Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 20 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2014-000113

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano S.Y.L.H., titular de la cédula de identidad Nº V-15.781.937, asistido por el abogado J.C.H.F., Inpreabogado Nº 165.084, contra la P.A. Nº 012, dictada el veintiuno (21) de agosto de 2014 por el C.D. de la Policía Municipal de Caroní del Estado Bolívar mediante la cual lo destituye del cargo de funcionario policial, representado judicialmente el Municipio por los abogados I.R., B.R., A.T., J.M., J.G., J.R., Ostairel Alcalá, L.V., C.A., K.S., J.D.F., B.F., Y.F., W.G., D.L., L.M., A.S., Y.A., Sory Hernández y M.S., Inpreabogado Nros. 85.617, 124.682, 87.330, 124.960, 99.186, 44.025, 81.198, 107.290, 124.964, 107.606, 110.164, 119.233, 99.467, 64.471, 57.789, 112.910, 3.755, 98.914, 100.326 y 45.340, respectivamente, se procede a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Primera Pieza:

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el primero (01) de octubre de 2014 la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra la P.A. Nº 012 dictada el veintiuno (21) de agosto de 2014 por el C.D. de la Policía Municipal de Caroní del Estado Bolívar mediante la cual lo destituye del cargo de funcionario policial.

I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el dos (02) de octubre de 2014 se admitió el recurso interpuesto, ordenándose su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el emplazamiento del Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar y la notificación del Director de la Policía del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

I.3. Mediante diligencias presentadas el veintiuno (21) y veintidós (22) de octubre de 2014, el Alguacil de este Despacho consignó oficios Nros. 14-1.210 y 14-1.211, respectivamente, dirigidos al Síndico Procurador y al Director de la Policía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el primero, suscrito por la ciudadana Omelys Gutiérrez, en su condición de Recepcionista de la referida Sindicatura y el segundo, suscrito por la ciudadana T.G., en su condición de Secretaria de la referida Dirección.

I.4. De la contestación. Mediante escrito presentado el cinco (05) de noviembre de 2014 la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda interpuesta, solicitó su declaratoria sin lugar y consignó copias certificadas del expediente disciplinario.

Segunda Pieza:

I.5. De la audiencia preliminar. El veintisiete (27) de enero de 2015 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del ciudadano S.Y.L.H., parte recurrente, asistido por el abogado E.A., Inpreabogado Nº 172.269 y la abogada Y.A., Inpreabogado Nº 98.914, en su carácter de coapoderada judicial de la parte recurrida. Se abrió la causa a pruebas.

I.6. Mediante escritos presentados el tres (03) de febrero de 2015 la parte recurrente ratificó el valor probatorio de los antecedentes administrativos consignados por su contraparte, asimismo, la representación judicial de la parte recurrida ratificó el valor probatorio de las documentales consignadas e invocó el principio de comunidad de la prueba.

I.7. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el trece (13) de febrero de 2015 se admitieron las pruebas documentales promovidas por las partes.

I.8. Mediante auto dictado el veintitrés (23) de abril de 2015 la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa.

I.9. De la audiencia definitiva. El veintisiete (27) de abril de 2015 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia del ciudadano S.Y.L.H., parte recurrente, asistido por el abogado J.C.H., Inpreabogado Nº 165.088 y la abogada Y.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida. Se fijó el lapso para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

I.10. Dispositiva. Mediante auto dictado el cinco (05) de mayo de 2015 se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar el recurso interpuesto.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

