Decisión nº PJ0042009000001 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 8 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, ocho (8) de enero de dos mil nueve (2009)

198º y 149º

ASUNTO: PP01-L-2007-000237

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: J.A.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.591.614.

ABOGADO ASITENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: C.A.O.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.123.

DEMANDADA: ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA (GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados G.A.D.J.P.S., S.E. y KERINAY PIMENTEL MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.697, 103.694 y 101.726, en su orden.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: Definitiva.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud de haber sido remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en calidad de consulta con motivo de la decisión publicada en fecha 10/07/2008 mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción en el juicio por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano J.A.R.S. contra la ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA (GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA), todo ello conforme al articulo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por ser la demandada un ente regional.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inicia la presente causa con una demanda por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoado por el ciudadano J.A.R.S. contra la Gobernación del estado Portuguesa, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), asignado su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare (F. 2 al 7), siendo admitida la demanda en fecha 08/10/2007 (F. 09).

Hechos alegados en el escrito libelar

Alega el demandante en su escrito libelar lo siguiente:

 Que en fecha 01/01/2002 comenzó a laborar como obrero a tiempo convencional, mediante contrato a tiempo determinado.

 Que su jornada laboral era de lunes a viernes con un horario de 8:00 de la mañana hasta las 12:00 del mediodía y de 2:00 de la tarde hasta las 6:00 de la tarde.

 Que comenzó a prestar servicios como contratado suscribiendo un primer contrato el 02/01/2002, suscribiendo dos (2) contratos mas de tracto sucesivo, por que, desde ese punto de vista existe una relación de tracto sucesivo y a tiempo indeterminado.

 Que laboró para la entidad gubernamental por un lapso de cuatro (4) años y nueve (9) meses, por cuanto en fecha 28/09/2006 renunció al cargo que desempeñaba.

 Que durante el tiempo de vigencia de la relación laboral, no ha recibió ninguno de los beneficios contemplados en la ley, es decir, ni vacaciones, ni utilidades, ni antigüedad, ni cesta ticket.

 Manifiesta que recibió por parte de la demandada la cantidad de Bs. 1.681.144,00 (equivalentes para ésta fecha, según la reconvención monetaria, la cantidad de Bs. 1.681,14).

 Señala que el salario utilizado para el cálculo de las prestaciones social, será el estipulado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Gaceta Oficial tal y como lo ha establecido la Ley Orgánica del Trabajo y en el Contrato Colectivo del Sindicato Unitario de Empleados Públicos Municipales del estado Portuguesa.

Reclamando el accionante diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales discriminados de la siguiente manera:

• Por vacaciones, según la cláusula 6, la cantidad de Bs. 1.153.164,00 (hoy equivalentes a Bs. 1.153,16).

• Por bono vacacional, según la cláusula 6, la cantidad de Bs. 1.293.994,00 (hoy equivalentes a Bs. 1.293,99).

• Por utilidades, según la cláusula 9, la cantidad de Bs. 1.190.675,00 (hoy equivalentes a Bs. 1.190,68).

• Por antigüedad, según el artículo 108 de la L.O.T., la cantidad de Bs. 4.395.526,00 (hoy equivalentes a Bs. 4.395,52).

• Por cesta tickets, según la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la cantidad de Bs. 15.526.800,00 (hoy equivalentes a Bs. 15. 526,80).

• Por dotación de uniformes y zapatos, según la cláusula 22, la cantidad de Bs. 950.000,00 (hoy equivalentes a Bs. 950,00).

Totalizando la diferencia reclamada por el actor la cantidad de Bs. 29.510.159,00 (hoy equivalentes a Bs. 29.510,16), más las costas y costos, el cálculo del fideicomiso, los indexación monetaria.

Continuando con el orden procedimental en el siguiente asunto, tenemos que una vez cumplidos los trámites atinentes a la notificación de la parte demandada, en fecha 05/12/2007, se inició la audiencia preliminar, la cual fue prolongada en diversas oportunidades y en fecha 29/04/2008 el Tribunal deja constancia que, no obstante que la Jueza trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, y que estas comparecieron a todas las prolongaciones de la audiencia preliminar, discutiendo, analizando el asunto planteado y utilizando las herramientas propias de la mediación, no se logró un acuerdo, ni total, ni parcial, ni aceptaron acogerse al arbitraje que le ofreció formalmente la Jueza, como otro medio alternativo eficaz de resolución de conflictos, las partes no hicieron observaciones sobre algún vicio procesal que pueda estar presente en esta causa, ni el Tribunal encuentra tales vicios, imposible como ha sido la conciliación en esta causa se da por concluida la audiencia preliminar y ordena en consecuencia a agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación (F. 43 y 44). Dejándose transcurrir el plazo para la contestación de la demanda.

Consecuentemente, una vez concluida la audiencia preliminar y constatando que la demanda no dio contestación a la demanda, fue remitido el presente expediente en fecha 08/05/2008 al Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de esta sede (F.64), siendo recibido en fecha 13/05/2008 por dicho Juzgado, (F.66), efectuándose la admisión de las pruebas promovidas por las partes el 15/05/2008 (F.67 al 69), fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 03/07/2008, día en el cual comparecieron ambas partes exponiendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual, siendo proferido el dispositivo oral del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por reclamación de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano J.A.R.S. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, publicándose posteriormente el texto íntegro de la sentencia en fecha 10/07/2008 (F.182 al 205).

Subsiguientemente, se observa que en fecha 08/08/2008, verificada la notificación del Procurador del estado Portuguesa (F.208) y culminado el lapso de ley sin que las partes interpusieran recurso alguno, el a quo, remite en consulta el expediente a este Juzgado Superior del Trabajo, conforme a lo expresado en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por ser la demandada–condenada un ente regional.

DE LA DECISIÓN SOMETIDA A CONSULTA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 10/07/2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa la cual fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR en los siguientes términos:

…Omissis…

Ahora bien, por cuanto el caso bajo estudio, el accionante presto sus servicios para la Entidad federal Portuguesa (Gobernación del estado Portuguesa) desde el 01/01/2002 hallándose vigente la Convención Colectiva del Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa (SEMPUGEP) hasta el 31/12/2004 y desde el 01/01/2005 hasta el 28/09/2006 con la Convención Colectiva de Trabajo entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, convención vigente para el periodo en que culminó la relación laboral del actor con la Entidad Federal Portuguesa (Gobernación del estado Portuguesa).

…Omissis…

Por cuanto en el presente asunto emerge de las actas procesales que la accionante suscribió 3 contratos de trabajo de manera continua e ininterrumpida y aproximadamente presto el servicio personal y sin contrato durante tres (03) años, por lo cual paso de obrero contratado a tiempo determinado a personal contratado a tiempo indeterminado. Y así se decide.

