Decisión nº 3030 de Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de Lara, de 7 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Iribarren
PonentePatricia Lourdes Riofrio Peñaloza
ProcedimientoResolucion De Contrato

Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 07 de julio de 2011

Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2011-000957

DEMANDANTES: SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRA BIENES SAAP, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de marzo de 1990, bajo el Nº 66, Tomo 12-A.

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: I.O.S. y S.O.S., inscritas cada una en el IPSA bajo los Números 54.260 y 80.218.

DEMANDADA: SUCESION A.H.L.S., Rif No. J-31692905-1.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: M.R.D., Y.M.M. y P.E.R., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Números 3.564, 12.329 y 55.403 respectivamente.

TERCERAS: R.D.J.L.D.T. y D.E.L.D.M., venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Números 4.070.160 y 3.863.193 respectivamente.

APODERADOS DE LAS TERCERAS: BORIS FADERPOWER, MARDUNELYN CHANG HONG, y C.E.H.V., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Números 47.652, 92.412 y 15.259 respectivamente.

MOTIVO CAUSA PRINCIPAL: RESOLUCIÓN DE CONTRATO INQUILINARIO SOBRE LOCAL COMERCIAL POR FALTA DE PAGO.

MOTIVO TERCERÍA: DECLARATIVAS SOBRE CONTRATO INQUILINARIO Y SUCESIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA

RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES

Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha 22 de marzo de 2011, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda pretendiendo la RESOLUCIÓN DE CONTRATO INQUILINARIO POR FALTA DE PAGO, acción instaurada por la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRA BIENES SAAP, C.A. contra SUCESIÓN A.H.L.S., identificados en el encabezado, en los siguientes términos:

Señala la accionante que desde el 01 de febrero de 1979 el ciudadano A.L., mantuvo arrendado un inmueble de propiedad de la accionante constituido por un local comercial distinguido con el Nº 01, ubicado en el Edificio Saap, situado en la Avenida 20 entre calles 28 y 29, Barquisimeto, estado Lara.

Relata que al fallecer el ciudadano A.L., continuó el arrendamiento de conformidad con lo preceptuado por el artículo 1.603 del Código Civil, con la SUCESION A.H.L.S., Rif No. J-31692905-1, representada por la ciudadana B.L.G., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barquisimeto, titular de la cedula de identidad No. 4.071.653, suscribiendo para ello, en fecha 01 de enero del año 2007, un contrato de arrendamiento con vigencia de un (1) año. Manifiesta que vencido este, las mismas partes suscribieron, en fecha 01 de enero de 2008, un nuevo contrato de arrendamiento que llegó a su fin el 01 de enero de 2009, cumplido este tiempo, la arrendataria se mantuvo ocupando el inmueble arrendado en uso de su prórroga legal de conformidad con los Artículos 138 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Expone que desde el mes de enero del año 2010 la SUCESION A.H.L.S., antes identificada, ha incumplido reiterada y constantemente sus obligaciones contractuales y legales como arrendataria, ya que, según su decir, no ha pagado el canon de arrendamiento convenido por el uso y disfrute del inmueble arrendado, infringiendo la cláusula segunda del contrato de arrendamiento vigente entre las partes, que establece el canon de arrendamiento en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 244,97) mensuales, que el arrendatario se obliga a pagar por mensualidades adelantadas los cinco (5) primeros días de cada mes en la oficina de la arrendadora, cuya dirección declara conocer. Resalta, pactaron en caso de mora que el arrendatario pague a título de cláusula penal TREINTA BOLIVARES (Bs. 30,00) por cada mes atrasado más intereses de mora calculados al 12% anual, sin perjuicio de las acciones que competen a la arrendadora en caso de incumplimiento del arrendatario.

Destaca que el inmueble arrendado está sujeto a la regulación de cánones de arrendamiento por parte de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, organismo que fijó en fecha 08 de mayo de 2008, el canon de arrendamiento en la cantidad de TRES MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 3.034,29) mensuales, en virtud de la publicación de la Resolución Administrativa que reguló los inmuebles que conforman el Edificio Saap.

Asegura que dicho contrato se pactó por tiempo determinado y no prorrogable, pero como expiró el tiempo fijado en el arrendamiento, se le concedió a la arrendataria su respectiva prórroga legal, por lo que el referido contrato mantiene su determinación en el tiempo, tal y como lo dispone el primer aparte del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Así, por las razones de hecho y derecho a expuestas es por lo que demanda formalmente a la SUCESION A.H.L.S., de conformidad con el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a los fines de resolver el contrato de arrendamiento suscrito, sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 01, ubicado en el Edificio Saap, situado en la Avenida 20 entre Calles 28 y 29, Barquisimeto, y en consecuencia exige:

  1. - Dar por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de enero de 2008.

  2. - La entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado de personas y bienes y solvente en el pago de los servicios utilizados.

  3. - El pago de los daños y perjuicios derivados de su incumplimiento, los cuales estiman en el equivalente a todos los cánones de arrendamiento vencidos y los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado, que para la fecha de interposición de la demanda se traduce en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 42.480,06) por haber computado los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de enero a diciembre 2010, más enero y febrero 2011, lo que equivale a catorce (14) meses vencidos, calculados a razón de TRES MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 3.034,29) mensuales; más los cánones que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado, de conformidad con las Cláusulas Segunda (2°) y Décima Primera (11°) del citado contrato de arrendamiento.

  4. - El pago de CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 420,00) por concepto de daños y perjuicios causados por la mora en el pago de los cánones de arrendamiento, calculados en base a la cantidad de Bs. 30,00 por cada uno de los catorce (14) meses de atraso en el pago, tal y como se estipuló en la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, más los montos que siguieren causándose por daños y perjuicios calculados según lo dispuesto en el presente numeral hasta el pago y la efectiva entrega del inmueble arrendado, más los intereses moratorios sobre cánones vencidos y no pagados del 12% anual, rata fijada por las partes en la Cláusula Segunda (2da) del contrato de arrendamiento.

  5. - Las costas y costos de este proceso, estimando las costas en el 30% de lo que en definitiva adeude la demandada.

    Fundamenta la acción en las Cláusulas Segunda, Cláusula Décima Primera, Décima Segunda, Décima Tercera y Cláusula Décima Sexta, del contrato de arrendamiento, así como en los artículos: 1.159, 1.160, 1.167, 1.592, 1.601 y 1.603 del Código Civil Venezolano y 33, 38 y 41 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y estimó la demanda en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 42.900,06), que equivale a QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO PUNTO CUARENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (564,47 UT).

    El 28 de marzo de 2011, el Tribunal admitió la demanda. El 07 de abril de 2011, la accionante dejó constancia de haber entregado los emolumentos al Alguacil, de lo que dejó constancia el alguacil en fecha 25 de abril de 2011, y el 02 de mayo de 2011, consignó recibo de citación sin firmar. En esta misma fecha la accionante solicitó se complemente la citación conforme al 218 del Código de Procedimiento Civil. El día 06 de mayo de 2011, la parte accionada se dio por citada en la presente causa, presentando en fecha 10 de mayo de 2011, escrito de contestación en los siguientes términos:

    Rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, alegando que los hechos no se corresponden con su acontecer histórico y el derecho que pretende deducirse de ellos subvierte una normativa de orden público eminente.

    Indica que la imputación central que hace la parte actora a la demandada para sustentar la acción incoada se estructura sobre una supuesta insolvencia de la inquilina, por no haber pagado los cánones de arrendamiento en forma continua y persistente. Pero, expresa que no es cierto que adeude absolutamente nada por pensiones de arrendamiento, pues frente a la negativa de la arrendadora para recibir las mensualidades correspondientes en las fechas a las cuales se contraían sus vencimientos, procedió a hacer las consignaciones respectivas, del modo y manera como lo prescribe la Ley Especial que rige la materia, por ante el Juzgado Segundo de Municipio Iribarren, tal y como consta en el expediente numerado KPO2-S-2010-001580.

    Expone que conforme lo establece el documento fundamental de la acción de fecha 01 de enero de 2008, se fija un canon de arrendamiento mensual de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 244,97), pero la hoy accionante de forma ilegal y delictuosa (según sus dichos) le obligaba a pagar durante todo el año 2009 la suma mensual de TRES MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTINUVE CÉNTIMOS (Bs. 3034,29), más DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 273,08) por concepto de IVA, en abierta y flagrante violación a las normas inquilinarias.

