Decisión nº PJ0592012000065 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 26 de Abril de 2012

Fecha de Resolución26 de Abril de 2012
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDirk Emilio Ruiz Guia
ProcedimientoAcción Merodeclarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL

202° y 153°

Asunto Principal: AP51-S-2007-008367

Recurso: AP51-R-2012-004954

Sustanciado conforme a derecho y siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos”, por el Juez E.R.G..

Asunto Principal: AP51-S-2007-008367

Recurso de Apelación: AP51-R-2012-4954

Parte Actora y Recurrente: C.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 5.966.326.

Abogados Asistentes: Michelina Alifado Guanchez y Lexter J.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.630 y 117.909, respectivamente.

Parte Demandada y Contra recurrente: G.A.M.T. y J.A.M.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 17.642.586 y V.- 21.016.709, respectivamente.

Abogados Asistentes: S.R.Y.R. e I.J.T.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.139 y 17.230, respectivamente.

Motivo: Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Comunidad Concubinaria.

Decisión Recurrida: dictada en fecha 22 de Febrero de 2012, por el Tribunal Tercero de Primara Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Adopción Internacional.

Se recibió el presente asunto, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de marzo de 2012, contentivo de la apelación interpuesta por la ciudadana C.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 5.966.326, asistida por sus apoderados judiciales los abogados Michelina Alifado Guanchez y Lexter J.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.630 y 117.909, respectivamente, contra la Sentencia dictada en fecha 22 de Febrero de 2012, por el Tribunal Tercero de Primara Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Adopción Internacional, que declaró Sin lugar la Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de la Comunidad Concubinaria, presentada por la ciudadana supra identificada contra los ciudadanos G.A.M.T. y J.A.M.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 17.642.586 y V.- 21.016.709, respectivamente.

En fecha 30 de marzo de 2012, se fijó la audiencia de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en vista del escrito de fecha 09 de abril de 2012, suscrito por la profesional del derecho Michelina Alifado Guanchez, inscrita en el Inpreabogado en el Nº 110.630, donde fundamenta su apelación, este Juzgado queda en cuenta de su contenido y hace saber a la otra parte que el lapso comenzará a correr a partir del primer día hábil siguiente a los 5 días de despacho que se les concede a la parte recurrente.

En fecha 24 de Abril de 2012 se llevó a cabo la Audiencia del Recurso de Apelación, donde se verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora y recurrente ciudadana C.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 5.966.326, asistida por sus apoderados judiciales los abogados Michelina Alifado Guanchez y Lexter J.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.630 y 117.909, respectivamente, así como la comparecencia de los abogados S.R.Y.R. e I.J.T.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.139 y 17.230, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y contra recurrente ciudadanos G.A.M.T. y J.A.M.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 17.642.586 y V.- 21.016.709, respectivamente.

Consideraciones para decidir:

La parte recurrente en su escrito de formalización a la apelación presentado por la abogada Michelina Alifado Guanchez en el cual expresó que existe contradicción e incongruencia en la motiva de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial, según lo establecido en los artículos 243 ordinal 6° y 244 del Código de Procedimiento Civil, así como también se incurrió en ultrapetita, manifiesta que el ciudadano G.J.M.M. y la ciudadana C.M.S.S. sostuvieron una relación de hecho finalizando el año 1999 hasta la fecha 10 de Septiembre de 2005, fecha en la que fallece el mencionado ciudadano, alega que esa relación tuvo como principio las características que establece la Relación Concubinaria que son: 1) Debe ser Pública y Notoria: como bien se demostró en la declaración de los testigos, así como en las publicaciones formulada por los medios de comunicación consignados en el presente expediente, demostrando la posesión de estado, 2) Debe ser Regular y permanente en el tiempo: ostentando que su representada mantuvo mas de cinco años la relación con el ciudadano G.M.M. como se probó con las declaraciones de la ciudadana Ninoska Matiguan, la Dra. N.S. y el ciudadano S.B.. 3) Debe ser Singular: en la declaración de los testigos promovidos, Ninoska Matiguan, N.S. y S.B., se pudo demostrar que durante el año 2000 hasta el 2005, su representada mantuvo únicamente una relación de hecho con G.M.M. adicionalmente a lo declarado por los testigos R.A.d.J. y V.R., aunado a los obituarios emitidos por familiares y amigos señalan como ciudadana C.S. de Moreno. 4) Deben ser personas de sexo opuesto y sin impedimento para casarse: se puede evidenciar que el de cujus G.M. Mazarri tenía 4 años de divorciado antes de conocer a la ciudadana C.M.S., llenando los supuestos para que se determine a la mencionada ciudadana la cualidad de Concubina del ciudadano G.M.M.

Asimismo, se desprende del escrito de Impugnación a la Apelación presentado por los abogados S.Y.R., I.T.P. y Eannys Palma, identificados en autos, alegaron que la parte actora atribuye a la sentencia recurrida que incurre en incongruencia y en ultrapetita, aunque no explica las razones de ello, en relación al primer aspecto manifiestan que es una obligación del Juez, no solo por mandato constitucional sino por disponerlo así el literal J del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, por lo que el Juez debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance.

