Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Valencia), de 16 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAdhemar Aguirre
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

Valencia, 16 de Septiembre de 2005

Años 195º y 146º

ASUNTO: GP01-P-2004-00069

JUEZ: ABG. A.A.M.

FISCALIA: SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO

QUERELLANTE: J.A.C.S.. (VICTIMA)

ABOGADA REPRESENTANTE DEL QUERELLANTE: G.G.

ACUSADA: M.M.G.F.

DELITO: LESIONES GRAVÍSIMAS CULPOSAS

DEFENSORAS: ABOG. (S). L.R. MAYORA Y M.Q.

TIPO DE DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA

En Audiencia Oral y Pública, de fecha 21 de Julio de 2005, constituido el Tribunal, y verificada la presencia de las partes, quien suscribe, Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Abogado A.A.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, declara abierto el Debate Oral y Público, en la causa signada con las siglas alfanuméricas No GP01-P-2004-00069, seguida en contra de la acusada M.M.G.F., a quien la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, formuló acusación por la presunta comisión de los delitos de: LESIONES GRAVÍSIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 Ordinal 2° del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en el cual resultara como presunta victima el ciudadano J.A.C.S..

CAPÍTULO I

DEL DESARROLLO DEL DEBATE, DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La representación fiscal, procede en el momento de su intervención, de manera sucinta a narrar los hechos, manifestando que:

“En fecha 28-07-03, siendo aproximadamente las 12:15 horas del mediodía, el ciudadano J.A.C.S., transitaba por la Avenida A.E.B. y a la altura de de los semáforos de la avenida, Monseñor Adams, se percata que los mismos se encontraban dañados y procede a avanzar, cuando es envestido por una camioneta marca: Toyota, color: Rojo, placas: XDV-080, la cual era conducida por la ciudadana M.M.G.F., que lo impactó en la pierna izquierda y salió expelido contra un vehículo marca: Century, de color marrón que se encontraba parado esperando que terminaran de pasar, el impacto le ocasiono y causó al ciudadano J.C. una amputación traumática en la pierna izquierda, con un tiempo de curación de 30 días con incapacidad para sus ocupaciones habituales, ocasionando como secuelas las la perdida de la pierna izquierda; en ese momento es auxiliado por el conductor del vehículo Century, quien le aplico un torniquete en la pierna para detener un poco el sangramiento, siendo trasladado posteriormente a la Ciudad Hospitalaria “Dr. Enrique Tejera” en donde quedó recluido. Es por tal motivo ciudadano Juez que esta representación fiscal ratifica escrito acusatorio presentado oportunamente, señalando fundamentos de la acusación, así como los medios de prueba. Acusando por el delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTES DE TRANSITO previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual resultara como victima el ciudadano J.A.C.S. y como autor la ciudadana M.M.G.F., Señala que probara con las testimoniales de la victima y de los testigos en el transcurso del debate demostrará la responsabilidad y culpabilidad del referido acusado. Es todo”

De inmediato se le concede la palabra a la Querellante, Abog. G.G., quien señala:

Desde la audiencia de Juicio nos adherimos a la acusación fiscal, solicitando la calificación fiscal, por cuanto debido al exceso de velocidad de la acusada, nos afianzada en Jurisprudencia, 21 de diciembre del 2000 donde se evidencia el dolo eventual, solicitamos se cambie a lesiones gravísimas. La ciudadana venía a exceso de velocidad y el impacto fue muy fuerte y tenia la camioneta un parachoques de los llamados mataburros y el cual se partió y ocurrió por el exceso de velocidad de la misma, aunado a esto, según el croquis, lo proyecto a 16.60 metros del primer punto al segundo punto de impacto, la victima venia en sentido sur-norte y la acusada oeste-este, de conformidad con el artículo 264 de la Ley de Reglamento de T.T. (lo lee), de conformidad con el articulo señalado el derecho de paso lo tenia la victima, así mismo, el exceso de velocidad se comprueba porque fue objeto de una amputación de la pierna. Así mismo debe tomarse en cuenta que no había obstáculo que obstruyera la visión de la acusada. Por las razones expuesta solicito al Tribunal se establezca la responsabilidad de la acusada M.M.G.F.d. conformidad con el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Es todo

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En este estado, el Tribunal señala a la querellante que no es la oportunidad de plantear dicha solicitud, sin haberse efectuado el desarrollo del debate.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Abog. L.R., quien expone:

Como punto previo debo señalar, que existe nulidad absoluta en esta causa con los funcionarios de t.t. desde que estos tuvieron conocimiento de los hechos , eso fue a las 12: 00 y se trasladaron desde el viñedo hasta el sitio de los hechos y en la toma de las actas administrativas, se le tomo la declaración sin abogado a la ciudadana M.G.F., se insistió en el Tribunal de Control, sin embargo las nulidades absolutas no deben ser subsanadas y por cuanto se trata de una nulidad absoluta insisto en dicha solicitud.