II.1. En el caso analizado observa este Juzgado que el ciudadano S.Y.L.H. ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra la P.A. Nº 012 dictada el veintiuno (21) de agosto de 2014 por el C.D. de la Policía Municipal de Caroní del Estado Bolívar mediante la cual lo destituye del cargo de funcionario policial, alegando que el veinte (20) de noviembre de 2009 el Departamento de Asuntos Internos adscrito a la Dirección de la Policía Municipal de Caroní aperturó en su contra averiguaciones administrativas disciplinarias signadas con las nomenclaturas Nros. 026-09 y OCAP/001/2010 fundadas en la pérdida de un arma de fuego tipo escopeta, deterioro material de las instalaciones de la Comisaría de Pozo Verde perteneciente a la Policía Municipal de Caroní, daño a una unidad radio patrullera identificada con las siglas P-15 y por encontrase en estado de ebriedad, asimismo, arguye que no consta denuncia de robo o hurto de dicha arma ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que avalen dicha situación, que no hubo examen médico que determinara si realmente se encontraba ebrio, que existe constancia que la unidad radio patrullera fue reparada con dinero de su propio peculio, que el dieciséis (16) de agosto de 2010 fue notificado de los cargos en su contra, consignado su escrito de descargos el veintitrés (23) de agosto de 2010, no obstante, alega no haber sido notificado de la apertura del lapso de promoción y evacuación de pruebas violándosele así el lapso procesal legalmente previsto en el artículo 89.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como su derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el diecisiete (17) de febrero de 2011 el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial decretó la caducidad de dicho procedimiento y que sin atender dicho decreto el veintiocho (28) de mayo de 2013 le formulan nuevamente los cargos con los mismos elementos de prueba, siendo notificado el veintisiete (27) de agosto de 2014 del acto que lo destituye y que al encontrarse cerradas dichas averiguaciones no se le puedo sancionar dos veces por un mismo hecho.

La representación judicial del municipio demandado negó el alegato de perención del procedimiento por ser contrario a derecho en materia policial, en razón de que el artículo 66 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé que no obstante el desistimiento o perención, la Administración podrá continuar la tramitación del procedimiento, si razones de interés público lo justifican, que aún cuando las partes hayan llegado a un acuerdo en cuanto a la reparación de la unidad radio patrullera Nº P-15, dichos acuerdos no desaparecen la responsabilidad del ex funcionario ante el cumplimiento de las normas policiales y lo estatuido por ellas, que en todo momento le fue respetado al actor su derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que negó el alegato de dicha violación, que la norma policial no persigue un carácter penal acusatorio sino un procedimiento administrativo sancionatorio según las causales de ley que sean aplicables a la falta cometida y que el acto impugnado cumplió con todos los requisitos formales de ley para dictarlo.

Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabado el litigio y una vez analizadas las pruebas documentales presentadas por las partes, considera este Juzgado que se demostraron en el proceso los siguientes hechos con las documentales apreciadas como relevantes para la resolución de la controversia:

Primero

Que el veinte (20) de noviembre de 2009 se presentó denuncia por parte del ciudadano V.V. ante el Departamento de Asuntos Internos de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní en la cual manifestó que el veinticinco (25) de octubre de 2009 se presentaron en su vivienda ubicada en la Vía Caruachi, sector P.C. un grupo de habitantes del sector conjuntamente con una comisión Policial de Patrulleros de Caroní, en la Unidad Nº P-15 a bordo de tres funcionarios policiales y que a uno de ellos le hizo entrega de una bácula y cuatro cartuchos sin percutir, que posteriormente se trasladó a la sede policial municipal de Pozo Verde donde conversó con el funcionario encargado y el mismo le informó que no se había reportado ningún armamento en la sede, que en razón de tal denuncia se ordenó abrir una averiguación preliminar administrativa disciplinaria a fin de identificar e individualizar a los presuntos funcionarios involucrados en el hecho denunciado, dándose inicio a la misma mediante auto dictado el 20/11/2009 bajo la nomenclatura 026-09, que el actor fue notificado el 05/05/2010 que debía comparecer el día 14/05/2010 a rendir declaraciones en relación a dicha averiguación, en cuya entrevista negó haber recibido por parte del denunciante arma de fuego alguna, asimismo, el día 25/05/2010 los funcionarios C.R. y L.C. rindieron declaraciones por dicha investigación en las cuales al igual que el actor negaron que se les haya entregado el arma de fuego, según se evidencia de la denuncia fechada 20/11/2009 cursante al folio 47 de la primera pieza judicial; del auto de orden de apertura y del auto de inicio de averiguación de fechas 20/11/2009 cursantes a los folios 46 y 48 de la primera pieza judicial; de oficio de notificación cursante al folio 77 de la primera pieza judicial, del acta de entrevista de fecha 14/05/2010 cursante del folio 78 al 82 de la primera pieza judicial y de las actas de entrevistas fechadas 25/05/2010 cursantes del folio 85 al 95 de la primera pieza judicial, producidos en copias certificadas por la parte recurrida con el escrito de contestación.