… Omissis…

Ahora bien, por cuanto el caso bajo estudio, el accionante presto sus servicios para la Entidad federal Portuguesa (Gobernación del estado Portuguesa) desde el 01/01/2002 hallándose vigente la Convención Colectiva del Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa (SEMPUGEP) hasta el 31/12/2004 y desde el 01/01/2005 hasta el 28/09/2006 con la Convención Colectiva de Trabajo entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, convención vigente para el periodo en que culminó la relación laboral del actor con la Entidad Federal Portuguesa (Gobernación del estado Portuguesa).

Del mismo modo acorde con lo precedente, es necesario hacer mención que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales; por lo cual no puede convenirse o pactarse en los convenios colectivos condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos de trabajos vigentes (principio irrenunciabilidad) y siendo una excepción las condiciones menos favorables.

… Omissis…

Del marco de las consideraciones anteriores y oídas las argumentaciones de las partes en la audiencia de juicio este Tribunal concluye:

- Quedó aceptado por las partes a existencia de la relación laboral, su fecha de inicio el 01/01/12.002 y su terminación el 28/09/2006, con un tiempo de servicio de 4 años 8 meses y 27 días.

- Que admitido por las partes la culminación de la relación laboral fue por renuncia y desempeñaba el cargo de obrero.

- Que recibió la cantidad de anticipo por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 3.100,00, las cuales debe debitar a la cantidad que resulte a pagar.

- Quedo admitido por la entidad demandada que le es aplicable la Convención Colectiva de Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa desde el 01/01/2002 hasta el 31/12/2004 y la Convención Colectiva de Trabajo entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP) desde 01/01/2.005 hasta el 28/09/2006.

- Que el salario base utilizado es el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

-Que el salario integral esta compuesto por el salario base diario, más las incidencias de utilidades, bono vacacional

. (Fin de la cita).

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por reclamación de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano J.A.R.S. contra la ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA (GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA). En consecuencia se condena a la Entidad demandada a pagar al actor la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÈNTIMOS (Bs. 18.532,22), más la indexación e intereses de mora.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por los privilegios que goza la entidad pública demandada.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada de la parte accionada empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes

. (Fin de la cita).

Por lo que resulta imperioso para este juzgador pasar a verificar si la referida decisión se encuentra o no ajustada a derecho todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por ser la demandada – condenada un ente regional.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal Superior, considera de preeminente importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

(Fin de la cita).

Por ende, en sintonía con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y ajustado a lo previsto en el artículo 135 ejusdem, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda.

En tal sentido y por cuanto el caso bajo estudio observa éste a quem, que la demandada es la Gobernación del estado Portuguesa, la cual no dio contestación a la demanda, siendo preciso indicar lo que al respecto nos establece el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tiene como contradichas en todas y cada una de sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República

. (Fin de la cita).

Desprendiéndose del precepto indicado que el ente demandado goza de la existencia de una prerrogativa otorgada por la Ley, por lo cual no se aplica la consecuencia jurídica al no cumplirse con la obligación de dar contestación a la demandada, teniéndose en el presente caso como contradichos en todos y cada unos de los alegatos expuestos por el actor.

Por su parte, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales

(Fin de la cita).

Ahora bien, en el caso sub iudice observa este juzgador, orientado por los criterios jurisprudenciales vigentes, que existe una inversión de la carga probatoria, ya que la demandada admitió la existencia de la relación laboral, por lo cual se impone sobre ella el gravamen de probar los hechos exceptivos referentes a todos los restantes alegatos contenidos en la demanda que estén vinculados con la relación laboral bajo análisis. Así se establece.

Dentro de esta perspectiva, considera importante esta superioridad delimitar de manera detallada, cuáles puntos fueron convenidos y por tanto quedan fuera de la lógica probatoria y consecuencialmente los hechos que quedaron controvertidos al momento de trabarse la litis. En tal sentido, al entender de quien juzga, fueron convenidos los siguientes hechos:

 La existencia de la relación laboral, la fecha de inicio (01/01/2002) y culminación (28/09/2006), el cargo desempeñado como obrero a tiempo convencional contratado por la Gobernación del estado Portuguesa y el motivo de culminación de la relación de trabajo que fue por retiro voluntario del trabajador.

 Que le fueron cancelados la cantidad de Bs. 4.100.00,00 (hoy equivalentes a Bs. 4.100,00) por concepto de adelanto de prestaciones sociales.

Quedando en consecuencia, como punto controvertido, la procedencia o no de la diferencia de pago de los conceptos y beneficios reclamados por el accionante, como consecuencia de la relación laboral que lo unió a la Gobernación del estado Portuguesa, por cuanto, a decir de ésta, el mismo ya fue efectuado.

CÚMULO PROBATORIO

Pruebas aportadas por el demandante.

Documentales

 Copias fotostáticas simples de contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre la ex patronal y el trabajador, con sus respetivas prórrogas (F.48 al 53), los cuales, durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, no fueron objetos de impugnación por la parte contraria; motivo por el cual, éste sentenciador corrobora el valor probatorio concedido por la jueza de primera instancia, como demostrativo que la relación laboral comenzó el 03/01/2002 hasta el 31/03/2002 con un salario de Bs. 158.400,00 mensuales (hoy equivalentes a Bs. 158,40), desempeñando el cargo de chofer, con una jornada de trabajo de lunes a viernes y con un horario desde las 08:00 a.m., hasta las 12:00 m., y desde las 2:00 p.m., hasta las 6:00 p.m. Asimismo a partir del 01/04/2.002 hasta el 31/12/2.002, devengaba un salario de Bs. 158.400,00 mensuales (hoy equivalentes a Bs. 158,40); y desde el 02/01/2003 hasta el 17/07/2.003 con un salario de Bs. 190. 080,00 mensuales (hoy equivalentes a Bs. 190,08). Así se aprecia.

 Copia fotostática simple de recibo de pago de contratados obreros de planta (F.54), referente al periodo Nº 007 del 01/07/2006 al 31/07/2006 con membrete de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, emitido a nombre del actor, ciudadano R.S.J.A., en el cual se indica la remuneración al personal. Documental que durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, no fue objeto de impugnación por la parte contraria; motivo por el cual, éste sentenciador ratifica el valor probatorio concedido por la jueza de primera instancia, como demostrativo que la entidad gubernamental le pagaba al actor sus remuneraciones y le realizaba sus respectivas deducciones. Así se decide.

Exhibición

 El expediente administrativo o en su defecto copias certificadas del mismo.

