Decisión nº 257 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 19 de Enero de 2009

Fecha de Resolución19 de Enero de 2009
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Gabriela Theis
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, DIEZ Y NUEVE (19) DE ENERO DE DOS MIL NUEVE (2009)

ASUNTO: AP21-L-2006-004031

PARTE ACTORA: L.S.M., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad N° V-16.072.454.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.M.A. y AFRIANA FIGUERA CHACON, abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.148 y 77.389, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE COCHE VARGAS R.L, inscrita por ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas bajo el N° 138-P, mediante resolución N° 10 de fecha 11-03-98. Y la persona natural ciudadana Y.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 6.894.096

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.D.F. L y T.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 51.214 y 42.253, respectivamente.

I

Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda presentado por el ciudadano L.S.M. contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE COCHE VARGAS R.L y contra la ciudadana Y.P. por cobro de Prestaciones Sociales. Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procedió a dictar sentencia oral. Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa esta Sentenciadora a reproducir por escrito el fallo previa las consideraciones siguientes:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala la representación judicial de la parte actora: Que su representado ciudadano L.S.M. ingreso a prestar sus servicios para la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE COCHE VARGAS R.L, desde el 23 de agosto de 2001 hasta el 20 de octubre de 2005 fecha en la cual fue despedido injustificadamente por cuanto no había incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo el caso, que el actor se desempeñaba como chofer en calidad de arrendatario (avance), en la empresa Cooperativa de Transporte Coche-Vargas, S.R.L., manejando una camioneta modelo Cóndor propiedad de la ciudadana Y.P., quien es socia de la Cooperativa en mención; que laboraba un día en la mañana y el siguiente en la tarde, siendo el horario de la mañana de 05:00 a.m., hasta 12:30 p.m., y el de la tarde desde las 12:30 p.m., a 09:30 p.m., devengando un salario variable el cual dependía de lo que hiciera diariamente, que de dicho salario cancelaba la guardia diaria a la dueña del vehículo por la cantidad de Bs. 150.000,00, y que mensualmente tenia que cancelar las finanzas a la Asociación Cooperativa. Que acude por ante esta vía judicial a los fines de reclamar los siguientes conceptos laborales: prestación de antigüedad, las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la L.O.T., utilidades vencidas y fraccionadas, vacaciones y bono vacacional vencidos fraccionadas. Finalmente reclama los intereses moratorios y corrección monetaria.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la representación judicial de la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE COCHE VARGAS R.L., contestó la demanda en su oportunidad procesal correspondiente señalando lo siguiente:

Punto Previo:

La Representación Judicial de la co-demandada Asociación Civil Cooperativa de Transporte Coche Vargas R.L., opone la falta de cualidad de su representado por cuanto el actor no es trabajador de su representada y nunca existió la relación laboral que se aduce, que el actor suscribió dos contratos de arrendamiento para explotar el servicio de transporte público de manera independiente y de allí obtener su sustento diario, pues es el socio el dueño del vehiculo de transporte. Que el actor se comprometía a respetar y cumplir con los estatutos y reglamentos de la asociación, así como a cancelar las cuotas de inscripción como conductor auxiliar y/o arrendatario, y una cuota mensual a fin de sufragar gastos administrativos de la Cooperativa. Que la actividad desarrollada por su representada es una actividad de objeto social que afilia unidades a su servicio sin que estas sean de su propiedad, no obteniendo provecho o producto del trabajo de los conductores, auxiliares y/o arrendatarios, existiendo una carencia absoluta de subordinación, prestación de servicio, salario y ajeneidad.

Hechos que Niega Rechaza y Contradice:

- La relación laboral así como todos y cada uno de los puntos contenidos y conceptos demandados en el escrito libelar.

Hechos controvertidos.

- La existencia o no de la relación laboral.

