Decisión nº S-N de Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de Falcon, de 7 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola
PonenteDalmira María Barrera
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

DICTA LA PRESENTE

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTES: J.R.S.P. e Y.M.B.D.S.

APODERADOS JUDICIALES: Abg. I.A. TANACHIAN S. y Abg.C.G.M..

DEMANDADOS: G.I.M. y M.J.P.R.M.

APODERADOS JUDICIALES:

MOTIVO: Abg. L.B.Z.R. y Abg. J.P.C..

RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

MATERIA:

ARRENDATICIA

EXPEDIENTE: 229-2009

I

NARRATIVA

Se inició la presente causa en fecha Diecinueve (19) de Marzo del 2009, mediante demandada de DESALOJO por falta de pago presentada por ante este Tribunal, por el abogado I.T., inscrito bajo el N° 52.638, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: J.R.S.P. e Y.M.B.d.S., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédula de identidad N° V- 12.386.460 y 6.001.279 respectivamente, en contra de los ciudadanos: G.I.M. Y M.J.P.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 6.866.388 y V- 7.085.264 respectivamente, domiciliados en la Parcela CU-63-A, ubicada en la transversal “A” segunda Etapa de la Urbanización Complejo Turístico Flamingo, Municipio Monseñor Iturriza Estado Falcón.

En fecha Veintitrés (23) de Marzo de 2.009, se admitió la demanda, emplazando a los demandados de autos, ciudadanos: G.I.M. Y M.J.P.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 6.866.388 y V- 7.085.264 respectivamente, domiciliados en la Parcela CU-63-A, ubicada en la transversal “A” segunda Etapa de la Urbanización Complejo Turístico Flamingo, Municipio Monseñor Iturriza Estado Falcón., para que comparezcan por ante este Juzgadote los Municipios Silva, Monseñor Iturriuza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, al Segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación para dar contestación a la demanda. Se libró compulsa con la orden de comparecencia y se entregó al Alguacil para su práctica. (Folios 27 al 30).-

En fecha Quince (15) de A.d.D.M.N. (2009), diligencia el abogado I.T., inscrito bajo el N° 52.638, en su carácter de apoderado de los actores en este juicio y expone: Sustituye poder, en forma APUD ACTA, de acuerdo al Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil a la Abogada C.G.M., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 35.436. (Folio 31).

En fecha Dieciséis (16) de A.d.D. mil Nueve (2009) diligencia la Abogada C.G.M., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 35.436, consignando los fotostátos necesarios para la compulsa y solicita se habilite el tiempo necesario para que el ciudadano Alguacil efectué la citación. (Folio 32).

En fecha Veinte (20) de A.d.D. mil Nueve (2009) diligencia la Abogada C.G.M., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 35.436, Solicita se habilite el tiempo necesario para que el ciudadano Alguacil efectué la citación después de las 3:30 Pm, y los días Sábados. (Folio 33).

En fecha Veintisiete (27) de A.d.D.M.N. (2009) fue estampadas diligencias por el Alguacil consignando recibos de citación, compulsas y orden de comparecencia sin firmar de los ciudadanos: G.I.M. Y M.J.P.R.M.. (Folios 35 al 52).

En fecha 28-04-2009, este tribunal de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, acuerda librar Boletas de Notificación a los ciudadanos: G.I.M. Y M.J.P.R.M.. (Folios 53 al 57).

En fecha 28-04-2009, comparecen ante este Tribunal, los ciudadanos: G.I.M. Y M.J.P.R.M., asistido en este acto por el abogado J.P.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.033, donde se dan por citados. (Folio 58).

En fecha 28-04-2009, comparecen ante este Tribunal, los ciudadanos: G.C. ISTURIZ MORÓN Y M.J.P.R.M., asistido en este acto por el abogado J.P.C.R., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 62.033, quienes otorgan PODER APUD ACTA a los abogados en ejercicio L.B.Z.R. Y J.P.C.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad 5. 021.484 y 7. 136. 727, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 66.364 y 62.033, respectivamente, fundamentado el Artículo 152 del Código de procedimiento Civil. (Folio 59).

