Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 20 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.P.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.800.

DEMANDANTE C.S.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.302.421.

APODERADO JUDICIAL M.R.S., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 103.003.

DEMANDADOS M.O.R.D.S., J.A.S.O., P.D.C.S.O., G.A.S.O., J.H.S.O., A.T. SAAVEDRA OROPEZA Y G.A.S.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.705.858, 7.645.620, 5.630.294, 4.302.420, 2.468.340 y 3.105.703, respectivamente.

MOTIVO PRETENSIÓN DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

CAUSA COMPETENCIA ESPECÍFICA EXCLUSIVA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MATERIA CIVIL.

Este órgano jurisdiccional recibió en fecha 11/08/2010 y que le correspondió por distribución, pretensión de Prescripción Adquisitiva de Propiedad, incoada por el ciudadano C.S.O., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.302.421 contra los ciudadanos G.A.S.O., titular de la cédula de identidad Nº 4.302.420 y L.S.V. (hoy de cujus), según acta de defunción que anexa marcada “D”.

Alega el accionante que posee desde hace aproximadamente treinta (30) años un lote de terreno de seis metros (06 mts.) con doce metros (12 mts.) de fondo, el cual adquirió por contrato de compra venta verbal que le hiciere a los codemandados por la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) hoy veinticinco bolívares (Bs. 25,00) y que forma parte de un lote de terreno que le pertenece a los codemandados según documento protocolizado por la antigua Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del estado Portuguesa en fecha06 de noviembre del 1.980, bajo el Nº 72, folios 102 al 104, Protocolo 1º, 4º Trimestre del año 1.980 y anexo marcada “A”, el referido terreno lo ha venido reformando y mejorando con dinero de su propio peculio, conformado por unas bienhechurías descritas de la siguiente manera: una casa con paredes de bloque de cemento en obra limpia, piso de cemento, techo de zinc ,dos ventanas con sus protectores, puertas de hierro, tres habitaciones, un baño, una cocina, un porche, un lavadero , un recibo y alinderada de la siguiente manera: Norte: con pared del mismo terreno; Sur: terrenos que e o fue de J.M.; Oeste: Carretera Nacional; Este: La Playa del Río Saguaz.

Anexo con el escrito de demanda marcada “B” constancia de residencia emitida por el consejo comunal El Comando, de fecha 28 de julio del 2010, y suscrita por el presidente del referido consejo comunal, asimismo consigno marcada “C” recibo de pago de servicios públicos.

Fundamenta su pretensión en los artículos 788,789, 1.952, 1.962 y 1.977 del Código Civil venezolano vigente.

Por lo anteriormente expuesto es que demanda al ciudadano G.A.S.O. y L.S.V. (hoy de cujus) en su defecto a sus herederos. El accionante solicita la entrega formal del inmueble con el documento de propiedad que lo acredite como único dueño según lo dispuesto en las normas legales.

Solicita de este órgano jurisdiccional se sirva declarar con lugar la pretensión adquisitiva, y condenar en costas y costos que se puedan originar. Estimo la pretensión en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.100.000, 00).

En fecha 02 de noviembre del 2010, se admitió la pretensión, se ordenó la citación de los demandados y la publicación del edicto para los herederos desconocidos o personas que tengan interés en el juicio.

La parte actora consigno la publicación de los edictos en fecha 17/01/2011, y consigno poder al abogado M.R.S., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 108.003.

El apoderado judicial de la parte actora consigno diligencia de fecha 17/05/2011 en la cual solicito a este despacho judicial decline la competencia al juzgado del Municipio Sucre de esta circunscripción judicial, de la presente causa, ya que la cuantía está por debajo de las tres mil unidades tributarias (3.000 UT) establecidas en la resolución Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Aduce la parte actora c.S.O. por intermedio del apoderado judicial abogado M.R.S., que este Tribunal debe declinar la competencia de la presente causa, en virtud que la cuantía de esta pretensión fue estimada en al cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 100.000,00) y que según la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, estableció un tope máximo de tres mil unidades tributarias, por lo tanto este Tribunal es incompetente por la cuantía y debe conocer el Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, porque ahí se encuentra ubicado en inmueble.

Nuestro Código de Procedimiento Civil establece 7 reglas para estimar el valor de la pretensión contenida en la demanda que es un requisito esencial para determinar la competencia del órgano jurisdiccional y así resolver la controversia planteada por las partes, es importante determinar la competencia entre los diversos tribunales y se debe tomar en cuenta la materia, el territorio y el valor o cuantía de la pretensión, pues los Tribunal de municipio tiene competencia por la materia y el territorio y por la cuantía que esta determinada por la ley.

El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece que cuando el valor de la cosa demandada no conste, esa apreciación la podrá hacer el demandante porque es apreciable en dinero, tal como sucedió en el presente caso, donde ejerce la pretensión de prescripción adquisitiva

En el caso sub judice, la parte actora nos solicita la declinatoria de la competencia en referencia a la cuantía, en virtud que la pretensión postulada invocaron económicamente la estimación en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 100.000,00) y la Resolución Nº 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial bajo el Nº 39.152, de fecha 02/04/2009, mediante la cual se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), b) Los Juzgado de primera instancia, categoría B en el escalafón judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

De manera que esta resolución modificó la competencia en cuanto a la cuantía para los Juzgados de Municipio que conocerán de aquellas pretensiones estimadas en cantidades de dinero que no excedan de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), que tiene un valor para el momento en que se introdujo la demanda el 16/09/2010, de SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 65,00) y la demanda fue estimada en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) y para los Juzgados de Primera Instancia deben conocer de aquellas pretensiones estimadas económicamente en un valor que exceda de tres mil unidades tributarias que equivale para la fecha de la introducción de la demanda de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 195.000,00).