Por su parte la representación judicial de la demandada ciudadana Y.P.D.G.., contestó la demanda en su oportunidad procesal correspondiente señalando lo siguiente:

Punto Previo:

La Representación Judicial de la co-demandada ciudadana Y.P.d.G.., opone la falta de cualidad de su representada por cuanto el actor suscribió un contrato de arrendamiento de una unidad de transporte público afiliada a la asociación Cooperativa de Transporte Coche Vargas y propiedad de su poderdante, así mismo, realizó solicitud de ingreso, en donde se comprometía a respetar y cumplir con los estatutos y reglamentos de la asociación, así como a cancelar las cuotas de inscripción como conductor auxiliar y/o arrendatario, y una cuota mensual a fin de sufragar gastos administrativos de la asociación. Que el actor fue arrendatario de un vehículo de transporte público perteneciente a su representada por el cual le cancelaba un canon de arrendamiento diario a la arrendadora acordado por ambas partes, a los fines de explotar el servicio de transporte público y de allí obtener su sustento diario proveniente de los usuarios del servicio, por lo que su poderdante no cancelaba salario alguno, existiendo una carencia absoluta de subordinación, prestación de servicio, salario y ajeneidad.

- La relación laboral así como todos y cada uno de los puntos contenidos y conceptos demandados en el escrito libelar.

Hechos controvertidos.

- La existencia o no de la relación laboral.

III

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

De seguida pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte Actora tenemos:

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:

- Con respecto a la documental inserta al folio 137 del expediente correspondiente a comunicado encabezado por la empresa Cooperativa de Transporte Coche-Vargas R.L de fecha 20 de junio de 2005, suscrito por el c.d.V. y el C.d.A. de la referida, mediante el cual se informa a los socios y arrendatarios la decisión de excluir de la Cooperativa al ciudadano L.S. arrendatario N° 481 por no acatar las normas internas. Este Juzgado le confiere eficacia probatoria en base a la sana critica de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a la documental inserta al folio 138 del expediente correspondiente a comunicado encabezado por la Cooperativa de Transporte Coche-Vargas R.L., de fecha 19 de octubre del 2003 el cual no guarda relación con el controvertido en la litis no surtiendo eficacia probatoria alguna en juicio. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 139 al 145 ambos inclusive del expediente, correspondiente a comprobantes de pagos realizados por el ciudadano L.S. y encabezado por la Cooperativa de Transporte Coche-Vargas R.L. Como quiera que la parte contraria no los desconoció en la audiencia oral de juicio este Juzgado le confiere eficacia probatoria en base a la sana critica de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

DE LAS TESTIMONIALES: De los ciudadanos:

- A.A.F. y J.A.O.B., señalándose que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio solo compareció el ciudadano A.F. quien manifestó que no tenia conocimiento alguno sobre hechos y circunstancias relativa a la relación que presuntamente existió entre las partes, quedando en tal sentido desestimado su deposición. ASI SE ESTABLECE.

Con respecto a la parte demandada tenemos que la misma promovió las siguientes pruebas:

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:

- Con respecto a la documental inserta al folio 103 del expediente correspondiente a solicitud de ingreso del ciudadano L.S. en la Cooperativa de Transporte Coche-Vargas R.L. Este Juzgado le confiere eficacia probatoria dado el reconocimiento de la parte contraria en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a la documental inserta al folio 104 del expediente, correspondiente a contrato de arrendamiento suscrito entre el actor y el Ciudadano L.S.. Este Juzgado le confiere eficacia probatoria dado el reconocimiento de la parte contraria en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a la documental inserta al folios 106 del expediente, correspondiente a contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Y.P. y L.S.. Este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le confiere eficacia probatoria dado el reconocimiento de la parte contraria en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 107 al 109 ambos inclusive del expediente correspondientes a comprobantes de pagos realizados por el ciudadano L.S. y encabezado por la Cooperativa de Transporte Coche-Vargas R.L. Este Juzgado le confiere eficacia probatoria en base a la sana critica de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dado por lo demás el reconocimiento de la parte contraria en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a la documental inserta a los folios 111 al 134 ambos inclusive correspondiente a acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 16 de noviembre de 2002 de la Asociación Cooperativa de Transporte Conductores Coche Vargas R.L., debidamente registrada por ante el Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica de Registro Publico Oficina Subalterna Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 12 de septiembre de 2003, en la cual entre otros se modifican los estatutos y los reglamentos internos de la misma. Este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a la documental inserta al folio 135 del expediente, en vista que la misma carece de autoría no se le confiere eficacia probatoria de conformidad con el principio de la alteridad de la prueba. ASI SE ESTABLECE.