En fecha 30-04-2009, el Abogado. L.A.B., Secretario del Tribunal, consigna Dos Boletas de Notificación de los ciudadanos: G.I.M. Y M.J.P.R.M., por cuanto consta en actas que en fecha 28-04-2009, las partes demandadas se dieron por citados. (Folio 60 al 69).

En fecha 30-04-2009, comparece antes este tribunal, siendo las 11:00 Am, día y hora fijada para dar contestación a la demanda instaurada por el ciudadano: I.T., inscrito bajo el N° 52.638, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: J.R.S.P. e Y.M.B.d.S., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédula de identidad N° V- 12.386.460 y 6.001.279 respectivamente, en contra de los ciudadanos: G.I.M. Y M.J.P.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 6.866.388 y V- 7.085.264 respectivamente, por Desalojo de Inmueble Arrendado. Los ciudadanos abogados L.B.Z.R. Y J.P.C.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad 5. 021.484 y 7. 136. 727 respectivamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 66.364 y 62.033, en el mismo orden, no encontrándose presente la parte demandada ni por si, ni mediante Apoderado Judicial. Procediendo los apoderados de la parte demandada a dar contestación a la demanda, consignando escrito constante de Nueve (09) folios útiles, con sus respectivos anexos de Sesenta y seis (66) folios y constante de Setenta y Un (71) folios útiles, el cual se agrego a los autos. (Folio 72 al 125).

Siendo la oportunidad para decidir, pasa este Tribunal a resolver la presente causa, con fundamento en las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

De la parte actora:

Alega la actora que en fecha 13 de Julio de 2001, los ciudadanos G.I.M. y M.J.P.R.M., empezaron a ocupar en arrendamiento una casa de su propiedad y destinada a temporada vacacional (cito) “…Dicho inmueble propiedad de mis representados, está constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº B-6 y la casa sobre ella construida, ubicada en el “CONJUNTO TURISTICO COCOMAR” situado y construido en la parcela CU-63-A, ubicada en la Transversal “A”, Segunda Etapa de la Urbanización “Complejo Turístico Chichiriviche”, conocida igualmente como urbanización Flamingo, la cual está situada en la margen izquierda de la Carretera Nacional Morón-Coro, en el Tramo Tucacas (sic) San J.d.l.C., frente al sitio donde se inicia la carretera que conduce a la población de Chichiriviche, en jurisdicción del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón…” (Fin de la cita). Sostiene la parte accionante que en el contrato de arrendamiento suscrito únicamente por Y.B. y la ciudadana G.I., se estableció –a su decir- de común acuerdo un canon mensual de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150,00) y luego CIENTO OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 180,00), y actualmente viene pagando la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00).

Señala la parte actora que (cito) “…Dicho contrato de arrendamiento del cual anexo copia simple marcado con la letra “C” fue enviado en original y correctamente firmado por mi representada y por correo a la ciudadana G.I., quien lo suscribió y en lugar de enviar de vueltas el original del mismo, envió por fax la constancia de haberlo firmado, mediante su presunta firma que se lee en el fax, que anexo marcado con la letra “D”. Dicho arrendamiento comprendía además de la casa, un inventario de bienes muebles el cual anexo marcado con la letra “E”. Dicho canon lo pagaban mediante depósitos mensuales y consecutivos en la cuenta de ahorros de J.R.S., de Banesco, signada con el número 56-2-01588-4 de los cuales anexo tres libretas y estado de cuenta sellado por el banco marcadas con la letra “F”…” (Fin de la cita). Sostiene en esta misma forma la parte actora que a pesar de tener la oportunidad de solicitar la exhibición de documento en el periodo probatorio, lo cual se reserva solicitar, considera que la relación arrendaticia debe ser considerada a tiempo indeterminado, y bajo dicho aspecto, señala, dilucidará el presente proceso.