Con relación a dicha probanza, se evidencia de autos que durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio, la representación judicial de la entidad gubernamental demandada, exhibió los documentos, los cuales fueron verificados por la parte demandante, previa puesta de vista. En tal sentido, esta superioridad constata que se dio fiel y cabal cumplimiento a previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se refiere al expediente administrativo que lleva la institución, no siendo atacados por la contrario; motivo por el cual confirma el valor probatorio otorgado por la jueza de juicio, como demostrativo que el accionante recibió las cantidades allí indicadas el cual contiene los contratos de trabajo suscritos entre ambas partes, los adelantos de prestaciones sociales que recibió el actor de la Entidad Federal en fecha 31/10/2006 la cantidad de Bs. 2.631,11 por la cancelación de prestaciones sociales y fideicomiso las cuales le corresponde por haber prestado sus servicios como obrero (contratado) adscrito a la Dirección de Recursos Humanos con fecha de ingreso el 03/01/2002 y fecha de egreso 28/09/2006 (F.133), así como la solicitud de ejecución presupuestaria Nº RHL-19995-05 de fecha 22/04/2005 por la cantidad de Bs. 1.000,00 (F.143), asimismo consta la solicitud de ejecución presupuestaria Nº RHL-2102165-06 de fecha 27/03/2006 por la cantidad de Bs. 1.500,00 (F.148), así como listados de tickeras de producto de alimentación desde octubre 2005 a diciembre 2005 y desde enero de 2006 a marzo 2006 (F.169 al 174). Así se establece.

Finalmente, la parte demandante reproduce el mérito favorable en autos, la cual no admitida según auto de fecha 15/05/2008 (F.67 al 69).

Testificales

 Ciudadanos Dhiandra Betancur, E.M. y E.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.892.033, V-13.740.713 y V-16.644.878, en su orden, quienes mismos no comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio, declarándose el acto desierto, por lo que, subsiguientemente, no puede esta superioridad emitir pronunciamiento alguno; en consecuencia se desechan del procedimiento. Así se aprecia.

Pruebas de la parte demandada

Documentales

 Copia fotostática simple de la planilla del cálculo de antigüedad (F.59), emanada del Director de Recursos Humanos, a nombre del trabajador R.S.J.A., quien se desempeñaba como contratado, con un tiempo de servicio de 4 años 3 meses y 27 días, desde el periodo 03/05/2002 hasta el 30/04/2006. Con relación a dicha documental; éste juzgador difiere de la apreciación otorgada por la juez de juicio, quien considera que mediante la cual se evidencia que el actor recibió la cantidad de Bs. 1.500,00 por concepto de adelanto de prestaciones sociales, la cual, durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio. Ahora bien, aun y cuando la misma no fue objeto de impugnación por la parte contraria; éste sentenciador no pude conferirle valor probatorio, como demostrativo que la Entidad Federal le concedió al accionante, adelanto de prestaciones sociales, ya que del mismo no se evidencia que el demandante haya recibido dicha cantidad; motivo por el cual le otorga valor probatorio sólo como demostrativo que la parte demandada efectuó el cálculo correspondiente a la antigüedad y a los días adicionales laborados, para así concederle el adelanto de prestaciones sociales, mas no como demostrativo que efectivamente recibió de parte del ente demandado, la cantidad allí plasmada. Así se decide.

 Copia fotostática simple de planilla del cálculo del salario integral (F.60), la cual, durante la celebración audiencia oral y pública de juicio, no fue impugnada por la parte contraria; motivo por el cual corrobora el valor probatorio otorgado por la jueza de juicio, como demostrativo de los salarios mensuales, diario y salario integral utilizados por dicho ente para el cálculo de las prestaciones sociales. Así se establece.

 Copia fotostática simple de la Solicitud de Ejecución Presupuestaria (F.61), signada con el Nº RHL-19995-05 de fecha 22/04/2005, mediante la cual se evidencia la solicitud y recibo por concepto de adelanto de prestaciones sociales a favor del ciudadano J.A.R.S., por la cantidad de Bs. 1.000,00, el cual sería utilizado para cubrir gastos de mejoras de vivienda acorde a soportes presentados por el trabajador, quien presta sus servicios como contratado adscrito a la Dirección de Recurso Humanos con fecha de ingreso el 03/01/2002, la cual, durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio, no fue objeto de impugnación por la parte contraria; motivo por el cual ratifica el valor probatorio otorgado por la jueza de instancia, como demostrativo que el accionante recibió la cantidad allí indicada, por cuanto lo reconoció en la audiencia oral y pública de juicio. Así se aprecia.

 Copia fotostática simple de constancia emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa (F.62), documental emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Gobierno Bolivariano Portuguesa, a través de la cual hace constar que el ciudadano R.S.J.A., titular de la cédula de identidad N° 14.591.614, retiró la solicitud de ejecución presupuestaria SEP N° 19995-05, por concepto de adelantos de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 1.000,00 de fecha 02/05/2005, con relación a ésta instrumental, ésta superioridad le otorga el misma valor probatorio concedido a la anterior documental. Así se decide.

 Copia fotostática simple de la Solicitud de Ejecución Presupuestaria (F.63), signada con el N° RHL-210216-06 de fecha 27/03/2006 por concepto de adelantos de prestaciones sociales a favor del ciudadano J.A.R.S. por la cantidad de Bs. 1.500,00, el cual sería utilizado para mejoras de vivienda, según soportes presentados por este trabajador el cual presta sus servicios como contratado adscrito a la Dirección de Recursos Humanos con fecha de ingreso el 03/01/2002, la cual no fue impugnada por la contraparte; motivo por el cual ratifica el valor probatorio otorgado por la jueza de instancia como demostrativo que el accionante recibió la cantidad allí indicada, por cuanto lo reconoció en la audiencia oral y pública de juicio. Así se establece.

Declaración de parte

La jueza de juicio, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió, en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, a interrogar al accionante, quien contestó:

• Que recibió la cantidad de Bs. 1.600,00 Bs. 1.000,00 y 1.500,00 por pago de prestaciones.

• Que le pagaron unos cesta tickets desde el 2005 empezaron a pagárselo hasta julio del 2006.

• Que renunció el 28/09/2006.