DE LAS TESTIMONIALES: De los ciudadanos:

- F.A.P.S., E.G., E.B. y Y.P., dejándose constancia de la sola comparecencia de los ciudadano E.G. y E.B. a los cuales este Tribunal les confirió a sus dichos eficacia probatoria por ser testigos hábiles y tener conocimiento cierto de los hechos controvertidos en la litis lo cual será a mayor detalle desarrollado en la motiva del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

IV

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE COHE VARGAS R.L

Vista la falta de cualidad opuesta por la co-demandada Asociación Cooperativa de Transporte Coche Vargas R.L., pasa este Tribunal ha realizar ciertas consideraciones en materia de carga probatoria laboral, para lo cual destaca Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 11 de mayo del 2004 caso J.R.C.D.S. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A en la cual se estableció lo siguiente:

(…) Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal(…)

. (Subrayado y negrilla del Tribunal)

La sentencia reproducida parcialmente tiene su fuente legal en el artículo 68 de la anterior Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo cual, se recoge con pequeñas variaciones en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo el sentenciador tomar en cuenta los criterios jurisprudenciales ut-supra sin dejar de considerar la norma contemplada al efecto en el artículo 72 de la ley adjetiva laboral la cual a la letra establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a que los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral

.

En consecuencia dependiendo de los términos en los cuales la accionada de contestación a la demanda se determinara sobre cual de las partes ha de recaer la carga probatoria laboral.

En el caso de marras, la representación judicial de la co-demandada Asociación Cooperativa de Transporte Coche-Vargas R.L., adujo en la litis contestación, específicamente al folio 202 del expediente lo siguiente: “(…) el actor nunca ha prestado servicios personales para nuestra representada, toda vez como se dijo al principio, el actor suscribió dos contratos de arrendamiento para explotar el servicio de transporte público, de manera independiente y de allí obtener su sustento diario, pues es el socio el dueño del vehiculo de transporte y no nuestra representada ( omissis) Ciertamente, por antes expuesto los conductores auxiliares y/o arrendatarios están vinculados con nuestra representada más no son sus trabajadores, pues existe carencia absoluta de subordinación, prestación de servicio, salario y ajeneidad (…)”

Así las cosas, tenemos que la co-demandada, desconoció en forma expresa que el actor le hubiese prestado en forma personal sus servicios, por lo que en estricto acatamiento a la Jurisprudencia ut supra la carga probatoria laboral recaía en cabeza del peticionante. ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Por otra parte, si bien es cierto que el artículo 72 ejusdem consagra la presunción de laboralidad a favor de los trabajadores es necesario acotar que tal y como lo señala el Dr. E.L.R. en su obra El Nuevo P.L.V. es necesario que el demandante acredite en autos los dos presupuestos normativos en los cuales se apoya la presunción; esto es la prestación del servicio personal por una parte y la determinación del beneficio o receptor de ese servicio; es decir que debe probarse los dos supuestos de hecho consagrados expresamente en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, a objeto de activarse la Presunción Iuris Tantum de Laboralidad.

El Artículo 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo define lo que debe entenderse por PRESUNCIÓN al señalar la misma como el razonamiento lógico que, a partir de uno o más hechos probados lleva, al Juez la certeza del hecho investigado. En tal sentido operada tal presunción solo le quedara al presunto patrono la posibilidad de desvirtuar la misma demostrando por su parte lo siguiente: el carácter no personal del servicio, la falta de cualidad de receptor del servicio que se le imputa, así mismo tendrá también la carga de probar aquellos otros que directamente desvirtúan la naturaleza laboral de la relación jurídica (gratuidad del servicio, no remunerado; ausencia de subordinación o dependencia) circunstancias estas establecidas en Sentencias pacificas y reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

A objeto de determinar este Tribunal si la actora logró cumplir con la carga probatoria laboral que le había sido impuesta por la litis, tenemos que consta a los autos documentales insertas a los folios 139 al 144 ambos inclusive del expediente correspondiente a comprobantes de pagos del ciudadano L.S. a la Cooperativa Coche-Vargas R.L por concepto de finanzas destinaban a cubrir gastos de montepío, enfermedades de los contribuyentes, gastos administrativos como luz, papelería, agua, etc, todo lo cual resultó punto convenido en juicio por ambas partes. Consta también documental inserta al folio 137 correspondiente a comunicado encabezado por la empresa Cooperativa de Transporte Coche-Vargas R.L de fecha 20 de junio de 2005, suscrito por el c.d.V. y el C.d.A. de la cooperativa demandada mediante el cual se informa a los socios y arrendatarios la decisión de excluir de la Cooperativa al ciudadano L.S. arrendatario N° 481 por no acatar éste las normas internas de la organización. Por otra parte de la declaración de la parte actora y de la parte mandada en la audiencia oral de juicio así como de la deposición de los testigos Ciudadanos E.G. y E.B. observa este Tribunal que todos resultaron contestes en señalar: que el fin de la Cooperativa no es otro que agrupar a los socios- conductores a los fines de poder prestar a la comunidad el servicio de transporte público, ya que ello constituye un requisito sine qua non establecido por las Alcaldías para otorgarles a las líneas los correspondientes permisos y fijarles las rutas, que este Cooperativa tiene normativas internas de funcionamiento y que en caso de incumplimiento pudieran los socios y arrendatarios ser sancionados con la expulsión, que la contribución o los aportes que le hacen sus miembros (Finanzas) se encuentra destinado a cubrir sus gastos de funcionamiento así como a cubrir algunos gastos de los propio contribuyentes tales como montepio, enfermedad, algunas reparaciones de unidades, etc.

Así las cosas, observa quien sentencia que si bien existió una relación entre el actor y la Cooperativa demandada -dado que quedó demostrado a los autos la condición de arrendatario del Ciudadano L.A.S.- conduciendo éste unidades pertenecientes tanto a la Ciudadana Y.P., como del Ciudadano C.A. apodado “el INDIO MACHO” (socios de la Cooperativa); más sin embargo no consta a los autos la existencia de la prestación de los servicios del Ciudadano L.A.S. a la COOPERATIVA DE TRANSPORTE COCHE-VARGAS, el servicio realizado por el actor era de transporte público dirigido a la colectividad, de donde devengaba una contraprestación económica dependiendo del número o de la afluencia de pasajeros, en tal sentido tampoco se desprende la existencia entre al actor y la Cooperativa del elemento de la remuneración el cual resulta fundamental en la determinación de un vinculo de carácter o naturaleza laboral.

Al respecto se destaca Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de marzo del 2006, C.S.T. contra ASOCIACION CIVIL UNION CONDUCTORES SAN ANTONIO en la cual se indicó lo siguiente:

(…)En virtud de todo lo antes expuesto, observa la Sala que el actor no logró demostrar la forma en que realizaba su actividad, quien supervisaba su trabajo, el tiempo y lugar de trabajo, forma de efectuarse el pago, la exclusividad, naturaleza del pretendido patrono etc., por lo que no se configuró la relación laboral alegada por el accionante en la presenta causa. Es decir, no existen en autos suficientes elementos probatorios que determinen que se han configurado los elementos de una relación de trabajo del actor con la accionada. Así y como antes se indicó, pudo haber quedado en cierta forma demostrada la prestación de servicios de forma ocasional, pero ello no se puede asimilar con una relación de trabajo, porque hay carencias de los otros elementos configurantes de la misma, como son percepción del salario, la subordinación o dependencia y la ajeneidad. La eventual relación sostenida entre el propietario del vehiculo y el accionante resulta ajena a la situación que se verifica en el caso de autos entre la Asociación Civil demandada y quien presta sus servicios como chofer.

En tal sentido, analizada la prestación del servicio a la luz de los elementos que configuran la relación de trabajo, en el caso de una persona que preste sus servicios como avance-chofer que conduce un vehiculo que presta servicios en el transporte público terrestre, sin tener la titularidad o propiedad del mismo- no se configura una relación de trabajo entre éste y la sociedad que preste servicios de transporte público(…).

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto al no existir una relación laboral entre el avance y la Asociación Civil aquí demandada, se declara sin lugar la demanda. Así se resuelve

. (Subrayado del Tribunal)

En consecuencia por todos los razonamientos ut-supra este Tribunal declara Con Lugar la Falta de Cualidad opuesta en la litis-contestación por la Asociación Cooperativa de Transporte Coche Vargas y en consecuencia Sin Lugar la demanda incoada por el Ciudadano L.S. contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE COCHE VARGAS. ASI SE DECIDE.

V

DE LA FALTA DE CUALIDAD

DE LA CIUDADANA Y.P.

Señalo en la litis contestación la representación judicial de la co-demandada ciudadana Y.P.., -folio 215- del expediente, lo siguiente: “(…) A todo evento opongo la falta de cualidad e interés de mi representada para sostener la presente acción y la falta de interés y cualidad del actor para intentarla, pues el actor no es trabajador de mi representada ni ésta su patrono, y nunca existió la relación laboral que se aduce, Ciudadano Juez, el actor se atribuye la cualidad de chofer y dice que esto lo hace trabajador de nuestra representada, pero es el caso que actor suscribió un Contrato de Arrendamiento de una unidad de transporte público de la cual es propietaria nuestra representada y que se encuentra afiliada a una Asociación Cooperativa de Transporte, (…)”

Así las cosas, observa quien decide que si bien la co-demandada negó la existencia de la relación laboral más sin embargo no es menos cierto que reconoció la existencia de un vinculo entre ambas aunque lo calificó de naturaleza arrendataria, en tal sentido y en estricto acatamiento a la sentencia reproducida anteriormente en forma parcial, debe este Tribunal pasar a verificar si la empresa cumplió con la carga probatoria laboral que le había sido impuesta en la litis, esto es desvirtuar la Presunción de Laboralidad recaída en cabeza de la demandante; siendo que al reconocer la demandada la existencia de una relación entre ambas partes debe el Sentenciador dar por admitida en principio la prestación personal del servicio, y en consecuencia los supuestos contemplados en el articulo 65 de la ley sustantiva laboral, Presunción esta que sólo puede ser desvirtuada por el presunto patrono probando los hechos que contradicen los supuestos anteriores tales como (la no prestación del servicio, la cualidad de receptor del servicio que se le imputa como título jurídico su cualidad pasiva así como aquellos otro que directamente desvirtúen la naturaleza laboral de la relación jurídica tales como la gratuidad del servicio, no remunerado, ausencia de subordinación o dependencia).

En consecuencia, la carga probatoria laboral recaía en el caso de autos en la parte demandada quien debía demostrar su hecho nuevo alegado esto es que la prestación del servicio de la actora obedeció a una relación de carácter civil arrendaticia y no laboral.

Ahora bien, a los fines de determinar esta Sentenciadora si la demandada logró cumplir con la carga procesal que le había impuesto la litis observa que consta al folio 106 y vuelto del expediente, contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Y.P. y el Ciudadano L.S., mediante el cual la primera de las citadas arrenda por seis meses al segundo, un vehículo de su propiedad para uso de transporte público, clase “microbus” tipo “colectivo” en donde se establece, que al final de cada jornada el arrendatario cancelará al arrendador el canon de arrendamiento, así mismo la cláusula “tercera” del referido contrato señala: “Es pacto expreso que EL ARRENDATARIO tendrá la posesión precario de el vehículo antes identificado, durante los días en forma continua; al final del lapso diario EL ARRENDATARIO, deberá entregar el vehículo a EL ARRENDADOR, deberá entregar el vehículo a EL ARRENDADOR, quien se lo devolverá al inicio del lapso siguiente (…)”. Igualmente, la cláusula “novena” del referido contrato indica: “(…) EL ARRENDATARIO está obligado al mantenimiento, conservación y defensa del vehículo que utiliza en virtud del presente contrato, en consecuencia, son por su cuenta los gastos de combustible y otros aditivos de su uso normal. (…)” Asi las cosas del contrato supra observa este Tribunal que del mismo se desprende los términos y condiciones en los cuales se perfecciono el contrato de arrendamiento de un vehículo destinado al trasporte publicó para su explotación comercial y no así de algún elemento característico de una relación de carácter laboral. Sin embargo tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos estas documentales no pueden por si solas desvirtuar la presunción de laboralidad recaída en favor del actor (lo cual significaría un contrasentido a los principios de Irrenunciabilidad de los Derechos del Trabajo y de Primacía de la Realidad sobre las Formas y Apariencias establecidas en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la conceptualización de los llamados “contratos de realidad” reflejados por la jurisprudencia patria), sin embargo adminiculada esta documental con otros medios probatorios, podrían constituir ellos indicios que lleven al Sentenciador al convencimiento de que la relación existente entre las parte fue de naturaleza distinta a la laboral pudiendo quedar desvirtuada la Presunción Iuris Tantum consagrada en el Artículo 65 de la ley sustantiva laboral.