Alega la parte actora que los hoy demandados G.I.M. y M.J.P.R.M., abusando del espíritu por el cual se le entregó el inmueble (cito) “…un pequeño tiempo razonable, que era el de disfrutar vacacionalmente de la casa, se ha dedicado a habitar permanentemente ella, contraviniendo el documento de condominio y el espíritu por el cual se desarrolló conjunto, utilizándola como vivienda permanente y en franca discordia con el resto de los copropietarios que desean que el documento de condominio sea respetado en su espíritu, que no es otro que el de disfrute vacacional por las playas que existen en Tucacas…”. En esta misma forma, refiere la parte actora que ante el uso indebido de la casa, sobre lo cual se reservan el derecho de demandar por separado, señalan que no deja de ser ajustado a derecho que los mismos deben cumplir con su obligación de pagar puntualmente el canon de arrendamiento cuyo último ajuste fue de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00). Por tal motivo, es que acude ante este Tribunal para demandar por DESALOJO a los ciudadanos G.I.M. y M.J.P.R.M. y como consecuencia inmediata, la desocupación y entrega del inmueble libre de personas y tan solo con las cosas indicadas en el inventario y en el mismo buen estado en que las recibieron, y el pago de las costas procesales.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:

En su escrito de contestación la parte demandada señala y admite como cierto:

• Que en fecha 15 de Julio de 2001 suscribió con la parte actora un contrato de arrendamiento sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº B-6 y la casa sobre ella construida, ubicada en el “CONJUNTO TURISTICO COCOMAR” situado y construido en la parcela CU-63-A, ubicada en la Transversal “A”, Segunda Etapa de la Urbanización “Complejo Turístico Chichiriviche”, conocida igualmente como urbanización Flamingo, la cual está situada en la margen izquierda de la Carretera Nacional Morón-Coro, en el Tramo Tucacas-San J.d.l.C., frente al sitio donde se inicia la carretera que conduce a la población de Chichiriviche, en jurisdicción del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón.

• Que el contrato tenía una vigencia de seis meses, prorrogable por seis meses más.

• Que el canon de arrendamiento fijado en principio fue por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) los primeros seis meses y CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 180,00) los siguientes seis meses; señalando que el contrato de arrendamiento se mantuvo vigente hasta el mes de noviembre del año 2003.

De lo Negado como cierto:

• Niega la existencia de un contrato de arrendamiento vigente entre su persona y la parte actora, señalando que, el que existió, (cito) “…llegó a su término de culminación en fecha 30 de noviembre de 2.003, con la compra que del inmueble hicieran…” (Fin de la cita)

• Niega, rechaza y contradice que la parte actora tenga el derecho a demandar por desalojo por falta de pago, del inmueble a que se contrae el presente juicio.

• Niega, rechaza y contradice que los pagos efectuados a la actora, durante los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, se correspondan a pago de cánones de arrendamiento, ya que, a su decir, (cito) “…todos esos pagos se efectuaron como abonos o pagos parciales al precio de venta del inmueble, hasta cubrir el precio del mismo…”

• Niega, rechaza y contradice hacer uso indebido de la casa, que inicialmente fue arrendada por ellos y luego adquirida en propiedad, señalando que por ello (cito) “…pueden hacer uso, goce y disfrute de la misma como mejor les parezca, siempre respetando los derechos de sus vecinos y las normas legales…”

• Niega, rechaza y contradice que posea bienes muebles propiedad de los demandantes, ya que (cito) “…por cuanto, los que estaban en la casa la casa al momento de suscribir el contrato de arrendamiento, unos fueron vendidos a nuestros poderdantes conjuntamente con la casa, y los demás fueron retirados por el ciudadano J.S. cuando les vendió la misma…”

En esta misma forma la parte demandada, en su contestación señala, como hechos verdaderos, que en fecha 15 de julio del 2001, entre las partes suscribieron un contrato de arrendamiento que tenía por objeto una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, identificada con el Nº B-6 ubicada en el conjunto residencial Turístico COCOMAR, situado en la parcela Nº CU-63ª, transversal “A”, segunda etapa de la Urbanización Complejo Turístico Chichiriviche, igualmente conocida como Urbanización Ciudad Flamingo; y en esta misma forma señala (cito):

…A mediados del mes de mayo del año 2.002, aun vigente el contrato de arrendamiento, nuestros poderdantes reciben llamada telefónica de la ciudadana Y.B.D.S., quien les ofrece en venta la casa, que era objeto del contrato de arrendamiento, por un precio de TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 33.000.000,00); que era el precio aproximado de mercado para ese tipo de inmuebles, para la fecha.

A los pocos días, nuestros poderdantes, reciben llamada telefónica del ciudadano J.S., quien les ratifica la oferta de venta de la casa, que hiciera su esposa, por el precio de TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 33.000.000,00); y les informa que sobre dicha casa pesaba un(sic) hipoteca con el banco UNIBANCA, anteriormente BANCO UNIÓN, actualmente BANESCO Banco Universal y les solicitó un anticipo a cuenta del precio de venta, de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) para que él – J.S.- liberara dicha hipoteca y pudiera efectuarles la venta.

Interesados, como estaban, en adquirir la casa en propiedad, nuestros poderdantes le adelantaron la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) al ciudadano J.S., mediante cheque de gerencia Nº 41501581 emitido por Banesco Banco Universal, en fecha 21 de mayo de 2.003.

A los fines de tramitar y obtener un préstamo para la adquisición de la casa, por Ley de Política Habitacional, nuestros poderdantes le solicitaron a los esposos Saavedra la suscripción de un Contrato de Opción de Compra Venta por un precio de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), para poder obtener TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) en préstamo; ya que, para la fecha, por Ley de Política Habitacional los bancos sólo financiaban hasta el cincuenta por ciento (50) del valor del inmueble; solicitud a la cual accedieron los esposos Saavedra, y se suscribió el contrato.

Una vez suscrito el contrato de venta con arras y obtenidos el resto de los recaudos exigidos por el Banco, nuestros poderdantes presentaron la solicitud de préstamo por Política Habitacional al Banco UNIBANCA, antes Banco Unión, hoy Banesco; precisamente donde nuestra mandante, la ciudadana G.I. hace las cotizaciones correspondientes a la Ley de Política Habitacional.

A los pocos días de presentada la solicitud de préstamos por Política Habitacional, el Gerente de UNIBANCA, Agencia Principal Tucacas, ciudadano F.A., informó a nuestros poderdantes que la solicitud de préstamo por vía de la Ley de Política Habitacional no era viable, debido a que sobre el inmueble propiedad de los esposos Saavedra pesaba una Hipoteca que garantizaba un préstamo de los llamados créditos mexicanos, o indexados, siendo que sobre dicho inmueble no se podía realizar ninguna transacción hasta que saliera la reestructuración del mismo…

(Fin de la cita)

En esta forma, en su larga y extensa narración de “LOS HECHOS” refiere la parte accionada la conversación y reunión celebrada con la parte actora, para concretar la negociación –que a su decir- se encontraban celebrando sobre el inmueble y la forma de pago que se estableció, señalando que (cito):

…En fecha 08 de diciembre de 2004 el Banco Provincial informa a nuestros mandantes que el préstamo solicitado estaba aprobado. Nuestros mandantes le informan de inmediato al ciudadano J.S. que el préstamo estaba aprobado para proceder a la firma definitiva; y, en ese momento, él les manifiesta que no van a firmar porque las casas estaban más caras.

Ante la sorpresiva y dolosa actitud de los vendedores, de negarse al otorgamiento del documento definitivo de compra venta, y ante la pérdida del préstamo que había obtenido en el Banco Provincial, le siguieron cancelando el precio de la casa, abonando el mismo en la cuenta de ahorros del ciudadano J.S. en el Banesco Banco Universal, que él –el vendedor- les había suministrado a tales fines.

Igualmente, ante la actitud intransigente y dolosa de los vendedores, de negarse a otorgar el documento definitivo de compra venta, nuestros mandantes contrataron los servicios de un abogado, quien procedió a interponer demanda de cumplimiento de contrato por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Tucacas; Juzgado que declaró sin lugar la demanda; debido a que el abogado que interpuso la demanda no acompaño con la misma el original del Documento Contentivo del Contrato de Opción de Compra-Venta, ni señaló de donde podía compulsarse; documento fundamental para que prosperara la demanda, según lo determinó el Juez de la causa; sentencia que fue confirmada por el Juzgado Superior. Es decir, ciudadana Jueza, que el juicio se perdió por tecnicismo legal, debido a un descuido imperdonable del abogado que presentó la demanda por cumplimiento de contrato…

(Fin de la cita)

Continúa señalando la demandada e invocando en su defensa, que en el caso que nos ocupa, no existe una relación arrendaticia, por lo que, a su decir, no le está dado a la actora el derecho de demandar por Desalojo del inmueble, por lo que solicita sea declarado improcedente la demanda, por ser – a su decir- temeraria.

I.I

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

Por la parte actora:

 Promovió original del documento del contrato de opción de compra venta sobre el inmueble –que a su decir- se contrae a la presente controversia, por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), con el fin de probar que entre las partes se suscribió un contrato de opción de compra venta. (Folio 82 y 83).

 Promovió original del documento del contrato de opción de compra venta sobre el inmueble –que a su decir- se contrae a la presente controversia, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,00), con el fin de probar que entre las partes se suscribió un contrato de opción de compra venta. (Folio 84 y 85).

 Comunicación dirigida al co-demandado M.J.R.M., por la entidad bancaria Banco Industrial de Venezuela, que certifica la emisión de Cheque de Gerencia, con el fin de probar con ello, que la parte actora recibió parte de pago del inmueble sobre el cual se demanda el Desalojo. (Folio 88).

 Certificación emitida por la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, que certifica deposito efectuado en la Cuenta de Ahorros de la parte actora, por la parte demandada, con el fin de probar que la parte actora recibió el pago del inmueble sobre el cual se demanda el Desalojo. (Folio 89 al 93).

 Planillas de Depósitos Bancarios, por diferentes montos, que a decir de la demandada, se hicieron en las cuentas de ahorros de la parte actora, con el fin de probar que pagaron al actor el precio de la venta del inmueble, sobre el cual se demanda el Desalojo. (Folio 94 al 107).

 Estado de cuenta al 04 de Julio de 2.003 del Prestatario J.R.S.P., referido al Préstamo Hipotecario del mismo, con el fin de demostrar que sobre el inmueble pesaba una hipoteca. (Folio 112).

 Promovió constancia de números telefónicos desde el cual se trasmitieron y al cual llegaron los mensajes, las partes. (Folio 108 al 111).

 Promovió Informe sobre las constancias promovidas.

 Promovió copia certificada de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con el fin de demostrar que entre las partes existió un juicio sobre el inmueble objeto de la demanda de Desalojo, pero que, en cuyo juicio se demando por Cumplimiento de Contrato. (Folios 163 al 170).

Por la parte demandada:

 Promovió la admisión de la existencia de la relación arrendaticia, que a su decir, efectuó la demandada, en su escrito de contestación.

 Promovió libreta de ahorro con el fin de demostrar que el canon de arrendamiento establecido es la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400,00).

 Promovió el documento que lo acredita como propietario del inmueble.

I.II

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Cursa del folio 179 al folio 184 originales de documentos de opción de compra-venta sobre el inmueble a que se contrae el presente juicio de DESALOJO, promovido por la demandada con el fin de demostrar que celebró con la actora dicha opción; respecto a dicho instrumento, el Tribunal observa: Siendo que la pretensión de la actora es la de DESALOJO por falta de pago, pesa en cabeza de la demandada desvirtuar tal pretensión, haciendo uso de los medios de pruebas previstos en nuestro ordenamiento jurídico para enervar la referida acción; siendo así, tal probanza en nada se relaciona con los hechos controvertidos, es decir, en ninguna forma fueron alegados en la demanda en sustento de la pretensión de la actora, por lo que mal puede ser examinado la referida probanza, por lo menos en este juicio, ya que versa sobre hechos distintos a la síntesis de la controversia. Distinto sería el caso, si la demandada hubiere propuesto por vía de reconvención su reclamación y la misma, si fuere el caso hubiere sido admitida, o bien por demanda autónoma, en ese caso, corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones sobre ese nuevo hecho; admitir lo contrario sería tanto como colocar en estado de indefensión a una de las partes, quien alega unos hechos en su demanda y luego se le impone probar unos hechos distinto a lo demandado, ello, atenta contra el principio del debido proceso y el derecho a la defensa, y como si fuera poco, violando de manera radical lo que conocemos en el mundo del derecho como el principio de la congruencia o de la exhaustividad que no es otra cosa que el respeto que debe tener el juez respecto de las peticiones y planteamientos formulados por la parte demandante en el escrito de libelo y el demandado en la contestación y en virtud de que como ya esta Juzgadora ya antes mencionó, no puede valorar ni debe además tomar en cuenta hechos distintos a los interpuestos por la accionante, todo esto con fundamento al artículo 243 ordinal 5to del Código de Procedimiento Civil; Si esta Juzgadora violara el principio antes mencionado estaría contradiciendo e irrespetando lo que la Sala de Casación Civil ha sostenido y mantiene respecto a la alteración del Juzgador respecto al problema judicial que sea sometido a su consideración, así las cosas pues, y en respeto al principio de la congruencia que tiene como requisito intrínseco el numeral y el artículo antes señalado indicando que toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión mencionada y a las defensas opuestas. En todo caso, estima el Tribunal que le subsiste el derecho a la demandada de ejercer la acción que considere pertinente. En razón de lo anterior, este Tribunal no le otorga valor probatorio en este juicio al referido instrumento privado. Y así se declara.-

Cursa al folio 185 comunicación dirigida al co-demandado M.J.R.M., por la entidad bancaria Banco Industrial de Venezuela, que certifica la emisión de Cheque de gerencia, con el fin de probar con ello, que la parte actora recibió parte de pago del inmueble, sobre el cual se ejerce la presente pretensión; al respecto, estima el Tribunal que valen las mismas consideraciones anteriores, toda vez, que dicha probanza está fundamentado en un hecho nuevo o distinto sobre el cual se trabó la litis. En razón de lo anterior, este Tribunal no le otorga valor probatorio en este juicio a la referida comunicación. Y así se declara.-

Cursa a los autos (Folios 186 al 190) certificación emitida por la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, donde consta depósitos efectuados en la cuenta de ahorros de la parte actora, promovida por la demandada con el fin de demostrar haber efectuado pagos a la actora por la compra del inmueble; así mismo y bajo tales términos, promueve planillas de depósitos bancarios por diferentes montos, que a decir de la demandada, se hicieron en las cuentas de ahorros de la parte actora, con el fin de probar que pagaron el precio del inmueble; igualmente cursa estado de cuenta de fecha 04 de Julio de 2003 del ciudadano J.R.S.P. referido a un préstamo hipotecario, con el fin de demostrar que sobre el citado inmueble pesaba o pesa una hipoteca; sobre tales actuaciones advierte el Tribunal que valen las mismas consideraciones anteriores, toda vez, que dicha probanza está fundamentado en un hecho nuevo o distinto sobre el cual se trabó la litis. En razón de lo anterior, este Tribunal no le otorga valor probatorio en este juicio a la referida comunicación. Y así se declara.-

Cursa del folio 239 al folio 247, copia certificada de Sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, promovida por la parte demandada, con el fin de demostrar que entre las partes existió un juicio sobre el inmueble a que se contrae la presente controversia, sobre el cual se demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; al respecto, el Tribunal observa: Del contenido de la referida Sentencia se desprende que la misma fue declarada SIN LUGAR, vale decir, en contra de la parte aquí demandada al no haber probado en dicho juicio su pretensión, que ahora pretende hacer valer en esta demanda como un hecho nuevo, que a todas luces resulta improcedente su admisión. En razón de lo anterior, el Tribunal le otorga valor probatorio a la referida sentencia del Juzgado Superior ya que sus términos corrobora la posición asumida por esta Juzgadora en la valoración de las pruebas precedentemente señaladas. Y así se declara.-

Cursa al folio 24, 25 y 26, original de la libreta de ahorros, de la entidad bancaria Banco BANESCO, promovida por la parte demandante con el fin de demostrar el monto del canon de arrendamiento establecido en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 400,00), cuyo pago se venía haciendo en depósitos bancarios, de acuerdo a lo que consta en las hojas de relación de la libreta desde 13 de Julio de 2001 cuyos depósitos se realizaron de manera irregular; respecto a dicha actuación, el Tribunal le aprecia por tratarse de actuaciones bancarias debidamente relacionadas, que guardan relación con el hecho controvertido. Y así se declara.-

II

MOTIVACIÓN

Tramitada convenientemente la litis pasa esta Juzgadora a resolver en relación a la misma con fundamento en la siguiente motivación:

La parte actora pretende el desalojo del inmueble que fue arrendado a los demandados G.I.M. y M.J.P.R.M., alegando la falta de pago en los cánones de arrendamiento desde el mes Diciembre del 2008, cuya fundamentación jurídica se encuentra en el literal “A” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. De esta manera, correspondía a la parte demandada probar el pago o el hecho extintivo de la obligación exigida y en fin ejercer los mecanismos de defensa previsto por nuestro legislador para desvirtuar la pretensión de la actora, sin embargo, aprecia el Tribunal que la parte demandada en su confusa contestación en principio reconoce que entre las partes se inició una relación arrendaticia sobre el identificado inmueble y posteriormente niega que la misma se encuentre vigente entre ellos, alegando la supuesta celebración de una opción de compra-venta del mismo, que no se llevó a cabo. Durante el lapso probatorio la parte demandada trae a los autos una serie de instrumento privados que sobre su valoración y pertinencia este Tribunal se pronunció precedentemente, dejando claro que la demandada debió desvirtuar la pretensión de la actora aportando pruebas idóneas capaz de demostrar su solvencia en el pago exigido, la extinción de la misma o bien ejerciendo por vía de reconvención, en el caso de resultar procedente, o por vía autónoma algún derecho que considere le debe ser acreditado, proponiendo en tal caso, bien sea la prejudicialidad o la existencia de una condición o plazo pendiente, pero nada al respecto aportó a los autos, asumiendo una posición pasiva en su defensa, aunado todo ello al hecho cierto de constar en autos que ese nuevo hecho invocado por la demandada están referidos a un caso ya resuelto, tanto por un Juzgado de Primera Instancia y por apelación por un Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, que declaró la improcedencia de su pretensión de la aquí demandada, que mal puede pretender que deba ser resuelto en este pronunciamiento por esta Sentenciadora sobre un hecho ya resuelto y que en este juicio no fue debidamente planteado o propuesto. Por su parte, la actora junto con la demanda y durante el lapso probatorio, aporta instrumento privados (en copia u original) de los cuales se desprende la existencia de la relación arrendaticia entre las partes y el monto establecido por concepto de cánones de arrendamiento, cuyo pago no fue acreditado por la parte demandada.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, estima el Tribunal que la pretensión de la actora debe prosperar, por encontrarse la misma ajustada a derecho. Y así se decide.-

III

DECISION

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: CON LUGAR la demanda propuesta por los ciudadanos J.R.S.P. e Y.M.B.D.S. en contra de los ciudadanos G.I.M. y M.J.P.R.M., ambas partes plenamente identificadas en autos.

En consecuencia, se ordena a la parte demandada desocupar en su totalidad el inmueble que le fue arrendado, constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° B-6 y la casa sobre ella construida, ubicada en el “CONJUNTO TURISTICO COCOMAR” situado y construido en la parcela CU-63-A, ubicada en la Transversal “A”, Segunda Etapa de la Urbanización “Complejo Turístico Chichiriviche” conocida igualmente como Urbanización Flamingo, que está ubicado en la margen izquierda de la Carretera Nacional Morón-Coro, en el tramo Tucacas-San J.d.L.C.; así como el pago de los meses que van desde DICIEMBRE de 2008 hasta la fecha de la entrega definitiva del inmueble arrendado, a razón de la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 400,00) mensual.

Se condena en costa a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de los Municipios Silvia, Monseñor Iturriza, y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Tucacas, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil once (2011).- Años Doscientos (200º) de la Independencia y Ciento Cincuenta y Uno (151º) de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIA.

Abg. D.M. BARRERA.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abg. M.M.C..

En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m, se publicó la anterior Sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo.-

LA SECRETARIA TEMPORAL.-

Abg. M.M.C..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR