Decisión de Juzgado del Municipio Zamora de Miranda, de 16 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado del Municipio Zamora
PonenteAlberto José Freites Deffit
ProcedimientoFraude Procesal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Guatire, 16 de marzo de 2004.

193º y 145º

Admitida como fue la demanda por FRAUDE PROCESAL incoada por L.A.S.S. y A.M.K.O. contra A.M.K.D.M., y consignados los requerimientos hechos en auto de fecha 21 de abril de 2004, este Tribunal pasa a proveer respecto de la medida cautelar innominada solicitada por los demandantes, y en tal sentido observa:

PRIMERO

Plantean los demandantes en su libelo de demanda, en términos generales, lo siguiente:

  1. Que el 01 de mayo de 1992 celebraron un contrato de arrendamiento con la demandada el cual tuvo por objeto un inmueble (anexo de una quinta), constituido por el Ala derecha e independiente de la Quinta LUIANN, situada en la Urbanización Miranda, Avenida M.E., Nº 88, Municipio Sucre del Estado Miranda, con una duración de un año fijo improrrogable, con vencimiento el 30 de abril de 1993 y un canon de arrendamiento de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo) mensuales.

  2. Que a pesar de haber expirado el término de duración del contrato, continuaron ocupándolo con el consentimiento de la arrendadora hasta septiembre de 1994, fecha en la cual hicieron entrega del mismo toda vez que habían adquirido la propiedad de un inmueble destinado a vivienda distinguido con las siglas B25-01-33, situado en la manzana B25-01, ubicado en el conjunto Residencial L’Cornice, Urbanización El Castillejo, Guatire, Municipio Z.d.E.M., en fecha 10 de agosto de 1994.

  3. Que no pudieron concretar la mudanza en el mismo momento en que adquirieron la propiedad del inmueble pues no contaba con el suministro de energía eléctrica, el cual fue colocado el 08 de septiembre de 1994.

  4. Que la relación arrendaticia estuvo rodeada de un clima de cordialidad y respeto hasta aproximadamente el mes de mayo de 1994, fecha en al que comenzaron a suscitarse una serie de inconvenientes con familiares de la arrendadora que comenzaron a habitar la vivienda principal del anexo dado en arrendamiento, lo cual conllevó a denuncias que tuvieron que formular ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Miranda, y a la firma de una caución de respeto mutuo y no agresión con el cónyuge de A.M.K.d.M., en fecha 17 de agosto de 1994.

  5. Que a pesar de haber entregado el inmueble y dado cumplimiento con el contrato de arrendamiento, lo que puso fin a la relación arrendaticia, en el mes de abril de 2003 se enteraron de la existencia de un proceso judicial incoado en su contra por la demandada de marras, en el cual pretende la Resolución del contrato de arrendamiento y el cobro de supuestos cánones insolutos, incluso posteriores a la fecha en la cual hicieron entrega del inmueble, proceso que se siguió a sus espaldas , pues aun cuando le entregaron el inmueble y a sabiendas que se habían mudado a la jurisdicción del Municipio Zamora, ocultó fraudulentamente su dirección en todo lo relacionado con la práctica de la citación personal, señalando la del inmueble arrendado, el cual para la fecha en que dejó constancia el Alguacil de sus actuaciones no sólo estaba desocupado, sino que también había sido objeto de una medida de secuestro, para obtener una declaratoria judicial sin su ejercicio del derecho a la defensa.

  6. Que son muchas las actuaciones que demuestran la ocurrencia del fraude procesal que se denuncia, entre las que señala:

    1. Que la demanda fue introducida a distribución el 22 de junio de 1994 y admitida el 2 de agosto de 1994 por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    2. Que el 05 de febrero de 1995 el apoderado actor consigna en el expediente Inspección Ocular (extra judicial) practicada por el Juzgado Quinto de Parroquia del Área Metropolitana de Caracas el 14 de diciembre de 1994 donde se deja constancia que el inmueble arrendado se encontraba COMPLETAMENTE DESOCUPADO DE BIENES Y DE PERSONAS, y además que la solicitante A.M.K.D.M. fue quien procedió a abrir la puerta del inmueble.

    3. Que el 09 de febrero de 1995 el Juzgado de la Causa decretó la medida de secuestro solicitada por el actora sobre el inmueble arrendado.

    4. Que el 13 de febrero se materializó la medida de secuestro decretada dejándose expresa constancia que el inmueble se encontraba abandonado y en posesión de la actora.

    5. Que el 21 de febrero de 1995 el Alguacil manifiesta la imposibilidad de practicar la citación personal de los demandados toda vez que en el inmueble no fue atendido por persona alguna.