Dichas declaraciones, son demostrativas que el accionante recibió las cantidades de dinero por concepto de adelantos de prestaciones sociales, las cuales, imperiosamente deben ser adminiculadas con la prueba de exhibición solicitada por el actor, referente al expediente administrativo, el cual que durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio, fue exhibido por la representación judicial de la entidad gubernamental demandada, y fueron verificados por la parte demandante, previa puesta de vista, ya las documentales insertas a los autos, demostrándose con ello que el accionante recibió la cantidad de Bs. 1.681,14 por la cancelación de prestaciones sociales (tal y como fue reconocido por el actor en su libelo de demanda), la cantidad de Bs. 2.631,11 por la cancelación de prestaciones sociales y fideicomiso (tal y como se evidenció del expediente administrativo exhibido por la parte demandada e la celebración de la audiencia orla y pública de juicio), así como la solicitud de ejecución presupuestaria Nº RHL-19995-05 de fecha 22/04/2005 por la cantidad de Bs. 1.000,00 (F.31 y 62), la solicitud de ejecución presupuestaria Nº RHL-2102165-06 de fecha 27/03/2006 por la cantidad de Bs. 1.500,00 (F.63), la cantidad de Bs. 1.600,00 por pago de prestaciones, y el listado de tickeras de producto de alimentación desde octubre 2005 a diciembre 2005 y desde enero de 2006 a marzo 2006 (tal y como fueron reconocidos por el actor en la audiencia oral y pública de juicio), obteniendo como resultado que el demandante recibió los montos allí indicados. Así se aprecia.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de las actas procesales que la parte demandada no dio contestación a la demanda, en consecuencia se tiene como contradicha la misma en todos y cada uno de sus puntos tal como lo dispone el citado artículo 66 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General del República, quedando admitida la existencia de la relación laboral, la cual fue aceptada por el organismo accionado, tal y como se evidencia de los distintos medios probatorios aportados tanto por el actor J.A.R.S. como por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

Ahora bien, es menester señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

Así pues, en cuanto a la intangibilidad la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación.

Dentro de este contexto, es importante mencionar además, la condición jurídica que el legislador le ha reconocido a las convenciones colectivas de trabajo en la Ley sustantiva laboral, determinando en su Título VII, Capítulo I, artículo 398 que estas prevalecen sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, siempre y cuando beneficien a los trabajadores, y su extensión alcanza a todos los trabajadores, incluso a los no inscritos en las organizaciones sindicales signatarias de la convención.

Esta disposición se encuentra en perfecta concordancia con las fuentes del Derecho del Trabajo consagradas en la misma Ley, las cuales establecen que para la resolución de un caso determinado se aplicarán, además de las disposiciones constitucionales y legales de la materia, en primer lugar, la convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso y es también una manifestación del principio de progresividad de los derechos del trabajador establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, es considerada la convención colectiva cómo una fuente del derecho del trabajo que proviene de los grupos de la sociedad. Es una forma de expresión de las partes que regulan su propio funcionamiento. No se trata de una delegación del poder del Estado en estas organizaciones sino el reconocimiento por parte del Estado que en una sociedad el imperio normativo no reside sólo en el mismo.

Se trata entonces, de una fuente autónoma por excelencia junto con los usos y costumbres, el contrato individual de trabajo, el reglamento interno de una empresa, en contraste con las demás fuentes de origen estatal u organismos internacionales que son las llamadas fuentes heterónomas.

Ahora bien, siendo que la juez de juicio para el cálculo del pago de las prestaciones sociales consideró que, desde el 01/01/2002, estaba vigente la Convención Colectiva del Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa (SEMPUGEP) hasta el 31/12/2004 y desde el 01/01/2005 hasta el 28/09/2006 la Convención Colectiva de Trabajo entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa; considera este juzgador de preeminente importancia dejar sentado lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con el ámbito legal de validez temporal de la convención colectiva de trabajo:

Art. 521. “La Convención Colectiva será depositada en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción para tener plena validez. La convención colectiva celebrada por una federación

o confederación será depositada en la Inspectoría Nacional del Trabajo. A partir de la fecha y hora de su depósito surtirá todos los efectos legales.” (Fin de la cita. Negrillas y subrayado del Tribunal)

La precitada norma, aleja cualquier tipo de incertidumbre y divergencia al respecto, por cuanto viene a fijar el momento inicial en que toda convención colectiva empieza a surtir sus efectos jurídicos, siendo este de manera palpable la oportunidad y fecha cierta de su depósito ante la Inspectoría del Trabajo competente.

En este sentido, es necesario traer a colación lo reseñado al respecto en la cláusula 35 de la Convención Colectiva de Trabajo aplicable al caso sub iudice:

CLÀUSULA 35: “Este Convenimiento Colectivo producirá efectos legales a partir del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tendrá una duración de dos (2) años, del 01/01/2005 al 31/12/2006. Las partes podrán iniciar las discusiones para negociar o convenir una nueva Convención o para prorrogar la presente, con noventa (90) días de anticipación a la fecha de su vencimiento, y mientras no sea sustituida por otra, permanecerán vigentes todas las condiciones establecidas en el presente Convenio.” (Fin de la cita. Negrillas y subrayado del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, resulta provechoso a los fines de fundamentar jurisprudencialmente la disposición arriba establecida, citar el alcance e interpretación dado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a la disposición in comento, en sentencia N° 535 de fecha 18 de septiembre de 2003 y reiterado recientemente en decisión Nº 2459 del 07 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, que al respecto señala:

La convención colectiva de trabajo es celebrada entre uno o varios sindicatos de trabajadores y patronos, con la finalidad de mejorar las condiciones de prestación del servicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo. En su tramitación el proyecto de convención colectiva se presenta ante la Inspectoría del Trabajo, quien ordena la tramitación de la misma y el inicio de las negociaciones y una vez aprobada la convención colectiva se suscribe y deposita ante la Inspectoría del Trabajo, que puede realizar las observaciones y recomendaciones que estime convenientes, luego de lo cual surte plenos efectos jurídicos, en conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem. Es por esto que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que -se insiste- debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio

. Fin de la cita. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Habiendo establecido claramente el momento a partir del cual la contratación colectiva entra en vigencia produciendo toda su eficacia legal, es preciso referirse ahora al aspecto concerniente a la retroactividad de los contratos colectivos de trabajo, debiendo traer a colación el punto de su naturaleza jurídica, habida cuenta que si tomamos como referencia lo dispuesto en el último aparte de la decisión explanada supra en cuanto al carácter jurídico distintivo de la convención colectiva con el resto de los contratos o acuerdos de voluntades, lo que permite asimilarla a un acto normativo, puede decirse entonces que participando los contratos de la naturaleza de la Ley, en el sentido que esta no puede ser revocada sino por otras leyes; y que aquellos no pueden relajarla ni contrariarla, puede también deducirse que los convenios colectivos apliquen el principio jurídico constitucional según el cual la Ley no tiene carácter retroactivo.