Segundo

Que mediante orden del día y libro de novedades de fecha veinticinco (25) de octubre de 2009 la Coordinación de Seguridad y Defensa de la Policía Municipal de Caroní dejó constancia que los funcionarios S.L., C.R. y L.C. se encontraban de servicios internos de 8:00 a.m. a 8:00 a.m. 24x48 en la Comisaría de Pozo Verde, que les fue asignada la unidad radio patrullera Nº P-15, que se trasladaron en ella al sector de P.C. con la finalidad de prestar apoyo a un ciudadano de nombre V.V. ya que fue abordado por toda la comunidad a los fines de su desalojo, dejaron constancia que “…luego del desalojo nos trasladamos a nuestro modulo sin novedad” , según se evidencia de copia certificada de orden del día y libro de novedad de fecha 25/10/2009, producidos por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante del folio 56 al 73 de la primera pieza judicial.

Tercero

Que el quince (15) de diciembre de 2009 el Inspector B.R.G.d.V., adscrito a la Policía Municipal de Caroní rindió declaración ante el Departamento de Asuntos Internos de la Policía Municipal de Caroní sobre los hechos investigados al ex funcionario de autos, en cuya oportunidad manifestó que “…(e)l día 30/10/2009, en horas del mediodía se presentó por la Comisaría Pozo Verde, perteneciente a la Policía Municipal de Caroní, el ciudadano V.V., quien me manifestó que el día domingo 25/10/2009, unos funcionarios de Patrulleros de Caroní fueron a su casa ubicada en P.C., donde le solicitaron una escopeta que presuntamente él poseía y de igual manera un grupo de personas de la comunidad estaba en los alrededores de su casa por motivos de obtención del terreno en el cual se encontraba ubicada su casa (sic). El ciudadano me dijo que se dirigió a la parte interna de su casa y debajo de su cama sacó una escopeta la cual hizo entrega a unos funcionarios de Patrulleros de Caroní, así como también le entregó la cantidad de cuatro (04) cartuchos sin percutir”, según se evidencia de entrevista fechada 15/12/2009 producida en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante del folio 52 al 53 de la primera pieza judicial.

Cuarto

Que mediante informes levantados el primero (1º) de enero de 2010 los funcionarios D.P. y Conni Obando, en su condición de Agentes I, manifestaron hechos irregulares ocurridos en el turno de guardia 24x48 correspondiente al día treinta y uno (31) de diciembre de 2009, expusieron que cuando se disponían a recibir la guardia en la Comisaría de Pozo Verde al llegar al sitió notaron que la unidad radio patrullera asignada a dicha comisaría se encontraba chocada, que había destrozos dentro de las instalaciones de la comisaría, que algunos de los bienes no se encontraba en el lugar tales como el televisor, filtro de agua y una escopeta asignada al lugar, que aproximadamente a las 10:00 a.m. se presentó en el sitio el ciudadano E.V. e hizo entrega de la escopeta y de las llaves del modulo policial indicando que se las había quitado al recurrente porque se encontraba en estado de ebriedad, que el mismo había efectuado disparos con dicha escopeta, también manifestó haberle brindado apoyo al actor ya que el mismo fue quien causó daños a la unidad radio patrullera, que en la misma fecha el Jefe de los Servicios de Guardia levantó informe sobre lo sucedido dirigido al Jefe de Operaciones, así como el Oficial J.L. dirigido al Sub-Inspector R.R., según se evidencia de oficio e informes fechados primero (1º) de enero de 2010 producidos en copias certificadas por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante del folio 99 al 107 y al folio 109 de la primera pieza judicial; del oficio fechado 03/01/2010 cursante al folio 110 de la primera pieza judicial y del acta policial e informe de fecha 01/01/2010 cursantes del folio 111 al 114 de la primera pieza judicial.

Quinto

Que el cinco (05) de enero de 2010 se ordenó la apertura de averiguación preliminar administrativa en contra del actor y otros funcionarios policiales por presuntamente estar involucrados en los hechos ocurridos “…en la Comisaría J.A. ubicada en la vía El Pao de la parroquia Pozo Verde, donde fueron sustraídos unos equipos y daños ocasionados a la unidad radiopatrullera signada con las siglas P-15…”, que en la misma fecha se dio inicio a dicha averiguación signándola con la nomenclatura 001-10, que en virtud de ello fueron solicitadas copias certificadas de las ordenes del libro de novedades de los días 30 y 31 de diciembre de 2009 y 01 de enero de 2010, que el Director de la Policía Municipal le informó al Departamento de Asuntos Internos que el actor debía poner su cargo a la orden y que el veintitrés (23) de agosto de 2010 presentó su escrito de descargos, según se evidencia de copias certificadas producidas por la parte recurrida con el escrito de contestación cursantes al folio 98, del folio 115 al 117 y del 204 al 208 de la primera pieza judicial.

Sexto

Que el diecisiete (17) de febrero de 2011 el funcionario J.V. en su condición de Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial se avocó al conocimiento del expediente Nº 026/09 sustanciado al actor y que mediante auto dictado en la misma fecha declaró la caducidad de dicho procedimiento administrativo por inacción procesal en la tramitación y resolución del mismo, por exceder los términos legales preestablecidos, según se evidencia de autos fechados 17/02/2011 producidos en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de contestación cursantes del folio 96 al 97 de la primera pieza judicial.

Séptimo

Que mediante entrevistas realizadas los días 12, 14, 15 y 25 de enero de 2010 los ciudadanos J.B.G. en su condición de Albañil, T.d.J.B.O. en su condición de Ama de Casa, B.E.A. en su condición de Albañil y E.R.V.S. en su condición de Comerciante, rindieron declaraciones sobre el hecho investigado al actor en el expediente Nº 001-10 por los hechos ocurridos el 31/12/2009, declaraciones que coincidieron al exponer que en la mencionada fecha avistaron al actor en condiciones de ebriedad, efectuando disparos al aire con una escopeta, asimismo, el ciudadano E.R.V.S. manifestó haber visto el 01/01/2010 como a las 2:30 a.m. a unas personas empujando al ex funcionario investigado, que impidió que lo continuaran molestando al sonar la corneta de su vehículo, que logro que el actor se montara en la unidad radio patrullera y lo escoltó detrás en su vehículo hasta llegar al Comando J.A. que está en la vía El Pao “…y el funcionario se puso hacer giros u maniobras indebidas, acelerando el vehículo hasta caer en una pequeña pendiente que está frente al mencionado módulo policial (…), le preste ayuda sacándolo y sacando la patrulla con mi vehículo marca Toyota, modelo Land Cruser (…). Después que lo ayude a sacar la patrulla de donde había caído, él se volvió loco realizando disparos al aire con la escopeta porque estaba totalmente ebrio y se estaba durmiendo en el capo de la patrulla y yo decidí agarrar la escopeta y dos (02) botellas de ron cacique para que no se la fueran a robar y posteriormente en horas de la mañana fui al mencionado comando y se las entregue a los funcionarios que estaban de guardia…”, según se evidencia de las entrevistas fechadas 12, 14, 15 y 25 de enero de 2010, producidas en copias certificadas por la parte recurrida con el escrito de contestación cursantes del folio 118 al 124 y del folio 126 al 127 de la primera pieza judicial.

Octavo

Que la Coordinación de Seguridad y Defensa de la Dirección de Policía Municipal de Caroní dejó constancia mediante orden del día y libro de novedades de fecha 31/12/2009 que el ex funcionario investigado se encontraba de servicios internos de 08:00 a.m. a 08:00 a.m. 24x48 en la Comisaría de Pozo Verde, que en el libro de novedades de fecha 01/01/2010 el funcionario D.P. dejó constancia de haber recibido la guardia por parte de los funcionarios J.L. y S.L., que la unidad radio patrullera Nº P-15 se encontraba chocada, que tales funcionarios no levantaron el libro de novedades del día anterior, es decir, del 31 de diciembre de 2009, motivado a que en el módulo de Pozo Verde se presentó una situación de hurto en el que se llevaron un televisor, un filtro de agua con su respectiva botella y una escopeta, que encontraron la oficina administrativa de dicho módulo en mal estado, que posteriormente hizo acto de presencia un ciudadano de nombre E.V. quien hizo entrega de la mencionada escopeta alegando habérsela quitado al actor ya que este se encontraba en avanzado estado de ebriedad y que el primero (1º) y tres (03) de enero de 2010 los funcionarios que estuvieron de guardia el 31/12/2009 entre ellos el actor levantaron actas sobre los hechos acaecidos en la referida fecha, así como la entrevista efectuada el 10/02/2010 al Sub-Inspector J.C.H., mediante la cual manifestó haber recibido llamada telefónica por parte del actor el 01/01/2010 quien le indicó que le habían hurtado un arma de fuego tipo escopeta de la Comisaría de Pozo Verde así como otros bienes que allí se encontraban, según se evidencia de las copias certificadas producidas por la parte recurrida con el escrito de contestación contentivas de orden del día Nº 365 y libro de novedades de fecha 31/12/2009 cursantes del folio 130 al 142 de la primera pieza judicial, del libro de novedades de fecha 01/01/2010 cursante del folio 149 al 153 de la primera pieza judicial, de las actas levantadas por los mencionados funcionarios en fechas 01 y 03 de enero de 2010 cursantes del folio 155 al 158 de la primera pieza judicial y de la entrevista de fecha 10/02/2010 cursante del folio 160 al 161 de la primera pieza judicial.