    6. Que acordada y practicada la citación por carteles se nos designó defensora judicial en la persona de la abogada SALKA PICÓN, quien llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda manifestó haberle sido imposible su localización a pesar de haberles enviado telegrama a la dirección del inmueble arrendado.

    7. Que vencidos todos los lapsos procesales y pasado el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Tercero de Municipio por efecto de la modificación de la cuantía de los Tribunales, en fecha 17 de octubre de 2000 se dictó sentencia en su contra declarando resuelto el contrato de arrendamiento y condenándolos a pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a marzo y abril de 1993, de mayo noviembre de 1994, enero, febrero, marzo y abril de 1994, y mayo de 1994. Igualmente se les condenó a pagar los meses que se siguieron causando, mas la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) diarios por cada día que continuaran ocupando el inmueble contados a partir de la fecha del vencimiento del contrato hasta la definitiva entrega del inmueble, mas CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) diarios por concepto de mora en el pago de los cánones de arrendamiento desde el 1º de mayo de 1993 hasta la entrega del inmueble.

    8. Que el 12 de enero de 2001 la secretaria del Tribunal deja constancia de haber fijado en la cartelera el Cartel de notificación de la sentencia, con lo cual en fecha 22 de marzo de 2001 se declaró definitivamente firme la decisión dictada y inconsecuencia se decretó su ejecución.

    9. Que en fecha 10 de abril de 2001 se ordenó la ejecución forzosa de la sentencia decretándose al efecto la entrega material del inmueble (que ya habían entregado en 1994) y embargo ejecutivo sobre bienes de su propiedad hasta cubrir el doble de lo demandado mas las costas procesales, lo cual consideran absurdo pues en la sentencia no hubo condenatoria en costas.

    10. Que en fecha 09 de abril de 2003 el ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial, procedió a practicar la medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble de su propiedad y es en esa oportunidad, 8 años y 10 meses después de introducida cuando conocieron de la existencia de la causa en su contra.

  7. Que en el proceso descrito se quebrantaron normas de estricto y eminente orden público, que hacen inexistente el mismo, pues se cometió fraude en la citación, convirtiendo el juicio n una ficción con apariencias de cosa juzgada, que le permitirá a la demandante de ese proceso – si no ocurre la intervención judicial – cumplir su propósito de hacerse del inmueble de su propiedad.

  8. Que es requisito esencial para la validez del juicio la citación personal de la parte demandada, y por cuanto dicha formalidad se intentó en una dirección donde no habitaban para esa fecha, debe entenderse que no hubo citación y que aunado al hecho que la actora en ese proceso era quien estaba en posesión del inmueble y ocultó fraudulentamente esa situación a objeto de seguir un proceso sin contradictorio, indefectiblemente debe declararse el fraude cometido y la inexistencia del proceso.

  9. Por lo expuesto ocurren al órgano jurisdiccional para solicitar que la demandada sea condenada en los siguientes pedimentos:

PRIMERO

Que por tratarse de un FRAUDE PROCESAL el proceso seguido por la demandada en su contra ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas es INEXISTENTE y carece de todo valor jurídico.

SEGUNDO

Que por lo expresado en el particular anterior el contrato de arrendamiento celebrado entre ellos el 01 de mayo de 1992 no tiene vigencia alguna, por haber dado cumplimiento con el mismo así como la entrega del inmueble.

TERCERO

Pagar las Costas del presente proceso.

SEGUNDO

Los demandantes, acompañaron a su libelo los siguientes instrumentos:

  1. Copia certificada del expediente signado con el Nº 96-1958 de la nomenclatura del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO siguió A.M.K.D.M. contra A.M.K.O. y L.S.S..

  2. Copia fotostática del instrumento registrado en fecha 10 de agosto de 1994 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Z.d.E.M., bajo el Nº 40, Tomo 10, Protocolo Primero, mediante el cual la sociedad mercantil PROMOTORA BARON DE L., C. A. vende a L.A.S.S. el inmueble identificado en autos del Conjunto Residencial L’CORNICE.

  3. Duplicado del CONTRATO POR SUMINISTRO DE ENERGÍA ELECTRICA celebrado entre la empresa C. A., LA ELECTRICIDAD DE GUARENAS Y GUATIRE, con el demandante L.A.S.S., pare el inmueble del Conjunto Residencial L’CORNICE, elaborado en fecha 08 de septiembre de 1994.

  4. Copia fotostática del Acta CAUCION suscrita entre L.A.S.S. y L.A.M.M. en fecha 17 de agosto de 1994, por ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Miranda.

