Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 25 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteVilma María Fernández González
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 25 de Octubre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004471

ASUNTO : EP01-P-2005-004471

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. V.F.

SECRETARIA: ABG. C.A.

ACUSADOS: S.M.R.M., Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.978.711, nacida el 10-6-83, natural de Barinas, de 22 años de edad, estudiante, hija de C.M. y E.R. y residenciada en el Barrio El cambio, Av. B, casa N° 4-80, Barinas Estado Barinas y J.R.E.J., Colombiano, portador del numero de identidad 23.158.171, natural de Arauca, Colombia, de 24 años de edad, comerciante, nacido el 22-1-81, hijo de A.E. y M. delS.J., residenciado en el Barrio El cambio, Av. B, casa N ° 4-80, Barinas Estado Barinas.

DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Art. 31, de la nueva ley de Drogas, con la agravante prevista en el numeral 5° del articulo 46 ejusdem

FISCAL: ABG. J.V. SAAVEDRA.

DEFENSA: ABG. C.D.C..

VICTIMAS: ESTADO VENEZOLANO

DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad procesal para el cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público contra de los Imputado S.M.R.M., Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.978.711, nacida el 10-6-83, natural de Barinas, de 22 años de edad, estudiante, hija de C.M. y E.R. y residenciada en el Barrio El cambio, Av. B, casa N° 4-80, Barinas Estado Barinas y J.R.E.J., Colombiano, portador del numero de identidad 23.158.171, natural de Arauca, Colombia, de 24 años de edad, comerciante, nacido el 22-1-81, hijo de A.E. y M. delS.J., residenciado en el Barrio El cambio, Av. B, casa N ° 4-80, Barinas Estado Barinas. , por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Art. 31, de la nueva ley de Drogas, con la agravante prevista en el numeral 5° del articulo 46 ejusdem , cometido en perjuicio del Estado Venezolano; constituido como fue este Tribunal de Control N° 1, a cargo de la Juez Abg. V.F. y la secretaria de sala Abg. C.R., en la sala de audiencias Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez aperturó la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, al igual que de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole al imputado la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fueron impuestos los Imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP.

Conservando el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. V.S.X.O., quien hizo uso del derecho de palabra expuso brevemente el fundamento de sus imputaciones tales cuales fueron plasmados en el escrito formal acusatorio, Narra las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, así mismo ratifico los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser lícitas, legales, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito el decomiso de la cantidad de dinero incautada en el procedimiento policial, siempre y cuando resultare condenatoria la sentencia dictada por ese honorable Tribunal, que se mantengan las Medidas cautelares en contra de los imputados: C.M. DE RAMIREZ, S.M.R.M. y J.R.E.J., pero en virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial N° 38.287 de fecha 05/10/2005, en la cual se modifica el artículo 34 ejusdem, disposición legal en el cual se encuadraron los hechos y se realizó la subsunción legal, ahora bien tomando en consideración que la nueva ley prevé en el artículo 31 idénticos supuestos de hecho solicito se tipifique por esta nueva norma tomando en consideración la consecuencia jurídica que se establece en las penas tipificadas en el tercer aparte de la norma antes referida la cual solicito al ciudadano Juez en aras de la aplicación de la retroactividad de la Ley en casos ecepcionales donde se favorezca al reo, principio éste que deberá acoger el juzgador en este caso en particular toda vez que las penas que establece esta novísima ley son menores a las establecidas en el artículo 34 de la Ley derogada siendo esta de diez (10) a veinte (20) años y en la nueva ley de cuatro (04) a seis (06) de prisión, correspondiéndole entonces al Ministerio Público, como parte de buena fé en el proceso penal y como vigilante de la correcta aplicación de la ley solicitar la aplicación de la nueva ley de Drogas con carácter retroactivo, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Art. 31, de la nueva ley de Drogas, con la agravante prevista en el numeral 5° del articulo 46 ejusdem y por último se dicte el auto de apertura a juicio”,

Seguidamente la Juez procede a admitir la acusación por cumplir con los extremos exigidos en el Artículo 326 del COPP, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada, Abg. C.D.C. quien expone: "en primer lugar ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado ante este Tribunal de control en cuanto a al aplicación de la Ultractividad de la ley que beneficia sustancialmente a mis defendidos. Me adhiero a la disposición de la nueva ley expresada anteriormente por el Ministerio Público. En cuanto a mi defendida C.M. de Ramírez, una vez que el Tribunal decida sobre la admisión de la presente acusación, la misma esta en disposición de admitir los hechos para lo cual solicito todas las rebajas establecidas en el art. 376 del COPP, en lo que respecta a la aplicación de las penas por cuanto el delito no excede de ocho (08) años, y finalmente ratifico, la solicitud de Medida Cautelar a favor de mi defendido J.R.E.J., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256 del COPP, por cuanto en primer lugar constan suficientemente en las actas procesales que mi defendido tiene residencia fija y posee su asiento y establecimiento comercial en el mismo lugar de su residencia, con lo cual se estaría demostrando fehacientemente su arraigo en el Estado Barinas, en segundo lugar, por la cantidad mínima conseguida el día del allanamiento y encuadrándola en el tercer aparte del artículo 31 de la nueva Ley desaparece virtualmente el peligro de fuga en cuanto a la pena que pudiera llegarse a imponer y en tercer lugar al plantearse la Admisión de los Hechos de uno de mis codefendidos , lo cual implica que estaría asumiendo una responsabilidad plenamente de los hechos, fundamentado todo en los artículo 8, 9, 10, 243 y 253 del COPP en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la misma Convención Interamericana de los derechos humanos”, es todo.

En acto seguido la Juez resolvió y dio lectura al dispositivo del auto. Las Partes quedaron notificadas.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 09 de Junio de 2.005, con motivo de los hechos el Ministerio Público, solicito de este Tribunal que se calificara la Aprehensión como Flagrante de los Imputados C.M. DE RAMIREZ, quien dice ser colombiana, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° 81843217, nacida el 25-2-53, de profesión del hogar, hijoa de A.M. y G.A., residenciada en el Barrio El Cambio, Av. B, casa N ° 4-80, Barinas Estado Barinas, S.M.R.M., Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.978.711, nacida el 10-6-83, natural de Barinas, de 22 años de edad, estudiante, hija de C.M. y E.R., residenciada en el Barrio El cambio, Av. B, casa N° 4-80, Barinas Estado Barinas y J.R.E.J., Colombiano, portador del numero de identidad 23.158.171, natural de Arauca, Colombia, de 24 años de edad, comerciante, nacido el 22-1-81, hijo de A.E. y M. delS.J., residenciado en el Barrio El cambio, Av. B, casa N ° 4-80, Barinas Estado Barinas a quienes el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano , se decrete la Privación Judicial de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario, todo ello con fundamento en los artículos 248, 250, 251, 252 y 373 del COPP.

En fecha 10 de Junio 2.005, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, donde el tribunal estimo que se encontraban llenos los extremos de los artículos 248, 250, 251, 252; lo que motivó el calificar la Aprehensión como flagrante, decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados C.M. DE RAMIREZ, , S.M.R.M., y J.R.E.J., , por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario.