Noveno

Que mediante auto dictado el diecisiete (17) de febrero de 2010 se dejó constancia de la no comparecencia del actor ante el Departamento de Asuntos Internos en fecha 12/02/2010 relativa a la averiguación preliminar disciplinaria signada con el Nº 001-10, que el veinticuatro (24) de febrero de 2010 se dejó constancia de la comparecencia del actor, asistido por la abogada Erilys O.T., ante el Departamento de Asuntos Internos de la Policía Municipal en cuya oportunidad el recurrente se acogió al precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 que le exime de declarar en causa propia por encontrarse individualizado en las actas del presente expediente Nº 001-10, según se evidencia de autos de fecha 17/02/2010 y 24/02/2010 producidos en copias certificadas por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante a los folios 165 y 168 de la primera pieza judicial.

Décimo

Que el diez (10) de marzo de 2011 el ciudadano J.V.T., en su condición de Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial se avocó al conocimiento de la causa seguida al actor en el expediente Nº 001/10 y que mediante auto dictado en la misma fecha se declaró la caducidad del referido expediente por inacción procesal en la tramitación y resolución del mismo, excediendo los términos legales preestablecidos, según se evidencia de autos fechados 10/03/2011 producidos en copias certificadas por la parte recurrida con el escrito de contestación cursantes del folio 174 al 175 de la primera pieza judicial.

Décimo Primero

Que el trece (13) de mayo de 2013 el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía Municipal de Caroní acordó continuar con la averiguación disciplinaria iniciada en contra del actor en los expedientes 001-10 y 026-09 ya que podría estar incurso en las causales de aplicación de la medida de destitución prevista en los numerales 3, 5, 6 y 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que se libró el respectivo oficio de notificación siendo suscrito por el querellante el 21/05/2013, que en esa misma fecha el actor solicitó copias certificadas de los aludidos expedientes, que el veintiocho (28) de mayo de 2013 la Oficina de Control de Actuación Policial le formuló los cargos en su contra, iniciándose el veintinueve (29) de mayo de 2013 el lapso para presentar el escrito de descargos, que el cuatro (04) de junio de 2013 se dejó constancia de la comparecencia del actor a los fines de promover y evacuar pruebas en la causa administrativa disciplinaria que se le siguió bajo el expediente Nº OCAP/001/2010, que en la misma fecha (04/06/2013) se dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación del escrito de descargos, comenzando a transcurrir el 05/06/2013 el lapso de promoción y evacuación de pruebas concluyendo dicho lapso el 11/06/2013 en cuya oportunidad el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial dejó constancia que el actor no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a objeto de promover y evacuar pruebas, ordenándose el doce (12) de junio de 2013 remitir el expediente administrativo OCAP/001/2010 a la Oficina de Asesoría Legal a los fines que elaborara el proyecto de recomendación correspondiente, remitiendo dicha Oficina el aludido proyecto en fecha 25 de marzo de 2013 en el cual determinó la procedencia de la destitución del actor, según se evidencia de las copias certificadas producidas por la parte recurrida con el escrito de contestación cursantes del folio 176 al 203 y del folio 209 al 246 de la primera pieza judicial.

Décimo Segundo

Que mediante Acta Nº 012/08/2014 de fecha dieciocho (18) de agosto de 2014 el C.D. de la Policía Municipal de Caroní declaró procedente la destitución del querellante, por lo que mediante P.A. Nº 012 dictada el veintiuno (21) de agosto de 2014 se destituyó al actor del cargo de funcionario policial, siendo notificado de dicho acto el veintisiete (27) de agosto de 2014, según se evidencia de las copias certificadas producidas por la parte recurrida con el escrito de contestación cursantes del folio 247 al 290 de la primera pieza judicial.

