Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Miranda de Falcon, de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Miranda
PonenteZeneida Ramona Mora de López
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

S.A.d.C.: 16 de DICIEMBRE de 2009.

Años: 199ª y 150ª

Vistos

EXPEDIENTE: 0926

DEMANDANTE:

A.R.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.360.929.-

ABOGADO ASISTENTE Se evidencia de las actas que la parte actora no constituyó apoderado judicial alguno, amen de haber estado asistido en la secuela del proceso, por el Abogado A.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.550.-

DEMANDADO: L.R.Q.Y., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, casada, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.800.902.-

APODERADOS JUDICIALES I.C. MONTAÑEZ ROJAS y N.J.M.H., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.226.128 y V-7.493.168, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 136.103 y 35.748.-

MOTIVO COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION).-

Se inició el presente proceso judicial, mediante escrito libelar presentado, en fecha 29 de Septiembre de 2009, ante este mismo Tribunal, en su condición de Tribunal Distribuidor por lo que habiéndole correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, se le dio entrada y consecuente admisión de la demanda de Cobro de Bolívares procedimiento por intimación, mediante auto (DECRETO INTIMATORIO) de fecha 02 de Octubre de 2009, por lo que en tal razón, se ordenó la intimación de la parte demandada L.R.Q.Y., ya antes identificada, para que compareciera antes este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho a que conste en autos su intimación y apercibida de ejecución pague o acredite haber pagado las cantidades demandada o formule oposición al pago que se le intima en el referido plazo.-

En fecha 05 de Octubre de 2009, el Alguacil del Tribunal, consignó recibo de intimación debidamente firmado en esa misma fecha, por la demandada ciudadana L.R.Q.Y., quedando legalmente intimada; por lo que, cumplida como fue el trámite procesal de intimación, conforme se evidencia de los autos, la parte demandada a través del abogado I.C. MONTAÑEZ ROJAS procedió, a formular la oposición al pago que se le intima mediante diligencia fechada 20 de octubre del corriente año.-

Mediante escrito de fecha 30 de Octubre del corriente año, los representantes judiciales de la parte demandada abogados I.C. MONTAÑEZ ROJAS y N.J.M.H., procedieron a dar contestación a la demanda.-

Durante la articulación probatoria aperturada al efecto, (la cual se apertura ope leges a partir del día 30/10/2009, exclusive, hasta el día 04/12/2009, inclusive), siendo que se evidencia de los autos que ninguna de las partes procedieron a promover pruebas.-

Mediante escrito de fecha 07 del mes y año en cursa la parte actora procede a promover pruebas en el presente juicio, lo cual a todas luces es evidentemente extemporáneas. Y así se declara.-

Este Tribunal a los fines de hacer su pronunciamiento, observa lo siguiente:

Narra la parte intimante “…Soy beneficiario y tenedor legitimo de una Letra de Cambio, la cual anexa marcada “A”, para ser pagada en Coro, sin aviso y sin protesto, por la ciudadana L.R.Q.Y., en fecha 20 de diciembre de 2008, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 30.000,oo) lo que equivale a DIECISEIS MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (16.500 UT) Que hasta la presente fecha no ha sido posible lograr el pago de la mencionada letra a pesar de sus innumerables gestiones extrajudiciales de cobro realizadas por su persona ante el deudor ….”.

Fundamenta la demanda, en los artículos 456 del Código de Comercio y 640 del Código de Procedimiento Civil.-

Por su parte la Demandada, en su escrito de contestación, opuso como punto previo al fondo de la demanda, la ineficacia del titulo cambiario, ante la inexistencia o falta de indicación del lugar de pago.-

Así en el Capitulo Segundo del referido escrito de contestación, aducen que su mandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 desconoce en s contenido y firma, solicitando se declare sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos de Ley.-

Este Tribunal para decidir, pasa de seguidas a resolver el punto previo opuesto y al efecto observa:

Al libelo de la demanda se acompañó como documento fundamental de la acción, entre otros, una letra de cambio. En relación al referido documento cambiario, este Tribunal observa:

El artículo 410 del Código de Comercio, establece:

La letra de cambio contiene:

1º. La determinación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

2º. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3º. El nombre del que debe pagar (librado)

4º. Indicación de la fecha del vencimiento.

5º. Lugar donde el pago debe efectuarse.

6º. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

7º. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

8º. La firma del que gira la letra (librador)

Por su parte el artículo 411 eiusdem, estatuye:

El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo procedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de Cambio”, será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es la orden.

