Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 8 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMary Tibisay Ramos D
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 8 de Diciembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008895

ASUNTO : EP01-P-2005-008895

JUEZ PROFESIONAL: Abg. M.R.D..

FISCAL: Abg. I.G..

IMPUTADO(S): Jorge E Gutiérrez, J.M., Wullian R.R., M.S..

DEFENSORES: Abg. L.R.C..

DELITO (S): Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad.

VICTIMA: R.B..

SECRETARIA: Abg. Varyna Mendoza.

Vista la solicitud presentada por el Abg. I.G. en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los imputados J.E.G.A., venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-14.979.455 (porta), de 25 años de edad, nacido el 27-10-80, natural de Barquisimeto Estado Lara, de ocupación comerciante, residenciado en la Barrio el Molino, calle 5, al lado del auto lavado, frente al estadio de fútbol de este estado, hijo de E.M.A. (v) y G.E.G.; (v) J.E.M.F., venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-24.823.654 (porta), de 23 años de edad, nacido el 31-08-83, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación Buhonero, residenciado en el Barrio el molino, calle 05, al lado del auto lavado, frente al estadio de fútbol de este estado; hijo de B.F. (v) y A.M. (v); W.R.R.V. venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-19.104.749 (porta), de 20 años de edad, nacido el 03-11-85, natural de Barquisimeto Estado Lara, de ocupación Buhonero, residenciado en el Barrio el molino, calle 05, al lado del auto lavado, frente al estadio de fútbol de este estado; hijo de E.T. (v) y W.R.C. (v); Y M.S., venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-16.372.666 (no porta), de 23 años de edad, nacido el 14-05-82, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación Buhonero, residenciado en el Barrio el molino, calle 05, al lado del auto lavado, frente al estadio de fútbol de este estado; hijo de N.V. (v) y M.S. (d), que se sigue la presente causa penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 458 y 218 ordinal 3° ambos del código penal en perjuicio del ciudadano R.B., igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados de autos, por su participación en los hechos ya señalados, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso a los imputados de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que los exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también les impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. Los imputados manifestaron su voluntad de declarar en esta audiencia, y a tal fin la Juez traslado al estrado a los imputados por separado y expuso: J.E.G.A., quien manifestó deseo declarar: “nosotros veníamos de trabajar, en ese momento hubo el movimiento de la patrulla y venia pasando por el sector, vimos cuando unos ciudadano pasaron corriendo y en medio del tiroteo nos agarraron, llegando ya a la residencia.” Es Todo. Seguidamente fue traslado al estrado el imputado J.E.M.F., quien expuso “nosotros veníamos del centro llegando a la casa, y venían los agentes persiguiendo a unos tipos, y los agentes nos agarraron a nosotros nos pusieron boca abajo y nos quitaron nuestras pertenencias, y nos dieron una pela y a un compañero de nosotros le dieron un tiro.” Es Todo. Acto seguido traslado al estrado al imputado W.R.R.V.; él mismo manifestó: “deseo declarar: nosotros veníamos llegando del centro a la residencia donde estamos hospedado y de repente venía la unidad de la policía persiguiendo a unos tipos y como venían echando tiros a uno de mis amigos le dieron un disparo, y de repente la policía nos dio la voz de alto y nosotros nos paramos y nos metieron preso”. Es Todo. Acto seguido traslado al estrado al imputado M.A.S.M., quien manifestó deseo declarar: “nosotros veníamos del centro de trabajar, y estábamos llegando a la casa y venía llegando y una comisión de la policía y uno de ellos me hirió con la arma de fuego y de ahí nos trasladaron.” Es Todo. Se deja constancia que las partes no interrogaron al imputado.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Abg. R.C., en su condición de Defensor de los imputados, quien expuso : “con el debido respeto ciudadana juez hemos oído a mis representado quienes narraron como habían sido las cosas, y me llama a la atención que en las actas policiales que se contradicen referente a la aprehensión de mis defendidos, por lo que no hay elementos de convicción para que mis defendidos sigan privados de su libertad y es por lo que solicito al tribunal la libertad plena de los mismos, porque no hay los elementos de convicción para configurar tal delito, y de ser todo lo contrario se le otorgue una medida cautelar menos gravosa”. Es Todo.

P R I M E R O

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha en fecha 06-12-2005, siendo aproximadamente las 10:15 PM, se encontraban efectivos de la Policía del Estado de patrullaje, recibiendo una llamada por vía de radio para que se trasladaran hasta la urbanización La Floresta, Sector Nuevo Paraíso, una vez allí se entrevistaron con el ciudadano J.G.F., quien manifestó que a la cuadra siguiente en una bodega de nombre paraíso, se encontraban unos sujetos cometiendo un robo, al llegar al lugar visualizaron a cuatro ciudadanos que al percatarse de la presencia policial, trataron de darse a la fuga, le dieron la voz de alto haciendo caso omiso, saltando de patio en patio en las diferentes casas del lugar, uno de los sujetos saca u arma de fuego accionándola contra los funcionarios, por lo que estos repelieron la acción resultando uno de los sujetos heridos y logrando aprenderlos, posteriormente un ciudadano un ciudadano de nombre R.B., victima en el presente caso, manifestando que estos sujetos habían irrumpido en su residencia y bajo amenaza de muerte habían despojado de la cantidad de trescientos mil bolívares, los sujetos quedaron identificados como J.E.G.A., venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-14.979.455 (porta), de 25 años de edad, nacido el 27-10-80, natural de Barquisimeto Estado Lara, de ocupación comerciante, residenciado en la Barrio el Molino, calle 5, al lado del auto lavado, frente al estadio de fútbol de este estado, hijo de E.M.A. (v) y G.E.G.; (v) J.E.M.F., venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-24.823.654 (porta), de 23 años de edad, nacido el 31-08-83, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación Buhonero, residenciado en el Barrio el molino, calle 05, al lado del auto lavado, frente al estadio de fútbol de este estado; hijo de B.F. (v) y A.M. (v); W.R.R.V. venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-19.104.749 (porta), de 20 años de edad, nacido el 03-11-85, natural de Barquisimeto Estado Lara, de ocupación Buhonero, residenciado en el Barrio el molino, calle 05, al lado del auto lavado, frente al estadio de fútbol de este estado; hijo de E.T. (v) y W.R.C. (v); Y M.S., venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-16.372.666 (no porta), de 23 años de edad, nacido el 14-05-82, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación Buhonero, residenciado en el Barrio el molino, calle 05, al lado del auto lavado, frente al estadio de fútbol de este estado; hijo de N.V. (v) y M.S. (d).

Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los tipos penales de Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a su solicitud, entre estas tenemos:

* Acta policial N° 2559 de fecha 05-12-05, suscrita por el funcionario actuante, adscritos al Comando Policía Metropolitano Sur, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurre la aprehensión de los imputado.

*Denuncia de la victima Rigobrto Bustamante, quien señalo las circunstancias de modos tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

*Acta de retención de arma (Facsimil).

De las referidas diligencias practicadas en el presente caso, surgen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que los imputados han tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.

Ahora bien de las actas policiales, suscritas por los funcionarios actuantes, se evidencia claramente que la aprehensión de los imputados ya mencionados, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa al tiempo de estarse cometiendo el hecho y en poder de los objetos propios del delito que se le imputa, todo lo cual hace presumir a esta juzgadora que existen fundados elementos de convicción que lo señalan como autor de los delitos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS J.E.G.A., J.E.M.F., W.R.R.V. Y M.S., quien es de las características personales antes señaladas, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Resistencia a al Autoridad, previstos y sancionados en los dispositivos legales ya mencionados. Y Así se Declara.

S E G U N D O

Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de varios hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud y que no resultaron desvirtuados durante el transcurso de la audiencia de presentación del imputado, para estimar que los mismos, son presuntos autores de los delitos ya indicados, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dichos imputados en los hechos narrados, elementos estos que se encuentran determinados en los informes policiales suscritas por los funcionarios actuantes y demás diligencia practicadas, que forman parte de la presente investigación .

Existe igualmente a juicio de quien aquí decide una presunción razonable del peligro de fuga, por las siguientes consideraciones. la pena que podría llegarse a imponer la cual excede a diez años en su limite máximo, la magnitud del daño causado en relación a la pluriofensividad del delito de robo donde se atenta a la propiedad y se expone en peligro la integridad física de quienes resultan victimas en este tipo de hecho delictivo. Así mismo esta Juzgadora considera que encontrándose estas personas en libertad se corre el riesgo de que el mismo pueda influir negativamente sobre la victima y testigos y con ello poner en peligro la investigación e impedir la efectiva aplicación de la Justicia, razones estas suficientes para considerar procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, quien se mantendrá recluido transitoriamente en la comandancia de policía local. Así se Decide.

T E R C E R O

De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento de los imputados ya nombrados. Así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los imputados J.E.G.A., venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-14.979.455 (porta), de 25 años de edad, nacido el 27-10-80, natural de Barquisimeto Estado Lara, de ocupación comerciante, residenciado en la Barrio el Molino, calle 5, al lado del auto lavado, frente al estadio de fútbol de este estado, hijo de E.M.A. (v) y G.E.G.; (v) J.E.M.F., venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-24.823.654 (porta), de 23 años de edad, nacido el 31-08-83, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación Buhonero, residenciado en el Barrio el molino, calle 05, al lado del auto lavado, frente al estadio de fútbol de este estado; hijo de B.F. (v) y A.M. (v); W.R.R.V. venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-19.104.749 (porta), de 20 años de edad, nacido el 03-11-85, natural de Barquisimeto Estado Lara, de ocupación Buhonero, residenciado en el Barrio el molino, calle 05, al lado del auto lavado, frente al estadio de fútbol de este estado; hijo de E.T. (v) y W.R.C. (v); Y M.S., venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-16.372.666 (no porta), de 23 años de edad, nacido el 14-05-82, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación Buhonero, residenciado en el Barrio el molino, calle 05, al lado del auto lavado, frente al estadio de fútbol de este estado; hijo de N.V. (v) y M.S. (d), por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 458 y 218 ordinal 3° ambos del código penal en perjuicio del ciudadano R.B., de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de dichos ciudadanos quienes son de las características personales inicialmente señaladas, por la comisión de los tipos penales antes indicados. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Librese Boleta de Privación de Libertad. La anterior decisión tiene su basamento legal en lo establecido en los artículos 248, 250, 251, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.

Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

La Juez Tercera de Control

La Secretaria

Abg. M.R.D.

Abg. Yudit Leal.

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