Por otra parte, en relación a la declaración de las partes en la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral de Juicio, ambos resultaron contestes en señalarle al Tribunal que el actor en principio arrendó la unidad del socio C.A. apodado el “Indio Macho” lo cual se adminicula con el contrato de arrendamiento inserto al folio 104 del expediente y luego la unidad de la Ciudadana Y.P. co-demandada en el presente juicio; que el Sr. L.S. le pagaba a la Sra Y.P. por arrendamiento de la unidad la cantidad para la época de Bs. 75.000 por medio día y Bs. 150.000 por día completo; que además del actor la Sra Parra tenia otro arrendatario y que por lo tanto ambos se turnaban para trabajar con la unidad -uno en la mañana y otro en la tarde; que los arrendatarios asumían los gastos de gasolina del vehiculo así como gastos de estacionamiento ya que el mismo quedaba en las Mayas cerca del lugar de habitación de los arrendatarios, pero que los gastos de mantenimiento eran asumidos por la dueña o dicho también por la arrendadora Sra Y.P..

Por su parte los Testigos E.A.G. y E.A.B. ambos socios de la cooperativa, resultaron también contestes en señalar que todos los socios arriendan sus vehículos a cambio de un canon de arrendamiento, que tanto los socio como los arrendatarios efectúan un aporte social a la Cooperativa a los fines de cubrir los gastos administrativos, montepio, enfermedades, fondo de choques, nacimiento de hijos, etc; que resulta más ventajoso ser arrendatario que dueño de la unidad (socio) ya que el mantenimiento y reparación de las unidades corren por cuenta del segundo mientras que el primero incluso devenga en la mayoría de los casos cantidades de dinero superior a la entregada al arrendador (socio) por concepto del canon diario de arrendamiento; que cuando al socio se le daña la unidad el arrendatario podía trabajar arrendando la unidad de cualquier otro socio.

Ahora bien, como quiera que el caso de autos se encuentra situado dentro de un zona gris del derecho del trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a señalado en casos análogos que el sentenciador deberá efectuar el llamado Test de Laboralidad a fin de descubrir la verdadera naturaleza de la relación jurídica que existió entre las partes, criterio este recogido en Sentencia de fecha 13 de agosto de 2002 caso M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, “Colegio de Profesores de Venezuela”, en la forma siguiente:

(…)Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.(…)

Ahora bien, del estudio a las actas procesales que conforman el presente expediente esta Sentenciadora observa en el caso sub-examine el resultado siguiente:

  1. FORMA DE DETERMINACIÓN LA LABOR PRESTADA:

    La labor prestada por el actor consistía, en la conducción de un transporte público propiedad de la co-demandada ciudadana Y.P., el cual se encontraba adscrito a la línea de la Cooperativa de Transporte Coche Vargas, suscribiendo el actor para el uso de dicha unidad un contrato de arrendamiento con la dueña o propietaria del vehículo.

  2. TIEMPO Y CONDICIONES DEL TRABAJO DESEMPEÑADO:

    El actor tal y como lo señaló en su escrito libelar y lo cual fue convenido en juicio por ambas partes laboraba prestando servicio de transporte público, teniendo plena libertad y autonomía en el desempeño de su labor e incluso corría por su cuenta y riesgo la responsabilidad del resguardo de la unidad, la cual era estacionada en las Mayas en un estacionamiento cercano a su lugar de habitación.

  3. FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO:

    La contraprestación de su servicio provenía directamente de los usuarios mediante el pago del pasaje dependiendo del recorrido, no así recibía cantidad alguna por parte de arrendadora o dueña de la unidad sino que por el contrario era este quien le pagaba a ella una cantidad fija diaria de Bs. 75.000 por ½ dia trabajado y Bs. 150.000 por día completo por concepto de canon de arrendamiento.

    Por otra parte la contra prestación recibida por el actor dependía o variaba del recorrido realizado, de la afluencia de pasajeros, del tráfico y de otros eventos no imputable a las partes. Así mismo de la declaración de los testigos e la audiencia oral de juicio -se desprendió- que el socio en su carácter de arrendatario podía en ocasiones percibir cantidades de dinero superior a la pagada al dueño de la unidad por concepto de canon de arrendamiento, ello dependiendo también de las épocas del año tales como las decembrinas la cual resulta beneficiosa para los trabajadores del transporte.