    Relata que en la oportunidad de efectuar la consignación arrendaticia por ante el Juzgado Segundo del Municipio en el expediente KP02-S-2010-1598, en el mismo Tribunal Receptor se le informó a la persona consignante que con el monto contenido en el cheque de gerencia numerado 25014433, emitido contra el Banco Mercantil, C.A., por la suma de TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON CUARENTA CENTIMOS (Bs 3.398,40), se cancelaban los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010 y enero de 2011, pues el monto del canon de arrendamiento que emerge del contrato de arrendamiento, era mucho menor y que a simple vista se observaba una seria irregularidad.

    Destaca, en virtud del pago realizado por adelantado, el nuevo criterio jurisprudencial sobre la validez del ejercicio anticipado de los medios procesales, transcribiendo parcialmente tres sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, e invocó los artículos 26, 253 y 257 de nuestra Carta Magna y 170 del Código de Procedimiento Civil.

    Afirma que la verdad que emerge de los autos es la de que la relación contractual tiene más de 32 años, que es la misma que nació con L.S. en vida y continuó después en sus hijos, en concepto de causahabientes, y no nació con la última contratación. Agrega además que no se ha consumido la prórroga legal como lo pretende la actora sobre lo cual solicita pronunciamiento expreso del Tribunal, destacando que no es permisible que la arrendadora fije antojadizamente el lapso útil para computar la prórroga de ley.

    Puntualiza que resulta palmario que la acción incoada en su contra sucumbe por su propia inconsistencia. Recalca, no hay insolvencia alguna que le sea imputable, ni se ha consumido la prórroga legal, por lo que solicita la declaratoria sin lugar de la acción propuesta, con pronunciamiento de ambas situaciones.

    El día 10 de mayo de 2011, se presentan las ciudadanas R.D.J.L.D.T. y D.E.L.D.M., y actuando en su carácter de integrantes de la Sucesión de A.H.L.S., presentaron escrito de tercería en la presente causa, exponiendo lo siguiente:

    Señalan que una vez fallecido el ciudadano A.H.L.S., de conformidad con lo previsto en los artículos 1603 y 1.163 del Código Civil, la cualidad de arrendatarios fue transmitida a sus herederos, quienes son las únicas personas con legitimidad para sucederlo en todas las relaciones jurídicas ciudadanos: E.M.L.L., F.P.L.D.C., A.S.L.M., D.E.L.D.M., M.D.C.L., S.A.L., R.D.J.L.D.T., J.M.L.G. Y B.L.G., por lo que alega a cada uno le corresponde una cuota parte de participación en el acervo hereditario equivalente a un ocho como treinta y tres por ciento del mismo (08,33%) y dado que aún no se ha convenido en una partición, ninguno de los comuneros puede alegar que tiene una condición exclusiva de sucesor de su padre, en ninguna de las relaciones jurídicas de las cuales formaba parte, incluyendo la relación jurídica arrendaticia que lo vinculaba con la empresa ADMINISTRA BIENES SAAP, C.A.

    Expresan no tener conocimiento de la celebración de un contrato de arrendamiento con la ciudadana B.L.G. y menos aún que habían tramitado un procedimiento de regulación de alquileres por ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, (el cual esgrime fue notificado a través de un periódico con casi inexistente circulación) alegando que se enteraron a partir de las diligencias realizadas por el Alguacil destinadas a la citación de la ciudadana B.L.G., en el inmueble arrendado a la sucesión, siendo que, según sus dichos, les fue ocultado a los integrantes de la sucesión.

    Agregan que una de las consecuencias jurídicas que deben ser conocidas por la representante de la empresa ADMINISTRA BIENES SAAP, C.A., es que cualquier acuerdo en relación con dicha relación jurídica arrendaticia tenía que celebrarse con todos y cada uno de los integrantes de dicha sucesión, o sus respectivos representantes debidamente acreditados con el respectivo poder; por lo que sostienen en ningún momento tiene validez el que la comunera B.L.G., se atribuya una representación de los demás integrantes de la sucesión, sin que estos le hayan otorgado poder alguno.

    Recalcan que igual circunstancia sucede con el procedimiento de regulación de alquileres llevado por ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, a cuya sede manifiestan asistieron y luego de tener acceso al expediente pudieron comprobar que dicho procedimiento fue sustanciado a espaldas de los integrantes de la sucesión.

    Indican que carecen de validez los acuerdos celebrados entre la empresa ADMINISTRA BIENES SAAP, C.A., y la ciudadana B.L.G., por carecer esta última de la representación de las personas integrantes de la sucesión.

    Señalan además que en virtud de la muerte del ciudadano A.H.L.S., la relación arrendaticia que lo vinculaba se transformó en una relación jurídica a tiempo indeterminado, dado que según su decir, no se ha celebrado ningún acuerdo entre las personas integrantes de la sucesión.

    Recalcan la conducta fraudulenta de las partes contendientes en la causa principal con el propósito de desconocer los derechos de los demás miembros de la Sucesión, cuya presunción aseguran se refuerza en que ambas partes conocen de la existencia de un proceso de partición entre los comuneros y la ausencia de representación de la demandada para actuar en nombre de los demás integrantes de la Sucesión.

    Por lo expuesto, solicitan se declare: 1. Que la condición de arrendatario pasó a los integrantes de la SUCESIÓN A.H.L.S.. 2. Que la referida Sucesión está compuesta por los ciudadanos: E.M.L.L., F.P.L.D.C., A.S.L.M., D.E.L.D.M., M.D.C.L., S.A.L., R.D.J.L.D.T., J.M.L.G. Y B.L.G.. 3. Que carecen de validez los acuerdos celebrados entre la actora y B.L.G.. 4. Que la relación inquilinaria se transformó en una a tiempo indeterminado, dado que no se ha celebrado ningún acuerdo con las personas integrantes de la Sucesión. 5. Que por lo expuesto sea declarada sin lugar la demanda interpuesta.

    Fundamentan su acción en los artículos: 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil, 1.160, 1.603 y 1.163 del Código Civil e invocan (transcribiendo parcialmente) las sentencias dictadas por la Sala Constitucional de fechas 19 de octubre de 2000 y 13 de diciembre de 2003, con ponencias cada una de los magistrados JESÚS EDUARDO CABREA y JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.

    Estimaron la tercería en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), que equivale a MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIA CON 68 (1.973,68 UT).

    El 16 de mayo de 2011, se ordenó abrir cuaderno separado de tercería y que se agregase al mismo copia certificada de la referida solicitud. El 20 de mayo de 2011, la parte accionante presentó escrito de promoción de pruebas, siendo estas admitidas en fecha 24 de mayo de 2011. El día 25 de mayo de 2011, el apoderado de la parte demandada consignó instrumento poder notariado. En fecha 25 de mayo de 2011, la parte accionada presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva. El 06 de junio de 2011, la parte accionante consigna copias fotostáticas de recibos originales consignados con el escrito de promoción de pruebas a los fines de que los originales sean resguardados en la caja fuerte del Tribunal, lo que fue acordado por el Tribunal el 10 de junio de 2011. En fecha 14 de junio de 2011, se ordenó abrir segunda pieza de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se ordenó agregar oficio emanado de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara. El día 17 de junio de 2011, se ordenó abrir la pieza número tres. Y por auto separado se ordenó la acumulación del cuaderno de tercería con el asunto principal, donde consta que:

    En fecha 16 de mayo de 2011, se le dio entrada y se ordenó abrir cuaderno separado de tercería. El 24 de mayo de 2011, las terceras interesadas otorgaron poder a los abogados identificados en el encabezado. El día 26 de mayo de 2011, el Tribunal dictó auto saneador. El 30 de mayo de 2011, la ciudadana B.L.G., otorgó poder apud acta a los abogados identificados en el encabezado. En esta misma fecha, la parte accionada en la causa principal presentó escrito de contestación a la tercería, en los siguientes términos:

    Rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho que pretende derivarse de los mismos. Señala que la demanda de tercería pareciera obedecer a motivaciones extrañas y no jurídicas, y que lo narrado en el libelo de las terceristas es falso absolutamente. Indica que la actora actúa con malicia, oculta la verdad al Tribunal y ejercita una acción temeraria.

    Explica que en los primeros días del mes de enero de 2010, las ciudadanas hoy terceristas, concurrieron por ante el Juzgado Segundo de Municipio Iribarren para presentar un escrito referido a una consignación arrendaticia, en la cual manifestaron que actuaban en nombre y descargo de la sucesión A.H.L.S., y que además explican en el referido escrito de consignación que se celebraron contratos de arrendamiento con la sucesión, representada por la ciudadana B.L.G., y que además de esto, en otras operaciones las hoy terceristas han actuado en nombre de la sucesión en conexión con B.L.G. y en actividades vinculadas al fondo de comercio propiedad de la comunidad e incluso alega que las misma han sido beneficiadas de ingresos dinerarios originados por la actividad del fondo de comercio.