No obstante, siendo la convención colectiva un acuerdo de voluntades de tilde contractual y como quiera que la retroactividad convenida de forma voluntaria y libre por las partes no obstruye el espíritu, propósito o razón de la ley, ni subvierte el orden público ni las buenas costumbres, estas pueden de mutuo y amistoso acuerdo, proyectar los efectos del contrato hacia el pasado, retrotrayéndolos hasta la fecha y oportunidad convenida, siempre y cuando establezcan expresamente desde que momento se van a retrotraer los efectos del contrato colectivo.

El Artículo 177 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, despeja las consideraciones arriba señaladas al establecer:

“Si en la Convención Colectiva se estipularen cláusulas de aplicación retroactiva, las mismas no beneficiarán a quienes no ostentaren la condición de trabajador para la fecha de su depósito, salvo disposición en contrario de las partes. “ (Fin de la cita, negrillas y subrayado del Tribunal)

De la redacción de esta norma, se hace palmario el carácter excepcional y voluntario de la estipulación de cláusulas de efectos retroactivos en las contrataciones colectivas de trabajo, las cuales por regla general tienen como característica la irretroactividad de sus disposiciones.

Sin embargo, de cara a lo expuesto, y ratificando lo antes expresado en cuanto a la consideración de las Convenciones Colectivas como derecho mismo en cuanto constituyen fuentes normativas que regulan las condiciones de trabajo de las partes contratantes, resulta fundamental analizar dentro del marco de los principios que rigen el derecho procesal, el llamado principio iuri novit curia, a tenor del cual no solo se refiere a la Ley en sentido estricto, sino que su ámbito es mucho más amplio pues abarca el derecho en general, es decir, no es solo la ley, es el derecho.

En este sentido, el Iura Novit Curia se estatuye como el deber del juez de conocer el derecho, por lo que el mencionado principio se presenta como una carga para el sentenciador de indagar, averiguar, inquirir o buscar el derecho en el caso concreto que se le presente, lo cual implica que si ese derecho se presenta ambiguo, indeterminado o equívoco constituye una obligación del Juez interpretarlo, pues esa interpretación es inherente a su oficio.

También es importante señalar que, ante esa obligación del Juez de conocer o interpretar el derecho, no constituye una obligación para las partes su probanza, puesto que el derecho por no ser un hecho no se prueba.

Ahora bien, siendo el derecho tan amplio y disperso, resulta difícil pensar que una persona aún investida de poderes de juzgamiento por su propia condición humana pueda conocer todo el derecho, es allí cuando se debe precisar a que derecho específicamente se refiere el principio Iura Novit Curia.

A tal efecto, el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, ha señalado que deben ser aplicados los convenios, costumbres, principios, decisiones judiciales y la doctrina de mayor competencia, vale decir que el Juzgador de esa Corte, debe conocer todo el bloque que conforma ese derecho.

Esto significa, que el derecho al cual se refiere este principio está constituido por una unidad conformada por el derecho nacional, el derecho extranjero, al cual remite la Ley Nacional, los Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República, y todo cuanto sea fuente del derecho.

Siendo evidente que las contrataciones colectivas se encuentran dentro de ese bloque o unidad que conforma el derecho nacional, cuyo conocimiento y aplicación está atribuida de forma imperativa al Juez quedando en consecuencia obligado a inquirirla y emplearla en el caso concreto, resulta imperioso para quien juzga trasladar al asunto de marras el Contrato Colectivo de Obreros al Servicio del Ejecutivo Regional, con una duración de dos años, desde el mes de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2006 y que en la actualidad permanece vigente, toda vez que la misma no ha sido sustituida por otra y que ampara de conformidad con lo dispuesto en su Cláusula Nº 01 a todos los obreros al Servicio del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, dentro de los cuales queda incluida el trabajador demandante, toda vez que prestó servicios como obrero adscrito a la Gobernación del estado Portuguesa, tal como fue reconocido por ambas partes.

En el caso que nos ocupa, es evidente para esta superioridad la existencia y vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), la cual arropa a la parte demandante, por lo que, no se puede dejar a un lado la aplicación de las disposiciones en ella contenida. Así se decide.

En cuanto a la aplicación por parte de la juez de juicio, de la Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, es necesario para ésta alzada, traer a colación lo contemplado en la Cláusula Nro.- 01 denominada DEFINICIONES, del referido cuerpo normativo-contractual, la cual reza:

Trabajador: Se refiere este término a todo funcionario o funcionaria, empleado o empleada que preste sus servicios en el Ejecutivo Regional y estén amparados por la presente convención colectiva, incluyendo a los referidos en el parágrafo único del artículo de la Ley del Estatuto de la Función Pública

. (Fin de la cita).

En este sentido, y luego de analizar pormenorizadamente la referida convención colectiva; es forzoso para éste superior concluir que la juez de juicio incurrió en error al aplicar dicha convención contractual, por cuanto la misma es aplicable sólo a aquellos empleados, empleadas o funcionario o funcionaria que presten servicios para el ente demandado, es decir no prevé entre sus beneficiarios a los obreros que laboren o hayan laborado en el Ejecutivo Regional; motivo por el cual, esta superioridad ordena que se efectúe el cómputo de las prestaciones sociales, que se generaron con antelación a la entrada en vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), es decir desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la fecha de depósito de la misma, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con relación a los generados con posterioridad, es decir desde enero de 2005 hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo (septiembre de 2006) se computarán conforme a la referida convención; quedando incólume todos y cada uno de los conceptos. Así se establece.

Finalmente, éste impartidor de justicia, hace saber que del monto total que resulte del cómputo de los conceptos por prestaciones sociales, se descontarán las cantidades que ha bien el demandante reconoció haber recibido de parte del ente demandado, por concepto de adelanto de prestaciones sociales; a saber:

 La cantidad de Bs. 1.681,14; tal y como fue admitido por el actor, en su libelo de demanda (F.2).

 La cantidad de Bs. 2.631,11; tal y como se evidencia del expediente administrativo exhibido en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, por la representación judicial de la parte demandada, la cual fue reconocida por la parte demandante.

 La cantidad de Bs. 1.000,00; tal y como se evidencia de prueba documental referente a la solicitud presupuestaria signada con las letras y números RHL 19995-05 (F.61 y 62), la cual en fue reconocida por la parte demandante, la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.

 La cantidad de Bs. 1.500,00; tal y como se evidencia de prueba documental referente a la solicitud presupuestaria signada con las letras y números RHL 2102165-06 (F.63), la cual en fue reconocida por la parte demandante, la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.

 La cantidad de Bs. 1.600,00; tal y como se evidencia de la declaración de parte efectuada por el actor, durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio.