En fecha 25 de Julio de 2.005, la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público presento escrito Acusatorio, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde expone que: “En fecha 07-06-05 los Funcionarios J.C.P. , J.G.B., F.G.G. , J.J. OCHOA Y D.Q.C., siendo aproximadamente las 02:30 de la tarde; se constituyeron en comisión a los fines de practicar una visita Domiciliaria en una residencia ubicada en el barrio El Cambio calle B, CASA CONSTRUIDA DE BLOQUE Y DE CEMENTO COMPLETAMENTE Frisada con jardinera de bloque y de cemento revestidas las paredes con pintura de color rosado y azul con rejas de metal , revestidas con pintura de color blanco sin ningún tipo de numer4o visible donde funciona el Establecimiento Comercial “Bodega La Estrella” , frente a la residencia signada con el numero 4-64 donde funciona el Bar Murachi Barinas Estado Barinas contando para ello con una Orden Judicial Expedida por el Tribunal de Control N° 02 …Y con la presencia de dos testigos en cumplimiento a lo estipulado en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal quedando estos identificados como Briceño M.J.A. y Becerra Peña D.A. . Al momento de llegar a la residencia procedieron a entrar a la vivienda ya que la puerta del lado de la bodega se encontraba abierta identificándose como Funcionarios Policiales a una persona de sexo masculino que se encontraba en el área de la Bodega , allí utilizaron la fuerza Pública sobre una reja fabricada en material de tubos de metal revestidos de pintura de color negro , para lograr entrar al fondo de la vivienda en la parte posterior ya que esta no fue abierta por persona alguna , una vez dentro del inmueble conjuntamente con los dos testigos , pudieron visualizar cuando una persona de sexo femenino de baja estatura de piel morena intentaba cerrar la puerta de la parte posterior, no pudiendo hacerlo por la oportuna intervención Policial , les indicaron que tenían una Orden de Allanamiento , allí la Señora C.M. de Ramírez , manifestó ser la Propietaria del Inmueble entregándosele una copia de la orden de allanamiento tal como lo establece el articulo 212 del Código Orgánico Procesal Penal indicándole los funcionarios que si contaban con el servicio de un abogado para que los asistiera en el acto o de un vecino y estas personas manifestaron el nombre de una ciudadana vecina para asistirlos ..siendo identificada como S.B. N.D.V. , las personas presentes en el inmueble quedaron identificadas como C.M. DE RAMIREZ, S.M.R.M. y J.R.E.J.. pasando a la parte de sala la cual fue revisada por los funcionarios J.J. OCHOA Y D.Q. en presencia de los testigos , la persona que asiste y la propietaria del inmueble , allí se localizo debajo de un mueble sofá de color verde de material semi cuero , dentro de un orificio que este presenta en una esquina en la parte inferior un envoltorio conformado en material sintético de color verde claro y un segundo material de colores blanco y azul que expide olor fuerte y penetrante que por sus características se asemeja a la presunta sustancia Ilícita conocida como cocaína, pasando a al primera habitación dentro de un compartimiento del closet construido en madera , dentro de un bolsillo del pantalón de color blanco la cantidad de quince mil Bolívares de diferentes denominaciones ,… En el primer compartimiento del closet en la parte superior se localizó un envoltorio confeccionado en material sintético de color azul y blanco en su interior una sustancia en polvo color blanco que expide un olor fuerte y penetrante con las características similares a una presunta sustancia ilícita conocida como cocaína...seguidamente le indico a estos ciudadanos que a partir de ese momento se, encontraba en calidad de detenidos de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal leyéndoles los derechos como lo estipula el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal

UNICO

Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del COPP, por lo que decidió:

PRIMERO

Admite Totalmente la Acusación Fiscal, por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal Ministerio Público. SEGUNDO: Se admite el procedimiento por Admisión de los Hechos con relación a la Acusada C.M. DE RAMIREZ, quien dice ser colombiana, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° 81843217, nacida el 25-2-53, de profesión del hogar, hijo de A.M. y G.A., residenciada en el Barrio El Cambio, Av. B, casa N ° 4-80, Barinas Estado Barinas y se condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08)MESES DE PRISION, por la comisión del delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Art. 31, de la nueva ley de Drogas, con la agravante prevista en el numeral 5° del articulo 46 ejusdem, de conformidad con el artículo 376 del COPP, esta Juzgadora considera pertinente hacer la rebaja de la mitad de la pena por cuanto de conformidad del segundo aparte del mencionado artículo la pena no excede de ocho años en su límite máximo. TERCERO: Se dicta Auto Apertura a Juicio Oral y Publico a los Acusados: S.M.R.M., Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.978.711, nacida el 10-6-83, natural de Barinas, de 22 años de edad, estudiante, hija de C.M. y E.R. y residenciada en el Barrio El cambio, Av. B, casa N° 4-80, Barinas Estado Barinas y J.R.E.J., Colombiano, portador del numero de identidad 23.158.171, natural de Arauca, Colombia, de 24 años de edad, comerciante, nacido el 22-1-81, hijo de A.E. y M. delS.J., residenciado en el Barrio El cambio, Av. B, casa N ° 4-80, Barinas Estado Barinas, CUARTO: Se acuerda aperturar Cuaderno separado con relación a la Acusada: C.M. DE RAMIREZ, quien dice ser colombiana, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° 81843217, nacida el 25-2-53, de profesión del hogar, hijo de A.M. y G.A., residenciada en el Barrio El Cambio, Av. B, casa N ° 4-80, Barinas Estado Barinas, por cuanto se remite en su oportunidad legal correspondiente a los Tribunales de Ejecución, quien se encargará del cumplimiento de la pena. QUINTO: Decreta, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Acusado: J.R.E.J., Colombiano, portador del numero de identidad 23.158.171, natural de Arauca, Colombia, de 24 años de edad, comerciante, nacido el 22-1-81, hijo de A.E. y M. delS.J., residenciado en el Barrio El cambio, Av. B, casa N ° 4-80, Barinas Estado Barinas, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del COPP, consistente en arresto domiciliario ubicado en: Barrio El cambio, Av. B, casa N ° 4-80, Barinas Estado Barinas, debiendo comparecer al Tribunal cada vez que sea necesario, por cuanto para esta juzgadora han variado las circunstancias ya que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Se libra Boleta de encarcelación a la penada: C.M. DE RAMIREZ, al Internado Judicial de Barinas INJUBA, así mismo, se acuerda librar boleta de libertad al Acusado: J.R.E.J.. Se acuerda remitir la causa a los Tribunales de Juicio en su oportunidad legal correspondiente, igualmente el Cuaderno Separado a los Tribunales de Ejecución en el lapso legal establecido. Quedan las partes presentes notificadas.

En cuanto al acusado J.R.E.J. este Tribunal acuerda decretarle una medida cautelar con arresto domiciliario de conformidad con el articulo 256 ordinal 1° del Código Orgánico P.P., por cuánto considera esta Juzgadora que han variado las circunstancias que dieron origen a la privación . Para decidir este tribunal analizó si las condiciones o supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que sirvieron para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en aquel momento han variado o ha ocurrido un hecho o circunstancia nueva que amerite la concesión de la medida solicitada, para ello se ha realizado una revisión de la causa y se ha observado que: La presunción del peligro de fuga, en criterio de esta sentenciadora debe obedecer a una serie de indicadores de tales situaciones de peligro, tanto de carácter objetivo, relativos al hecho que se investiga, como de carácter subjetivo, relativos a las condiciones personales del imputado, de los cuales se pueda inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia. Situación que no puede funcionar como presunciones iuris et de iure, sino como presunciones iuris tantum, que hacen posible que se pueda demostrar que, en el caso bajo análisis no existe el riego procesal presumido.Por ello aun cuando se trate de un hecho grave proceda la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, estima este tribunal y de una revisión efectuada en la medida de privación de la libertad del referido acusado J.R.E.J., que para la presente fecha no se encuentran llenos de manera concurrente los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 de la antes referida norma adjetiva penal, desapareciendo en criterio de quien decide la presunción del peligro de fuga así como el de obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación por lo que respecta al acusado por cuanto la investigación ya concluyo con un acto conclusivo como lo es la acusación . El arraigo se refiere a la firmeza de la vinculación del imputado con su país, a la solidez de sus vínculos familiares, así como a los recursos económicos que posea, de sus vínculos con el extranjero. En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso que nos ocupa no se presume el peligro de fuga, por cuanto la pena no es igual ni excede de diez años , por cuanto la pena que prevé la nueva Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su articulo 31 tercer parte no excede de seis años en su limite máximo se trata de una presunción legal iuris tantum, esta sentenciadora no puede obviar el PRINCIPIO DE INOCENCIA Y EL DE JUZGAMIENTO EN LIBERTAD que pesa a favor del acusado y que debe por imperativo legal ser el norte y pilar fundamental de nuestro sistema penal acusatorio, y en aplicación de estos, para esta sentenciadora resultan desvirtuados las anteriores presunciones de ley. .

AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le confiere Y con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra los acusados S.M.R.M., Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.978.711, nacida el 10-6-83, natural de Barinas, de 22 años de edad, estudiante, hija de C.M. y E.R. y residenciada en el Barrio El cambio, Av. B, casa N° 4-80, Barinas Estado Barinas y J.R.E.J., Colombiano, portador del numero de identidad 23.158.171, natural de Arauca, Colombia, de 24 años de edad, comerciante, nacido el 22-1-81, hijo de A.E. y M. delS.J., residenciado en el Barrio El cambio, Av. B, casa N ° 4-80, Barinas Estado Barinas , por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Art. 31, de la nueva ley de Drogas, con la agravante prevista en el numeral 5° del articulo 46 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; y se admiten para ser evacuadas en juicio Oral y Público, las siguientes pruebas:

PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

TESTIFICALES:

  1. - Testimonial de la Doctora Farmacéutica Adelquis Espinoza

  2. -Testimonial de la Experto L.M., quien suscribe la Experticia de Reconocimiento Legal de Autenticidad o Falsedad

  3. -Testimonial del Detective E.P., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas con sede en la Ciudad De Barinas

  4. - Testimonial del Detective REMIK G.A. al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas con sede en la Ciudad De Barinas

  5. -Testimonial del Sub Inspector J.C.P., Adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas

  6. -Testimonial del Distinguido J.G.B., Adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas

  7. -Testimonio del Agente YONNATHAN OCHOA, Adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas

  8. -Testimonio del Agente F.G.G., Adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas

  9. - Testimonio Del Agente D.Q., Funcionario actuante Adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas

  10. - Testimonio del ciudadano BRICEÑO M.J.A., Testigo Presencial.

  11. -Testimonio de la ciudadana N.D.V. S.B.. Testigo presencial

  12. -Testimonio del ciudadano BECERRA PEÑA DANNYB ALI, Testigo Presencial.

    DOCUMENTALES:

  13. - Acta Policial, de fecha 07-06-2005.

  14. - Acta de visita domiciliaria, de fecha 07-06-05

  15. -Acta de Audiencia de presentación de imputados.

  16. -Acta de verificación de la sustancia de fecha 07-12-05

  17. -Experticia Química N° 0128/05 DE FECHA 23 -07-05.

  18. -Experticia de Reconocimiento Legal y Autenticidad y Falsedad N° 195/05 de fecha 25-07-05.

  19. -Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-068-306 DE FECHA 27-06-05.

  20. -Inspección Técnica con fijación fotográfica del sitio del suceso, N° 1498 DE 21-06-05.

    La defensa se adhiere a las Pruebas del Fiscal del Ministerio Público.

    Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el tribunal de Juicio que le corresponda conocer el presente asunto y se instruye a la Secretaria a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda en le lapso de ley establecido. De igual manera se instruye a la secretaria para que aperture cuaderno separado con copias certificadas de la presente causa con relación a la acusada C.M. de Ramírez por cuanto la misma fue condenada por admisión de los hechos Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del COPP.

    Diarícese y publíquese en autos.

    En Barinas a los veinticinco (25) días del Octubre de 2.005.

    La Juez de Control N° 01

    Abg. V.F.

    La Secretaria

    Abg. C.A.

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