Asimismo con respecto a la presunta ultrapetita, señaló no tener sentido ya que la sentencia hubiera incurrido en dicho vicio si le hubiera concedido a la demandante más de lo solicitado, no por estar sin lugar su petición. Indicó además que la parte actora no cumplió con su carga de probar sus alegatos de hecho, era imperativo para el Juez a quo, como lo hizo, establecer que prevaleciera la realidad que emergió de las actas procesales. El a quo ante los alegatos y probanzas no tenía otra alternativa que declarar improcedente la petición de la parte contraria al determinar que no se ha comprobado de manera algunaza supuesta relación concubinaria. En efecto, acotó que sus poderdantes reconocieron que existió una relación entre la demandante y su progenitor, pero que esta duró escasamente ocho o nueve meses, ya que se inició a menos de nueve meses del fallecimiento del padre de sus mandantes, de acuerdo a las preguntas que la propia a quo formuló a los testigos y quedaron debidamente registradas por medios audiovisuales. Igualmente señaló que la parte demandada acusa de mentir a sus representados, debido a que el de cujus Moreno, apenas un mes antes de su fallecimiento, designó como beneficiaria de la póliza de seguros que lo amparaba de acuerdo al montepío militar, a su ex cónyuge M.T., madre de sus representados, de lo que debe inferirse que el causante no tenía ninguna relación consolidada con la actora como ésta lo ha alegado; que no tenía afecto, ya que de haber existido éste, obviamente lo hubiera designado beneficiaria de dicha póliza y que sí existía latente (en la mente del de cujus) la idea de retomar su relación matrimonial con la madre de nuestros mandante. Imputa la parte contraria a los testigos promovidos por la parte demandada de mentir, por informar al Tribunal de desconocimiento que tenían de la existencia de la relación estable, como lo hizo con otras personas; y para rebatir ello, trae a colación la deposición de la médico N.S., la que ni siquiera se puede apreciar, por ser ilegítima por haber violado dicha médico el sigilo profesional, adicionalmente la falsedad de esta testigo es repetida y colmada de contradicciones sobre la fecha en que visitaba la ciudad de Porlamar. Aspira la parte actora comprobar la supuesta reacción concubinaria con recortes de prensa (todos solamente del año 2005) fotografías, documentos emanados de terceros, los que fueron impugnados sin que se hubiera demostrado su autenticidad, ni hubiesen sido objeto de ratificación, de conformidad con la norma sustantiva y con la doctrina jurisprudencial.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

1) Acta de Defunción del ciudadano G.J.M.M., suscrita por la Oficina de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, la cual no ha sido desconocida o impugnada por la durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, de la misma se desprende la desaparición física del expediente, y así se decide..

2) Constancia en Original del ingreso emitida por la Clínica Metropolitana de Caracas, la cual es desechada, por ser un documento privado emanado de terceros que no fue ratificada mediante prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así de declara.

3) Justificativo de testigos emanado del Juzgado Décimo de Primera Instancia de lo Civil, Mercantil y del Tránsito, bajo el expediente Nº 7216 Titulo de Concubina donde se toma la declaración de los testigos V.R.C. de identidad Nº V- 4.277.061 y la declaración del ciudadano R.A.D.J., cédula de identidad Nº V- 8.719.289, a esta prueba documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, por no ser desconocido o impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor respecto y así se declara.

4) Obituarios y Reportajes publicados en prensa donde le dan las condolencias a la ciudadana C.S.S. como esposa del ciudadano G.M.; para determinar la valoración de dichos instrumentos probatorios y de cada una de las reseñas informativas contenidas en los artículos de prensa, es de importancia traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, la cual establece que los hechos presentados como prueba, en informaciones emanadas de los medios de comunicación social, deben reputarse como ciertos hasta que no se rechacen o desmientan públicamente por las personas quienes así lo han suscrito; motivo por el cual se le otorga valor probatorio a los artículos de prensa y a los obituarios promovidos por la parte actora, y así se decide.

5) Comunicaciones emanadas del Gobernador del Estado Nueva Esparta; del Mayor L.F.G., comandante del Escuadrón de Vigilancia y Control Nro. 42, dirigidas a la ciudadana C.S. para darle condolencias del fallecimiento de su esposo G.M., dicha pruebas son desechadas, al ser documentos privados emanados de terceros, que no fueron ratificadas mediante prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así de declara.

6) Acta de entrega de arma de fuego perteneciente al ciudadano G.M., al Comando de la Guardia Nacional, por parte de la ciudadana C.S., en cuanto al valor probatorio de dichas actuaciones administrativas, recientemente en decisión dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, en ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en tal sentido al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio, por lo cual dicha prueba es únicamente demostrativa que para dicho momento, la ciudadana C.S., una vez fallecido el ciudadano G.M., tuvo en su poder el arma de reglamento del mismo, e hizo entrega al Comando de la Guardia Nacional respectivo, y así se decide.

