Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 13 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.

PARTE DEMANDANTE: SAALMA M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.149.323, domiciliada en Tucapé, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre del niño (omitido por art.65 LOPNA).-

PARTE DEMANDADA: F.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-.26.852.422, domiciliado en El Palmar, Municipio Torbes, Estado Táchira y hábil.-

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

Se inicia la presente causa por denuncia oral formulada por la ciudadana SAALMA M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.149.323, domiciliada en Tucapé, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre del niño (omitido por art.65 LOPNA), en la que solicita se cite al Señor F.T.R., a fin de fijar una Pensión de Alimentos a favor de su hijo por la cantidad de Bs.300,00 mensual y el doble para los meses de Septiembre y Diciembre .-

En fecha 12 de Agosto de 2.008, se admite la solicitud, se ordena la citación de la Parte Demandada comisionándose a tal efecto al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial, y la notificación de la Fiscala Especializada.-

En fecha 17 de Septiembre de 2.007, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación de la Fiscala Especializada.

En fecha 21 de Octubre de 2.008, se recibe debidamente cumplida la comisión conferida para la citación de la Parte Demandada.-

En fecha 27 de Octubre de 2.008, se presentaron ambas Partes para la realización del Acto Conciliatorio.

En fecha 06 de Noviembre de 2.008, la demandante presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:

  1. - El día del Acto Conciliatorio presentes ambas Partes no llegaron a ningún acuerdo, ya que la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) mensuales ofrecidos por el Obligado no fue aceptado por la demandante.

  2. - Las pruebas promovidas por la demandante consistentes en carnet estudiantil, transporte escolar, medicinas, se valoran de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirven para demostrar que el niño está estudiando, que se paga transporte escolar y que ha necesitado medicinas. Así se decide.-

  3. - Las fotocopias simples del Acta de Nacimiento y de la C.d.N. del niño (omitido por art.65 LOPNA), que cursan a los folios 04 y 05, se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas, y sirven para demostrar la relación de filiación entre dicho niño y sus padres. Así se decide.-

  4. - La C.d.E. y lista de útiles escolares del niño (omitido por art.65 LOPNA), que rielan a los folios 06 y 07, se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas, y sirven para demostrar que el niño está estudiando y necesita de la ayuda de sus padres. Así se decide.-

  5. - La Relación de Ingresos que cursa a los folios 08 y 09 se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada, y sirve para demostrar la capacidad económica del Obligado. Así se decide.-

Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior del niño (omitido por art.65 LOPNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, y probada como está la capacidad económica del Obligado, este Juzgado considera que la Pensión de Alimentos debe ser fijada en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales equivalente al 25% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara con lugar la solicitud de Fijación de Pensión de Alimentos formulada por la ciudadana SAALMA M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.149.323, domiciliada en Tucapé, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre del niño (omitido por art.65 LOPNA), contra el ciudadano F.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-26.852.422, domiciliado en El Palmar, Municipio Torbes, Estado Táchira y hábil.-

SEGUNDO

Se fija como Pensión de Alimentos para el niño (omitido por art.65 LOPNA), la cantidad de cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.-

TERCERO

Se fija como cuota especial y adicional la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00), para los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente. Igualmente el padre deberá colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas previa presentación de informe médico y medicinas.

Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Trece de Noviembre de Dos Mil Ocho. Años 198° de La Independencia y 149° de La Federación.-

La Juez Titular,

Abg. L.M.

La Secretaria,

Abg. M.M.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de demandas Civiles.-

La Secretaria,

Abg. M.M.

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.4791-2008 que por Obligación de Manutención cursa por ante este Tribunal. Táriba, Trece de Noviembre de Dos Mil Ocho.

La Secretaria,

Abg. M.M.

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