Decisión nº 14.292 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 14 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente: N° 14.292

Parte demandante: Ciudadana M.T.S.B., titular de la cédula de identidad número 12.499.380.-

Apoderadas judiciales: Abogadas M.G., G.G. y E.R., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.399, 79318 y 40174, respectivamente.-

Parte demandada: Fondo de comercio UNIDAD EDUCATIVA S.G.D.G., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el Nº 2, Tomo 7-B, de fecha 20/06/1997.-

Apoderado judicial:

Abogada D.T.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.248.-

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

Se inicia el presente JUICIO POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES mediante demanda incoada por la ciudadana M.T.S., titular de la cédula de identidad Nº 12.499.380, a través de su apoderada judicial, abogada M.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.399, contra el fondo de comercio denominado UNIDAD EDUCATIVA S.G.D.G..

La referida demanda fue presentada en fecha en fecha 03 de julio de 2002 por ante el suprimido Juzgado 3º de 1ª Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo admitida en fecha 04 de julio de 2002. En fecha 15 de julio de 2002 se produjo la citación de la parte demandada, tal y como se desprende de la diligencia de fecha 16 de julio de 2002, suscrita por el Alguacil R.M. (folio 11).

Luego de tramitada la causa hasta el lapso de evacuación de pruebas, la misma se incorpora al régimen procesal transitorio del trabajo previsto en el numeral “03” del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Mediante autos de fecha 04 de septiembre de 2003, este Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo le da entrada al expediente y ordena la debida notificación de las partes a los fines de la continuación de la causa.

Por haber sido designado Juez Temporal mediante reunión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia celebrada en fecha 29 de abril de 2005 y luego de haber prestado el juramento de ley por ante la Rectoría del Area Civil de esta Circunscripción Judicial en fecha 09 de mayo de 2005, me aboqué al conocimiento de la presente causa mediante auto dictado en fecha 16 de mayo de 2005, ordenando la respectiva notificación de la partes a los fines de la continuación de su curso legal.

Una vez reanudado el curso de la causa, se fijó el acto de informes orales que tuvo lugar en fecha 13 de octubre de 2005 y estando la causa en estado de sentencia, se procede a dictarla en los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSION DE LA PARTE DEMANDANTE

Tanto en el escrito libelar (folios 01 al 04) como en el de su subsanación (folios 46 al 50), la parte demandante alegó:

 Que comenzó a prestar servicios como docente de aula para la demandada, desde el día 01 de octubre de 1997 hasta el 18 de julio del 2001, siendo muy estricta en el cumplimiento de sus obligaciones laborales;

 Que la terminación de la relación de trabajo se produjo por retiro voluntario;

 Que con la presente acción lo que pretende es hacer efectivo el cobro de las prestaciones sociales debidas por la demandada, daños y perjuicios y otros derechos insolutos por la terminación de la relación de trabajo;

 Que devengaba un salario mensual de Bs. 90.000,00, los cuales le eran pagados mediante una nómina de pago, sin emisión de recibo ni comprobante alguno;

 Que ha sido infructuosa la gestión extrajudicial para el cobro de los derechos laborales derivados de la terminación de la relación de trabajo con los consecuentes daños y perjuicios que derivan de la omisión patronal de no pagar la seguridad social (Seguro Social Obligatorio, el paro forzoso, el fideicomiso y la Ley de Política Habitacional);

 Que como consecuencia de los hechos anteriormente explanados, reclama los conceptos y montos que a continuación se indican:

 Antigüedad: 290 días de salario: ………………………………….. Bs. 864.540,00

 6 días adicionales de antigüedad: …………….……………………. Bs. 29.040,00

 Utilidades: 61,5 días de salario: ………………………………….. Bs. 249.855,00

 Vacaciones adeudadas: 240 días de salario: ……………….. Bs. 978.300,00

 Salarios retenidos desde noviembre 1997 a julio de 2001: ……... Bs.2.372.400,00

 Intereses sobre prestaciones sociales: ………………………… Bs. 342.120,20

 Que la omisión en las cotizaciones del Seguro Social Obligatorio, contribución al Paro Forzoso y el Fideicomiso, comportan un daño patrimonial pues todo patrono tiene la obligación de inscribir en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a sus laborantes y, al no hacerlo, le ha mermado su derecho a acumular las cotizaciones necesarias;

 Que las cantidades demandadas deben ser sometidas a la corrección monetaria conforme a los Índices de Precios al Consumidor emanados del Banco Central de Venezuela.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, en la oportunidad de la contestación de la demanda (folios 54 al 56), representación de la accionada:

 Rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos formulados por la demandante, por no ser cierto que a este se le adeude cantidad alguna;

 Rechazó y contradijo los salarios que la parte demandante alega haber devengado;

 Rechazó y contradijo que adeudase a la demandante los conceptos reclamados, por considerarlos inciertos;

 Desconoció los documentales que corren insertos a los folios 31, 33, 34 y 38 del expediente.