    Por lo que asevera que es mentira que desconocían la celebración de tal contrato y que es falso que se haya celebrado el contrato de arrendamiento a espaldas de las terceristas, de un modo subrepticio o a escondidas. Puntualiza que reconocen que B.L.G. actuó en nombre de los sucesores y que es falso el substratum de la acción incoada y que se han quebrantado las normas m.d.p..

    De seguidas, distingue las cualidades morales de la accionada. E inmediatamente, recalca que la declaración sobre que la condición de arrendatario pasó, al morir A.L., a los integrantes de la sucesión no depende de la voluntad de nadie, sino que es resultante de hechos jurídicos, e indica, está normado por el Código de Procedimiento Civil y el sentido común, que la accionada y sus hermanos son los herederos del de cujus. Ratifica que las terceristas reconocieron que sabían de la suscripción del contrato de arrendamiento por parte de quien expone sus defensas a nombre de la Sucesión al momento de hacer consignación ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara.

    Y como defensa relativa a lo argumentado por las terceristas sobre sus actuaciones sin poder en el presente juicio, y para la firma del contrato, invoca el contenido del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, criterios de M.S.E. referida a la presentación a juicio sin poder y sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de abril de 2011, Sala Civil.

    Solicita sea declarada sin lugar la acción de tercería y protesta la estimación de la demanda.

    Por su parte la empresa ADMINISTRA BIENES SAAP, C.A., a través de sus representantes judiciales también presentó su escrito de contestación a la tercería, alegando:

    Niega, rechaza y contradice en todas y en cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada.

    Niega que se haya celebrado un contrato de arrendamiento y un proceso de regulación de cánones de arrendamiento a espaldas de los integrantes de la Sucesión A.H.L.S., rechazando que haya una conducta fraudulenta por parte de ADMINISTRA BIENES SAAP, C.A.

    Contradice que deba ser reconocida la existencia de otras personas legitimadas como arrendatarias del inmueble y que sean ilegítimos e ilegales los acuerdos suscritos entre ADMINISTRA BIENES SAAP, C.A. y B.L.G., así como que la relación arrendaticia se haya transformado en una relación jurídica a tiempo indeterminado, dado que no se ha celebrado ningún acuerdo con las personas integrantes de la sucesión.

    Relata que luego de la muerte del arrendatario A.L., continuó con la relación inquilinaria la SUCESIÓN A.H.L.S., representada por BERRENICE LÓPEZ, todos arriba identificados, y que suscribió con ella, en representación de la sucesión de marras dos contratos inquilinarios en enero de 2007 y enero de 2008, ambos contentivos de los mismos términos. Destaca que desde enero de 2009 la SUCESIÓN A.H.L.S., dejó de pagar los cánones de arrendamiento convenidos.

    Expresa que no existe el desconocimiento de la condición de arrendatario que invocan las terceras, por cuanto argumenta fue la sucesión la que continuó el arrendamiento, y que así expresamente se le reconoció al suscribir los correspondientes contratos de arrendamiento. Agrega que en ningún momento se le otorgó una condición exclusiva de algún comunero frente a otro, por cuanto la relación arrendaticia continuó con la sucesión y no a título personal, con cualquiera de las personas que forman parte de ella.

    Señala que si los herederos del ciudadano A.L. no se han involucrado en los asuntos relacionados con los derechos heredados de su padre, no pueden pretender delegar su responsabilidad en terceras personas, y mucho menos invocar desconocimiento cuando son hechos evidentes y manifiestamente públicos.

    Insiste en que desde el año 2006, año de la muerte del Sr. A.L., sus sucesores han venido ocupando el inmueble arrendado en las mismas condiciones, puntualizando que la regulación de los cánones es desde el 08 de mayo de 2008 y la falta de pago alegada es desde diciembre de 2009, concluyendo que es incoherente alegar que el procedimiento de fijación de alquiler fue hecho a espaldas de éstos.

    Advierte que en caso de acceder a la afirmación de actuación fraudulenta de las codemandadas en tercería, la conducta de las terceras es fraudulenta al beneficiarse del inmueble sin pagar canon de arrendamiento y sin desconocer la representatividad de B.L..

    Por otra parte señala que el Tribunal no tiene competencia para declarar quiénes son los integrantes de la sucesión, por lo que según su decir, es improcedente la presente acción y así solicita sea declarado.

    Invoca los artículos 761 y 1685 del Código Civil, insistiendo en el mandato tácito y posteriormente ratificado el 05 de mayo de 2010, cuando todos los sucesores acudieron al Tribunal Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara e hicieron el intento de consignar los cánones de arrendamiento adeudados, por lo que manifiesta los contratos de arrendamiento son totalmente válidos y producen todos los efectos jurídicos a tenor de lo consagrado en el artículo 1159, 1160, y 1698 del Código Civil. Por lo expuesto, solicita sea declarada con lugar la acción propuesta.

    Expone que no constan los fundamentos fácticos que se tomaron en cuenta para estimar la demanda en la cantidad de Bs. 150.000,oo, circunstancia que alega, reitera la improcedencia de la misma y el ánimo de las demandantes en tercería de seguir lucrándose sin justo título.

    El 13 de junio de 2011, la empresa ADMINISTRA BIENES SAAP, C.A., presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva en fecha 15 de junio de 2011. En esta misma fecha la ciudadana B.L.G. en su condición de accionada presentó escrito de promoción de pruebas, siendo estas admitidas por el Tribunal salvo su apreciación en la definitiva, advirtiéndole a las partes la culminación del lapso probatorio. El día 17 de junio de 2011, el Tribunal advirtió a las partes que la causa se encuentra en etapa de sentencia. El 23 de junio de 2011, la parte accionante presentó escrito de conclusiones. En fecha 27 de junio de 2011, se difirió el dictamen de la sentencia para el QUINTO (5º) día de despacho siguiente. El 29 de junio de 2011, la parte demandada presentó escrito de conclusiones.

    ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

    Observa esta Juzgadora que los instrumentos probatorios consignados por la parte accionante con el libelo de demanda fueron:

    a) Poder otorgado a las abogadas en ejercicio identificadas en el encabezado, por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 10 de junio de 2010. Este instrumento por no haber sido controvertida la representación actoral, es desechado del proceso como prueba. Y así se decide

    b) Original de contrato de arrendamiento privado de fecha 01 de enero de 2007, suscrito entre la actora y B.L.G., actuando en representación de la SUCESIÓN A.H.L.S..

    c) Original de contrato de arrendamiento de fecha 01 de enero de 2008, suscrito entre la actora y B.L.G., actuando en representación de la SUCESIÓN A.H.L.S..

    Sobre estos dos contratos, emitirá opinión este jurisdicente más adelante, en virtud de ser ellos eje fundamental controvertido en la litis planteada por todos los contendientes.

    d) Copia simple de notificación a la ciudadana S.A.D.O. de Resolución dictada por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 08 de mayo de 2008. Esta prueba nada indica sobre la plenitud del valor de la resolución en cuanto a la Sucesión accionada, por lo que nada aporta a lo debatido en autos. Y así se establece.

    Junto al escrito de tercería, las intervinientes consignaron:

    1. Copia simple de acta de defunción del ciudadano A.H.L.S..

    2. Copia simple de certificado de solvencia de sucesiones y donaciones de la Sucesión de A.H.L.S..

    3. Copia simple de formulario para autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, con sus anexos.

    Estas documentales, por tener la fuerza de uno público y no haber sido tachadas, hacen plena prueba en esta contienda. Y así se dictamina.

    Llegado el lapso probatorio todas las partes hacen uso de ese derecho. La parte accionante lo hace de esta manera:

    1. Reprodujo en todas y en cada una de sus partes, instrumentos que acompañan el escrito libelar. Sobre los que ya se pronunció quien esto decide.

    2. Telegrama de fecha 25 de noviembre de 2008, con su acuse de recibo donde se informa a la aquí actora que el mismo fue recibido por J.M. C.I. 5.255.232. Este instrumento, es valorado de conformidad a lo señalado en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no haber sido tachado tiene toda su fuerza probatoria. Y así se decide.