7) Fotografías donde la ciudadana C.S. junto a el ciudadano G.M. de forma pública y notoria realizaban eventos sociales por las funciones que ejercían donde ella actuaba como cualidad de esposa, dicha prueba es valorada conforme al principio de libertad probatoria contenido en el artículo 450, literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como indicativa de la relación existente entre los ciudadanos antes mencionados, y así se declara.

8) Expediente OP01-P-2006-003473, sustanciado por el Tribunal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a esta prueba documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, y al no ser desconocido o impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, nada aporta al thema decidendum que se tramita en la presente causa, y así se declara.

9) Testimoniales de los Ciudadanos NINOSKA J.M.D.H., N.S., G.V., A.J.S.S., S.B.D.P., mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.669.050, V-3.231.743, V-2.146.703, V-12.688.719 Y V-5.979.769, respectivamente; a los cuales se le otorga el valor probatorio que merecen conforme a lo dispuesto en el artículo 580 de la Ley Orgánica par la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

1) Prueba de Informe, comunicación suscrita por el Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 22 de Julio de 2011, mediante el cual informan que el Coronel G.M., se encuentra en situación de retiro desde el 7 de diciembre de 2004, dicha prueba es valorada conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende la fecha en que el de cujus fue dado de baja del componente militar y así se declara.

2) Prueba de Informe, comunicación emanada de la empresa Seguros Horizonte, de fecha 04 de Enero de 2012, la cual es valorada conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende que las beneficiarías de la Póliza de Seguro de Vida del ciudadano G.M., son las ciudadanas M.T. Y Maria Mazzarri De Moreno, y así se decide.

3) Testimoniales de los Ciudadanos N.B.L.D.P., Alfonso Enrique Moreno Mazzarri, Maria Teresa Mazarri De Moreno, D.G.D.S.R., Y M.E.M.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.988.408, V-3.739.626, V-864.985, V-5.592.950 y V-12.905.739; respectivamente; este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 580 de la Ley Orgánica par la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que fueron congruentes en su deposición, y así se decide.

Así las cosas, observa esta Superioridad que en el cúmulo de pruebas evacuadas en el presente asunto existen elementos suficientes para determinar que entre la ciudadana C.M.S. y el hoy de cujus G.M. existió una relación de concubinato, no desde año que alega la solicitante, sino desde el año 2005; quedando asentada dicha relación en obituarios, reportajes, pruebas testimoniales, entre otras, aportadas por ambas partes.

Dada las circunstancias señaladas puede constatar este Jurisdicente que en el transcurso del proceso los apoderados judiciales de la parte demandante y recurrente impugnaron ciertos documentos, entre ellos se encuentra declaración de testigos evacuada in limine litis e impugnaron una publicación de la prensa, sin embargo, la Juez del A quo le otorgó pleno valor probatorio a lo alegado por los testigos, a los obituarios y a los reportes de prensa, asimismo es menester destacar de esta Alzada que los obituarios no son pagados por la ciudadana C.M.S. ya que se evidencia que existen obituarios publicados por la Fuerza Armada Nacional, Bancos y por el Gobierno del Estado Nueva Esparta, por ello debemos hacer ver que la Juez del A quo verdaderamente incurrió en incongruencia al otorgarle valor probatorio a las dichas pruebas pero declaró sin lugar la presente demanda, ahora bien, la parte recurrente si erró al decir que la Juez incurrió en ultrapetita, pues no se evidencia que el A quo haya concedido más de lo peticionado, basta con esos dos aspectos que la parte recurrente trajo a la audiencia para concluir que si existe incongruencia al valorar esos dos aspectos pero declarar sin lugar la demanda, razón por la cual, el recurso debe prosperar; y así se declara.

Vistas las consideraciones pertinentes, este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar el recurso contra la sentencia del Tribunal Tercero de Primara Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Adopción Internacional, sobre la Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Comunidad Concubinaria, incoada por la ciudadana C.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 5.966.326, contra los ciudadanos G.A.M.T. y J.A.M.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 17.642.586 y V.- 21.016.709, respectivamente. En consecuencia y por efecto del presente fallo, se revoca la Sentencia de fecha 22 de Febrero de 2012, del Tribunal Tercero de Primara Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Adopción Internacional, que declaró sin lugar la Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Comunidad Concubinaria incoada por la ciudadana C.M.S.S., supra identificada. En consecuencia se declara que existió una relación concubinaria, diferente a la unión estable de hecho, a partir del año 2005, entre la precitada ciudadana, C.M.S.S., titular de la cédula de identidad número V-5.966.326 y el ya fallecido, G.M.N., quien en vida fuera titular de la cédula de identidad número V-4.324.696; y así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de audiencias del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintiséis de abril del año dos mil doce. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

E.R.G..

La Secretaria,

Yugaris Carrasquel.

En esta misma fecha y siendo las horas, se publicó la anterior Sentencia.

La Secretaria,

Yugaris Carrasquel.

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