimias que sean, sin necesidad que éstos recurran a tal mecanismo, que tiene su origen en los epítomes o formularios jurídicos; y además, promover las presunciones legales existentes (que no son pruebas, sino que relevan a la persona que la tiene a su favor de probar) o a extraer las presunciones que su juicio le indique, que sean graves y concordantes entre sí, extraídas de las actas procesales (presunciones hóminis) .

Por otro lado, cabe advertir que no hay necesidad de ratificar las pruebas acompañadas con el escrito de la demanda o en el acto de fijación del lindero provisional, sobre todo si se trata de instrumentos fundamentales, pues, la oportunidad para promoverlas es en ese acto inicial del procedimiento, salvo la excepción establecida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil; y si no se trata de pruebas fundamentales, su promoción en ese acto es extemporánea, al igual que si se acompañan junto con el escrito de contestación de la demanda o de la reconvención o cita en garantía, salvo la excepción para este tipo de juicio, prevista en el artículo 723 eiusdem. Lo que sucede, es que a veces, olvidamos que no solo se promueven pruebas en el lapso probatorio y ejemplo de ello, son los artículos 340, ordinal 6°; 434, 435, 415 y 520 eiusdem; inclusive, algunos más osados, promueven como pruebas los escritos de demanda y de su contestación, para hacer énfasis en ciertos y determinados hechos reconocidos por ambas partes, olvidando que sólo los hechos controvertidos serán objeto de prueba y por ello el artículo 397 eiusdem, exige que cada parte exprese si conviene en determinados hechos, a fin que el Juez precise aquellos que serán objeto de prueba; se refiere esta norma a lo que la doctrina ha denominado “apostillamiento de la prueba”, significando con ello que cuando se promueva un medio probatorio debe indicarse su pertinencia y su licitud (objeto de la prueba), abstracción hecha que las distintas salas del Tribunal Supremo de Justicia mantengan posturas diferentes.

En tal sentido, este Tribunal no tiene porque valorar las expresiones así utilizadas por las partes en el presente juicio, pues, tal valoración debe hacerse respecto a las pruebas concretas producidas por ellas y en el justo sentido establecido en el mencionado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al momento de dictar sentencia; y así se establece

En cuanto, a la inspección judicial a practicarse en el inmueble, ubicado en la calle Bolívar, entre calles Comercio y Arismendi (f.189-190), propiedad de los demandantes, promovida por éstos, para que se deje constancia de los ocupantes del mismo, los linderos del terreno y de cualquier circunstancia que se considere conveniente al momento de evacuar la prueba, admitida por el Tribunal de la causa, prueba que no debió admitir, por las siguientes razones: a) por ser impertinente a los fines del juicio, dejar constancia si el inmueble se encontraba ocupado o no, por personas, cuando lo que se trata de establecer es certidumbre sobre el lindero discutido entre dos propiedades contiguas; b) para determinar los linderos del mismo, primero, porque los linderos no discutidos, están determinados en los documentos que acreditan la propiedad de ambos inmuebles; y el discutido deberá establecerse mediante los títulos que se presente al efecto, tal como lo indican los artículos 720 y 723 del Código adjetivo civil, los cuales no pueden ser suplidos por inspección judicial; y c) porque los hechos a determinar mediante inspección, deben concretizarse al momento de promover la prueba, tal como lo indica el artículo 472 eiusdem, de modo de hacer posible que la parte contraria pueda hacer oposición a la prueba y el Juez determinar la pertinencia o licitud del petitorio, es decir, que es inadmisible por indeterminada aquella inspección ocular o judicial, donde el solicitante afirme la necesidad de la prueba “para dejar constancia de cualquier hecho al momento de practicar la diligencia”; de suerte que, esta prueba así promovida y evacuada es improcedente; y así se declara.

Igual conclusión que la anterior, relativo a la impertinencia de la prueba, cabe señalar sobre el informe solicitado por la demandada a los Registros subalternos de los municipios Falcón y los Taques y Carirubana del Estado Falcón, para que informaran sobre el nombre del propietario del terreno de su propiedad, sus linderos y medidas, los cuales ya constaban en los documentos de propiedad promovidos por ella, en juicio y porque estos informes no podían determinar el lindero definitivo, que debía establecerse con base a los títulos presentados por ambas partes, complementados con la experticia promovida y evacuada al efecto; razones más que suficientes para desechar la prueba; y así se decide.