La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.

A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.

La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador

.

Conforme a lo establecido en las normas legales antes citadas, la letra de Cambio para que pueda preservar su valor de tal y por lo tanto revestir la condición de título de crédito, debe cumplir con determinados requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio.

En este mismo sentido, Morles Hernández, en su libro Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, 4ta. Edición, señala que:

“La indicación del lugar donde el pago debe efectuarse es un requisito esencial cuya omisión sólo puede ser suplida por la indicación de un lugar al lado del nombre del librado. Si no existe ninguna de estas indicaciones la letra es nula, aún en el caso de que el librado sea el mismo librador y figure el lugar de emisión al lado del nombre de éste, lo cual hace presumir que la letra se expidió en ese lugar. Las razones son dos: en primer lugar, la letra puede ser pagadera en un domicilio distinto al del propio librado; en segundo lugar, no se presume que el domicilio del librador sea el lugar de expedición de la letra. (pág. 1706). (…) Una indicación de lugar, para ser perfecta, debería incluir a) la dirección de una casa u oficina, con señalamiento del nombre de la calle y del barrio o urbanización; b) el nombre de la ciudad, pueblo o localidad; c) el nombre del Estado, Provincia o Circunscripción Territorial; d) el nombre del país. (pág. 1704)

Ahora bien, expuesto lo anterior pasaremos de seguidas a una exhaustiva revisión de la letra de cambio acompañada al libelo de la demanda como documento en que se fundamenta la acción por cobro de bolívares, en lo que respecta al requisito del ordinal 5º, pudiéndose observar de la misma, que, esta contiene, como lugar donde el pago debe efectuarse, solo lo siguiente: “Calle A.G. con Calle C.P.C. S/N”, es decir es una dirección indeterminada, por cuanto no se indica el lugar geográfico,

Así tenemos, según lo que ha quedado supra transcrito que, la letra de cambio de marras, adolece de un requisito fundamental para la validez de las mismas, a saber, la falta de indicación preciso del lugar de pago, no pudiendo considerarse válida una dirección genérica como la señalada, ya que no se especifica ni la calle ni el Municipio ni la Ciudad.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de abril de 2.002, en el caso H. Casado contra C.J. Salomón y otro, exp. N° 99-1003, Sent. No. 230, estableció que la dirección señalada en las letras de cambio a los efectos de considerarse válidamente librado el título cambiario, tiene que ser una dirección determinada, con señalamiento del nombre de la calle, Municipio y Estado.

Ahora bien, el artículo 413 del referido Código, establece una modalidad del lugar de pago distinta a la antes mencionada, la cual constituye una excepción a la regla y que es denominada “Letra de Cambio Domiciliada”, y dispone dicho artículo que:

Una letra de cambio puede ser pagadera en el domicilio de un tercero, ya sea en el del propio librado o en algún otro lugar

. Así tendríamos que, esta modalidad, para su configuración puede establecer un domicilio igual al del librado o diferente, pero debe constar expresamente en la letra de cambio. En el caso de marras como se pudo evidenciar, no se observa indicación alguna del domicilio del librado ni el de un tercero. Así tenemos que, no habiéndose indicado el domicilio completo del librado, de conformidad con los artículos supra mencionados, el título cambiario presentado no vale como letra de cambio, por no llenar los extremos exigidos en el ordinal 5° del artículo 411 del Código de Comercio, por lo que la letra no quedó domiciliada en los términos de los artículos 410 y 413 eiusdem. Así se declara.

En consecuencia, no valiendo el instrumento presentado como letra de cambio, el mismo no constituye prueba escrita suficiente que permita el acceso al procedimiento por intimación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Lo cual hace procedente la defensa previa alegada. Y así se declara.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda que por Cobro de Bolívares (Vía Intimación) incoara el ciudadano A.R.S., en contra de la ciudadana L.R.Q.Y., ambas partes ya identificadas en esta decisión. Así se decide.-

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el articulo 274 del Código de procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en S.A.d.C. a los DIECISEIS (16) días del mes de DICIEMBRE del dos mil NUEVE (2009).

La Juez Titular, La Secretaria Titular,

Abg. Z.M. de L.A.. M.R.A.

NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 11:00 de la mañana y se dejó copia certificada en el archivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. S.A.d.C.. Fecha: UT-Supra,

La Secretaria Titular,

Abg. M.R.A.

Abg. ZMDEL/ Lcda. A.O.

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