IV

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Dados los términos en que se ha producido la contestación a la demanda, la existencia de la relación de trabajo entre la parte demandante y demandada, la fecha de su inicio, la causa y data de su terminación, surgen como hechos no controvertidos, en virtud de que la accionada, lejos de negar tales extremos, limitó su contradictorio al rechazo de las cantidades reclamadas por la parte demandante, bien porque niega la cuantía del salario tomado como base para su calculo o bien porque niega deber cantidad alguna a la parte demandante.

Lo anteriormente expuesto, tiene su asidero en la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se transcribe parcialmente a continuación:

“Con relación a la interpretación del mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Civil, ha establecido:

Considera la Sala que, en virtud de que la demanda es de índole laboral, cree necesario transcribir el criterio doctrinario expuesto por la Sala, en relación con el artículo 68 del la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo. Dice así: ‘Para valorar el fundamento de la denuncia, debe analizarse el alcance que el legislador quiso darle al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, el cual tiene su origen en la reforma que se hizo al artículo 82 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo de 1940’. La modificación propuesta en la Cámara de Diputados, en sus sesiones ordinarias de 1956, consistió en una adición al texto del artículo 82 redactada de la siguiente forma: ‘en la contestación de la demanda el demandado indicará los hechos en que conviene. Se tendrán como ciertos cada uno de los hechos expresados en el libelo que el demandado no haya rechazado en forma determinada

.

En la Cámara del Senado, por su parte, se consideró que dicha adición podría llegar a lesionar sin mayor lógica principios jurídicos que se han tenido por fundamentales en el ordenamiento procesal. En consecuencia, creyó conveniente la comisión de someterlo a cierta atemperación que, haciendo beneficiosa y racional la economía del proceso, no se lo vaya a extralimitar en su sentido, alejándolo de los propósitos ciertamente laudables del proyectista, los que no sólo deben armonizarse con los dictados de la equidad sino que han de avenirse también con el primordial imperativo de recabar cuantas veces sea dable en el campo del derecho una diáfana justicia, como la mejor meta en la solución de los diversos conflictos que en materia del trabajo se plantean

.

Se buscó una fórmula intermedia y se explicó así: Tampoco se trata de crear, respecto de una de ellas -sea el demandado trabajador o patrono- ningún derecho que privativamente se conceptuara necesario para favorecer al actor, puesto que a quien haya sido emplazado para contestar una demanda se le debe permitir que incluso en el caso de haber omitido concretamente a uno o más de los hechos que se le hubieren imputado en el planteamiento de aquélla, pueda subsanar en el curso del debate su virtual desventaja. En consecuencia se redactó le Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo vigente y especialmente se puso énfasis en explicar la frase de cuáles hechos de los indicados en el libelo se deben tener por admitidos, cuando al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

De las transcripciones que se dejan hechas, resalta claramente que fue intención del legislador modificar, sometido ‘a cierta atemperación’ el sistema de la carga de la prueba observada en los juicios civiles, ‘a fin de que la litis se base en una posición justa y honrada’ y ‘en pro de la lealtad procesal y de que las pruebas puedan realizarse de una manera equitativa, justa y acomodada a la realidad de este tipo de juicio’, y en que ‘al trabajador que generalmente es actor, le es muy difícil hacer la prueba que pretende de su demanda’

.

La interpretación posterior no ha aceptado la tesis según la cual se ha operado la inversión de la carga de la prueba de suerte que el obrero no tiene el deber de comprobar nada. Para conseguir el propósito de la Ley -su ratio legis- es indispensable que el patrono complemente su negativa en base a alguna circunstancia capaz de desvirtuar las afirmaciones del actor, es decir, que diga por qué no son ciertos los hechos o determinados hechos que se narran en el libelo de la demanda.