En esa acta levantada por los funcionarios, los datos del conductor Nro. 01 que se encuentra en el asunto, allí se le tomo declaración sin su defensa, y estas fueron ofrecidas como pruebas, no se le leyeron sus derechos, no fue llamado abogado para que la asistiera en ese acto, pero la gravedad llega a que posteriormente. Dichas actas son pruebas de la nulidad absoluta. Las cuales para demostrar dicha nulidad deben ser tomadas en consideración por este Tribunal, aún en el caso de que no se hayan admitido. Se admitió en la audiencia preliminar totalmente las actuaciones administrativas. Posteriormente siguiendo el procedimiento de los funcionarios hubo una actuación el conocimiento de esto llegó a la fiscalía el día siguiente pasadas las doce horas establecidas en el texto legal, asimismo hay un acta de presentación donde t.t. señala que le imputa el delito de choque de vehículo con lesionado y la somete a una presentación ante el referido órgano, no le fue leídos sus derechos, ni le advirtieron sobre los mismos. Es decir se le violaron derechos legales constitucionales, es decir t.t., se violaron artículo 12 Del COPP defensa, 44, 49 ordinal 1er , 2do y 3ero 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir se viola el debido proceso y derecho a la defensa, declaración universal de los derechos humanos y contención americana asimismo ara 130, 131 122, 125 ordinal 9°, 10 Art. 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir fue acusada, procesada y condenada por el órgano de transito. Esta solicitud la fundamento en artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que se violaron sus derechos fundamentales durante el proceso de investigación, estas nulidades absolutas se han planteados por el hecho de que mi defendido realizo una declaración en agosto en fecha 12 del 2003, se le tomo declaración con su abogado, pero antes de eso, la misma perdió su derecho de mostrar su inocencia y de obtener pruebas a su favor y por eso no pudiéndose convalidar lo señalado, toda vez que la camioneta que conducía mi defendido no fue la causante de la lesión sufrida por la victima. Así mismo la defensa rechaza y contradice la acusación de la representación fiscal por encontrarse basada en hechos nulos y de nulidad absoluta y basadas en pruebas obtenidas en contravención de derechos fundamentales. Esta defensa solicita oportunidad para realizar la prueba de reconstrucción de los hechos que fue admitida en la audiencia preliminar al ser declara lícita y pertinente y se nombre a los técnicos especialista en la materia, así como un fotógrafo y ratificamos las pruebas ofrecidas en la audiencia preliminar, asimismo la defensa demostrará en el debata oral y publico que nuestra defendida no fue imprudente, negligente y no inobservó reglamentos de tránsito, sino que actuó como buen padre de familia. Es todo

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La defensa, Abog. M.Q. señala:

Por cuanto sin haber hecho una investigación debida en su condición del Fiscal del Ministerio Público quien monopoliza la acción penal y siendo su deber realizar todas las investigaciones pertinentes para determinar previo a la acusación la responsabilidad en la producción del siniestro, obvio la solicitud de la ciudadana M.G. realizo a escaso un mes del accidente, donde se le pedía de conformidad con artículo 108 y 11 del COPP, en primer lugar que requiriera de la sección de investigaciones penales de t.t. la realización de informe técnico, en segundo lugar se le solicito ordenara tomar declaraciones a los ciudadanos M.Z.M., S.U.R., C.R.G., E.M., y en tercer lugar se le pedía realización de experticia que determinará los daños que se apreciaban a los vehículos intervinientes en la colisión así como si en la camioneta existía rastro de sangre humana, como mencione esta solicitud se realizó el 29 de agosto del 2003, y de lo cual la fiscalía omitió la practica de estas pruebas solicitadas siendo su deber la evacuación de las mismas, por lo que la acusación presentada por la fiscal es absolutamente superficial ya que no profundizo en las investigaciones para la presentación de la acusación y ahora quiero referirme a los hechos, el accidente no ocurrió a las doce y cuarto, sino a las once y cuarenta de la mañana, en modo alguno la camioneta embistió a la victima, que no existe porque la camioneta no cerceno la pierna, rastro de sangre, ni en la camioneta, ni en el pavimento donde esta quedo detenido, como si se dejo constancia de rastro de sangre en el pavimento donde se encontraba detenido el vehículo Century con el cual finalmente se estrello la victima conduciendo la moto en ese momento, si se hubiese realizado el informe técnico, se hubiese impuesto la fiscalía, de elementos objetivos y técnicos que lleven a la conclusión de la ausencia de exceso de velocidad en el desplazamiento de la camioneta que no hubo proyección de la victima luego del impacto, porque si esto hubiese sido así, la victima se hubiese proyectado en el sentido oeste-este de la camioneta y no en el sitio donde por el desplazamiento de la moto, conducido por la victima finalmente se estrello contra el vehículo Century, la lesión gravísima se produce por la impericia negligencia y violación de normas de transito por parte del conductor de la moto y a ello me refiero porque invoco la confesión de la victima cuando en declaración formulada y consta en acta señala que circulaba entre quince y 20 kilómetros por hora en intersección de vía, lo cual es flagrante violación de artículo 244 del reglamento de la Ley de T.T., finalmente y luego en el debate probatorio se hará énfasis existe circunstancia omitida por la fiscal y querellante, es que de tratándose de accidente entre 12 Y 40 y 12 del mediodía en esa intersección de vías donde se encontraba dañados los semáforos, la afluencia de vehículos era considerable por lo que mal podría mi defendida haber conducido a excesiva velocidad, ya que la afluencia de vehículo no lo permitía. Finalmente rechazo como señalé, los hechos invocados y ratifico la veracidad de los hechos señalados en el descargo y los cuales probaremos en la secuencia de esta audiencia con la prueba técnica negada en su oportunidad y esperamos se verifique con la reconstrucción del accidente que ha sido solicitada como prueba. Es todo

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DE LA SOLICITUD DE NULIDADA OPUESTA POR LA DEFENSA

Oída las anteriores exposiciones el Tribunal antes de dar la palabra a la acusada, pasa a resolver sobre lo explanado por la defensa:

Este Juzgado, debe señalar en primer lugar: El artículo 191 del Código Orgánico Procesal cuando se refiere a la nulidad absoluta establece lo siguiente:

Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención en casos y formas que este código establezca o las que impliquen inobservancia de violación y derechos constitucionales…

Observa quien decide, que las supuestas causas de nulidad absoluta, fueron alegadas por la defensa con ocasión de su escrito de contestación y descargo, siendo tratadas por el Juzgador que conoció la Audiencia Preliminar en la presente causa, quien al respecto, hizo las siguientes observaciones:

Se observa en acta de fecha 07-08-2003 suscrita por el funcionario H.F., que la ciudadana M.M.G.F. rinde declaración en calidad de imputada estando asistida por el abogado P.T.M., e impuesta de sus derechos constitucionales y legales, de igual forma se evidencia, que efectivamente la defensa solicitó en fecha 29-08-2003 la practica de una serie de actos de investigación, los cuales no fueron realizados por la representación fiscal, pero igualmente se advierte, que desde la fecha de dicha solicitud a la presente fecha ha transcurrido un lapso suficiente para que la imputada o su defensa hicieren uso de los recursos que la ley otorga, o acudieren al Tribunal de Control para que el Juez ejerciera el control jurisdiccional y no lo hizo, sino, que lo invoca en la audiencia preliminar una vez precluida la etapa procesal indicada para ellos, por lo que el citado Juzgador, consideró que obligatoriamente había que declarar sin lugar la nulidad propuesta por la defensa, considerando igualmente que no hubo razones para decretar nulidad por violación del debido proceso y de igualdad entre las partes, por considerar que la imputada solicitó la producción de pruebas.

Por su parte, el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primer aparte, que la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores con graves perjuicio al acusado, salvo cuando la nulidad se funde en violación de una garantía establecida en su favor. Ha sido el criterio sentado en la doctrina patria, respecto a la participación de los órganos auxiliares de investigación, que si uno de estos dejare transcurrir mas de doce horas o dejare de practicar alguna diligencia inobservando el artículo 113 en su Aparte Único del Código Orgánico Procesal Penal, pero sin que ello haya incidido ni menoscabado en modo alguno la posibilidad de intervención, asistencia y representación del imputado, ni tampoco menoscabado el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, no justificaría de algún modo una declaratoria de nulidad absoluta, pues ningún derecho fundamental había sido afectado, pese a tratarse de una disposición del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene jerarquía inferior a las normas de rango constitucional. Por otra parte llama la atención del Tribunal que de los alegatos de la defensa, se desprenden argumentos que guardan estrecha relación con materia que debe ser dilucidada a través del contradictorio y probatorio propio del juicio oral y público, y que por otra parte a pesar de que en la audiencia preliminar se opusieron excepciones procesales de conformidad con artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta oportunidad a pesar de haber sido declaradas sin lugar en esa audiencia, no fueron opuestas conforme a lo establecido en artículo 31 ejusdem, entendiendo que parte de sus alegatos estaban dirigidos a señalar inobservancias en el procedimiento de investigación por parte del Ministerio Público y de los órganos auxiliares, como presunto incumplimiento de requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal en contra del acusado. Razones estas por las cuales este Tribunal, en principio, se hace eco de lo decidido por el ciudadano Juez de Control que tuvo a cargo la realización de la Audiencia Preliminar, considerando igualmente, que la acusada siempre ha estado asistida por la defensa en el transcurso del proceso y se le ha permitido ejercer todas las acciones o recursos en torno a la persecución penal que se le sigue. Es por ello, por lo que SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD PROPUESTA POR LA DEFENSA.

DEL RECURSO DE REVOCACIÓN EJERCIDO POR LAS DEFENSA

En este estado, La Defensa ejerce RECURSO DE REVOCACIÓN, lo cual hace de la siguiente manera:

En base a que de las nulidades absolutas solicitadas, se fundaron en la acusación fiscal y la querella interpuesta por la victima, en relación a que no se violaron derechos fundamentales, el hecho de que la imputada en aquel momento no fue representada debidamente y no se le leyeron sus derechos, mucho antes de la declaración que fue a días posterior del día que fueron violados sus derechos, en este orden de ideas cuando señala el ciudadano Juez sobre la solicitud de las pruebas, estas, como es sabido, se pierde en el tiempo y la sustancia hemática o sangre en una superficie lisa al transcurrir el tiempo no quedan señales de la misma, por tanto si fueron violados sus derechos, al no realizarse investigación exhaustiva y una solicitud de pruebas pertinentes, ya que la misma no fue o no tenía defensa técnica para el momento en que fue imputada de los hechos y por tanto no podía ni tenía conocimiento de lo que debía realizar o solicitar, de lo anterior se puede establecer que se menoscabaron sus derechos y el ejercicio pleno del derecho a la defensa y se justifica la solicitud de nulidad absoluta, ya que estos mismo hechos fueron tomados como base tanto para la acusación fiscal como para la querella de la victima, esta defensa no pretende que se vaya a la etapa de investigación, por cuanto el COPP señala que no es posible, pero si es procedente declarase la nulidad absoluta, es tan así continuando con la exposición que sus derechos fundamentales fueron violados que fue restringida su libertad violando con ello normas constitucionales ya señaladas en la exposición. Vuelvo y repito las pruebas tomadas en contravención a la violación de derechos fundamentales se tomaron como base para acusar y presentar una querella, violentado con ello el Art. 13 del COPP que es la búsqueda de la verdad y si nosotros como parte y operadores de justicia continuamos dejando a los órganos de apoyo y de investigación penal realizando las actuaciones del Ministerio Público, del Juez, Defensa y Policía se continuarán violando derechos fundamentales de los ciudadanos y se seguirán realizando acusaciones y querellas basándose en hechos nulos de nulidad absoluta, por tanto esta defensa insiste en la Nulidad absoluta solicitada y que así sea declarada con lugar para el cese de la violación aquí denunciada. Es todo

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Oída la interposición del recurso de revocación interpuesto por la defensa de conformidad con artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal pasa a contestarlo de la siguiente manera:

Los Alegatos expuestos por la defensa en su recurso de revocación, no han sido más que una repetición de los alegatos iniciales, la insistencia de procurar una variación en el criterio del Juzgador que ya ha sido explanado y por cuanto siendo los mismos sobre los cuales ya el Tribunal ha pronunciado su decisión, en la cual ha hecho un planteamiento a lo que considera que no se han violado los derechos y garantías constitucionales, es por lo que el Tribunal, no teniendo materia distinta sobre la cual decidir, declara improcedente el recurso interpuesto por la defensa, y se ordena proseguir con la audiencia del Juicio Oral y Público.

Seguidamente, se impone a la acusada del contenido del Art. 49 Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se identifica como M.M.G.F., Cédula de identidad Nro. 7.202.217, nacida en Cabimas, estado Zulia, el 16-06-1961, de 44 años de edad, hija de G.F. y N.G., de profesión u oficio Educadora, divorciada, y domiciliada en Avenida Cuatricentenaria, Residencias I.d.P., Torre B, piso 04, apto 4-F, Valencia, estado Carabobo y expone:

No voy a declarar

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Seguidamente, se declara abierta la recepción de pruebas conforme artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena al Alguacil verificar si existen persona o testigos para declarar.

En este estado, el Alguacil informa sobre la presencia de los testigos R.G.C.A., Zerpa Mejías M.E., Urriera R.S.V. y M.P.J.B.. Las partes en este acto solicitan la suspensión del presente juicio oral y público en virtud de que la representación fiscal tiene acto fijado en la Fiscalía y la defensa tiene diligencias de obligatorio cumplimiento. En este estado, el Tribunal procede a suspender la continuación del juicio conforme artículo 335, 336 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordenándose el uso de la fuerza pública a fin de que se haga efectiva la comparecencia de los funcionarios, expertos y testigos faltantes, con oficio este dirigido a los órganos competentes, instando a la Representación Fiscal y a la Defensa, a fin de que presten su colaboración para hacer efectiva la comparecencia de los mismos. En consecuencia se fija nuevamente para el día 27 de julio del 2005 a las 11:00 a.m.

Siendo el día 27 de Julio de 2.005, día señalado para que tuviere lugar la continuación del Juicio Oral Público, seguido a la ciudadana M.M.G.F., se procede con la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, luego de hacer un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior, haciendo trasladar a la Sala de Audiencias, al ciudadano:

NORIEGA ECHANAGUCIA J.R., venezolano, mayor de edad, soltero, profesión u oficio funcionario público, Sargento Segundo Nro. 1789 adscrito a la Unidad Estatal Nro. 41 de T.T., titular de la cédula de identidad nro. 4.866.303 y de este domicilio, quien debidamente juramentado y al serle puesto de manifiesto croquis del accidente y acta policial de fecha 28-07-2003, entre otras cosas expone:

El día 28-07-2003, aproximadamente las 12:15 horas del mediodía , me encontraba de servicio en el Módulo de A.V.d.P., fui notificado por un Agente de la Policía Municipal de nombre S.R., de la ocurrencia de un accidente de tránsito en la avenida A.E.B. cruce con Monseñor Adams, me trasladé al sitio, en la Unidad Patrullera N° 053, conducida por el mismo funcionario y presente en el sitio pude verificar que se trataba de una colisión entre vehículos con lesionado, procedí a identificar a los vehículos, y conductores presentes de ahí procedí a llevarlos al modulo donde los vehículos fueron llevado al estacionamiento y los conductores fueron puesto a presentación y me traslade al Hospital procedí a verificar los lesionados posteriormente fui al comando y realicé el informe respectivo. Es todo

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En este estado, y en virtud que este Tribunal tiene acto de audiencia de juicio fijado en esta hora, se procede a SUSPENDER la continuación del juicio conforme artículo 335, 336 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se fija nuevamente para el día 04 de agosto del 2005 a las 09:00 a.m.

Siendo el día 04 de Agosto de 2.005, día señalado para que tuviere lugar la continuación del Juicio Oral Público, seguido a la ciudadana M.M.G.F., se procede a seguir con la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, luego de hacer un resumen de lo acontecido en las audiencias anteriores, haciendo trasladar a la Sala de Audiencias, al ciudadano Doctor:

ARAUGO VIGO JESUS MERCADO, CI: 1.334.404, de oficio Médico Forense (jubilado), fue debidamente juramentado y entre otras cosas, luego de dejar constancia, de que se le pone a su vista y disposición el informe médico por él suscrito, el cual ratificó en este acto en todas y en cada una de sus partes, reconociendo su contenido y su firma, paso a exponer:

Se trata de un accidente vial, según referencia del acusado, donde hubo traumatismo, y en el cual hubo secuela definitiva del miembro inferior izquierdo. Es todo

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Seguidamente se llama a declarar al ciudadano:

J.B.M.P., titular de la CI: 16.153.145, estudiante de informática, de 23 años de edad, domiciliado en la Urb. “La Alegría”, casa N° 100, quien luego de ser debidamente juramentado, entre otras cosas, pasó a exponer:

Estaba parado en el semáforo, el cual estaba dañado, vi cuando la señora venia pasando y el señor también. La moto pego de la puerta de mi carro. Es todo

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Seguidamente, se hace pasar a la Victima, ciudadano:

J.A.C.S., CI: 7.143.121, de oficios: Técnico en Electrónica, de 33 años de edad, domiciliado en Urb. Quinta de Naguanagua, Primera etapa, sexta calle, casa 96-a-76, quien fue debidamente juramentado y pasó a exponer:

Yo me dirijo en horas del medio por la calle A.E.B., llegando a la intersección, me fijé que los semáforos estaban dañados, pasé el canal de sur a norte, y cuando iba pasando, me envistió la camioneta por la parte de atrás de la moto, el parachoque me dio justo en la pierna, el trancazo me dirigió a otro carro que estaba parado, no teniendo ya pierna para sostener la moto, la misma me cayó encima. El muchacho del century me quitó la moto de encima. La Toyota para darme ese trancazo venia a una velocidad suficiente para haberme arrancado la pierna. Es todo

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Seguidamente, se hace llamar a la ciudadana:

M.Z.M., titular de la CI: 10733.131, de 34 años, estudiante, domiciliada en Res. Torres Plaza, piso 03, S.R., fue debidamente juramentada y entre otras cosas, pasó a exponer:

Eso fue 28-07-2003, yo me encontraba en la esquina de Mac Donal´s, para dirigirme a tomar una camioneta, como no había semáforo, visualizo hacia la derecha y siento un impacto, el señor de la moto tropieza con la camioneta, se fue rodando y estaba otro carro, voy de curiosa, estaba el señor en el suelo, la señora de la Toyota estaba en un estado de nervio bastante fuerte, luego llegó una enfermera de corazón y vasos para auxiliar al señor. Es todo

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En este estado, se deja constancia, de que el Tribunal desiste de los demás testigos por cuanto ya se agotó la vía de la fuerza pública, y los mismos no comparecieron a rendir sus respectivas declaraciones.

Seguidamente, se abre la fase de evacuación de las pruebas documentales. Las partes de común acuerdo manifestaron al Tribunal que las mismas fueren agregadas al expediente, prescindiendo de su lectura.

DE LAS CONCLUISIONES

Seguidamente, se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, para hacer uso de las conclusiones, quien expone:

Culminada la etapa del juicio oral y público, se apreció que los testimonios tanto de la victima como del testigos presencial y el experto, ha quedado plenamente demostrado la culpabilidad de la acusada, en virtud de que los funcionarios de transito declaró aquí, manifestó las posiciones de los vehículos, este funcionario manifestó que la persona del vehículo número 2 venia por su canal derecho, el funcionario en su informe alego que los semáforos no funcionaban. En el presente caso la acusada no tomó precaución alguna, siquiera se percató de que el semáforo estaba dañado, esta persona venia a más de 15 kilómetros para ocasionar este impacto. En relación a la testigo de la defensa, la misma manifestó que ella estaba esperando que los vehículos pasaran, para pasar la vía, lo que quiere decir que le correspondía al motorizado circular. Considera la fiscalía, que hubo inobservancia por parte de la acusada. Quedó evidenciado que el vehículo toyota se le mete, según el medico forense son lesiones gravísimas, el cual pudo ser con un objeto duro, como un para choque. Solicito sentencia condenatoria. Solicito se tome en consideración que es una persona que ha perdido una pierna, que lo ha incapacitado. Es todo

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Seguidamente, se le concede el derecho a palabra a la parte Querellante quien pasó a exponer:

En relación a la declaración del funcionario de tránsito, y en relación al croquis, el mismo no fue objeto de un análisis. Que si bien es cierto el funcionario no estuvo para el momento de la colisión, estuvo a pocos momentos después del hecho. El único vehículo que se movió fue la moto, según el informe del funcionario de tránsito. En relación al mataburro, es de uso prohibido en este país, es un objeto contundente. La victima era quien tenía el derecho al paso de la vía. En relación con el testimonio del medico forense, el mismo señaló que se trata de una lesión grave, la defensa llega a la conclusión, que vista la lesión de mi defendido tuvo que haber sido a una alta velocidad. En relación a la testigo Zerpa Maria, solicito que el mismo se desestime, por cuanto en su declaración hubo contradicción, ya que ella quiso hacer ver que la victima se coleara. Quedó demostrada la imprudencia de la acusada, ya que ella no tomó las previsiones necesarias, hubo un exceso de velocidad tanto por los daños ocasionados como por la lesión ocasionada. Solicito sea condenada por este Tribunal. Se le causó a mi asistido desde todo punto de vista. Solicito la condenatoria por el delito de Lesiones Gravísimas Culposas. Es todo

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Seguidamente, la defensa hace uso del derecho a palabra, y expone:

“La defensa considera que los hechos fueron al medio día, que los semáforos se encontraban dañados. Alega el articulo 264 ordinal 7° de la Ley de transito y su reglamento. Mi defendida ya casi había cruzado la intersección de vía, significa que mi defendida actuó con prudencia. Se evidenció que el motorizado conducía en exceso de velocidad, que el mimo realizó un maniobro. Se encuentra probado en autos el exceso de velocidad, así como tampoco cargaba el caso. El motorizado cuando maniobró la moto se impacto con el parachoque de la camioneta, el motorizado golpea la punta de la camioneta. No hubo imprudencia por parte de mi defendida, la imprudencia fue por parte del motorizado, siendo él, la persona responsable del hecho. El medico forense dijo que el no podía determinar con cual de los vehículos se produjo la lesión. El medico forense no determinó que fuera con la camioneta toyota que se ocasionara la lesión. La persona que conducía la moto y la persona que conducía el carro century violaron las normas reglamentarias. Habiendo mi defendido cruzado los tres canales, se evidencia que la misma no actuó con imprudencia. El conductor de la moto no llegó a perder el control de la misma, porque dijo: “Yo me agarré de la moto como un macho” Se estrelló fue por la excesiva velocidad del motorizado, motivo este por el cual hubo pérdida total de la puerta del century. Las evidencias del croquis nos demuestra que no hubo los extremos del articulo 422 de la norma penal. Es todo”.

DEL DERECHO A RÉPLICA Y A CONTRARRÉPLICA

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal, quien expone:

Esta Fiscalía, insiste en la culpabilidad de la acusada. En ningún momento la victima pudo maniobrar, como podría maniobrar, porque el impacto fue tal. Se observa que existe una desproporcionalidad en relación a los vehículos. Ya la victima iba con la pierna desprendida cuando se cayó. Considera la fiscal que la acusada fue imprudente, ya que no tomo la precaución de conducir a un velocidad considerable. Si la victima hubiese conducido a exceso velocidad se hubiese matado. Solicito sentencia condenatoria. Es todo

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Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la parte Querellante, quien expone:

Existe un vinculo de causalidad entre la conducta de la acusada. Solicito que se establezca la responsabilidad de la acusada. Es todo

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La Defensa, no hace uso del derecha a contrarréplica.

Seguidamente se le concede la palabra a la victima, quien manifestó:

No voy a declara. Es todo

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De seguidas, se impone nuevamente a la causada del precepto constitucional, y esta expone:

Ese día, yo venia bajando de la zona del viñedo, nos dimos cuenta que no había semáforo, yo paso casi todos los días por esa vía, en eso, viene el motorizado haciendo zigzag con la moto, él le da a la camioneta y se agarra de la moto, no suelta la moto, cuando él cae la rueda trasera de la moto fue lo que le desprendió la pierna. Luego me dijo que porque habían llamado a tránsito. Luego yo me dirijo hasta la CHET, con otro funcionario, yo lo fui a ver a la clínica en flor amarillo y el me pidió perdón por el problema en que me había metido, la moto le cayó encima y fue la rueda la que le partió la pierna. El me pidió perdón en la clínica delante de sus familiares. Es todo

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DE LOS PRECEPTOS LEGALES Y DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

En cuanto a la calificación jurídica formulada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público del estado Carabobo, Abog. M.A.R., en contra de la acusada, M.M.G.F., esta fue, por la presunta comisión del delito de: LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 422, Ordinal 2°. del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano: J.A.C.S., haciéndose constar, que la misma fue ratificada en el desarrollo del debate.

DE LOS HECHOS ACREDITADOS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Luego de un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los elementos con finalidad probatoria ofrecidos por el Ministerio Público, así como de la concatenación entre ellos, se han podido acreditar los siguientes hechos:

1) Ha quedado acreditado, que los hechos narrados por la Fiscal del Ministerio Público, ocurrieron en fecha 28/07/2003 en la avenida A.E.B., a la altura de los semáforos de la avenida Monseñor Adams, específicamente, frente al Mac Donal´s de “El Viñedo”, Valencia, estado Carabobo.

Pudiéndose ello determinar, de las declaraciones mismas de la presunta victimas, ciudadano J.A.C.S., quien coincide en aseverar, que los hechos narrados por el Ministerio Público, y ocurridos ese día, fueron con ocasión de un accidente de tránsito, en el que colisionó el Vehículo Moto que este conducía, contra el vehículo, tipo Camioneta, marca Toyota, conducido por la acusada. Ciudadana M.M.G.F.. Así mismo, de las declaraciones rendidas por el funcionario NORIEGA ECHENAGUCIA J.R., quien estuvo a cargo del levantamiento del accidente, así como del Croquis del accidente, en el cual se refleja la dirección antes señalada. Ello aunado a las declaraciones rendidas por los testigos presénciales, ciudadanos M.P.J.B. y ZERPA MEJÍAS M.E., quienes en sus respectivas deposiciones, hacen referencia a esa ubicación geográfica, como dirección en donde ocurrieron los hechos.

2) Quedó igualmente acreditado, que la acusada: M.M.G.F., al momento de ocurrir los hechos narrados por el Ministerio Público, conducía el vehículo tipo camioneta, marca: Toyota, color: Rojo, placas: XDV-080

Lo que se puede deducir, de las declaraciones rendidas por la misma acusada, Así mismo, de las declaraciones rendidas por el funcionario NORIEGA ECHENAGUCIA J.R., quien estuvo a cargo del levantamiento del accidente, así como del Croquis del accidente, en el cual se refleja la dirección antes señalada. Ello aunado a las declaraciones rendidas por los testigos presénciales, ciudadanos M.P.J.B. y ZERPA MEJÍAS M.E., quienes en sus respectivas deposiciones, hacen referencia de ello. Siendo en este sentido, apreciadas por el tribunal tales deposiciones.

3) Ha quedado suficientemente acreditado en el debate, con las declaraciones de los testigos M.P.J.B. y ZERPA MEJÍAS M.E., que el acusado, no cargaba los implementos de seguridad personal indicados para los usuarios de vehículos tipo moto (Botas, guantes y casco).

4) Quedó igualmente acreditado, que el ciudadano J.A.C.S., perdió la pierna izquierda, como consecuencia de politraumatismos generalizados, con ocasión del accidente de tránsito que ha sido objeto de debate. Ello, según se desprende del INFORME MÉDICO FORENSE, N° 9700-146—731-03, suscrito por el g.V.J.A.M., de fecha 30 de julio de 2003, al cual este Tribunal le otorga el valor de Plena Prueba.

5) No ha quedado acreditado, en las actuaciones, que la consecuencia dañosa, o resultado perjudicial, pueda atribuirse a la acusada.

Al respecto debe señalarse, que dentro de la investigación, no fueron practicadas experticias, de donde se pudiere determinar si ha ciencia cierta, la lesión sufrida por la victima, fue a consecuencia del impacto con el vehículo que conducía la acusada, o por el contrario, fue como consecuencia del impacto sufrido contra el vehículo Centuri que se encontraba estacionado en el rayado de paso peatonal. Dicha incertidumbre, nace de las declaraciones del ciudadano M.P.J.B., quien afirma que: “-Cuando impacta contra mi vehículo, la pierna aun estaba con el; -El daño de la puerta de mi vehículo, fue pérdida total; -Después del impacto, la moto siguió avanzando, hasta que impacto contra mi vehículo;- La camioneta no venía a alta velocidad. Por su parte, el Médico Forense, Dr. VIGO J.A.M., quien estuvo a cargo del examen médico e informe, manifestó en la Sala de Audiencias, luego de ratificar el Informe Médico Forense por el Suscrito, “Vi que estaba amputada la pierna, pudo haber sido cualquiera de los vehículos”. A cuyo testimonio, este Tribunal le otorga el valor probatorio correspondiente.

6) A la acusada, no se le ha podido acreditar conducta culposa alguna, que le pudiere vincular con el resultado indeseado, con ocasión de los hechos ocurridos, narrados por la ciudadana Fiscal en su escrito acusatorio. Pues en ese sentido, ni el Ministerio Público, ni la parte querellante, han aportado elementos de prueba alguno, que dé por sentado que la acusada haya actuado bajo uno de los supuestos que conforman la responsabilidad por culpa, vale decir, con negligencia, imprudencia, impericia, inobservancia de Normas o Reglamentos, Etc.

7) No quedó acreditado, que la acusada, hubiere venido conduciendo su vehículo Toyota a exceso de velocidad.

Lo que se puede deducir, de las declaraciones rendidas por el funcionario NORIEGA ECHENAGUCIA J.R., quien estuvo a cargo del levantamiento del accidente, así como del Croquis del accidente, y quien manifestó en su deposición, que: “No se puede apreciar, si venía a exceso de velocidad, ya que no dejó marcas de frenos; No observé razón alguna que fuere objeto de sanción; Considero que no hubo violación de las Normas de Tránsito”. Por lo que este juzgador, estima, tanto la declaración del funcionario, como el croquis levantado por el mismo, cuya información ha sido ratificada por el mismo, por lo que les da valor probatorio respecto a lo señalado.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal, es del criterio doctrinario, que afirma que: La Responsabilidad por culpa, es un juicio de desvalor a un acto típico y antijurídico, cuando el autor, no adecua su conducta a las exigencias del derecho pudiendo hacerlo, siendo objeto de reproche el injusto ante la actitud subjetiva de violación del deber de cuidado debido y exigible, pues debe ser así sancionada en el sujeto autor, la falta de cuidado y deliberación en la realización del acto no doloso, que lo condujo a producir el resultado típico, es decir, que la culpabilidad en el delito culposo, radica, a criterio de este juzgador, en la censura que merece quien, pudiendo conducirse observando el deber de cuidado y prudencia que le es exigible y del que es capaz, se comporta en forma que viola las normas del cuidado, produciendo el daño. Así pues, actúa imprudentemente, quien causa antijurídicamente el resultado desaprobado, pese a estar obligado a evitarlo y además, ser capaz de ello.

Debe tomarse en cuenta, al momento de decidir, que en el caso de marras, no ha sido suficientemente probado, que la acusada de autos, haya actuado bajo alguna de las circunstancias exigibles por la norma que sanciona la conducta adecuada al “tipo penal” señalado por el Ministerio Público, y que por contrario, se encaminan a señalar, que la acusada, ha obrado bajo circunstancias de caso fortuito o de fuerza mayor.