    En tal sentido como quiera que la co-demandada no efectuaba pago alguno al actor- no desprende esta sentenciadora la existencia del elemento de la remuneración requisito este como se dijo -con anterioridad- indispensable en toda relación o vinculo de carácter laboral así lo define la Ley Orgánica del Trabajo al señalar en el Artículo 67 al Contrato de Trabajo como aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración (Contrato este que puede ser Escrito o Verbal).

  4. TRABAJO PERSONAL, SUPERVISIÓN Y CONTROL DISCIPLINARIO:

    El trabajo desempeñado por el actor-conductor de transporte público- carecía de supervisión y control disciplinario de la co-demandada en juicio Ciudadana Y.P., por cuanto la única relación diaria que mantenían ésta con el sujeto activo de la presente litis era a los fines de recibir el pago fijo acordado previamente como canon de arrendamiento de la unidad.

    Por otra parte la relación de trabajo es concebida por la doctrina más calificada como una vinculación jurídica en la cual una persona, mediante el pago de una remuneración, subordina su fuerza de trabajo personal al servicio de otra persona natural o jurídica, poniendo además a disposición del empleador, un tiempo de servicio convenido a cambio de una contraprestación económica, entendiendo que el patrono será quien en las relaciones laborales habrá en todo tiempo de impartir las ordenes en el proceso productivo y en el desempeño del trabajo desarrollado por el prestador del servicio, quedando subordinado el laborante a todas y cada una de las directrices impuestas por este. Así mismo la subordinación ha quedado clasificada en subordinación jurídica y económica, entendiendo la primera: como la obligación asumida por el trabajador de someterse a ordenes o instrucciones constantes del patrono para el desarrollo de su actividad, así como de someterse a una disponibilidad física o corporal para con el patrono, siendo el contrato de trabajo por su naturaleza un contrato netamente “personal”; mientras que la segunda se refiere a la necesidad que el trabajador tiene de la remuneración para su subsistencia, o mejor dicho, en el carácter vital de la remuneración.

    En base a las consideraciones doctrinarias supra- concluye esta Sentenciadora que como quiera que el accionante en juicio no se encontraban en el desempeño de su labor bajo la supervisión de la Ciudadana Y.P. y que la contraprestación de los servicios no provenían de esta sino de los usuarios de la unidad de transporte público, el peticionante no se encontraba bajo subordinación jurídica ni tampoco económica de la co-demandada. ASI SE ESTABLECE.

    Como Corolario al razonamiento supra- cabe destacar el comentario del Dr. I.A.M.R. en materia de Zonas Fronterizas del Derecho del Trabajo cuando señala que la exclusividad comporta un indicio aislado, pero que aplicado al caso concreto y engranado con el haz de indicios, son en su conjunto de gran utilidad para determinar, si el prestador del servicio, lo ejecuta, con cierto grado de autonomía jurídica, dejando ver, que al escogerse libremente las distintas personas con las cuales se ha de trabajar, en vez de tratarse de una diversidad de patronos, pudiera tratarse de una variedad de clientes, característica inherente de propiedades contractuales diferente a la del Derecho del Trabajo.

    En relación a este particular observa además quien decide que el actor en su carácter de arrendatario podía decidir arrendar la unidad de cualesquiera otro socio cuando el vehiculo de la Ciudadana Y.P. sufriese algún desperfecto, todo lo cual se desprendió de la declaración de los testigos en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, además como quiera que éste trabajaba con la unidad de la co-demandada en ocasiones medio día ello no obstaba para poder desempeñarse el otro medio día en alguna otra actividad económica de su preferencia, de donde infiere quien decide la inexistencia de la llamada “exclusividad”.

    En tal sentido, dada la naturaleza de la labor del actor en el caso que nos ocupa se compagina mas con la figura contenida en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece: “Se entiende por trabajador no dependiente la persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos.” Por cuanto, el actor al no tener superior jerárquico ni supervisor de la labor realizada, teniendo este plena libertad para decidir como ejecutar la labor, al respecto, de la figura del trabajador independiente. El Dr. R.A.-Guzman en su obra “Nueva Didactica del Derecho del Trabajo” señalo:

    (…) 3. Las instrucciones, órdenes y reglamentaciones obligatorias del empleador son, únicamente, efectos del estado de subordinación, pero no la causa de éste. En rigor, la subordinación del trabajador se origina en su obligación de trabajar por cuenta ajena, y de permanecer personalmente a disposición de su patrono con el fin de prestarle el servicio en las condiciones fijadas por el contrato o por la Ley. Como efecto del derecho correlativo de dicha obligación, el patrono dicta las órdenes e instrucciones, que son el signo externo del estado de subordinación.