    3. Treinta y siete (37) recibos de pago de cánones de arrendamiento, en copias al carbón, emitidas por ADMINISTRA BIENES SAAP, C.A., a la Sucesión A.H.L.S. desde el mes de febrero de 2007 hasta diciembre de 2009. Los primeros 25 por un monto de Bs. 244.968,90 (antes de la reconversión monetaria) y los 12 últimos por un monto de Bs. 3.307,37 (después de la reconversión monetaria). Con respecto a estas pruebas observa quien esto decide, en atención al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C., en decisión de fecha 20 de diciembre de 2005, al analizar la naturaleza de los depósitos bancarios es que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el artículo 1.383 del Código Civil, se ajustan al género de prueba documental. Lo que expresamente acoge esta Juzgadora, por lo que valora estos instrumentos (copias al carbón de recibos a nombre de la accionada) de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.383 ejusdem, debiendo destacar que pese a que los mencionados recibos no están suscritos por la parte demandada, al tratarse de tarjas tienen la posibilidad de un control por la otra parte y con viabilidad de destruir su autenticidad, trayendo por ejemplo los verdaderos recibos, por lo que se da cumplimiento al principio de alteridad que rige en materia probatoria, siendo que efectivamente algunos recibos fueron traídos en original por la parte actora, como se analiza más adelante. Y así se decide.

    4. Copia simple del expediente de Consignación de Arrendamiento Nº KP02-S-2010-1580, cursante en el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara. El cual, al tener la fuerza del instrumento público y no haber sido tachado, tiene toda su fuerza probatoria. Y así se determina.

    5. Solicitó prueba de informes a fin que la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara exponga si en la Dependencia a su cargo cursa el expediente de regulación de cánones de arrendamiento de los inmuebles que conforman el edificio Saap, ubicado en la avenida 20 entre calles 28 y 29, Barquisimeto estado Lara. Y en caso de ser positiva la respuesta, informe en qué fecha fue realizada la última regulación de cánones de arrendamiento y cuál fue el canon fijado para el local Nº 1 del edificio Saap, cuyo arrendatario es la Sucesión A.H.L.S., Rif J-31692905-1. La misma fue evacuada en tiempo oportuno, riela al folio 249, por lo que se le otorga todo el valor probatorio que de él se desprende. Y así se establece.

    Mientras, la parte accionada prueba así:

  6. Invocó el mérito favorable de los autos en todo cuanto le favorezca, básicamente en las conformadas por el orden público.

  7. Promovió la confesión hecha por las apoderadas judiciales de la demandante, pues indica que reconocieron la antigüedad de la relación contractual, al expresar “Desde el 01 de febrero de 1972 el ciudadano A.L. (…) mantuvo arrendado un inmueble de nuestra propiedad constituido por un local comercial (…)”, “Al fallecimiento del identificado ciudadano nuestra representada continuó el arrendamiento con la SUCESIÓN A.H.L. (…)” y “… el contrato de arrendamiento (…) se mantuvo con sus herederos … en las mismas condiciones convenidas desde el inicio de la relación…”. Sobre la prueba de confesión, observa quien juzga que el artículo 1401 del Código Civil señala textualmente: “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba”. Quien esto analiza observa que la parte accionada claramente señala la continuidad de la relación inquilinaria con la accionada, precisamente por el fallecimiento del causante de la Sucesión demandada, destacando incluso el contenido del artículo 1603 del Código Civil, por lo que tales dichos no se subsumen como algo que no quería que fuese revelado, es decir como confesión. Y así se decide.

  8. Doce (12) letras de cambio sin suscripción del librador, en original, a la orden de I.O. siendo el librado la Sucesión A.H.L.S., cada una por un monto de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.255,03) (antes de la reconversión cambiaria). Estos instrumentos no guardan relación con lo debatido en autos pues, además de no constar la rúbrica de ninguno de los sujetos procesales bajo contienda, el monto señalado no se subsume con los indicados (y discutidos) como cánones de la relación inquilinaria (Bs. 244,97 y Bs. 3.034,29) y no aparece la causalidad de los mismos. Y así se resuelve.

  9. Veintiún (21) facturas en original emitidas por ADMINISTRA BIENES SAAP C.A., correspondientes al pago de los meses de enero de 2008 a octubre de 2009 (a excepción del febrero de 2009). Las cuales, al no haber sido desconocidas, hacen plena prueba de conformidad del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se determina.

  10. Copia certificada del expediente de consignación N° KP02-S-2010-001580. El cual, por tener la fuerza del documento público hace plena prueba en esta contienda. Y así se decide.

    Junto a la contestación a la tercería, ADMINISTRA BIENES SAAP, C.A. consignó copia simple de poder otorgado a la abogada en ejercicio identificada en el encabezado, por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 10 de junio de 2010. Sobre lo que ya se pronunció esta Juzgadora.

    Llegado el lapso probatorio en la tercería, ADMINISTRA BIENES SAAP, C.A. promovió:

    a) Original de contrato de arrendamiento privado de fecha 01 de enero de 2003.

    b) Original de contrato de arrendamiento privado de fecha 01 de enero de 2004.

    c) Original de contrato de arrendamiento privado de fecha 01 de enero de 2005.

    Estos tres (03) contratos suscritos por el de cujus son valorados, por cuanto no fueron desconocidos de manera alguna. Y así se establece.

    d) Copia simple de contrato de arrendamiento privado de fecha 01 de enero de 2007.

    e) Copia simple de contrato de arrendamiento privado de fecha 01 de enero de 2008.

    Estos dos instrumentos fueron aceptados por ambas partes, por lo que pese a no haber sido traídos en original, aplicando criterio del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, del 25 de febrero de 2004, expediente 01-464, se admiten como prueba. Y así se decide.

    f) Copia certificada del expediente de Regulación de canon de arrendamiento de los inmuebles que conforman el edificio SAAP. El cual por tratarse de un documento emanado de funcionario público y no haber sido tachado, hace plena prueba en esta contienda. Y así se dictamina.

    g) Treinta y nueve (39) recibos de pago en copias simples de cánones de arrendamiento emitidas por ADMINISTRA BIENES SAAP, C.A., a la Sucesión A.H.L.S. desde el mes de febrero de 2007 hasta diciembre de 2009. Los cuales se desechan, por tratarse de copias simples, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se estima.

    h) Copia simple del expediente de Consignación de Arrendamiento No. KP02-S-2010-1580, cursante en el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara. Al cual se le otorga plano valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se resuelve.

    i) Copia de acta constitutiva estatutaria de la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRA BIENES SAAP, C.A. El cual se desecha por nada aporta a lo debatido en estrados, pues la representación de la actora no ha sido controvertido. Y así se decide.

    Por su parte la codemandada en la tercería también, hizo uso de ese derecho, promoviendo:

    i. El mérito favorable de los autos. Sobre el mérito favorable el Tribunal observa, que este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal razón no es susceptible de ser valorado como medio probatorio, debiendo además indicar que los alegatos de las partes no son pruebas, a menos que se trate de la confesión judicial (que no es el caso). Y así se establece.

    ii. Copia simple de acta suscrita por los “sucesores de Joyería El Esfuerzo, sucesora de A.L. SIRA” de fecha 31 de enero de 2011.

    iii. Copia simple de acta suscrita por los “sucesores de Joyería El Esfuerzo, sucesora de A.L. SIRA” de fecha 04 de marzo de 2010.

    iv. Copia simple de acta suscrita por los “sucesores de Joyería El Esfuerzo, sucesora de A.L. SIRA” de fecha 25 de marzo de 2007.

    Estas tres copias simples son desechadas del acervo probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se estima.

    v. Copias simples de solicitud de certificado de solvencia sucesoral, de formulario para la autoliquidación de impuesto sobre sucesiones y de planilla de pago para abonar a la Cuenta del T.N., realizada por B.L.G.. Estas copias, a excepción de la última, por estar emanadas de funcionario público, hacen plena prueba en esta contienda. Y así se resuelve.

    SOBRE LA ESTIMACIÓN DE LA TERCERÍA

    Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, encuentra necesario, decidir sobre la estimación de la tercería propuesta, en razón de solicitud tempestiva, a tal fin, de la parte demandada, vuelto de folio 736 y 743.

    Al respecto esta Juzgadora observa: En la oportunidad de contestar a la tercería, (acción en donde por lo demás no se persigue beneficio pecuniario alguno en el petitorio) ambas codemandadas, cada una por su lado, rechazaron la estimación realizada por la demandante. La empresa, actora en la causa principal, puntualiza que no consta en la tercería los elementos fácticos para estimar la misma en CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES. Mientras la otra demandada, protestó la estimación realizada por las terceristas, pero sin dar argumentación alguna.