Los títulos de propiedad promovidos por ambas partes y cuyos datos regístrales se han detallado en los antecedentes de este fallo, prueban la propiedad, por un lado, de los ciudadanos J.S.D.A. y H.D.M., sobre el terreno de un área de dos mil seiscientos cuarenta metros cuadrados con ochenta centímetros (2.640,80m2), situado en la calle Comercio y A.d.P.F. y cuyos linderos son: NORTE: casa y solar de A.G. y terreno que es o fue de Hielo la Peninsular; SUR: casa que es o fue de Rafael Agüero; ESTE: Avenida Bolívar; y OESTE: terrenos que son o fueron de la Sucesión Laclé; y de la ciudadana A.T.G.d.Z., sobre el inmueble, situado en calle A.d.P.F., distinguido con el N° 16-121 y la parcela de terreno sobre la cual éste se encuentra enclavado de un área de seiscientos ochenta metros cuadrados (680m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: terreno que es o fue de M.M.; SUR: su frente; ESTE: Terreno que es o fue de la sucesión Laclé; y OESTE: Terreno que es o fue de A.Z.; y que prueban la propiedad de ambas partes, a tenor de lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.474 eiusdem y los artículos 720 y 723 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la legitimidad de ambos; y los cuales son oponibles, en principio a terceros, con arreglo a lo previsto en los artículos 1.920 y 1.924 del citado Código Civil; tienen la fe pública que se desprenden de los artículos 1359 y 1360 eiusdem, y sirven de presupuesto fundamental para acreditar, como se ha afirmado, para que cualquiera de las partes pudiera pedir el deslinde, así como punto de partida, para que los expertos determinen por dónde y cómo debe quedar el lindero definitivo; tanto es así, que el amojonamiento provisional que se estableció, como la experticia practicada al efecto, con base al análisis documental, antes señalado determinó que ambas propiedades se encontraban superpuestas y en este sentido, se aprecian tales documentos; y así se establece.

De manera, que la prueba fundamental en este juicio, es la experticia adminiculada a los títulos presentados por ambas partes, para determinar el lindero real y definitivo entre ambos inmuebles, prueba de experticia, que curiosamente no promovieron los demandantes, sino la demandada, quien al hacer oposición al lindero provisional e indicar los puntos por los cuales, según su criterio, debía pasar el lindero definitivo, subsanó el defecto de la demanda, que omitía este requisito y que en todo caso, el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, permitía subsanar en ese momento, sin perjuicio de la cuestión previa que debía oponerse; y así se declara.

Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:

La experticia, como se ha señalado fue promovida por la demandada y evacuada, según informe presentado por los expertos: Ingenieros Yuley Oviedo, C.P.Q. y el Arquitecto J.R.N., designados y juramentados al efecto, donde se determinó que la parcela de terreno de un área de mil seiscientos setenta y dos metros cuadrados (1672 m2), que se distinguió con el N° 3, propiedad de los demandantes colisionaba con la parcela de terreno de un área de seiscientos ochenta metros cuadrados (680m2), distinguida con el N° 1, también propiedad de la demandada, en un área de ciento setenta metros cuadrados (170 m2); y que este mismo inmueble, también colisionaba con la parcela de terreno N° 3, en un área de veintisiete metros cuadrados con veinte centímetros ( 27,20 m2), sin que los expertos determinaran por donde debía pasar el lindero definitivo; por lo que el Tribunal de la causa determinó, que el área de colisión distinguida en el Croquis Ao, entre el inmueble N° 1 y el N° 2, debía establecerse por una línea que atravesara esa área de este a oeste, por su centro, correspondiendo a los demandantes, la mitad ubicada hacia el lado norte de esa línea, en una extensión de diecisiete metros (17 m) de oeste a este; y en una extensión de cinco metros (5 m), de norte a sur; y la otra mitad, al sur, en extensión similar, a la demandada.