Totalizando, por concepto de adelanto de prestaciones sociales, la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.412,25), mas el monto que resulte por concepto de cesta tickets, contados desde el 2005 hasta el mes julio de 2006, por cuanto de la declaración de parte se evidencia que el demandante reconoció haber recibido tal beneficio. Así se aprecia.

Siendo así las cosas, ésta alzada pasa de seguidas a discriminar el cómputo sobre las prestaciones sociales, de la manera siguiente:

DETERMINACION DEL SALARIO DIARIO BÁSICO

Para determinar el SALARIO DIARIO BÁSICO, se tomó en consideración los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, durante toda la relación de trabajo, es decir, un último SALARIO DIARIO BÁSICO de DIECISIETE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 17,08).

DETERMINACION DEL SALARIO DIARIO INTEGRAL

Para determinar el salario diario integral se hace necesario destacar que el mismo está compuesto por el salario diario básico señalado anteriormente así como también por la cuota parte de utilidades y bono vacacional, cuyo cálculo se detalla a continuación:

DETERMINACION DE LA CUOTA PARTE DE LAS UTILIDADES QUE INCIDEN EN EL SALARIO DIARIO INTEGRAL

Tomando como referencia el SALARIO DIARIO BÁSICO correspondiente al mes de Septiembre 2006 (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), se requiere para la determinación de la incidencia de las utilidades hacer lo siguiente: Tomar el total de días que le corresponden al trabajador por este concepto de conformidad de conformidad con la cláusula 9 de la I Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP vigente a partir de enero 2005), el cual es de CIENTO VEINTE (120) días, para dividirlo entre los TRESCIENTOS SESENTA (360) días del año, para llevar así la incidencia a días y posteriormente multiplicar este resultado por el salario diario básico. La operación matemática sería la siguiente: 120/360= 0,33 x 17,08 = Bs. 5,69, siendo entonces la incidencia de utilidades en el SALARIO DIARIO INTEGRAL la cantidad de CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5,69).

DETERMINACIÓN DE LA CUOTA PARTE DE BONO VACACIONAL

QUE INCIDE EN EL SALARIO DIARIO INTEGRAL

Tomando como referencia el SALARIO DIARIO BÁSICO correspondiente al mes de Diciembre 2005 (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), se requiere para la determinación de la incidencia del BONO VACACIONAL hacer lo siguiente: Tomar el total de días de bonificación que corresponden a los trabajador, tomando en consideración la cláusula 6 de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP vigente a partir de enero 2005) y los días adicionales que por este concepto señala el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y que el tiempo de servicio del trabajador se ubica en cuatro (04) años y cuatro (04) meses, correspondiéndole a este un total de VEINTICINCO (25) días por este concepto.

Tomando entonces los VEINTICINCO (25) días que le correspondían al trabajador por concepto de BONO VACACIONAL, para el mes de septiembre de 2006 y dividiendo esta cantidad entre los TRESCIENTOS SESENTA (360) días del año, para llevar así la incidencia a días y posteriormente multiplicar este resultado por el salario diario básico. La operación matemática sería la siguiente: 25/360= 0,07 x 17,08 = Bs. 1,19, siendo entonces la incidencia de bono vacacional en el SALARIO DIARIO BÁSICO la cantidad de UN B.C.D.C. (Bs. 1,19).

Quedando entonces el SALARIO DIARIO INTEGRAL compuesto de la siguiente manera: salario diario básico de DIECISIETE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 17,08), mas la cuota parte de utilidades la cual asciende a la cantidad de CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5,69) y bono vacacional el cual asciende a la cantidad de UN B.C.D.C. (Bs. 1,19), resultando el Salario Diario Integral en la cantidad de VEINTITRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 23,96), obsérvese el cálculo matemático pormenorizado para obtener el mismo: Bs. 17,08 + 5,69 + 1,19 = Bs. 23,96, el cual es utilizado a los efectos de calcular la Prestación de Antigüedad contenida en el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

Se entiende que los pasos seguidos para determinar el SALARIO DIARIO INTEGRAL se aplican en el caso de la Prestación de Antigüedad utilizando para ello el salario diario, adicionando las incidencias señaladas anteriormente.

De seguidas quien juzga presenta de manera resumida los tipos de salarios utilizados y el cálculo de las Prestaciones Sociales:

CALCULO DE CONCEPTOS LABORALES CON OCASIÓN A LA TERMINACION

DE LA RELACION DE TRABAJO

Trabajador: J.A.R.S.

C.I. Nº V-14.591.614

Fecha ingreso: 01/01/2002

Fecha egreso: 28/09/2006

4 Años 8 Meses 27 Días

TIPO DE SALARIO Monto Bs.

Salario diario básico 17,08

Salario diario integral incluye salario diario mas la cuota parte utilidades y bono vacacional. 23,77

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES ARTÍCULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

Pretende el actor el pago de la antigüedad acumulada, por lo cual pasa de seguidas el Tribunal a detallar el cálculo efectuado de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole al actor después del tercer mes ininterrumpido un total de cinco (5) días de salario, por cada mes de trabajo, calculados en base al SALARIO DIARIO INTEGRAL devengado mes a mes por el actor hasta diciembre 2004, y desde enero 2005 en base al ultimo SALARIO DIARIO INTEGRAL de conformidad con la cláusula 4 de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP vigente a partir de enero 2005), tal como se detalla a continuación:

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia diaria bonificación de fin de año Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Anticipos Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés

Feb-02 158,40 5,28 0,22 0,10 5,60 - - 39,10 28 -

Mar-02 158,40 5,28 0,22 0,10 5,60 - - 50,10 31 -

Abr-02 158,40 5,28 0,22 0,10 5,60 - - 43,59 30 -

May-02 190,08 6,34 0,26 0,12 6,72 5 33,62 33,62 36,20 31 1,03

Jun-02 190,08 6,34 0,26 0,12 6,72 5 33,62 67,23 31,64 30 1,75

Jul-02 190,08 6,34 0,26 0,12 6,72 5 33,62 100,85 29,90 31 2,56

Ago-02 190,08 6,34 0,26 0,12 6,72 5 33,62 134,46 26,92 31 3,07

Sep-02 190,08 6,34 0,26 0,12 6,72 5 33,62 168,08 26,92 30 3,72

Oct-02 190,08 6,34 0,26 0,12 6,72 5 33,62 201,70 29,44 31 5,04

Nov-02 190,08 6,34 0,26 0,12 6,72 5 33,62 235,31 30,47 30 5,89

Dic-02 190,08 6,34 0,26 0,12 6,72 5 33,62 268,93 29,99 31 6,85

Ene-03 190,08 6,34 0,26 0,12 6,72 5 33,62 302,54 31,63 31 8,13

Feb-03 190,08 6,34 0,26 0,14 6,74 5 33,70 336,25 29,12 28 7,51

Mar-03 190,08 6,34 0,26 0,14 6,74 5 33,70 369,95 25,05 31 7,87

Abr-03 190,08 6,34 0,26 0,14 6,74 5 33,70 403,66 24,52 30 8,14

May-03 190,08 6,34 0,26 0,14 6,74 5 33,70 437,36 20,12 31 7,47

Jun-03 190,08 6,34 0,26 0,14 6,74 5 33,70 471,06 18,33 30 7,10

Jul-03 209,09 6,97 0,29 0,15 7,41 5 37,07 508,14 18,49 31 7,98

Ago-03 209,09 6,97 0,29 0,15 7,41 5 37,07 545,21 18,74 31 8,68

Sep-03 209,09 6,97 0,29 0,15 7,41 5 37,07 582,29 19,99 30 9,57

Oct-03 247,10 8,24 0,34 0,18 8,76 5 43,81 626,10 16,87 31 8,97

Nov-03 247,10 8,24 0,34 0,18 8,76 5 43,81 669,92 17,67 30 9,73

Dic-03 247,10 8,24 0,34 0,18 8,76 5 43,81 713,73 16,83 31 10,20

Ene-04 247,10 8,24 0,34 0,18 8,76 7 61,34 775,07 15,09 31 9,93

Feb-04 247,10 8,24 0,34 0,21 8,79 5 43,93 819,00 14,46 29 9,41

Mar-04 247,10 8,24 0,34 0,21 8,79 5 43,93 862,93 15,20 31 11,14

Abr-04 247,10 8,24 0,34 0,21 8,79 5 43,93 906,86 15,22 30 11,34

May-04 296,52 9,88 0,41 0,25 10,54 5 52,71 959,57 15,40 31 12,55

Jun-04 296,52 9,88 0,41 0,25 10,54 5 52,71 1.012,29 14,92 30 12,41

Jul-04 296,52 9,88 0,41 0,25 10,54 5 52,71 1.065,00 14,45 31 13,07

Ago-04 321,24 10,71 0,45 0,27 11,42 5 57,11 1.122,11 15,01 31 14,30

Sep-04 321,24 10,71 0,45 0,27 11,42 5 57,11 1.179,22 15,20 30 14,73

Oct-04 321,24 10,71 0,45 0,27 11,42 5 57,11 1.236,33 15,02 31 15,77

Nov-04 321,24 10,71 0,45 0,27 11,42 5 57,11 1.293,44 14,51 30 15,43

Dic-04 321,24 10,71 0,45 0,27 11,42 5 57,11 1.350,55 15,25 31 17,49

Ene-05 512,33 17,08 5,69 1,19 23,96 9 215,61 1.566,15 14,93 31 19,86

Feb-05 512,33 17,08 5,69 1,19 23,96 5 119,78 1.685,94 14,21 28 18,38

Mar-05 512,33 17,08 5,69 1,19 23,96 5 119,78 1.805,72 14,44 31 22,15

Abr-05 512,33 17,08 5,69 1,19 23,96 5 119,78 1.925,50 13,96 30 22,09

May-05 512,33 17,08 5,69 1,19 23,96 5 119,78 2.045,28 14,02 31 24,35

Jun-05 512,33 17,08 5,69 1,19 23,96 5 119,78 2.165,06 13,47 30 23,97

Jul-05 512,33 17,08 5,69 1,19 23,96 5 119,78 2.284,84 13,53 31 26,26

Ago-05 512,33 17,08 5,69 1,19 23,96 5 119,78 2.404,62 13,33 31 27,22

Sep-05 512,33 17,08 5,69 1,19 23,96 5 119,78 2.524,40 12,71 30 26,37

Oct-05 512,33 17,08 5,69 1,19 23,96 5 119,78 2.644,18 13,18 31 29,60

Nov-05 512,33 17,08 5,69 1,19 23,96 5 119,78 2.763,96 12,95 30 29,42

Dic-05 512,33 17,08 5,69 1,19 23,96 5 119,78 2.883,74 12,79 31 31,33

Ene-06 512,33 17,08 5,69 1,19 23,96 11 263,52 3.147,26 12,71 31 33,97

Feb-06 512,33 17,08 5,69 1,19 23,96 5 119,78 3.267,04 12,76 28 31,98

Mar-06 512,33 17,08 5,69 1,19 23,96 5 119,78 3.386,82 12,31 31 35,41

Abr-06 512,33 17,08 5,69 1,19 23,96 5 119,78 3.506,60 12,11 30 34,90

May-06 512,33 17,08 5,69 1,19 23,96 5 119,78 3.626,39 12,15 31 37,42

Jun-06 512,33 17,08 5,69 1,19 23,96 5 119,78 3.746,17 11,94 30 36,76

Jul-06 512,33 17,08 5,69 1,19 23,96 5 119,78 3.865,95 12,29 31 40,35

Ago-06 512,33 17,08 5,69 1,19 23,96 5 119,78 3.985,73 12,43 31 42,08

Sep-06 512,33 17,08 5,69 1,19 23,96 5 119,78 4.105,51 12,32 28 38,80

Totales 277 4.105,51 921,53

Resultando por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.105,51), a favor del trabajador y en ese monto se ordena su pago.

Así mismo por cuanto las cantidades generadas a favor del actor por concepto de Prestación de Antigüedad generan intereses de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en atención a las tasas publicadas por el Banco Central de Venezuela para las Prestaciones Sociales, intereses éstos calculados de acuerdo al SALARIO MENSUAL INTEGRAL que devengaba el trabajador para el momento en que se le debieron hacer efectivos los depósitos de Antigüedad, le corresponden NOVECIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES (Bs. 921,53). Así se establece.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL

Se ordena el calculo de este concepto de conformidad con los artículos 219 y 223 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO desde el inicio de la relación de trabajo hasta el 2004 y la cláusula 6 de la I Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP vigente a partir de enero 2005), se efectúa el cálculo de este concepto desde el inicio de la relación de trabajo en base al último salario diario devengado por el actor por cuanto no existe en la causa pruebas que demuestren la cancelación de los mismos en la oportunidad correspondiente:

Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total

2003 17,08 15 256,17 7 119,54

2004 17,08 16 273,24 8 136,62

Total 31,00 529,41 15,00 256,17

Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total

2005 17,08 20 341,55 25 426,94

2006 17,08 21 358,63 25 426,94

Fracc sept 2006 17,08 14,67 250,47 16,67 284,63

Total 2005-2006 55,67 950,66 66,67 1.138,51

Corresponden al trabajador QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 529,41), por concepto de vacaciones no canceladas hasta el 2004 y NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 950,66), por las vacaciones no canceladas al actor desde el 2005 hasta la finalización de la relación de trabajo.

De igual forma corresponden al trabajador el bono vacacional calculado desde el inicio de la relación laboral hasta diciembre 2004 en la cantidad DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 256,17), y MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.138,51), por concepto de bono vacacional que correspondía al trabajador en el periodo 2005-2006.

UTILIDADES

De conformidad con el artículo 174 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO desde el inicio de la relación de trabajo hasta el 2004 y a partir del 2005 hasta la terminación de la relación de trabajo de conformidad con la cláusula 9 de la I Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP vigente a partir de enero 2005), se efectúa el cálculo de este concepto desde el inicio de la relación de trabajo en base al último salario diario devengado por el actor por cuanto no existe en la causa pruebas que demuestren la cancelación de los mismos en la oportunidad correspondiente:

Años Salario Utilidades Total

2002 17,08 13,75 234,82

2003 17,08 15 256,17

2004 17,08 15 256,17

Total 2002-2004 43,75 747,15

Años Salario Utilidades Total

2005 17,08 120 2.049,32

2006 17,08 80 1.366,21

Total 2005-2006 200,00 3.415,53

Corresponden al trabajador por las utilidades no canceladas 2002-2004 SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 747,15), y TRES MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.415,53). Así se establece.

LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES

Se ordena el pago de este concepto desde el inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo el 28/09/2006, excluyendo el periodo del 01/10/2005 hasta el 31/03/2006, por cuanto consta la cancelación del mismo a los folios 169 al 174, el calculo se efectuó desde 01/01/2002 hasta el 31/12/04 en base al 0,25% de la Unidad Tributaria vigente para la época, y a partir del 01/01/2005 en base al 0,38% de la Unidad Tributaria Vigente en cada periodo de conformidad con lo establecido en la cláusula 20 de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), en la cantidad de Bs. 7.132,85.

MES TOTAL DÍAS U.T VIGENTE 0,25% U.T TOTAL

enero-02 23 13,20 3,30 75,90

febrero-02 20 13,20 3,30 66,00

marzo-02 2 13,20 3,30 6,60

abril-02 19 14,80 3,70 70,30

mayo-02 22 14,80 3,70 81,40

junio-02 23 14,80 3,70 85,10

julio-02 20 14,80 3,70 74,00

agosto-02 23 14,80 3,70 85,10

septiembre-02 22 14,80 3,70 81,40

octubre-02 21 14,80 3,70 77,70

noviembre-02 23 14,80 3,70 85,10

diciembre-02 21 14,80 3,70 77,70

enero-03 22 14,80 3,70 81,40

febrero-03 2 14,80 3,70 7,40

febrero-03 18 19,40 4,85 87,30

marzo-03 21 19,40 4,85 101,85

abril-03 22 19,40 4,85 106,70

mayo-03 21 19,40 4,85 101,85

junio-03 20 19,40 4,85 97,00

julio-03 21 19,40 4,85 101,85

agosto-03 21 19,40 4,85 101,85

septiembre-03 22 19,40 4,85 106,70

octubre-03 22 19,40 4,85 106,70

noviembre-03 20 19,40 4,85 97,00

diciembre-03 20 19,40 4,85 97,00

enero-04 20 19,40 4,85 97,00

febrero-04 7 19,40 4,85 33,95

febrero-04 13 24,70 6,18 80,28

marzo-04 23 24,70 6,18 142,03

abril-04 21 24,70 6,18 129,68

mayo-04 21 24,70 6,18 129,68

junio-04 21 24,70 6,18 129,68

julio-04 21 24,70 6,18 129,68

agosto-04 22 24,70 6,18 135,85

septiembre-04 22 24,70 6,18 135,85

octubre-04 21 24,70 6,18 129,68

noviembre-04 22 24,70 6,18 135,85

diciembre-04 17 24,70 6,18 104,98

MES TOTAL DÍAS U.T VIGENTE 0,38% U.T TOTAL

enero-05 13 24,70 7,41 96,33

enero-05 3 29,40 7,35 22,05

febrero-05 20 29,40 7,35 147,00

marzo-05 23 29,40 7,35 169,05

abril-05 21 29,40 11,17 234,61

mayo-05 22 29,40 11,17 245,78

junio-05 22 29,40 11,17 245,78

julio-05 21 29,40 11,17 234,61

agosto-05 23 29,40 11,17 256,96

septiembre-05 22 29,40 11,17 245,78

abril-06 20 33,60 12,77 255,36

mayo-06 23 33,60 12,77 293,66

junio-06 22 33,60 12,77 280,90

julio-06 22 33,60 12,77 280,90

agosto-06 23 33,60 12,77 293,66

septiembre-06 20 33,60 12,77 255,36

Total 7.132,85

Totalizan todos los conceptos calculados a favor del actor hasta la cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 19.197,32), tal cómo se discrimina de seguidas:

Concepto Asignación

Antigüedad 4.105,51

Vacaciones 1997-2004 529,41

Vacaciones 2005-2007 950,66

Bono Vacacional 1997-2004 256,17

Bono Vacacional 2005-2007 1.138,51

Bonificación de Fin de Año 1997-2004 747,15

Bonificación de Fin de Año 2005-2007 3.415,53

Ley de Alimentación para los Trabajadores 7.132,85

Intereses s/Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 921,53

SUB-TOTAL 19.197,32

Deducciones Asignación

Adelanto de Prestaciones Sociales 8.412,25

TOTAL CONDENADO 10.785,07

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SE CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio con sede en la ciudad de Guanare en fecha 03 de julio del año 2008 y publicada el 10 de julio del mismo año que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por reclamación de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano J.A.R.S. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA por las consideraciones expresadas en la motiva.

SEGUNDO

SE CONDENA a la parte demandada, GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, a pagar la cantidad total de DIEZ MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 10.785,07), a la parte demandante, ciudadano J.A.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.591.614.

TERCERO

Se condena al pago de los intereses de mora e indexación o corrección monetaria sobre las cantidades ordenadas a pagar, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro.- 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, (Caso J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.).

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales de los cuales goza la parte demandada por ser un ente estadal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

QUINTO

En atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente estadal demandado se ordena notificar de la presente decisión al Procurador del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos dicha notificación, se dejará transcurrir el lapso de 8 días hábiles a los fines del perfeccionamiento de la misma, vencidos los cuales se tendrá por notificado al Procurador del estado Portuguesa y entrará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los ocho (8) días del mes de enero de dos mil nueve (2009).

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer R.C.

La Secretaria,

Abg. J.C.

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