(Sent. de fecha 8-8-84). (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 10 de marzo de 1999, en el juicio de J.C. de Bautista y otras ciudadanas contra Textiles del Centro, C.A., en el expediente N° 96-675, sentencia N° 90).

Esta Sala en decisión del 03 de marzo de 1985 reiterando doctrina pacifica y constante sobre la interpretación correcta de la disposición legal que se analiza (art. 68 LOTPT), expresó:

‘Esa disposición tiene por finalidad que los juicios de trabajo se basen en una posición honrada y justa dentro de la desigualdad inherente a la situación real de cada una de las partes; y va dirigida a lograr lealtad procesal y a que las pruebas puedan realizarse de una manera equitativa, justa y acomodada a la realidad de este tipo de juicio, en el que al trabajador que generalmente es actor, le es muy difícil hacer la prueba que pretende de su demanda’. (Sentencias del 18-11-59 y 30-04-63).

‘Ello no entraña, sin embargo, que la contestación de la demanda en los juicios de trabajo deba hacerse en tal forma y con tales explicaciones y argumentos que hagan necesario para su examen realizar un análisis como el que apunta el recurrente. De ser así, resultaría poco menos que imposible dar contestación a una demanda laboral. Lo que no quiso el legislador fue que el demandado se limitara, como en los juicios ordinarios, a decir: , sino que le exigió algo más: concretar los hechos invocados en el libelo que admite como ciertos y los que niega o rechaza bajo pena de incurrir en confesión ficta si no lo hiciere’.

Conforme a la doctrina transcrita, se evidencia que no es preciso que el demandado motive cada una de sus negaciones al contestar la demanda laboral, simplemente debe expresar con claridad cuáles son los hechos que admite y cuáles son los que niega, entendiéndose que admite aquéllos que no haya negado expresamente (admisión tácita)

. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 14 de agosto de 1996, en el juicio de I.J.G.T. contra Khasana, C.A., en el expediente N° 95-243, sentencia N° 268) (Fuente: sentencia 41 del 15 de marzo de 200º de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, lo que surge controvertida es la cuantía del salario devengado por la parte demandante y la procedencia de las obligaciones cuyo cumplimiento ha exigido la actora frente a la accionada.

V

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En función de lo anteriormente expuesto y dado que ha quedado establecida la existencia de la relación de trabajo entre las partes, corresponde a la accionada desvirtuar la procedencia de los montos y conceptos reclamados, para lo cual habrá de probar los hechos que constituyen las defensas y excepciones mediante las cuales pretende enervar la pretensión de la actora, vale decir, debe demostrar el salario devengado por la actora y que nada le adeuda por concepto de prestaciones sociales, con lo cual quedaría establecida la improcedencia de dichos conceptos y montos reclamados por la actora y la de todos los restantes alegatos contenidos en el libelo de demanda.

A la par, concierne al actor la prueba de los elementos esenciales para la procedencia de la indemnización de los daños y perjuicios que dice haber sufrido, vale decir, la existencia del daño, la culpabilidad del presunto causante (parte demandada), la causa eficiente del daño y la relación de causalidad.

VI

PRUEBAS DEL PROCESO

Establecido lo anterior, se examinan y aprecian las pruebas del proceso a la luz de lo establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y en el Código de Procedimiento Civil, aplicables a los procedimientos laborales para la época en que fueron promovidas y evacuadas las referidas pruebas.

  1. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

     Con el libelo de demanda:

    Documentales:

    (i) A los folios “28”, “31”, “33” y “34”, documentos privados a los cuales no se les confiere valor probatorio alguno en virtud de haber sido desconocidos por la demandada en el acto de contestación a la demandada; mientras que su autenticidad no fue probada por la parte interesada en hacerlos valer, tal y como lo exige el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide;

    (ii) Al folio “29”, documento público administrativo constituido por copia al carbón del acta conciliatoria de fecha 06 de agosto de 2001, levantada ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A.d.E.C.. De su contenido se desprende que las partes no lograron conciliar sus posiciones ante la referida sede administrativa. Así se aprecia;

    (iii) Al folio “30”, documento público administrativo de fecha 14 de septiembre de 2001 y emanado de la Zona Educativa del Estado Carabobo, de cuyo contenido se desprende que la accionante aparece registrada en los archivos de la Coordinación de Planteles Privados de la referida zona educativa, en su condición de “Docente de Aula” adscrita al plantel “U.E. STA. GEMA DE GALGANI”. Así se aprecia;

    (iv) Al folio “32”, planilla contentiva del cálculo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales con sello húmedo de la Inspectoría del Trabajo de los Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A.d.E.C., a la cual no se le otorga valor probatorio alguno por sustentarse a partir de datos aportados –en forma exclusiva- por el solicitante (demandante) y, en consecuencia, no ha tenido la parte accionada mecanismo alguno para controlar su expedición ni su contenido. Así se decide.