  5. Copia fotostática de las actuaciones relativas al decreto de la medida de secuestro sobre el inmueble objeto del juicio cuya inexistencia se solicita.

  6. C.d.R. expedida a L.A.S.S. por la Prefectura del Municipio Zamora el Estado Miranda, en fecha 12 de abril de 2004, haciendo constar que reside en esta Jurisdicción desde septiembre de 1994.

  7. C.d.R. expedida a A.M.K.O. por la Prefectura del Municipio Zamora el Estado Miranda, en fecha 12 de abril de 2004, haciendo constar que reside en esta Jurisdicción desde septiembre de 1994.

TERCERO

El demandante, en su escrito libelar, pide que se decrete la siguiente medida cautelar:

Medida Cautelar Innominada consistente en la suspensión de los efectos de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de octubre de 2000, y de la ejecución en curso, hasta tanto se decida la presente acción por FRAUDE PROCESAL.

En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Del texto transcrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:

  1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,

  2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.

    No obstante, dado que el accionante solicita que este Tribunal decrete una medida cautelar innominada, prevista en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, se requiere, además de los extremos antes mencionados, el hecho de que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

    La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora, fumus boni iuris y periculum in damni”.

    Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael O.O., “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).

    Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que los accionantes resultaren vencedores puedan lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.

    A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.

    En tal virtud, para el caso de autos, este Juzgador deberá determinar si los accionantes son titulares, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión.

    Respecto del “periculum in damni”, la doctrina ha mantenido que tal requisito entraña la probabilidad seria, inminente y acreditada con hechos objetivos que los accionantes, por no decretarse la medida solicitada, sufran lesiones graves o de difícil reparación por parte de la sentencia definitiva.

    SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Estima este juzgador que de los documentos que cursan en autos, surge la presunción del derecho que se pretende puesto que, de un lado, se desprende la condición de los demandantes de propietarios del inmueble ubicado en esta jurisdicción, y, al menos en apariencia, el hecho que han residido en el mismo desde el año 1994, y, de otro, existe presunción grave de que algunas de las delaciones formuladas respecto de la citación pudieren ser ciertas. Asimismo, de tales documentos se deduce que en razón de la situación que se denuncia, las consecuencias que se podrían derivar de la declaratoria con lugar de la acción, podrían no tener valor ni efecto alguno, toda vez que de ocurrir el remate del bien inmueble propiedad de los demandantes por efecto de la ejecutoria en curso, se vería mermado su patrimonio si se demostrase que efectivamente los actos realizados por la demandada lo fueron en FRAUDE PROCESAL, situación irremediable si interviniere en la ejecución algún tercero con interés en adjudicarse el referido inmueble.

    Por consiguiente, están llenos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: la presunción del derecho que se reclama y de que la ejecución del fallo pudiere quedar ilusoria, así como también el presupuesto del Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, es decir el fundado temor de que se produzcan lesiones graves o de difícil reparación por parte de la sentencia definitiva a los derechos de los accionantes. ASI SE DECLARA.

    Sin embargo, la medida cautelar solicitada no puede estar referida a la suspensión de los efectos de la decisión dictada en aquel proceso, toda vez que la sentencia misma no ocasiona la posible lesión sino su ejecutoria, por lo que resulta forzoso para este Juzgador limitar el alcance de la cautelar a la SUSPENSION PROVISIONAL DE LA EJECUCION cuyos trámites se adelantan, como en efecto ASI SE DECIDE.

    TERCERA CONSIDERACIÓN: En consecuencia, llenos como se encuentran los requisitos para la procedencia de la cautelar solicitada este Tribunal la decreta en los términos siguientes:

  3. SE ORDENA la SUSPENSION PROVISIONAL de los trámites de ejecución que se adelantan con motivo de la sentencia dictada en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO siguió A.M.K.D.M. contra L.A.S.S. y A.M.K.O., ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contenido en el expediente Nº 96-1958 de la nomenclatura de ese Tribunal, hasta tanto exista sentencia definitivamente firme en este proceso.

    Para la práctica y vigencia de la cautelar innominada decretada líbrese oficio al Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas participándole lo conducente, y acompáñese al mismo copia certificada del libelo de demanda y de su auto de admisión, a los fines de su incorporación en el expediente en cuestión. Cúmplase.

    EL JUEZ,

    A.J.F.D..

    LA SECRETARIA,

    R.S.M..

    En la misma fecha se libró oficio Nº________. Se insta a la parte actora acompañar los fotostatos requeridos para su certificación y remisión.

    LA SECRETARIA,

    R.S.M..

    EXP. Nº 1869-04.

    AJFD/RSM.

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