1) De la violación al debido proceso alegada por el recurrente

Procede este Juzgado a analizar la procedencia del alegato de la parte recurrente que en el procedimiento disciplinario que le fue seguido bajo el numero de expediente 001-10, se le vulneró su derecho al debido proceso y a la defensa porque no se le informó sobre el lapso de promoción de pruebas previsto en el artículo 89.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública alegando que “…a pesar de haber sido un procedimiento enmarcado en la norma de actuación policial, en fecha Dieciséis (16) de Agosto de 2010, mi patrocinado fue notificado por parte del Departamento de Asuntos Internos de los Cargos en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por estar presuntamente incurso en la averiguación administrativa ya identificada, acto realizado en su contra de conformidad con lo establecido en los artículos 88, 89 y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, posteriormente se presentó en el lugar, día y hora señalada por el Departamento de Asuntos Internos adscrito a la Dirección de la Policía Municipal de Caroní, es decir, el día (23) de Agosto de 2010, donde consigno su descargo, quedando el Departamento de asuntos internos encargado de todo el proceso quienes le manifestaron que ellos le iban a notificar para que realizara el segundo paso que correspondía a la promoción y evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública acto que no se realizó, dejando precluir los lapsos procesales que rigen la materia, (…). Observe ciudadana juez lo siguiente: que en la averiguación administrativa se ha violentado el lapso que establece el Artículo 89 ordinal 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ya que debió aperturarse de pleno derecho el lapso de cinco (05) días para la promoción y evacuación de pruebas, a los fines de que mi representado demostrara su inocencia de los hechos que se le atribuyeron y no se hizo, violentando de esta forma garantías constitucionales y normas procesales que rigen la materia y en especial los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el Titulo IV Capítulo II del Código de Procedimiento Civil”.

Por su parte, la representación judicial del municipio demandado alegó que no hubo tal menoscabo ya que en todo momento le fue asegurado al actor su derecho a un debido proceso y derecho a la defensa, lo cual se puede evidenciar de los antecedentes administrativos cursantes en autos.

Destaca este Juzgado que la garantía constitucional del derecho al debido proceso administrativo y a la defensa se encuentra prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas

.

En este orden de ideas, la garantía del debido proceso administrativo ha sido desarrollada jurisprudencialmente entre otras en sentencia Nº 315 dictada el 07 de marzo de 2001, en que la Sala Político Administrativo dispuso que “la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental”.

En el citado precedente jurisprudencial el M.T. señaló que “el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”.

El cuanto al procedimiento disciplinario que deben seguir las Administraciones Policiales el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial promulgada en Gaceta Oficial Nº 5940E del 07/12/2009 vigente remite al procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, reza:

Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al C.D., previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente

.

En virtud de la remisión legal, destaca este Juzgado que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone:

Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.

4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.

El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución

(Destacado añadido).

De la citada disposición adjetiva que regula el procedimiento disciplinario que debe seguir la Administración Pública, observa este Juzgado que si bien es cierto no consta auto que ordenara la apertura o cierre del lapso de promoción de pruebas en el expediente administrativo Nº 001-10, se evidencia de las actas que corren insertas al proceso judicial que fue declarada la caducidad del presente expediente mediante auto de fecha diez (10) de marzo de 2011 (ver folio 175 de la primera pieza judicial), no obstante, mediante informe levantado el trece (13) de mayo de 2013 el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial ordenó continuar con las averiguaciones disciplinarias seguidas al actor en los expedientes 026-09 y 001-10 iniciadas el 20/11/2009 y 05/01/2010 por los hechos suscitados el 25/10/2009 y 31/12/2009, respectivamente, notificándosele al actor sobre dicha continuidad el veintiuno (21) de mayo de 2013 de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (ver folios del 176 al 181 de la primera pieza judicial), indicándosele además que a partir de la presente fecha tenía acceso al expediente para ejercer su derecho a la defensa conforme lo dispuesto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, asimismo, le indicó el procedimiento a seguir cuando algún funcionario estuviere incurso en alguna causal de destitución, que el veintiocho (28) de mayo de 2013, se formularon los cargos en su contra (ver folio del 183 al 201 de la primera pieza judicial), que se abrió el lapso para que presentara su escrito de descargos (ver folio 202 de la primera pieza judicial) y que vencido dicho lapso, el cinco (05) de junio de 2013 se abrió el lapso de promoción y evacuación de pruebas (ver folio 214 de la primera pieza judicial) dejándose constancia mediante auto de fecha 05 de junio de 2013 que el actor “…no compareció ni por sí ni por medio de apoderado o representante legal alguno a objeto de promover y evacuar pruebas que pudieran desvirtuar los cargos que le fueron formulados…” (ver folio 215 de la primera pieza judicial), en consecuencia, el ex funcionario investigado fue debidamente notificado de la continuidad de las averiguaciones administrativas iniciadas en su contra y del procedimiento respectivo a seguir, dejándose constancia que aún cuando fue aperturado dicho lapso el mismo no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a objeto de promover y evacuar pruebas, por ende, se desestima el alegato de menoscabo del derecho al debido proceso y a la defensa en este aspecto. Así se decide.