La culpabilidad por culpa, supone un autor, con posibilidad de comprender la ilicitud de su comportamiento, y ello en este caso no se concreta, al no existir conocimiento real o potencial, de que el acusado, halla realizado una acción violatoria de un deber de cuidado con riesgo para otros, lo que sin lugar a dudas, es un indicativo, de que el autor no ha obrado con imprudencia manifiesta, por contrario, del mismo testimonio de los testigos ofrecidos para el debate, se pudo apreciar, que la conductora, no pudo evitar el resultado dañoso. No pudiendo ser probado en el contradictorio, si realmente el resultado fatal, fue como consecuencia de la conducta desplegada por la acusada, o si por contrario, se debió a un hecho de la victima o de un tercero, sembrando de esta manera, una evidente duda razonable en el Juzgador al momento de decidir.

Tal y como lo expusiera la Defensa al momento de explanar sus conclusiones, del acervo probatorio evacuado, y de los resultados observados y percibidos en esta Sala, se pudo evidenciar, que fuera de toda duda razonable no existe ni una sola prueba que pueda determinar la violación de una conducta negativa o positiva, que comprometa la responsabilidad de su defendida, pues, los medios probatorios ofrecidos no fueron suficientes para determinar culpabilidad. No se determinó siquiera en forma técnica, las causas que originaron el accidente.

Así pues, tanto la doctrina patria, como la comparada, han insistido, en que la valoración probatoria es, ante todo, una labor de comparación entre los hechos afirmados por las partes, y las afirmaciones instrumentales que, aportadas por los diversos medios probatorios, se reputan como ciertas o como realmente sucedidas. En el caso de que alguna de las afirmaciones no se repute probada, así habrá de ser declarado, determinándose las consecuencias perjudiciales derivadas de esa falta de probanza, en función de la aplicación del “Principio de la Carga de la Prueba”, una vez que el juzgador, ha determinado que hechos reputa ciertos entre los expuestos a través de los diferentes medios probatorios. De allí, nace la labor para el juzgador, de comparar los hechos entre sí, y comprobar, si éstos reafirman o consolidan tales afirmaciones, o si por el contrario, las debilitan o las ponen en duda. En principio, ha de partirse de la afirmación de que cualquier persona es inocente, a menos que sea probado lo contrario. Esto significa de un lado, que nadie está obligado a probar su propia inocencia, y de otro lado, que quien afirme la culpabilidad de otra persona debe probarlo. Se trata pues, de una presunción Juris Tantum, que puede ser destruida por prueba en contrario, pero solo por pruebas, esto es, no por impresiones o apariencias, sino, por verdaderas, convincentes y suficientes pruebas. Esta presunción, de que goza el acusado en el proceso penal, desplaza hacia el acusador la carga de tener que probar, que el acusado ha cometido determinado hecho delictivo, incumbiendo en este caso, al Ministerio Público, como ente acusador, la aportación de las pruebas incriminatorias, demostrativas de la culpabilidad del acusado, para destruir la presunción de inocencia, que a éste le asiste. Ha de producir como resultado, la realización de una prueba que, ha de ser “suficiente”, y en su caso, ha de ser racional, vale decir, que su valoración debe amoldarse a las exigencias impuestas por el sentido común, por las Máximas de Experiencia y la Lógica Vulgar. El acusado, no puede ser gravado con la carga de tener que probar su propia inocencia, pues, se produciría una situación de manifiesta e inaceptable injusticia (probatio diabólica).

Es imperativo señalar, que tanto el principio de “Presunción de Inocencia”, como el de in dubio pro reo, se encuentran recogidos en nuestra Carta M.B., como derechos fundamentales (49.2), que deben asistir a todo acusado en el proceso penal, pues estos se presentan como derechos individuales, que configuran una regla judicial de valoración, para resolver los casos de incertidumbre en determinados hechos.

Considera este Tribunal, en base a lo antes analizado, que en el presente caso y atendiendo fundamentalmente a los medios de prueba presentados, que a la acusada M.M.G.F., no se le puede acreditar una conducta, capaz de ser subsumida o encuadrada dentro del tipo penal señalado en la acusación ofrecida por el Ministerio Público y por la Querellante, pues evidentemente no existe certeza de vínculo causal alguno, con los resultado que fueron objeto del presente juicio, o sea, con el tipo penal de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el articulo 422, Ordinal 2°. del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, como condición necesaria de la responsabilidad penal a los efectos de dictar una sentencia condenatoria. Por lo que debe proferirse una sentencia de NO CULPABILIDAD.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, es por lo que éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley ABSUELVE a la ciudadana M.M.G.F., plenamente identificada en los Autos, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, según acusación que interpusiere la abogada M.A.R., en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, decreta la L.P. de la acusada, así como el cese de toda medida de coerción personal que pese sobre la misma respecto de la presente causa. Así mismo se exonera al Estado Venezolano y la parte Querellante, del pago de las costas procesales, por cuanto quien aquí decide, considera, que tanto el Ministerio Público como la victima, demostraron tener suficientes razones, para someter a la acusada al arbitrio jurisdiccional. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando debidamente notificadas las partes. Y así se decide. Regístrese y publíquese.

JUEZ TERCERO EN FUNCIONES DE JUICIO

ABOG. A.A.M.

La Secretaria

Abg. Marlene Mendoza

ASUNTO: GP01-P-2004-000069

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