Decisión nº 184 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 6 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Gabriela Theis
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, SEIS (06) DE MAYO DE DOS MIL OCHO (2008)

ASUNTO: AP21-L-2006-004031

De una revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente observa este Tribunal lo siguiente:

En fecha 21 de mayo de 2007el Juzgado 33° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dio por recibido el presente expediente, iniciando la celebración de la Audiencia Preliminar, dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, declarando la Presunción de la Admisión de los Hechos.

En fecha 28 de mayo de 2007 la parte demandada apela del acta levantada en fecha 21 de mayo del mismo año.

En fecha 04 de junio de 2007 el Juzgado 33° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo oyó el recuso de apelación interpuesto por la parte demandada en dos efectos, ordenando la remisión del expediente a los Juzgados Superiores.

En fecha 18 de junio de 2007 el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de este Circunscripción Judicial dio por recibido el expediente fijando como oportunidad para la celebración de la audiencia el 25 de junio de 2007 a las 03:00 p.m.

En fecha 28 de junio de 2007 siendo la 03:00 p.m., el referido Juzgado Cuarto Superior fijó como nueva oportunidad para la celebración de la audiencia el 17 de julio de 2007 a las 08:45 a.m.-

En fecha 17 de julio de 2007 a las 08:45 a.m., el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo celebró la audiencia declarando Con Lugar la apelación, interpuesta por la parte demandada, ordenandole al Juzgado 33° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, fijar al día hábil siguiente al recibo del expediente la oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, sin necesidad de nueva notificación de las partes.-

En fecha 03 de agosto de 2007 el Juzgado 33° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dio por recibido el expediente proveniente del Juzgado Superior.

En fecha 06 de agosto de 2007 el Juzgado 33° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial fijó la oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar para el día 10 de agosto de 2007 a las 03:30 p.m.-

En fecha 10 de agosto de 2007 a las 03:30 p.m., el Juzgado 33° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, celebró la prolongación de la audiencia preliminar dejando constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, ordenando la incorporación de las pruebas al expediente de la causa y su remisión inmediata a la Coordinación Judicial a los fines de su redistribución a los Juzgados de Juicio.

En fecha 13 de agosto de 2007 la representación judicial de la parte demandada apela contra el acta de fecha 10 de agosto de 2007.-

En fecha 19 de septiembre de 2007el Juzgado 33° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo oyó el recurso de apelación interpuesto, ordenando la remisión del expediente a los Juzgados Superiores.-

En fecha 08 de octubre de 2007 el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial da por recibido el expediente fijado la oportunidad para la celebración de la audiencia para el 22 de octubre de 2007 a las 03:00 p.m.-

En fecha 22 de octubre de 2007 el Juzgado Tercero Superior del Trabajo inició la audiencia de apelación prolongando la misma para el 28 de noviembre de 2007 a las 02:00 p.m.-

En fecha 28 de noviembre de 2007 siendo las 02:00 p.m., se continuo la audiencia de apelación y se prolongó nuevamente para el día 04 de diciembre de 2007 a las 03:00 p.m.-

En fecha 04 de diciembre de 2007 siendo las 03:00 p.m., el Juzgado Tercero Superior celebró la prolongación de la audiencia, declarando Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, confirmando la decisión publicada por el Juzgado 33° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 10 de agosto de 2007.-

En fecha 12 de diciembre del 2007 el Juzgado Tercero Superior publicó en extenso el fallo oral dictado en fecha 04 de diciembre de 2007.

En fecha 25 de febrero del 2008 el Juzgado Tercero Superior mediante auto ordenó la remisión del expediente al Juzgado 33° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial en virtud de haber quedado definitivamente firme la Sentencia publicada en fecha 12 de diciembre del 2007.