     Con el escrito de promoción de pruebas:

    Mérito favorable de los autos:

    (v) Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se decide;

    Documentales:

    (vi) A los folios “60” al “64”, copia simple del registro de comercio del fondo mercantil denominado UNIDAD EDUCATIVA S.G.D.G. (cuya copia certificada riela a los folios 91 al 101, por haber sido requerida por el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta circunscripción judicial, mediante oficio Nº05-339-1018). A dicha documental no se le confiere valor probatorio alguno por no aportar información relevante para la resolución de la controversia. Así se decide;

    (vii) A los folios “65” al “74”, copias simples de las Gacetas Oficiales distinguidas con los números 36.232, 36.399, 36.690, 36.988, 37.271, contentivas de las Resoluciones y Decretos dictadas, en sus casos, por el Ministerio del Trabajo o la Presidencia de la República, a los efectos de fijación del salario mínimo nacional para los trabajadores del sector público y privado. A las referidas documentales se les otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecian.

    Testimoniales:

    (viii) A los folios “84” y “85”, la declaración de la ciudadana Y.M.R., a la cual no se valora por tratarse de testigo referencial, lo cual se desprende del desarrollo de la cuarta repregunta formulada en los siguientes términos “¿Diga la testigo quien le suministró esa información?, frente a la cual respondió “La misma maestra”.Así se decide.

    (ix) A los folios “89” y “90”, la deposición rendida por el ciudadano A.J.R., la cual no se aprecia por tratarse de un testigo referencial, lo cual se desprende del desarrollo de la segunda y tercera repregunta. Así se decide.

    (x) Al folio “83” riela el acta de la cual se desprende que la declaración de la ciudadana H.D.V.G.S., no fue rendida y, en consecuencia, no puede emitirse pronunciamiento alguno sobre su valoración. Así se decide.

  2. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

     Con el escrito de promoción de pruebas:

    Mérito favorable de los autos:

    (i) Al respecto se da por reproducido el criterio acogido respecto de la valoración del mérito favorable de autos, el cual fue explanado en la apreciación de las pruebas promovidas por la demandante. Así se decide;

    VII

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Luego de concordadas las pruebas traídas a los autos y en función de la carga probatoria establecida en la presente causa, quien decide concluye:

     Que la accionada no logró demostrar que el salario devengado por la actora fuere distinto al alegado por este, ni que nada le adeudase a la accionante por concepto de prestaciones sociales; y

     Que, en lo relativo a la reclamación de daños y perjuicios deducida por la parte actora, esta no satisfizo la carga objetiva de probar el tipo y extensión del daño alegado y argumentado de manera genérica en el libelo, así como tampoco trajo al proceso prueba alguna de la causa eficiente del daño alegado, ni de la necesaria relación de causa-efecto que debe existir entre el hecho que se dice generador del daño y el perjuicio cuya indemnización pretende. Así se decide.

    Tomando en cuenta lo anteriormente establecido se deben tener como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, relativos a la fecha de inicio de la relación de trabajo que mantuvo con la accionada, la causa y fecha de su terminación, así como la cuantía del salario devengado, en virtud de que tales extremos no quedaron desvirtuadas por el acervo probatorio cursante a los autos.

    En consecuencia, revisadas que las pretensiones deducidas por la parte demandante no sean contrarias a derecho, se decide que:

     Corresponden a la parte demandante:

  3. La cantidad de Bs.825.999,80 por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecida en la forma que se indica a continuación:

    Por los meses de enero de 1998 a abril de 1998:

    20 días de salario por Bs.2.500,00 c/u (salario mínimo): ……………………………… Bs. 50.000,00

    Por los meses de mayo de 1998 a abril de 1999:

    60 días de salario por Bs.3.333,33 c/u (salario mínimo): ………….…………………... Bs. 199.999,80

    Por los meses de mayo de 1999 a abril de 2000:

    60 días de salario por Bs.4.000,00 c/u (salario mínimo): ……………………………… Bs. 240.000,00