    Es pertinente señalar lo establecido en sentencia 99-1033, emanada de la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., en fecha 15.11.2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez:

    En relación con la estimación de la demanda, el legislador en el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil hace una distinción entre demandas apreciables e inapreciables en dinero. Esta distinción es básica en cuanto a la determinación de la cuantía, porque con respecto a las apreciables en dinero señala el legislador las reglas para determinarlas y en cuanto a las que son matemáticamente difíciles de apreciar en dinero, la ley otorga al demandante el derecho de estimar prudencialmente su demanda, y al demandado, por su parte, el derecho de impugnar la estimación, cuando la considere exagerada, al contestar de fondo la demanda. Sucesivamente, desde el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil hasta el artículo 73 ejusdem, ambos inclusive, el legislador se ocupa de establecer las reglas que rigen la cuantía de las demandas apreciables en dinero. (Subrayado propio).

    Así, es también oportuno señalar lo establecido por la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 136 de fecha 07 de marzo de 2002 caso: C.A. Bienes Raíces Inmobiliaria Malima c/ Residencias Villasol, C.A., Exp. Nº 01-381:

    ...la Sala reiteradamente ha señalado que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es el precepto legal que establece el deber del demandante de estimar el valor de la cosa demandada, cuando ésta no conste, pero sea apreciable en dinero. Asimismo, se ha establecido que no se puede admitir la fijación del interés principal del juicio de una manera arbitraria, ya que el mismo, a diferencia de los juicios donde este valor no consta pero es apreciable en dinero, es rigurosamente legal, debiéndose en consecuencia aplicar la normativa establecida en los artículos 31, 32, 33, 35 y 36 del Código de Procedimiento Civil, según sea el caso... (Subrayado y negritas propias).

    También la sala civil, el 13 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., estableció:

    En el caso sub iudice, no se demanda la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones, sino el cumplimiento del contrato por vencimiento del término. Esto significa que no existen pensiones insolutas, ni accesorios que demandar, pues –como se indicó- no se demandó indemnización por daños y perjuicios. Es decir, los parámetros para la determinación de la cuantía especificados en el transcrito artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, no son aplicables al caso concreto.

    La Sala considera necesario unificar el criterio aplicable para la determinación de la cuantía en el supuesto de demanda de contratos de arrendamiento. En este sentido, se establece lo siguiente: a) Si se trata de demandas por resolución de contratos de arrendamiento por pensiones insolutas, se aplicará el criterio transcrito precedentemente, contenido en la decisión de la Sala de fecha 29 de septiembre de 1999; b) Si se trata de demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento, sean éstos a tiempo determinado o indeterminado, donde no se demanden el pago de pensiones insolutas ni accesorios, como en el caso de autos, el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, siempre que la misma no haya sido rechazada por el demandado, tal como lo establece el artículo 38 del citado Código de Procedimiento Civil, que prevé: “El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.”.

    De la misma manera, cabe acotar lo establecido al respecto en sentencia 99-1033, emanada de la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., en fecha 15.11.2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez:

    Ahora bien, en caso de que el actor estime en forma exagerada o demasiado reducida, el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil otorga al demandado el derecho de impugnar la estimación, cuando conteste de fondo la demanda.

    En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: a) Si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: ‘La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega’. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía. Y finalmente si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda.

    En el caso que nos ocupa, las terceristas estimaron su demanda en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000), la cual fue rechaza.p. y simplemente por ambas codemandadas, no indicando consideración alguna sobre si es exagerada o demasiado reducida dicha estimación.

    La Sala de Casación Civil se pronunció el 14 de diciembre de 2004, sobre la impugnación realizada en forma pura y simple, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, expediente Nº 04-0894:

    …cuando el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor, sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor…

    De ello, y tras el análisis hecho del proceder de las impugnantes, hace considerar a esta Sentenciadora, que la estimación hecha por las terceristas en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.150.000,00) queda firme. Por lo que, en razón de la ausencia de contradicción por exagerada o reducida la valoración de la tercería, -pues no alegó razón alguna para oponerse a la estimación-, es forzoso declarar IMPERTINENTE esta oposición. Y así se declara.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.

    En el caso bajo estudio la parte demandante afirma haber arrendado local de su propiedad a A.L., el 01 de febrero de 1979, siendo que al morir éste, la relación continuó con la SUCESIÓN A.H.L.S., representada según su decir por B.L.G.. Plantea que el 01 de enero de 2007 suscribió por un año contrato con la referida ciudadana, en su carácter de representante de la Sucesión accionada, donde se fijó un canon mensual de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES con veintinueve céntimos (Bs. 244,29), puntualizando que la parte demandada ha incumplido en la respectiva cancelación desde enero de 2010, destacando que en enero de 2008 suscribieron nuevo contrato y que a partir del 08 de mayo de 2008, existe un nuevo canon, de TRES MIL TREINTA Y CUATRO CON 29/00 BOLÍVARES (Bs.3.034,29), por procedimiento de regulación de alquileres, por lo que exige la resolución del contrato y la desocupación del bien arrendado, devolviéndosele libre de personas y cosas.

    Al respecto la parte demandada, a través de la ciudadana B.L., arriba identificada, se excepciona asegurando haber cancelado a través de expediente de consignación y resaltando que no se ha consumido la prórroga legal, ya que la relación tiene más de 32 años.

    Las terceras intervinientes plantean por su lado, que son nueve los sucesores del inquilino fallecido y que la ciudadana B.L. no tiene la representación de éstos, por lo que los contratos suscritos no tienen valor alguno. Destacan que la relación se ha convertido en una a tiempo indeterminado y que desconocen el procedimiento regulatorio del canon de arrendamiento. Exigen en consecuencia se declare que la condición de arrendatarios pasó a los integrantes de la Sucesión A.H.L.S., que los sucesores son E.M.L.L., F.P.L.D.C., A.S.L.M., D.E.L.D.M., M.D.C.L., S.A.L., R.D.J.L.D.T., J.M.L.G. Y B.L.G., que carecen de validez los acuerdos realizados entre actora y esta última, que el contrato es a tiempo indeterminado y que la acción intentada debe ser declarada SIN LUGAR.

    La ciudadana B.L.G. se defiende destacando que las terceristas presentaron ante el Tribunal Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara escrito de consignación asegurando actuar a nombre de la Sucesión A.H.L.S., relatando allí que luego de la muerte del causante, se suscribieron los contratos con B.L., representado a la Sucesión en cuestión. También esgrime que los sucesores han recibido beneficios, actuando además en conjunto con B.L.G.. Manifiesta que al tener lazos de parentesco o de interés común, la comunera demandada podía actuar en defensa de la Sucesión sin poder alguno.

    La actora, en cuanto a la tercería, resalta que no desconoce la condición de arrendatarios de la Sucesión A.H.L.S., y que ésta se ha mantenido en el inmueble arrendado. Pero argumenta que este Tribunal no tiene competencia para declarar quiénes son los integrantes de la Sucesión demandada, e invocando el artículo 761 del Código Civil manifiesta que el comunero puede servirse de las cosas comunes mientras no sea contrario al destino ni contra el interés de la comunidad, enfatizando, con el artículo 1685 ejusdem, que existe un mandato tácito hacia B.L., pues siempre estuvo al frente de la joyería, lo cual implica fue reconocido en el escrito de consignación ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara.

    Así las cosas, la controversia sobre la representación de la Sucesión A.H.L.S. por parte de la ciudadana B.L., se plantea como punto central a ser dilucidado. De esta manera, se tiene que la parte actora y la demandada convienen en que posterior a la muerte del arrendatario, esta última suscribió, a nombre de la Sucesión accionada, dos contratos sucesivos, los cuales rielan en autos. Sin embargo, las terceristas señalan que esos contratos no tienen valor porque la ciudadana B.L. no tiene la representación de la totalidad de los sucesores del locatario fallecido, indicando que los mismos son E.M.L.L., F.P.L.D.C., A.S.L.M., D.E.L.D.M., M.D.C.L., S.A.L., R.D.J.L.D.T., J.M.L.G. Y B.L.G..

    Sin embargo, de las copias del expediente KP02-S-2010-1580 (traídas en copias simples por la parte actora en el cuaderno de tercería y en certificadas por la demandada en el cuaderno principal, valoradas más arriba) se evidencia que la totalidad de estos ciudadanos -más otra ciudadana de nombre S.C.- comparecen ante el Tribunal Consignatario a realizar la respectiva cancelación (folio 201) -a excepción de E.L. (de quien aseguran está fallecido). Allí, la totalidad de los presuntos sucesores (a excepción, como ya se dijo de E.L., por haber fallecido, según los dichos del resto de los consignatarios) comparecen asegurando ser arrendatarios según contrato de arrendamiento “como sucesión (2007 - 2008 con contrato de prórroga” (sic). De esta afirmación, se concluye de manera palmaria que todos los presuntos sucesores (señalados como tales por las terceristas) conocían de los contratos suscritos por B.L.G., a nombre de la Sucesión. Y así se establece.

    De este conocimiento surge una consecuencia impactante a lo discutido: El mandato tácito. Sobre la existencia del mandando tácito, establece el artículo 1.684 y siguientes del Código Civil, que el mismo se encuentra establecido y regulado en el ordenamiento jurídico. Así se cita:

    Artículo 1684: El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello.

    Artículo 1685: El mandato puede ser expreso o tácito. La aceptación puede ser tácita y resultar de la ejecución del mandato por el mandatario.

    De ello se infiere que la regla general es que el mandato puede ser expreso o tácito. No existe, por lo tanto, fórmulas sacramentales para su otorgamiento, ni debe estar revestido, para su existencia y validez, de solemnidades especiales. El Tribunal Supremo de Justicia ha tratado el tema en sentencia de la Sala de Casación Civil en fecha 25 de abril de 2003 donde se señaló:

    Para la conclusión del contrato de mandato es necesaria la aceptación por el mandatario del ofrecimiento que le dirige el mandante. Esa aceptación no está sometida jamás a forma alguna; casi siempre es tácita y resulta del cumplimiento del mandato por el mandatario.

    La aceptación del mandato por el mandatario está probada suficientemente por el ‘cumplimiento que se le haya dado por el mandatario.’ En efecto, el cumplimiento del mandato no constituye solamente una presunción, sino la confesión misma de la aceptación; más aún, sobre el terreno de la práctica, suele ser indispensable que el mandatario pueda obrar antes de que haya dado su aceptación por escrito.

    A tono con lo antes expresado, el propio artículo 1.685 del Código Civil venezolano establece que la aceptación del mandato puede ser tácita y resultar de la ejecución del mandato por el mandatario.

    En igual sentido se ha expresado la Doctrina Patria:

    ...El mandato tácito tiene lugar cuando una persona ejecuta sin poder actos de administración o disposición relativos a los bienes o derechos de otra persona que tiene conocimiento de ellos y los permite o tolera...

    La aceptación es tácita cuando el que ha recibido el poder o mandato procede a cumplir su cometido sin declarar previamente su aceptación...”. (Dominici, Aníbal: Comentarios al Código Civil Venezolano. Tercera Edición. Tomo Cuarto, 1982, Pág. 114-116).

    Asimismo, resulta oportuno incluir el contenido del artículo 1.177 del Código Civil el cual reza: “La ratificación del dueño produce los efectos del mandato en lo que concierne a la gestión, aunque ésta haya sido cumplida por una persona que creía gestionar su propio negocio.”

    De tal manera, que cualquiera que sea la forma que adopte la ejecución del mandato, el mandatario estará obligado a cumplir los límites del mandato, a cumplir las instrucciones recibidas, a ejecutar la gestión por sí mismo, al culminar la gestión y a responder de la misma; siendo que como consecuencia de la ejecución del mandato surgirán para el mandante diversas obligaciones, como lo que respecta al pago de la remuneración, cuando ella haya sido pactada, el reembolso de anticipos y gastos hechos y la indemnización de daños sufridos por causa del mandato.

    Entonces como corolario a lo recién expuesto, es de una claridad meridiana que, efectivamente del pleno conocimiento tanto de las terceristas como del resto de los presuntos coherederos sobre los contratos firmados por B.L. a nombre de la Sucesión accionada, se evidencia la existencia de un mandato tácito a la referida coheredera, y por ende los contratos suscritos y que sirven de instrumento fundamental de la acción, al no haber sido desconocidos, tienen pleno valor probatorio. Y así se dictamina.

    En este sentido siendo que de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, la referida ciudadana podía dar válida contestación por sus coherederos y mandantes tácitos, pues consta en autos que se invocó expresamente la llamada representación sin poder, puesto que mencionó la ciudadana B.L. en su contestación que actuaba en nombre y representación de la Sucesión A.H.L.S., tal como lo establece el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad…”, pasa esta Juzgadora a analizar las defensas expuestas por ésta.

    Queda controvertido el pago de los cánones exigidos, siendo que la parte actora puntualiza que consisten en un monto mensual de Bs. 3.034,29, asegurando que el mismo deviene de un procedimiento de regulación inquilinaria. La accionada indica que fue obligada a cancelar un canon a Bs. 3.034,29 más Bs. 273,08 por Impuesto al Valor Agregado (IVA), cuando había pactado un canon de Bs. 244,97, y por su lado, las terceristas señalan que tal procedimiento de regulación inquilinaria fue hecho a sus espaldas.

    De la prueba de informes realizada por la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara y de la copia certificada traída a los autos del expediente Nº 054/07, que cursa por ante ese Despacho, es diáfano que la Resolución que contiene la regulación del canon a Bs. 3.034,29 tiene pleno valor, por cuanto no consta su nulidad, única manera de perder su efectividad dicha determinación administrativa. Adicional a ello, en sentido contrario, expone su Directora, folio 249, que de conformidad con el artículo 32 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las propietarias solicitaron el 05 de noviembre de 2010 la revisión del referido canon nuevamente, el cual se encuentra en estado de notificación. De allí que el valor del canon inquilinario en Bs. 3.034,29 es ajustado a derecho. Y así se dictamina.

    Aquí entonces, para continuar con la hilación sobre la tempestividad del pago analizado, es oportuno enfatizar que el artículo 1.592 establece: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: Omisis. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. Por lo que en el análisis al fondo de la controversia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el pago oportuno o no de los cánones de arrendamiento exigidos.

    La tempestividad en el pago, de la manera pactada, es parte del deber que tiene el locatario. Sobre esto, el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala:

    Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. (Destacado propio).

    Referente a este artículo señala R.H.C. en su obra El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela, pág.181: “el pago por consignación deberá ser efectuado dentro de los quince (15) días calendarios siguientes a la oportunidad en que estaba obligado a pagar el respectivo canon de arrendamiento a que se contrae la consignación”. Interpretación que expresamente acoge quien esto decide.

    Aplicando la norma in comento al caso subiudice, se desprende entonces del contrato suscrito entre las partes el 01 de enero de 2008, conforme a valoración hecha más arriba, que la consignación debió efectuarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad pautada. Para determinar este vencimiento, se analiza a profundidad el contrato in comento.

    Allí se señala el 01 de enero de 2008 como fecha de inicio de la renovada relación contractual, siendo que de la cláusula SEGUNDA del contrato bajo análisis, se deriva que la inquilina debía cancelar por mensualidades adelantadas, los primeros cinco días de cada mes. Lo cual nos indica que la consignación legítima debía efectuarse dentro de los primeros quince días siguientes a los 05 de cada mes a gozar o utilizar el bien, so pena de no ser considerada tempestiva la respectiva consignación arrendaticia. Y así se determina.

    Ahora bien, el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, puntualiza lo siguiente: “En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente título (VIII), se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá conocer al Juez, ante quien el interesado presente la demanda” (Negrita del Tribunal).

    Razón por la cual a tenor del artículo antes señalado pasa esta Juzgadora a analizar y apreciar la legitimidad o ilegitimidad de la consignación efectuada, a través del expediente de consignación valorado más arriba.

    De autos se observa que, se cumplieron con los requisitos establecidos en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al presentarse (folio 201) la consignación mediante escrito ante un Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, con la indicación completa del beneficiario, el motivo por el cual se efectuaba tal consignación, y con la indicación de la dirección del arrendador. Y así se establece.

    Con respecto a la cancelación de enero de 2010, el pago consignatario lo debió realizar antes del 21 de enero de 2010. Por lo que al hacerlo, el 17 de febrero de 2010, folio 200, lo hizo de manera EXTEMPORÁNEA. Y así se establece.

    En este punto es imprescindible enfatizar que el canon de arrendamiento desde el 08 de mayo de 2008 quedó regulado en Bs. 3.034,29, como ya expresamente se pronunció quien esto decide. Es también preciso resaltar que quedó probado en autos que desde enero de 2009 comenzó la Sucesión accionada a cancelar el referido monto, como se desprende de factura 2222, valorada más arriba, que riela en copia certificada, por estar su original en caja fuerte (folio 189), cuyo monto, al cancelar también IVA, llegaba a Bs. 3.398,40.

    Y ésta es la cantidad señalada por los consignatarios como pago realizado el 17 de febrero de 2010, aunque el cheque consignado tiene otro monto mayor: Bs. 3.413,40 (folio 200). Sin embargo, las terceristas actuando en el expediente de consignación de marras, en nombre y descargo de sus coherederos, el 04 de marzo de 2010, realizan aclaratoria sobre este pago, aun bajo análisis, señalando que el mismo realmente era por Bs. 3.413,40 que incluía los meses de enero a diciembre, todos de 2010, y también enero de 2011, por un canon mensual de Bs. 244,97.

    No obstante ello, por error en el nombre de la beneficiaria no se pudo abrir la cuenta correspondiente, siendo cambiado el cheque el 03 de marzo de 2011 (folio 232), posterior a nuevo depósito hecho el 01 de febrero de 2011 por Bs. 244,97.

    Así las cosas, siendo el pago realizado el 17 de febrero de 2010 extemporáneo (incluso sin haberse alcanzado su depósito sino hasta el 03 de marzo de 2011), el siguiente pago (que debió corresponder a febrero de 2010) realizado el 01 de febrero de 2011, es extemporáneo e insuficiente. Y así se determina.

    Así, al quedar evidenciada la insolvencia con más de dos mensualidades continuas, es inoficioso el análisis sobre el resto de las probanzas referido a pagos correspondientes. Y es forzoso concluir que es ajustada la resolución del contrato inquilinario, solicitada por la parte actora. Y así se decide.

    En cuanto a la pretensión de la accionante relativa al pago de daños y perjuicios, entiende quien esto decide que la parte actora en su escrito de demanda, especificó las lesiones patrimoniales a ser dirimidas en la presente lidia judicial, indicando por tal el monto de los catorce cánones de arrendamiento señalados como insolutos y los que se sigan causando hasta la definitiva desocupación. Al respecto, la jurisprudencia ha establecido que así el arrendador busca que el arrendatario cumpla con las obligaciones contraídas y que de lo contrario se estaría enriqueciendo sin justa causa. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 28 de febrero de 2003) por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho tal pretensión. Y así se decide.

    En relación a las exigencias de recibir: A. CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.420,00) por concepto de daños y perjuicios por la mora en el pago de los cánones de arrendamiento, calculados en base a la cantidad de Bs. 30,00 por cada uno de los catorce (14) meses de atraso en el pago, tal y como se estipuló en la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, más los montos que siguieren causándose por daños y perjuicios calculados según lo dispuesto en el presente numeral hasta el pago y la efectiva entrega del inmueble arrendado. B. Los intereses moratorios sobre cánones vencidos y no pagados del 12% anual, rata fijada por las partes en la Cláusula Segunda (2da) del contrato de arrendamiento. Advierte quien decide que esta última aspiración encuentra su sustento en el artículo 27 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el artículo 1746 del Código Civil y en la cláusula segunda del contrato locativo que expresamente indica que a título de indemnización la arrendataria pagará interés de mora calculados al doce por ciento anual. Razón por la cual, esta Juzgadora determinado como ha quedado el incumplimiento en la entrega del local arrendado, considera ajustado a derecho esta pretensión, siempre y cuando este monto no sea superior a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo exigido por el artículo 27 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que a tal efecto deberá realizarse experticia complementaria al presente fallo. Y así se decide.

    Sin embargo, sobre la exigencia de la demandante de la cancelación de TREINTA BOLÍVARES por cada mes atrasado hasta la entrega definitiva del mismo, en razón de ser sancionada la demandada, con el pago expresado en el párrafo anterior, esta Juzgadora considera una doble sanción, por un mismo incumplimiento, condenar además a la accionada al pago de estos TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30,00) por cada mes no cancelado oportunamente, por lo que niega tal petición. Y así se dictamina.

    En este mismo sentido, sobre la exigencia de las terceristas de declararse que la condición de arrendatarios pasó a los integrantes de la Sucesión A.H.L.S., es imperioso concluir que ambas codemandadas en tercería convinieron en tal aseveración, lo que además encuentra sustento pleno en el artículo 1603 del Código Civil por lo que esta pretensión debe ser declarada CON LUGAR. Y así se establece.

    En relación a que los sucesores de A.L. son E.M.L.L., F.P.L.D.C., A.S.L.M., D.E.L.D.M., M.D.C.L., S.A.L., R.D.J.L.D.T., J.M.L.G. Y B.L.G., es un planteamiento que inicialmente debe tramitarse en jurisdicción no contenciosa, siendo de destacar que no ha sido controvertida tal vocación en esta litis. De tal manera, que la aspiración de ser declarados como sucesores de de cujus a los ciudadanos recién nombrados es IMPROCEDENTE. Y así se determina.

    Sobre el argumento y petición de carecer de validez los acuerdos realizados entre actora y B.L.G., esta operadora de Justicia se pronunció a profundidad más arriba.

    Ahora bien, es oportuno pronunciarse si el contrato se transformó en uno a tiempo indeterminado. Aunque tal precisión, en concepto de quien juzga, no tiene impacto decisorio en el resultado ya expuesto de las peticiones actorales, por criterio que a seguidas se expone:

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, prevé el establecimiento de un Estado fundado en los cimientos de la Justicia, para lo cual es necesario un trabajo conjunto entre la sociedad y sus instituciones, principalmente de los Tribunales de la República, para que en la defensa de los derechos e intereses de los ciudadanos y en el desarrollo de los procesos, prevalezca como requisito sine qua non, la daga de lo justo. Ello en miras a lograr la materialización del Estado Social de Derecho y de Justicia que establece nuestra Carta Magna.

    Así las cosas, a fin que todos los conflictos de derechos e intereses puedan ser solucionados de manera pacífica, el Estado estableció como garantía fundamental a los efectos de materializar la Justicia, la determinación del proceso como el instrumento fundamental para su logro, existiendo por ello diversos principios procesales tendientes a su materialización, entre los cuales destaca el que no se sacrificará la Justicia por formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución Nacional).

    El procedimiento judicial constituye el elemento dinámico del proceso y en su sentido más amplio, se refiere a las normas de desarrollo del proceso, de ritualidad, tramitación, o formalidades para la realización de los derechos subjetivos con el debido respeto a los derechos y garantías, con el fin de conseguir de manera equilibrada Justicia, a través del proceso judicial, manteniendo a cada una de las partes en sus derechos. Pero no una teórica y alejada de la v.d.P., sino una real, que el justiciable la perciba como propia y que soluciona sus problemas. Es por ello que nuestro Estado concluyó que en nuestro País, la Justicia no puede sacrificarse por formalidades no esenciales. Pues estas creaciones ideales, los procedimientos judiciales, existen para que se logre la Justicia, y no como un valor en sí mismo.

    En el caso especial del derecho inquilinario el Legislador en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en su artículo 33 determinó la aplicabilidad de un único procedimiento para las distintas acciones a ser intentadas con ocasión de un contrato de arrendamiento (v.g. de desalojo, cumplimiento, resolución, prórroga legal) en miras a lograr la unificación en materia arrendaticia procesal, de tal manera que se haga efectiva la simplificación y la economía procesal.

    En este orden de ideas, si el actor yerra en la fundamentación jurídica explanada en su libelo, el Juez no está obligado a seguir su calificación jurídica, esto es, el encuadramiento del supuesto de hecho o premisa menor dentro de la premisa mayor o supuesto de derecho, toda vez que precisamente es ésa la labor del juez, subsumir los hechos en el derecho y extraer las consecuencias jurídicas.

    De esta manera, el nombre dado a una acción, sea de desalojo o de resolución de contrato, no puede ser óbice a impartir una decisión al fondo, que ponga fin a la diatriba en que se encuentran las partes, para de esta manera encontrar paz social. Máxime luego de recorrer un iter procesal, que es genérico tanto a una acción como a la otra. Siendo que para ambas acciones el objetivo perseguido (la desocupación de inmueble y el rompimiento de la vinculación contractual) es el mismo y que las causales de una (desalojo) son comunes a la otra, (resolución). Pues las razones –limitadas- que permiten intentar la acción de desalojo son las mismas que pudieran invocarse en el caso de la resolución de contrato.

    Distinto es el caso de la acción de cumplimiento de contrato inquilinario, pues esta persigue el acatamiento a lo pactado, que no necesariamente será la disolución de la vinculación contractual y la desocupación del bien, que es lo que sin duda buscan tanto la llamada acción de desalojo como la de resolución de contrato locativo.

    Igualmente, es esencial determinar cuál es el sentido de la palabra sólo en el artículo 34.A del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. A la letra dice:

    Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales: (…)

    Este término significa exclusivamente. Es decir, que el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado podrá exigirse únicamente por las causales allí señaladas. No pueden invocarse otras razones para pedir la desocupación de un inmueble que fue pactado a tiempo indeterminado (sea este contrato verbal o escrito). Pero esta redacción no restringe la vía procesal a intentarse (y mucho menos en su nombre) sino el de las causales, el de las razones para pedir la desocupación del bien y la rescisión del contrato, cuando éste se haya pactado a tiempo indeterminado.

    Coincide esta Juzgadora con lo expresado por R.H.C. en su libro llamado “El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela”, página 105: “las causales de desalojo, no configuran sino causales de resolución del contrato de arrendamiento, toda vez que lo que se persigue es la extinción de la relación arrendaticia y la consecuente desposesión del bien por parte del arrendatario, es decir su DESALOJO”.

    Es por ello que quien sentencia estima que la intención del Legislador inquilinario en la ley especial de arrendamientos, fue la de proteger al hecho social arrendaticio, dada la escasez de viviendas y otros espacios locativos, de tal manera que los propietarios y administradores de inmuebles encuentren seguridad jurídica para dar en locación sus bienes, y los inquilinos, en caso de desavenencia, tener la posibilidad de encontrar una Justicia pertinente, dado lo delicado que generalmente se discute en juicio, la salida del asiento de la familia o del lugar de donde se obtiene el sustento.

    Por tanto, es criterio reiterado de este Tribunal que el Estado debe impartir su Justicia, a través de sus tribunales, aun cuando la parte actora denomine una acción de manera no convencional.

    Ahora bien, la accionante a través de la acción intentada pretende la desocupación del bien por falta de pago, que es también consecuencia de la acción de desalojo por esa misma causal. Es oportuno señalar que en la sentencia referida al caso Zazpiak Inversiones C.A. de fecha 07/03/2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, existe voto disidente de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, con criterio cónsono con lo recién expuesto. En consecuencia este Juzgado considera que aun cuando el contrato fuese a tiempo indeterminado, como pretenden las terceristas, la vía intentada (resolución de contrato de arrendamiento) es correcta, invocando el principio iura novit curia, el principio de no sacrificar la justicia por formalidades no esenciales y la de que el proceso es instrumento para la Justicia. Y así se decide

    Sin embargo, la cláusula DÉCIMA NOVENA del último contrato suscrito, (que es exactamente igual a la DÉCIMA OCTAVA de la convención suscrita en el 2007 por B.L. en representación de la accionada y a las cláusulas DÉCIMA OCTAVA de los tres contratos firmados por el de cujus y valorados más arriba, folios 752 a 757, a excepción de las fechas) plantea:

    El presente contrato tendrá un plazo de duración de un año, contados a partir del 01 de enero de 2007, esto es, hasta el 01 de enero de 2008, prorrogable por períodos de igual duración salvo que una de las partes manifiesta a la otra, por escrito y con treinta días de anticipación por lo menos, su voluntad de no prorrogar dicho contrato. (Subrayado de este Despacho).

    De la cual se entiende que el Contrato de Arrendamiento se pactó prorrogable, de manera automática, a menos que fuese participado de manera escrita el deseo de no prorrogar.

    Asimismo, cursa en los folios 70 y 71, telegrama enviado por la actora a la Sucesión A.H.L.S., y su acuse de recibo, que señala que fue entregado a la ciudadana J.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.255.232, en la respectiva dirección del inmueble. El texto parcial del telegrama es el siguiente: “se le concede la prórroga legal de un año contada desde el 01 enero 2009 hasta 01 enero 2010 oportunidad en la deberá devolver inmueble arrendado”.

    Con relación al Telegrama la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en sentencia Nº 956 del 16 de Junio del 2008, señaló:

    “…Al respecto, la Sala Constitucional estima que, para los efectos de cuándo se considera verificado el desahucio o debidamente comunicada la voluntad del arrendador de poner fin al contrato de arrendamiento a tiempo determinado, cabe la aplicación analógica de la regla que contiene el artículo 1.137 in fine del Código Civil que dispone:

    La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes, se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin su culpa, en la imposibilidad de conocerla.

    Con esta argumentación, la Sala Constitucional estableció que ante la utilización del telegrama como medio probatorio de notificación, corresponde al receptor del telegrama la carga de la prueba para enervar sus efectos, como así se desprende de otro pasaje de la referida decisión que se cita de seguidas:

    …el telegrama que informaba la voluntad del arrendador de no prorrogar el contrato de arrendamiento no era válido, puesto que no había sido recibido personalmente por la arrendataria, causaría una distorsión indeseable en el equilibrio que debe imperar en todo contrato de arrendamiento, donde ambas partes tienen obligaciones y deberes que cumplir. La simple consideración de que a falta de recepción personal por la parte arrendataria del desahucio, el mismo se tiene como no realizado, a pesar de que se hubiere hecho en el inmueble objeto de arrendamiento, daría lugar a una práctica insana por parte de los arrendatarios de no recibir ninguna comunicación que provenga de los arrendadores con el único objetivo de la evasión de cualquier notificación que implique el conocimiento de un hecho que provoque un efecto jurídico determinado…

    De tal manera que al no haber sido recibido por la Sucesión accionada, o quien la representase, este telegrama, que por lo demás presenta aseveraciones no ciertas, (pues la prórroga de ley, tras 36 años de relación inquilinaria es de tres años, según el artículo 38 ordinal d del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) no tendría el efecto de hacer culminar la vinculación contractual convenida de manera prorrogable. Sin embargo, junto al escrito de consignación llevaron a los autos, tanto las terceristas como el resto de señalados como sucesores del de cujus, copia del referido telegrama. Evidenciando el tener conocimiento del mismo. Por lo que, a partir del 01 de enero de 2009 comenzó la prórroga legal de tres años, continuando la relación inquilinaria a tiempo determinado. Y así se dictamina.

    Con este último pronunciamiento, también se abarca la defensa de la accionada (que en nada afecta a la insolvencia alegada) de no haberse consumida la prórroga legal. Y así se establece.

    Es de destacar que la solicitud referida a la entrega del inmueble dado en arrendamiento solvente con los servicios públicos, es completamente inherente a la relación inquilinaria, siendo que otra cosa a la exigencia de que estos servicios estén sin deudas, sería permitir un enriquecimiento sin causa, y así se determina.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expresadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  11. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO INQUILINARIO POR FALTA DE PAGO, intentada por SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRA BIENES SAAP, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de marzo de 1990, bajo el Nº 66, Tomo 12-A CONTRA: SUCESION A.H.L.S., Rif No. J-31692905-1.

  12. SE DECLARA resuelto el contrato suscrito entre las partes en fecha 01 de enero de 2008.

  13. ORDENA a la accionada a entregar, totalmente desocupado de personas y bienes y solvente en el pago de los servicios utilizados, el inmueble constituido por un local comercial distinguido con el No. 01, ubicado en el Edificio Saap, situado en la Avenida 20 entre Calles 28 y 29, Barquisimeto.

  14. SE ORDENA a la accionada el pago, por daños y perjuicios, de CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 42.480,06) equivalentes a los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de enero a diciembre 2010, más enero y febrero 2011, lo que equivale a catorce (14) meses vencidos, calculados a razón de TRES MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 3.034,29) mensuales; más los cánones que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado. Debiendo descontarse a tal efecto el dinero que se encuentra en el expediente de consignaciones arrendaticias, que riela ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren, signado bajo el Nº KP02-S-2010-001580, y siendo suficiente a tal efecto liberador la presentación de los recibos respectivos emanados del Tribunal de Consignación.

  15. SE ORDENA la cancelación por interés de mora del 12% anual sobre los meses adeudados.

  16. A los fines de determinar el monto a que se contraen los últimos conceptos indicados, SE ORDENA realizar una experticia complementaria al presente fallo, que será verificada por un solo experto, cuyos honorarios serán cancelados por la parte accionada, que las partes nombrarán, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal. Para la determinación de ese monto no podrá operar el sistema de capitalización de intereses.

  17. NO SE CONDENA EN COSTAS en cuanto a la acción principal por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes.

  18. SE DECLARA SIN LUGAR la tercería intentada por R.D.J.L.D.T. y D.E.L.D.M., venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Números 4.070.160 y 3.863.193 respectivamente en contra de SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRA BIENES SAAP, C.A, y B.L.G., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barquisimeto, titular de la cédula de identidad No. 4.071.653.

  19. SE CONDENA EN COSTAS a las terceristas en cuanto a la tercería, por haber resultado totalmente vencidas, pues la primera declaración nunca estuvo en discusión.

    PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los 07 días del mes de julio de 2011. Años: 201° y 152°.

    La Jueza,

    Dra. P.L.R.P..

    El Secretario Accidental,

    Abg. A.G.P.

    Seguidamente se publicó a las p.m.

    EL Sec:

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