En fecha 27 de febrero de 2008 el Juzgado 33° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial dio por recibido el expediente proveniente de los Juzgados Superiores, ordenando la remisión inmediata de la causa a la Coordinación Judicial a los fines de su redistribución a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio.-

En fecha 10 de marzo de 2008 este Tribunal dio por recibido el presente expediente a los fines de su tramitación.-

Así las cosas, llama la atención de quien decide, que en fecha 27 de febrero de 2008 el Juzgado 33° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial dio por recibido el expediente proveniente del Juzgado Tercero Superior, ordenando la remisión inmediata de la causa a la Coordinación Judicial a los fines de su redistribución a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, sin existir constancia a los autos de haberse dejado transcurrir integralmente el lapso contemplado en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sin haberse notificado previamente a la accionada del acto procesal de la Contestación a la Demanda siendo que desde la fecha en la cual el Juzgado Tercero Superior del Trabajó publicó la sentencia que declaró Sin Lugar la apelación (12 de diciembre del 2007) hasta la fecha del recibido del expediente por parte del Juzgado 33° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo (27 de febrero de 2008 ) transcurrió sobradamente un lapso de tiempo en el cual a tenor de la doctrina pacifica asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ocurrió una ruptura en la estadía a derecho de los sujetos intervinientes en la litis, de donde la realización de cualquier otro acto procesal sin la debida notificación de los interesados, habría de ser considerado a todas luces, como contario al derecho a la defensa y a la seguridad jurídica que se deben las partes en el proceso.

Señala al respecto la Sentencia de la Sala Constitucional N° 569 de fecha 20 de marzo del 2006 lo siguiente:

(…) En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.

La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio.

Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuándo continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho.

Visto lo anterior, la Sala estima que en el presente caso se violó los derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica del actor, toda vez que el mismo debió ser notificado del abocamiento de la causa por parte del Juez que conoció la apelación por él ejercida, ello para poder enterarse de la oportunidad de la audiencia y presentarse a la misma, puesto que como se desprende de autos al no ser notificado se le causó el perjuicio de declararle desistida la apelación por él ejercida y firme el auto impugnado (…)

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Por otra parte, la misma Sala Constitucional en Sentencia de fecha 18 de abril de 2006 Exp N° 02-2278, señaló que si bien en los casos de incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar debe entenderse esta como una Confesión Iuris Tantum (desvirtuable por prueba en contrario) siempre que hubiese la accionada presentado sus medios probatorios en el llamado primitivo (inicio de la audiencia preliminar) debiendo el Juez Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, pasar los autos al Tribunal de Primera Instancia de Juicio, sin embargo, no es menos cierto, que antes de ordenarse la remisión del expediente, el proceso deberá transcurrir su cauce normal, incluyendo la fase de la Contestación a la Demanda :

“(…) La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Subrayado del Tribunal) (…)”

En este mismo sentido, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo Justicia en fallo proferido en fecha 03 de septiembre de 2004 ha dejado por sentado que la violación al debido proceso debe ser considerado como una materia ligada íntimamente al orden público, al señalar lo siguiente:

“(…) De conformidad con lo expuesto en los artículo 213 y 214 del Código de Procedimiento civil la reposición de la causa solo procede a instancia de parte salvo, que este interesado el orden público, en cuyo caso el Juez la ordenara de oficio en cualquier estado y grado del proceso (…) La Sala ha establecido en forma reiterada que “…no es potestativo de los Tribunales sub-verter las reglas generales, con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicio, pues su estricta observancia es materia intimamente ligada al orden público (…) la reposición de la causa siempre debe perseguir la corrección de vicios cometidos en el desarrollo del proceso.” (Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, por todas los razonamientos ut-supra, siendo que la vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso ha de considerarse como materia de estricto orden público, y que los Jueces de Instancia estamos en la ineludible obligación de velar en cualquier estado y grado del proceso por las garantía y derechos constitucionales de las partes, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decreta la reposición de la causa en el presente asunto- al estado procesal que el Juzgado 33° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, recibido como sea el presente expediente notifique a las partes de la continuación de la presente causa y de la apertura del lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (acto de Contestación a la Demanda). Finalmente se decreta la nulidad de todos los actos llevados por este Juzgado hasta la presente fecha, exclusive. ASI SE ESTABLECE. Remítase el presente expediente cúmplase.

LA JUEZ TITULAR,

M.G.T.

LA SECRETARÍA,

D.G..

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