2) Del alegato opuesto por el recurrente que fue sancionado por los mismos hechos dos veces

Finalmente procede este Juzgado a analizar el alegato del recurrente que el acto de destitución violó su derecho a no ser juzgado por los mismos hechos en los expedientes disciplinarios 026-09 y 001-10, respectivamente, cuyos procesos se declararon concluidos alegando que “…en la (sic) averiguaciones administrativas de carácter disciplinario de destitución con los números 026-09 y OCAP/001/2010 se observa que la misma (sic) se encontraban cerradas, es decir, sobreseídas, según consta en el auto de fecha diecisiete (17) de febrero del año 2011, mediante el cual el Detective J.V. en su condición de Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP) y como se colige de la p.a. identificada con la nomenclatura 012 ordinales 18 y 25 de fecha veinte uno (21) de agosto de 2014, decretará la caducidad del procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en vista de tal decreto no se puede sancionar dos veces a una persona por el mismo hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal además de no constar denuncia de robo o hurto ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que avalaran tal situación, no hubo un examen médico que determinara si en realidad mi patrocinado había consumido bebidas alcohólicas y el levantamiento planimétrico de transito…”

Conforme a lo expuesto, observa este Juzgado Superior que cursa a los folios 97 y 175 de la primera pieza judicial autos fechados diecisiete (17) de febrero de 2011 y diez (10) de marzo de 2011, mediante los cuales el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial declaró la caducidad de los procedimiento administrativos Nros. 026-09 y 001-10, respectivamente, no obstante, en el último de ellos indicó lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, que reza:

No obstante el desistimiento o perención, la administración podrá continuar la tramitación del procedimiento, si razones de interés público lo justifiquen

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De conformidad con la citada norma, este Juzgado Superior observa que aún cuando fue declarada la caducidad de dichos procedimientos por inacción procesal, dicha norma faculta a la Administración a continuar con la tramitación del procedimiento cuando razones de interés público lo justifiquen, por lo que al detectarlas el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial acordó la continuación de las correspondientes averiguaciones administrativas seguidas al actor en los aludidos expedientes, siguiéndose el procedimiento legalmente previsto en las leyes que rigen la materia según se evidencia en las pruebas anteriormente analizadas cursantes del folio 176 al 290 de la primera pieza judicial, determinándose de las actas procesales que rielan en autos su responsabilidad en los hechos que le fueron investigados que condujeron a su destitución, por ende, se desestima el alegato que en este aspecto invocó el recurrente. Así se decide.

De la motivación precedentemente expuesta, este Juzgado Superior declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano S.Y.L.H. contra la P.A. Nº 012 dictada el veintiuno (21) de agosto de 2014 por el C.D. de la Policía Municipal de Caroní del Estado Bolívar mediante la cual lo destituye del cargo de funcionario policial. Así se decide.

  1. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano S.Y.L.H. contra la P.A. Nº 012 dictada el veintiuno (21) de agosto de 2014 por el C.D. de la Policía Municipal de Caroní del Estado Bolívar mediante la cual lo destituye del cargo de funcionario policial.

De conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación de la presente sentencia al Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar y una vez que conste en autos la práctica de su notificación se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice de Copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de mayo del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

LULYA ABREU LÓPEZ

LA SECRETARIA

ODEISA VIÑA HERRERA

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