    Por los meses de mayo de 2000 a julio de 2001:

    70 días de salario por Bs.4.800,00 c/u (salario mínimo): ……………………………… Bs. 336.000,00

  4. La cantidad de Bs.19.200,00 por concepto de prestación de antigüedad adicional, equivalente a cuatro (04) días de salarios calculados a razón de Bs.4.800,00 cada uno;

  5. La cantidad de Bs.234.799,95 por concepto de utilidades o participación en los beneficios previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecido en la forma que se indica a continuación:

    Desde el 1º/oct/97 a octubre/98: 15 días de salario por Bs.3.333,33 c/u: ….. Bs. 49.999,95

    Desde noviembre/98 a octubre/99: 15 días de salario por Bs.4.000,00 c/u: ….. Bs. 60.000,00

    Desde noviembre/99 a octubre/00: 15 días de salario por Bs.4.800,00 c/u: ….. Bs. 72.000,00

    Desde noviembre/00 a julio/01: 10 días de salario por Bs.5.280,00 c/u: ….. Bs. 52.800,00

  6. La cantidad de Bs.394.885,26 por concepto de vacaciones y bono vacacional, calculados de la siguiente manera:

    Periodo 97/98: 15 más 7 días de salario por Bs.3.333,33 cada uno: …..……….. Bs. 73.333.26

    Periodo 98/99: 16 más 8 días de salario por Bs.4.000,00 cada uno: …………… Bs. 96.000,00

    Periodo 99/00: 17 más 9 días de salario por Bs.4.800,00 cada uno: …………… Bs. 124.800,00

    Periodo 00/01 (fracción: 20,99 días de salario por Bs.4.800,00 cada uno: ….. Bs. 100.752,00

  7. La cantidad de Bs.1.721.998,80 por concepto de salarios retenidos, vale decir, la diferencia entre lo percibido por la demandante durante la relación de trabajo y el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, establecidos de la siguiente manera:

    De noviembre/1997 a abril/1998:

    Bs.2.500 por 30 días por 7 meses: Bs.525.000,00

    menos lo percibido: ……………. Bs.315.000,00: ………………………………. Bs. 210.000,00

    De mayo/1998 a abril/1999:

    Bs.3.333,33 por 30 días por 12 meses: Bs1.199.998.80

    menos los percibido:……………. Bs.660.000,00: …………………………..….. Bs. 539.998,80

    De mayo/1999 a abril/1999:

    Bs. 4.000 por 30 días por 12 meses: Bs.1.440.000,00

    Menos lo percibido:…………….. Bs.720.000,00: …………………………..….. Bs. 720.000,00

    De mayo/2000 a abril/1999:

    Bs.4.800 por 30 días por 3 meses: Bs. 432.000,00

    menos lo percibido:…………… Bs.180.000,00: ………………………………. Bs. 252.000,00

     Surge improcedente la reclamación de indemnización de daños y perjuicios deducida por la parte demandante, por cuanto no quedaron establecidos los elementos esenciales para la procedencia de la indemnización de los daños y perjuicios que dice haber sufrido, vale decir, la existencia del daño, la culpabilidad del presunto causante (parte demandada), la causa eficiente del daño y la relación de causalidad.

    VIII

    DECISION

    En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana C.T.S. contra el fondo de comercio denominado UNIDAD EDUCATIVA S.G.D.G.. En consecuencia, se condena a esta última a pagar a la parte demandante la cantidad de TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 81/100 (Bs.3.196.883,81), por los conceptos señalados en los numerales “01” al “05” del capítulo que antecede.

    Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad a que se refiere el numeral “01” del capitulo VII del presente fallo, a cuyo efectos se ordena practicar experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el Tribunal. Dicha experticia deberá tomar en consideración los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de los referidos intereses.

    Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de la citación de la parte demandada para su comparecencia a juicio y hasta la ejecución del fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para así obtener el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con el actor, a fin deque dicho índice se compute a la hora de ordenar la ejecución de la sentencia. A los efectos del cálculo de la referida corrección monetaria deberán excluirse los lapsos de inactividad del accionante, así como los que conllevaron la prolongación del proceso por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, tales como huelga de empleados tribunalicios y periodos de vacaciones judiciales.

    No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los CATORCE (14) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación-.

    El Juez,

    E.B.C.C.

    La Secretaria,

    Y.B.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m.

    La Secretaria,

    Y.B.

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