Al revisar el documento mediante el cual los demandados adquirieron los tres (3) lotes de terreno de Plantas de Hielo y Refrigeración La Peninsular C.A., se observa, que el lote distinguido con el Nº 1, de un área de 680 metros cuadrados, y cuyo lindero sur, es con la casa de Rafael Agüero, en una extensión de 68 metros lineales; y con el lindero el oeste con terrenos que fue de la sucesión Laclé, en una extensión de 10 metros lineales; y el lote distinguido con el Nº 2, de un área de mil seiscientos setenta y ocho metros cuadrados con sesenta centímetros (1678,60m2), cuyo lindero, sur se señala el terreno propiedad de la sociedad vendedora; y por el oeste, con terrenos que fueron de la sucesión Laclé, son los colindantes con la parcela de terreno, propiedad de la demandada; porque el lote N° 3, vendido a los demandantes, no colinda con ésta y tiene un área de doscientos noventa y un metros cuadrados con veinte centímetros (291,20 m2) que suman, (los tres lotes), según la cabida declarada es decir, dos mil seiscientos cuarenta y nueve metros cuadrados con ochenta centímetros (2.649, 80,m2), que sería el área descrita en la demanda; ya que, la demandada alega ser propietaria de un área de terreno de seiscientos ochenta metros cuadrados (680m2), según el documento mediante el cual, A.Z. le vendió el edificio y la parcela de terreno.

Ahora bien, la experticia practicada concluyó que el inmueble distinguido con el N° 2, propiedad de los actores, según los títulos aportados, tenía una superposición que abarcaba un área de ciento setenta metros cuadrados (170m2), sobre el inmueble Nº 1, propiedad de la demandada; y que el inmueble distinguido con el N° 3, también propiedad de los demandantes, estaba superpuesto en un área de veintisiete metros cuadrados con veinte centímetros (27,20m2), también sobre el inmueble N° 1, para un total del área colisionada de ciento noventa y siete metros cuadrados con veinte centímetros (197,20m2).

Igualmente, esa experticia determinó que desde el punto de vista técnico no se pudo determinar la propiedad del área en colisión, basada en la información registral obtenida en los Registros inmobiliarios competentes.

Por lo que cree conveniente este Tribunal, que la parcela de terreno de la ciudadana A.T.G.D.Z. debe conservar su cabida en los términos expresados en la experticia, es decir, cuarenta metros (40m), de fondo, por diecisiete metros (17m), de frente, respetando las distancias mínimas estipuladas por las ordenanzas, que se corresponden con el ancho de la acera, tal como lo señala la experticia, debiendo establecerse la demarcación de los linderos contiguos a la propiedad de los demandantes en una línea recta de sur a norte en una extensión de cuarenta (40m) y una línea recta de este a oeste en una extensión de diecisiete metros (17m) metros; y así se establece.

IV

DECISION

En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil del T.N. y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la apelación interpuesta por la abogada I.M. Agüero, en su carácter de apoderada de la ciudadana A.T.G.d.Z., contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por deslinde, intentaran los ciudadanos J.S.D.A. y H.D.M., contra la apelante, sentencia que se revoca.

SEGUNDO

Sin lugar, la pretensión de deslinde intentada por los ciudadanos J.S.D.A. y H.D.M., contra la ciudadana A.T.G.d.Z.; y con lugar la oposición al lindero provisional promovida por esta ciudadana contra los demandantes.

TERCERO

En tal sentido, se declara que la parcela de terreno de la ciudadana A.T.G.D.Z. debe conservar su cabida en los términos expresados en la experticia, es decir, cuarenta metros (40m), de fondo, por diecisiete metros (17m), de frente, respetando las distancias mínimas estipuladas por las ordenanzas, que se corresponden con el ancho de la acera, tal como lo señala la experticia, debiendo establecerse la demarcación de los linderos contiguos a la propiedad de los demandantes en una línea recta de sur a norte en una extensión de cuarenta (40m) y una línea recta de este a oeste en una extensión de diecisiete metros (17m) metros, como lindero definitivo.

Se condena en costas a los demandantes.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del T.N. y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil seis. Años 194 de la Independencia y 147 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. M.R. ROJAS G.

LA SECRETARIA

ABG. NEYDU MUJICA

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 30-03-06, a la hora de __________________________________________. Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA

ABG. NEYDU MUJICA

Sentencia N°033-M-30-03-06.

MRG/NM/EXP.3865

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR