Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 27 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintisiete de septiembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2011-000954

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ADMINISTRA BIENES SAAP, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27-03-1990, bajo el N 66, Tomo 12-A., en la persona de sus representantes legales SARA SAAP DE OTAMENDI Y L.S.D.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.316.442 y 4.721.100, respectivamente, con domicilio procesal en la calle12 entre carreras 19 y 20 Avenida 20, Edificio Centro Financiero 2012, Oficina 14, Piso 1, Barquisimeto estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: I.O.S. Y S.O.S., Abogadas en ejercicios, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.260 y 80.218 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN A.H.L.S., en la persona de B.L.G., titular de la cedula de identidad Nº 4.071.653, con domicilio en la Avenida 20 entre calles 28 y 29 Edificio Saap, Local 1 Barquisimeto estado Lara.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: M.R.D., Y.M.M. Y P.E.R., Abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.564, 12.329 y 55.403 respectivamente.

TERCERAS INTERESADAS: R.D.J.L.D.T. Y D.E.L.D.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.070.160 y 3.863.193 respectivamente.

APODERADOS DE LAS TERCERAS INTERESADAS: B.F., MARDUNELYN CHANG HONG Y C.E.H.V., Abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.652, 92.412 y 15.259 respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

El 07 de junio de 2011, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara declaró:

…1. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO INQUILINARIO POR FALTA DE PAGO, intentada por SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRA BIENES SAAP, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de marzo de 1990, bajo el Nº 66, Tomo 12-A CONTRA: SUCESION A.H.L.S., Rif No. J-31692905-1.

2. SE DECLARA resuelto el contrato suscrito entre las partes en fecha 01 de enero de 2008.

3. ORDENA a la accionada a entregar, totalmente desocupado de personas y bienes y solvente en el pago de los servicios utilizados, el inmueble constituido por un local comercial distinguido con el No. 01, ubicado en el Edificio Saap, situado en la Avenida 20 entre Calles 28 y 29, Barquisimeto.

4. SE ORDENA a la accionada el pago, por daños y perjuicios, de CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 42.480,06) equivalentes a los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de enero a diciembre 2010, más enero y febrero 2011, lo que equivale a catorce (14) meses vencidos, calculados a razón de TRES MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 3.034,29) mensuales; más los cánones que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado. Debiendo descontarse a tal efecto el dinero que se encuentra en el expediente de consignaciones arrendaticias, que riela ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren, signado bajo el Nº KP02-S-2010-001580, y siendo suficiente a tal efecto liberador la presentación de los recibos respectivos emanados del Tribunal de Consignación.

5. SE ORDENA la cancelación por interés de mora del 12% anual sobre los meses adeudados.

6. A los fines de determinar el monto a que se contraen los últimos conceptos indicados, SE ORDENA realizar una experticia complementaria al presente fallo, que será verificada por un solo experto, cuyos honorarios serán cancelados por la parte accionada, que las partes nombrarán, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal. Para la determinación de ese monto no podrá operar el sistema de capitalización de intereses.

7. NO SE CONDENA EN COSTAS en cuanto a la acción principal por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes.

8. SE DECLARA SIN LUGAR la tercería intentada por R.D.J.L.D.T. y D.E.L.D.M., venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Números 4.070.160 y 3.863.193 respectivamente en contra de SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRA BIENES SAAP, C.A, y B.L.G., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barquisimeto, titular de la cédula de identidad No. 4.071.653.

9. SE CONDENA EN COSTAS a las terceristas en cuanto a la tercería, por haber resultado totalmente vencidas, pues la primera declaración nunca estuvo en discusión…

El 12 de julio de 2011, las Abogadas P.R., Apoderada Judicial de la parte demandada y C.H., Apoderada Judicial de las terceras interesadas, apelaron de la decisión anterior, las cuales se oyeron en ambos efectos. El 06 de octubre de 2011, son recibidas las actuaciones en el Superior Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y la titular de ese despacho, abogada M.E.C.F., se inhibe de conocer en el presente asunto, en virtud de enemistad manifiesta con el abogado B.F.. El 21 de octubre de 2011, se reciben las actuaciones en esta alzada, dándosele entrada, y por cuanto se trata de una sentencia de un juicio de Resolución de Contrato Inquilinario sobre local comercial por falta de pago, se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar y publicar sentencia.

En fecha 08 de noviembre de 2011, se recibió y agregó a los autos escrito presentado por el Abogado B.F., Apoderado Judicial de las terceras interesadas.

Siendo la oportunidad para decidir se observa:

Las abogadas I.O.S. Y S.O.S., representación judicial de la sociedad mercantil Administra BIENES SAAP, C.A., consignó libelo mediante el cual entre otras cosas expresó que, desde el 01/02/1979, el ciudadano A.L., mantuvo arrendado un inmueble propiedad de la firma mercantil, ubicado en esta ciudad, y al fallecimiento del mencionado ciudadano, la actora continuó el arrendamiento con la sucesión A.H.L.S., representada por la ciudadana B.L.G., todos identificados, suscribiendo para ello, el 01/01/2007, un contrato de arrendamiento con vigencia de un año, lo cual se desprende del anexo marcado “b” folios 14 al 19, P.1.; y vencido el contrato en cuestión, suscribieron el 01/01/2008 un nuevo contrato de arrendamiento, que llegó a su fin el 01/01/2009, e igualmente opusieron a la demandada para todos los efectos legales, según se desprende de contrato anexo marcado “c” (Folios 17 al 19, P.1). Que, pese a ello la arrendataria se mantuvo ocupando el inmueble arrendado, dado que la firma mercantil demandante le concedió la prórroga legal del arrendamiento, y desde el mes de enero de 2010, la Sucesión A.H.L.S., ya identificada, ha incumplido sus obligaciones contractuales y legales como arrendataria, no habiendo pagado el canon de arrendamiento convenido con su mandante por el uso y disfrute del inmueble arrendado, el cual está sujeto a la regulación de cánones de arrendamiento por parte de la Dirección del Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, organismo que fijó el canon de arrendamiento en Bs. 3.034,29 mensuales. Que, lo anterior evidencia que Administra BIENES SAAP C.A., y la SUCESIÓN A.H.L.S., suscribieron un contrato, y dicho contrato se pactó por tiempo determinado y no prorrogable, pero como expiró el tiempo fijado en el arrendamiento, se le concedió a la arrendataria su respectiva prórroga legal, por lo que el referido contrato mantiene su determinación en el tiempo, según lo prevé la Ley; siendo que el contrato de arrendamiento en referencia fue originalmente suscrito por la actora y el ciudadano A.L., como quiera que dicho ciudadano falleció el arrendamiento se mantuvo con sus herederos “Sucesión A.H.L.S.”, en las mismas formas convenidas al inicio de la relación. De lo anterior, concluye que actualmente le une con la demanda un contrato de arrendamiento a tiempo determinado regulado por las disposiciones convenidas en el contrato de arrendamiento en fecha 01/01/2008, y por las razones de hecho y de derecho, expuestas ampliamente en el libelo en cuestión, es lo que procedieron a demandar a la SUCESIÓN H.L.S., mediante el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil del Código Civil, de conformidad con el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a los fines de resolver el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 1, ubicado en el Edificio Saap, situado en la Avenida 20 entre calles 28 y 29, de esta ciudad; y en consecuencia de ello entregue el inmueble que le fue arrendado totalmente desocupado de personas y bienes y solvente en el pago de los servicios utilizados, así como para que pague a la actora los daños y perjuicios que su incumplimiento le haya causado, discriminando sus disposiciones en las que sustentan sus pretensiones (Folio 04, P.1). Así mismo, cancele a la actora los daños y perjuicios derivados de su incumplimiento, estimándolos en Bs. 42.480,06, equivalente a 14 meses vencidos, calculados a Bs. 3.034,29 mensuales Bs. 420,00 por concepto de Daños y Perjuicios causados por la mora en el pago de los cánones de arrendamiento por concepto de los Daños y Perjuicios causados, calculados en base a la cantidad de Bs. 30,00 por cada uno de los 14 meses de atraso en el pago, tal como lo prevé el contrato de arrendamiento y finalmente estimó la cuantía en Bs. 42.900,06, equivalente en 564,47 UT. El 28/03/2011, se admite la demanda y se ordena la citación de la demandada para su comparecencia en término de Ley, en cuanto a la medida se ordenó abrir cuaderno Separado de Medidas (Folio 23, P.1). El 06/05/2011, la ciudadana B.L.G. asistida de abogado, se dio por citada (Folio 31, P.1). El 10/05/2011, la ciudadana B.L.G., asistida del abogado M.R.D. consignó escrito de contestación, mediante el cual rechazó y contradijo la demanda incoada en su contra en todas sus partes, en virtud de que los hechos no se corresponden con su acontecer histórico y el derecho que pretende deducirse de ellos subvierte una normativa de orden público eminente, discriminando ampliamente en el referido escrito sus alegatos y fundamentos de su defensa (Folios 32 al 44, P.1). A los folios 65 al 69, de la P.1, cursa escrito de pruebas de la abogada I.O. en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRA BIENES SAAP, C.A. El 24/05/2011, visto el escrito de promoción de pruebas, se admitieron salvo su apreciación en la definitiva (Folio 154, P. 1). El 25/05/2011, el abogado M.R.D. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana B.L.G., consignó escrito de pruebas que cursa a los folios 161 al 164, de la P.1., y el 26/05/2011, el Tribunal las admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva (Folio 243, P.1). El 15/06/2011, visto el escrito de promoción de pruebas documentales correspondientes a la tercería presentada por la abogada I.O.S., apoderada judicial de la parte actora, se admitieron salvo su apreciación en la definitiva (Folio 1310, P.3). En éste sentido, vencidos los lapsos con sus resultas se dictó la decisión de Primera Instancia objeto de apelación, corresponde a quien juzga analizar con detenimiento las actas procesales para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al pronunciarse, en tal sentido se observa.

El presente caso trata de una demanda por resolución de contrato intentada por ADMINISTRA BIENES SAAP, C.A. contra la sucesión del ciudadano A.H.L.S., y contra la ciudadana L.G.B..

En el acto de contestación de la demanda, la ciudadana B.L.G., con el carácter de integrante y representante de la Sucesión de A.H.L.S., la contesta de la siguiente manera:

Rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, alegando que los hechos no se corresponden con su acontecer histórico y el derecho que pretende deducirse de ellos subvierte una normativa de orden público eminente; Que la imputación central que hace la parte actora a la demandada para sustentar la acción incoada se estructura sobre una supuesta insolvencia de la inquilina, por no haber pagado los cánones de arrendamiento en forma continuada y persistente; expresa que desde hace mucho tiempo la buena fe es un elemento rector en materia obligacional y de allí el principio milenario según el cual “bona fide exigit, ut quod convenit fiat”; que en el caso sub especie, no fue así, que la arrendadora se sustrajo a las obligaciones a su cargo y no sólo se negó a recibir las pensiones de arrendamiento, con evidente propósito de provocar en su representada un estado de insolvencia, sino que alteró el monto de las mismas, que frente a tal desaguisado, la inquilina hizo lo que la ley le ordena y procedió entonces a consignar el monto de las pensiones de arrendamiento por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren, tal y como consta en el expediente numerado KPO2-S-2010-001580. Señala en su escrito que el documento fundamental de la acción que riela en autos, de fecha 01 de enero de 2008, se fija un canon de arrendamiento mensual de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 244,97), pero la hoy accionante de forma ilegal y delictuosa le obligaba a pagar durante todo el año 2009 la suma mensual de TRES MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTINUVE CÉNTIMOS (Bs. 3.034,29), más DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 273,08) por concepto de IVA, en abierta y flagrante violación a las normas inquilinarias. Igualmente señala que en la oportunidad de efectuar la consignación arrendaticia por ante el Juzgado Segundo del Municipio en el expediente KP02-S-2010-1598, en el mismo Tribunal Receptor se le informó a la persona consignante que con el monto contenido en el cheque de gerencia numerado 25014433, emitido contra el Banco Mercantil, C.A., por la suma de TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON CUARENTA CENTIMOS (Bs 3.398,40), se cancelaban todos los meses del año 2010, incluyendo a Enero de 2011, pues el monto del canon de arrendamiento que emergía del contrato, era mucho menor y que a simple vista se observaba una seria irregularidad. Señala que en virtud del pago realizado por adelantado, el nuevo criterio jurisprudencial sobre la validez del ejercicio anticipado de los medios procesales, transcribiendo parcialmente tres sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, e invocó los artículos 26, 253 y 257 de nuestra Carta Magna y 170 del Código de Procedimiento Civil. Afirma que la verdad que emerge de los autos es la de que la relación contractual tiene más de 32 años, que es la misma que nació con L.S. en vida y continuó después en sus hijos, en concepto de causahabientes. Señala además que no se ha consumido la prórroga legal como lo pretende la actora sobre lo cual solicita pronunciamiento expreso del Tribunal; que resulta palmario la acción incoada en su contra sucumbe por su propia inconsistencia; que no hay insolvencia alguna que le sea imputable, ni se ha consumido la prórroga legal, por lo que solicita la declaratoria sin lugar de la acción propuesta, con pronunciamiento de ambas situaciones y sobre otras defensas alegadas.

En fecha 10 de mayo de 2011, se presentan las ciudadanas R.D.J.L.D.T. y D.E.L.D.M., actuando en su carácter de integrantes de la Sucesión de A.H.L.S., representadas por el abogado B.F., consignan escrito de tercería en la presente causa, exponiendo lo siguiente: Señalan que una vez fallecido el ciudadano A.H.L.S., de conformidad con lo previsto en los artículos 1603 y 1.163 del Código Civil, la cualidad de arrendatarios fue transmitida a sus herederos, quienes son las únicas personas con legitimidad para sucederlo en todas las relaciones jurídicas y quiénes son los siguientes ciudadanos: E.M.L.L., F.P.L.D.C., A.S.L.M., D.E.L.D.M., M.D.C.L., S.A.L., R.D.J.L.D.T., J.M.L.G. Y B.L.G., por lo que alega a cada uno le corresponde una cuota parte de participación en el acervo hereditario equivalente a un ocho coma treinta y tres por ciento del mismo (08,33%) y dado que aún no se ha convenido en una partición, ninguno de los comuneros puede alegar que tiene una condición exclusiva de sucesor de su padre, en ninguna de las relaciones jurídicas de las cuales formaba parte, incluyendo la relación jurídica arrendaticia que lo vinculaba con la empresa ADMINISTRA BIENES SAAP, C.A. Expresan no tener conocimiento de la celebración de un contrato de arrendamiento con la ciudadana B.L.G. y menos aún que habían tramitado un procedimiento de regulación de alquileres por ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, alegando que se enteraron a partir de las diligencias realizadas por el Alguacil destinadas a la citación de la ciudadana B.L.G., en el inmueble arrendado a la sucesión, siendo que, según sus dichos, les fue ocultado a los integrantes de la sucesión. Señalan que una de las consecuencias jurídicas que deben ser conocidas por la representante de la empresa ADMINISTRA BIENES SAAP, C.A., es que cualquier acuerdo en relación con dicha relación jurídica arrendaticia tenía que celebrarse con todos y cada uno de los integrantes de dicha sucesión, o sus respectivos representantes debidamente acreditados con el respectivo poder; por lo que sostienen en ningún momento tiene validez el que la comunera B.L.G., se atribuya una representación de los demás integrantes de la sucesión, sin que estos le hayan otorgado poder alguno. Que igual circunstancia sucede con el procedimiento de regulación de alquileres llevado por ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, a cuya sede asistieron y luego de tener conocimiento del presente procedimiento y al expediente pudieron comprobar que dicho procedimiento fue sustanciado a espaldas de los integrantes de la sucesión de A.L.S., llegando al extremo la representación de la empresa ADMINISTRA BIENES SAAP, C.A., que con evidente intención de que los integrantes de la sucesión no se enteraron de dicho procedimiento que la notificación de la resolución que estableció la regulación de alquileres fue publicada en el diario VEA, periódico éste cuya casi inexistente circulación constituye un hecho público y notorio; motivo por el cual, y ante tal conducta fraudulenta, procederán a impugnar la validez y eficacia de dicha notificación así como también la nulidad de dicho procedimiento administrativo, por ausencia absoluta, falta de intervención de los arrendatarios en la sustanciación del mismo. Señalan además que en virtud de la muerte del ciudadano A.H.L.S., la relación arrendaticia que lo vinculaba se transformó en una relación jurídica a tiempo indeterminado, dado que según su decir, no se ha celebrado ningún acuerdo entre las personas integrantes de la sucesión. Igualmente señalan la conducta fraudulenta de las partes, con el propósito de desconocer los derechos de los demás miembros de la Sucesión, cuya presunción aseguran se refuerza en que ambas partes conocen de la existencia de un proceso de partición entre los comuneros y la ausencia de representación de la demandada para actuar en nombre de los demás integrantes de la Sucesión. Por lo expuesto, solicitan se declare: 1. Que la condición de arrendatario pasó a los integrantes de la SUCESIÓN A.H.L.S.. 2. Que la referida Sucesión está compuesta por los ciudadanos: E.M.L.L., F.P.L.D.C., A.S.L.M., D.E.L.D.M., M.D.C.L., S.A.L., R.D.J.L.D.T., J.M.L.G. Y B.L.G.. 3. Que carecen de validez los acuerdos celebrados entre la actora y B.L.G.. 4. Que la relación arrendaticia se transformó en una relación jurídica a tiempo indeterminado, dado que no se ha celebrado ningún acuerdo con las personas integrantes de la Sucesión. 5. Que por lo expuesto sea declarada sin lugar la demanda interpuesta. Fundamentan su acción en los artículos: 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil, 1.160, 1.603 y 1.163 del Código Civil e invocan (transcribiendo parcialmente) las sentencias dictadas por la Sala Constitucional de fechas 19 de octubre de 2000 y 13 de diciembre de 2003, con ponencias cada una de los magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA y JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO. Estimaron la tercería en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), que equivale a MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS CON 68 (1.973,68 UT).

La parte demandada contesta la demanda de tercería en la siguiente forma:

Rechazan y contradicen la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho; que lo narrado en el libelo de las tercerista es falso, de falsedad absoluta; que la parte actora actúa con malicia, oculta la verdad al tribunal y ejercita una acción temeraria; que los primeros días del mes de enero de 2010, las ciudadanas D.E.L.D.M. y R.D.J.D.T., concurrieron por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren para presentar un escrito referido a una consignación arrendaticia; que en la incursión tribunalicia manifestaron que actuaban en nombre y descargo de la Sucesión A.H.L.S.. Finalmente concluyen, que con vista a lo expuesto, se constata que el fundamento teórico de la acción propuesta no existe y que la acción deviene en temeraria. La ratio legis resulta obvia y de allí que la doctrina judicial más calificada haya establecido siempre que las personas vinculadas entre si por lazos de parentesco o de interés común, puedan ejercer una defensa en juicio a través del comunero, sin que los otros le otorguen mandato alguno; piden la declaratoria sin lugar de la tercería interpuesta con la consiguiente condenatoria en costas y protestan la estimación de la acción.

La parte actora contesta la demanda de tercería en la siguiente forma: Niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en su contra y niegan, rechazan y contradicen lo siguiente: que haya celebrado un contrato de arrendamiento y un proceso de regulación de cánones de arrendamiento a espaldas de los integrantes de la sucesión A.H.L.S.; que se encuentren frente a una conducta fraudulenta de Administra Bienes Saap, C.A; que deba ser reconocida la existencia de otras personas legitimadas como arrendatarias del inmueble; que sean ilegítimos e ilegales los acuerdos suscrito entre Administra Bienes Saap C.A. y B.L.G.; que la relación arrendataria se haya transformado en una relación jurídica a tiempo indeterminado, dado que no se ha celebrado ningún acuerdo con las personas integrantes de su sucesión; y que la demanda interpuesta sea declarada sin lugar; que la verdadera realidad de los hechos es que desde el 01/02/1979 su representada arrendó al ciudadano A.L., un inmueble constituido por un local comercial; que luego de su fallecimiento se continuó el arrendamiento con la Sucesión A.H.L.S., representada por B.L.G., quien era la persona que en todo momento desarrolló con su padre las actividades y el negocio de Joyería que funcionaba en el local arrendado; que dicha ciudadana suscribió en nombre de la sucesión un primer contrato en fecha 01/01/2007 y un último contrato de fecha 01/01/2008, ambos contentivos de los mismos términos y condiciones que los contratos suscritos con anterioridad con el fallecido A.L.; que es así como la Sucesión se mantuvo legítimamente ocupando el inmueble arrendado, hasta que a partir del mes de enero de 2009, dejó de pagar los cánones de arrendamiento convenidos por el uso y disfrute del inmueble arrendado; que la demanda de tercería incoada es a todas luces improcedente por los siguientes hechos: 1) que el contrato de arrendamiento fue originalmente suscrito entre Administra Bienes Saap C.A. y el señor A.L.; 2) que en ningún tiempo hubo la celebración de un contrato de arrendamiento a espaldas de los integrantes de la sucesión, que al fallecer el señor A.L. el contrato de arrendamiento fue suscrito con la Sucesión A.H.L.S.; que el tribunal no tiene competencia para declarar en esta causa quienes son los integrantes de la Sucesión A.H.L.S., por lo que es improcedente la solicitud; que una vez vencido el último contrato de arrendamiento suscrito con el fallecido arrendatario Administra Bienes Saap, C.A., procedió a suscribir un nuevo contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado y en las mismas condiciones convenidas con la sucesión, representada por la ciudadana B.L.; que no consta en la demanda de tercería los fundamentos fácticos que se tomaron en consideración para estimar la demanda en la cantidad de Bs. 150.000,00 circunstancia que reitera aún más al Juzgador la improcedencia de la misma y al ánimo de las demandantes en tercería de seguir lucrándose sin justo título y en su perjuicio.

PUNTO PREVIO

Esta alzada se adentra en el presente caso a precisar los presupuestos procesales de la pretensión, referido a la legitimación ad-causam, que viene siendo uno de los elementos que integran dichos presupuestos, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho de lo pretendido y el demandado la obligación que se le trate de imputar, siendo que la falta de cualidad o legitimación ad-causam representa una formalidad esencial a la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces, tal como se señaló en Sentencia de la Sala Constitucional Nº 3592 del 6 de Diciembre de 2005, expediente Nº 042584, caso C.E.T.A. y otras ratificadas en sentencias números 1193 del 22 Julio de 2008, expediente Nº 070588, caso R.C.R.R. y otros y 440 del 28 de Abril de 2009, expediente Nº 07-1674 Caso A.J. y otros.

Ciertamente, que en el presente caso no fue alegada la falta de cualidad en el acto de contestación de la demanda, no obstante como la falta de cualidad e interés afectan la acción y si ella no existe o se hace inadmisible, el Juez puede constatar tal situación ya que el aparato jurisdiccional se mueve con base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes mal puede obligar al Juez a realizar actos jurisdiccionales si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenida, así se declara.

Establecido lo anterior, es importante realizar las siguientes consideraciones en relación a lo que se entiende por falta de cualidad e interés.

A tal efecto el ilustre tratadista patrio L.L., sostiene en sus ensayos jurídicos:

"La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.

En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera".

Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto el concepto de interés es el de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.

Al decir de otro procesalista A.B., no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés. "Sería absurdo permitir que una persona llame a juicio a otro sin más fin que el de molestarla y embarazar inmotivamente los tribunales”.

Cualidad e interés son dos conceptos diferentes aunque la norma los haga parecer equivalentes. Para FEO la cualidad es la condición de ser dueño de la acción, del derecho, por ser el único que puede ejercerlo.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veintiocho de marzo de 1949, (Gaceta Forense Año: 1, N°: 1, Pág. 172), estableció:

"…Es de doctrina que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; y el interés, la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa. Cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito exigido para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato". Finalmente la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veintiuno de Abril de 1947, estableció:

Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)

.

Hechas las anteriores consideraciones, se observa que el documento fundamental de la acción en el presente caso, está basado en dos contratos de arrendamiento sobre un local comercial constituido por un (1) local comercial distinguido con el Nº 01, ubicado en el Edificio Saap, Avenida 20 entre calles 28 y 29 Barquisimeto Estado Lara, suscritos en fecha 01 de enero de 2007, y 01 de enero de 2008, donde se lee literalmente lo siguiente:

Entre, ADMINISTRA BIENES SAAP, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de marzo de 1.990, anotada bajo el Nº 66, Tomo 12-A, quien a estos efectos se denominará LA ARRENDADORA, representada en este acto por su Directora S.S.D.O., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barquisimeto, titular de la cédula de identidad No. 3.316.442, por una parte, y por la otra SUCESIÓN A.H.L.S., certificado de inscripción No. J-31692905-1, representada en este acto por la ciudadana B.L.G., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad No. 4.071.653, quien a estos efectos se denominará EL ARRENDATARIO, se ha convenido celebrar el contrato de arrendamiento contenido en las siguientes cláusulas…

Dichos contratos no fueron impugnados y se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. No obstante se observa que en los mencionados documentos, los demás integrantes de la sucesión no figuran como arrendatarios de la parte actora. Tampoco aparecen señalados poder alguno otorgados por dichos integrantes para que la co-heredera B.L.G., los representare en dicho acto, ni autorización alguna al respecto, no siendo jurídicamente aceptable que extra judicialmente, el co-heredero que contrata de manera unilateral, sea comprendido en la figura de la “representación sin Poder”, establecido de manera excepción en el artículo 168 del CPC, para que en el ámbito de las actuaciones judiciales un heredero pueda actuar en nombre de otros co-herederos sin necesidad de tener poder, siempre y cuando se trate de asuntos judiciales relacionados con la comunidad sucesoral, que por lo demás en el caso que nos ocupa tampoco fue invocado.

En concordancia con ello se destaca que, en el legajo probatorio consta copia simple de declaración realizada ante el Fisco Nacional la cual se le da el valor probatorio establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, copia que no fue impugnada ni desconocida, donde se demuestra que aparte de la ciudadana L.G.B. también son herederos las siguientes personas: E.M.L.L., venezolano, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 2.540.897, con el carácter de hijo; F.P.L.D.C., venezolana, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 3.082.091, con el carácter de hija; A.S.L.M., venezolano, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 3.317.526, con el carácter de hijo; D.E.L.D.M., venezolana, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 3.863.193, con el carácter de hija; M.D.C.L.M., venezolana, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 4.069.082, con el carácter de hija; S.A.L., venezolano, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 3.857.968, con el carácter de hijo; R.D.J.L.D.T., venezolana, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 4.070.160, con el carácter de hija; y J.M.L.G., venezolana, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 4.382.845, con el carácter de hija.

En este sentido, es oportuno realizar las siguientes consideraciones, de la doctrina.

“…El procesalista L.L., en su obra “Estudios de Procedimiento Civil” y en relación a su trabajo titulado “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, al referirse al litis consorcio, expresa:

‘…Una relación jurídica sustancial puede estar integrada desde su nacimiento por varios sujetos, tanto activa como pasivamente. Cuando esta relación jurídica tenga que hacerse valer en juicio, puede darse el caso que surja un litigio por pluralidad de sujetos, a parte actoris o parte rei. Esta peculiar estructura de la relación procesal se conoce en la escuela con el nombre de litisconsorcio, y será activo o pasivo, según que la pluralidad de sujetos se encuentra del lado de la parte actora o del lado de la parte demandada, siendo mixto cuando la pluralidad se halla en ambas partes al mismo tiempo...

…Sin embargo, en ciertos casos, la misma Ley determina, de manera más o menos definida, que la acción debe proponerse ‘conjuntamente’ por todos los interesados pasivos (ejemplo de este último caso es el contemplado por el art. 220 C.C); o es talla unidad de la relación desde el punto de vista de los sujetos, que sería jurídicamente imposible concebirla existiendo por separado e individualmente en cada uno de ellos. En estos casos, si se propusiere la demanda por uno solo o contra uno solo de los sujetos interesados, perdería toda la utilidad práctica, como que conduciría a una sentencia que se pronunciaría inútilmente: inutiliter data. Estos son los casos conocidos bajo el nombre de litisconsorcio necesario.

La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno del sujeto interesado en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos, aisladamente considerados, sino todos y cada uno como un centro procesal unitario y autónomo de intereses jurídicos. La idea del litisconsorcio necesario, considerado desde el punto de vista de sus estructuras, responde, sin duda, a su remota raíz germánica de la gesamten Hand (lux).

Fuera de los casos expresamente reconocidos por la Ley, la doctrina italiana más autorizada, por obra de Chiovenda y su escuela, ha llegado a construir una teoría orgánica sobre la materia, la cual propugna la tesis de que el litisconsorcio necesario existe, además de los casos reconocidos por una norma de ley en todos aquellos otros en que por la acción se persigue el cambio de una relación o estado jurídico único, ya que lo que existe y jurídicamente como unidad compuesta de varios sujetos, no puede dejar de existir como tal sino respecto a todos. Esta situación se encuentra en todos los casos de procesos en que los mismos sujetos de la relación sustancial o extraños, está legítimamente interesados en hacer valer una acción constitutita que conduce a una sentencia de esta índole.

Es manifiesto que dentro de esta concepción amplia del litisconsorcio necesario, la falta en la relación procesal de todos los sujetos interesados, activa y pasivamente, se resuelva en la falta de cualidad para intentar o sostener el respectivo juicio’. (Pág. 84)

Por su parte, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, tomo I, a la página 438, expresa.

La disposición de mayor relevancia que formula la doctrina respecto al litisconsorcio, viene dada por el carácter necesario o voluntario como concurren las partes al proceso. Llámese al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. Así la demanda de nulidad de matrimonio que propone el progenitor de uno de los contrayentes, conforme al art. 117 del C.C., debe dirigirse contra ambos supuestos cónyuges y no contra uno solo de ellos, ya que la ley concede la acción contra ambos, pues siendo única la causa ventilada (el vínculo matrimonial) no podría el Juez declarar la nulidad respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro. Igual sucede cuando se demanda la nulidad, resolución o cumplimiento de un contrato o negocio jurídico de los previstos en el art. 168 del Código de Procedimiento Civil reformado, según el cual está repartida entre ambos cónyuges la cualidad pasiva (cfr. CSJ, Sent. 05-05-92, en P.T., O.: ob. cit. Nº 5, p. 153). De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa (cfr. CSJ, Sent. 09-08-91, en P.T., O.: ob. Cit. Nº 8-9, p. 336)…

(Sentencia Nº 595 – G.J.Z. y otro contra IIda Mazzei de Cilli, expediente Nº 93-737.- O.P.T., Tomo 11, noviembre de 1995).

También la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, por sentencia de 13 de junio de 1996, expediente número 96-153. A.T.J. contra A.T.C., bajo ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, estableció:

‘...Según lo señala la doctrina nacional, en el litisconsorcio necesario, específicamente, ‘existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustánciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas’ sino que se encuentra repartido entre todos….’

En la Doctrina se ha señalado como causas generadoras de un litisconsorcio necesario las siguientes: a) Cuando exista una relación material común a varias personas, con igualdad de situación que deba ser resuelta de modo uniforme para todos: b) Cuando se plantea una relación de derecho substancial que existe entre varios litigantes como copropietarios de un inmueble, una obligación común o indivisible (CHIOVENDA); c) Si hay una comunidad jurídico entre varias personas con relación al objeto litigioso como ocurre en los casos de propiedad y solidaridad, y d) Cuando los varios actores y los varios demandados están en estado de comunidad jurídica por el objeto de litigio. Por cuanto reúne varias de esas características es un ejemplo muy conspicuo de litisconsorcio activo necesario el que debe integrarse por los varios copropietarios de un bien no divisible cuando promuevan demanda de reivindicación. De lo expuesto se infiere que el litis consorcio necesario cuando no lo impone expresamente la Ley, debe ser establecido por el Tribunal, en cada caso, ateniéndose a la naturaleza de la relación substancial que se ventila en el proceso. Esa misma relación material determinará la posición activa o pasiva que necesariamente deberán ocupar los litisconsortes conforme a los nexos jurídicos que los vinculan

.

Establecido lo anterior se observa que la empresa Administra Bienes Saap C.A., ejerce su pretensión en contra de la sucesión L.S.A.H. solicitando la citación en la persona de la ciudadana L.G.B., sin que aparezcan los restantes miembros de la sucesión como demandados, E.M.L.L., F.P.L.D.C., A.S.L.M., D.E.L.D.M., M.D.C.L., S.A.L., R.D.J.L.D.T., J.M.L.G..

Toda vez que la doctrina patria es unánime en afirmar en los casos de litis consorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme por todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos y a cada uno de los mismos. De las consideraciones expuestas se evidencia que la controversia surgida en este caso por Resolución de contrato debe resolverse de modo uniforme para todos los accionados, constituyendo por lo tanto un litis consorcio pasivo necesario. En consecuencia, la parte demandada no tiene legitimación ad causan para sostener el presente juicio. Así se decide.

En virtud de la falta de cualidad de la parte demandada, se hace inoficioso el análisis del resto de pruebas o alegatos por los que no se debe adentrarse al conocimiento sobre el merito de la presente causa.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

De OFICIO LA FALTA DE CUALIDAD para sostener la parte demandada el presente juicio.

SEGUNDO

INADMISIBLE la presente demanda de RESOLUSIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la Sociedad Mercantil ADMINISTRA BIENES SAAP, C.A., contra la Sucesión A.H.L.S., todos identificados en autos.

TERCERO

así REVOCADA la sentencia apelada.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguense al Alguacil, y conforme al Artículo 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese y Publíquese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se libraron las boletas de notificación y se les entregaron al Alguacil.

El Secretario,

Abg. J.M.

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