    4. En rigor, el contrato de trabajo se perfecciona, únicamente cuando la obligación pactada, cualquiera que sea su índole, coarta la libertad personal del obligado para elegir a voluntad las condiciones de modo, tiempo y lugar en que esa obligación ha de ser cumplida. Con un perfil distinto al tradicional, el contrato de trabajo podría ser definido como un convenio de enajenación temporal de la libertad del trabajador para obrar por si mismo en cumplimiento de su obligación de trabajar. (Pag. 73. 12° edición)

    En base a las anteriores consideraciones, hace presumir a quien decide que nos encontramos ante un fuerte indicio de Autonomía laboral.

    5. INVERSIONES Y SUMINISTRO DE HERRAMIENTAS. PROPIEDAD DE LOS BIENES E INSUMOS CON LOS CUALES SE VERIFICA LA PRESTACIÓN DE SERVICIO.

    La propietaria del bien explotado, en este caso, la unidad de transporte público era la ciudadana co-demandada Y.P., la cual le arrendaba al actor la unidad a cambio de un canon de arrendamiento, los gastos de gasolina y estacionamiento del vehiculo eran asumidos por el actor mientras que los de reparación y mantenimiento de la unidad por la co-demandada.

    6 De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    La parte actora es una persona natural. .

    7. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio.

    La representación judicial de la parte actora al folio 1 y su vuelto del expediente señaló: “Nuestro representado prestó servicio a la nombrada empresa como chofer en calidad de Arrendatario (avance), le fue asignado el número 481 en la empresa Cooperativa de Transporte Coche-Vargas, S.R.L., manejando una camioneta modelo Cóndor, …/… que es propiedad de la señora Y.P. quien es socia de la empresa nombrada e identificada con el Número de socio 74. El trabajo de avance que nuestro mandante realizaba en la nombrada empresa es diario …/… Tenia un salario variable dependía de lo que hacía diariamente, de eso le cancelaba la guardia diaria a la dueña de vehículo esto es la cantidad de Bolívares Ciento Cincuenta Mil Exactos (Bs. 150.000,00) para la fecha del despido y mensualmente tenia que cancelar las finanzas a la empresa de acuerdo al recibo del mes correspondiente (…)”

    Tal y como se señaló en el punto tercero de la Forma de fectuarse el pago, la la contraprestación del actor por la labor desempeñada provenía directamente de los usuario y no de la co-demandada Ciudadana Y.P., por el contrario era el actor quien le pagaba a esta una cantidad fija por concepto de arrendamiento de la unidad, además quedó demostrado también que en ocasiones el arrendatario devengaba más de lo que entregaba a la propietaria del vehiculo por concepto de canon- resultado en tal sentido (a decir de los testigos evacuados) más ventajoso la condición de arrendatario que de socio por tener este ultimo que asumir además los gastos de reparación y mantenimiento de la unidad.

    En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos es forzoso para esta Sentenciadora declarar que en el caso de estudio existen indicios suficientes que desvirtúan la Presunción de Laboralidad contemplada en el Articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales llevan al convencimiento de este Tribunal que el servicio de transporte publico desempeñado por el actor se llevó a cabo en condiciones de autonomía e independencia lo cual lo califica como un trabajador no dependiente de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 40 ejusdem y por último del cúmulo de los medios probatorios aportados por las partes se infiere con claridad que la relación existente entre el accionante y la accionada no fue más que de naturaleza arrendaticia entendiendose por esta tal y como lo dispone el artículo 1.579 del Código Civil como “el contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aaquella(…)”. En tal sentido por todas las consideraciones anteriores debe forzosamente este Tribunal declarar Sin Lugar la presente acción lo cual será así establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

    VI

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Sin lugar la demanda incoada por el Ciudadano L.S.M. contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE COCHE VARGAS R.L y contra la Ciudadana Y.P. por Cobro de Prestaciones Sociales.

SEGUNDO

No hay especial condenatoria en costa de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la Ciudad de Caracas, a los diez y nueve (19) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.G.T.

LA SECRETARIA,

RAIBETH PARRA

EXP: AP21-L-2006-004031

MGT/RP/sgl.-

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