Esta competencia por la cuantía es de orden público según el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, pues el Tribunal la puede declarar aun de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia.

Sin embargo la competencia por el valor de la pretensión esta regida por el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 859 y 881, en referencia al tramite procesal del juicio oral y del procedimiento breve, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La competencia por la cuantía ha venido siendo modificada por decreto dictado por el extinto Consejo de la Judicatura y por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo hemos señalado en la resolución Nº 2009-0006 del 18/03/2009.

Ahora bien, en los juicios declarativos de prescripción adquisitiva y extintiva el Tribunal competente para conocer de esa pretensión es el juez de primera instancia en lo civil del lugar donde este situado el inmueble, así lo preceptúa el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, al señalar:

...“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.”...

Del contenido de esta norma es importante distinguir entre jueces de Municipio categoría “C” y Jueces de Primera Instancia categoría “B”, que están organizados y estructurados según la competencia atribuida por la Ley Orgánica del Poder Judicial, concretamente en los artículos 67 al 70, en cada una de estas normas establece su competencia para conocer en primera instancia para los jueces de esta categoría y para los jueces de municipio también establece en primera instancia cuales son sus competencias.

La Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia no derogó la categoría de la clasificación a que se contrae la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece que Categoría “A” son todos los Jueces o Juzgados Superiores, Categoría “B” son todos los Jueces o Juzgados de Primera Instancia y Categoría “C” los Jueces o Juzgados de Municipio, así lo consagran los artículos 60 y 61 de dicha ley.

La Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia nos indica que los Juzgados de Municipio conocerán en primera instancia de las pretensiones que no excedan de tres mil unidades tributarias.

Sin embargo hay que distinguir que el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, nos indica en forma expresa, precisa y positiva que en las pretensiones de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva las conocerá el Juez de Primera Instancia en lo civil del lugar donde esta ubicado el inmueble, y así lo señaló la Sala de Casación Civil, en sentencia del 13/04/2006, con ponencia del Doctor C.O.V. en el juicio R.M.L.d.L. contra Corp Banca C.A., expediente Nº 00-0004, sentencia Nº 0009:

...“Los juicios de esta naturaleza (juicio declarativo de propiedad por prescripción adquisitiva) son de la única competencia de los juzgados de primera instancia en lo civil del lugar de situación del inmueble (forum rei sitae). Es decir, en estos casos no rige el criterio del valor de la demanda para la determinación de la competencia del tribunal.”...

Por lo que el juicio declarativo de prescripción adquisitiva o de usucapión es otra de las novedades que trae el Código de Procedimiento Civil, la cual tiene por objeto la declaración del derecho de propiedad, una vez cumplidos los requisitos establecidos en la ley. El artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, establece que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.

Es evidente pues, que los juicios de esta naturaleza son de la única competencia de los juzgados de primera instancia en lo civil del lugar de situación del inmueble (forum rei sitae), es decir, en estos casos no rige el criterio del valor de la demanda para la determinación de la competencia del tribunal, debido a que es una competencia privativa de los juzgados de primera instancia en lo civil del lugar donde esté situado el inmueble; competencia ésta que emana directamente del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil y en razón de que en el Municipio Sucre del Estado Portuguesa, no existe Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, el competente para conocer de esta controversia de prescripción adquisitiva de un inmueble, es este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Así se decide y resuelve.

Por otra parte, el Tribunal competente para conocer del juicio declarativo de prescripción, según lo establece el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, será el competente por la materia (debe distinguirse entre prescripción civil y prescripción agraria) y por el territorio (esta determinado por el lugar de ubicación del inmueble, Artículo 42 de Código de Procedimiento Civil). Cuando se trata de prescripción adquisitiva la competencia por la cuantía resulta inaplicable, por cuanto ésta para este tipo de procedimiento esta atribuida al Juez en Primera Instancia (civil o agraria según sea el caso). Ahora bien, si la pretensión es contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la competencia esta atribuida al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, de conformidad con el artículo 5 ordinal 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El procesalista Dr. R.O.O., en su obra Teoría General del Proceso nos explica las competencias específicas, al señalar:

Al inicio de este epígrafe, señalamos que los criterios para la determinación de la competencia, no eran tan sólo la materia, el valor o el territorio sino que, por política legislativa, se pueden establece competencias especificas que rompen con las reglas generales y ordinarias; tales son los casos de la competencia funcional en materia de amparo constitucional y las llamadas competencias exclusivas.

Por lo tanto, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, establece la llamada competencia jurisdiccional exclusiva que es totalmente diferente a la competencia funcional, pues la primera se trata de criterios específicos del legislador al decidir que determinada materia, asunto o controversia sea resuelto en exclusiva por un Tribunal y como consecuencia excluye los demás, tal como ocurre en el caso de marras, donde en el Municipio Sucre no existe Tribunal de Primera Instancia sino de Municipio, pero en esta ciudad de Guanare si existe un Tribunal de Primera Instancia de este primer Circuito, competente en forma exclusiva para conocer de esta causa en forma excluyente, resultando competente por la materia de exclusividad a que se contrae el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, debe declarar se improcedente la declinatoria de incompetencia solicitada por la parte actora. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE la petición de declinatoria de incompetencia solicitada por la parte actora C.S.O. el día 17/05/2011, pues este órgano jurisdiccional tiene competencia exclusiva para conocer de esta causa conforme al artículo 690 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de este fallo, que no se está resolviendo cuestiones objetos de la litis.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, al Veinte día del mes de Mayo del año Dos Mil once (20/05/2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M.

La Secretaria,

Abg. J.U..

En la misma fecha se dictó y publicó a las tres de la tarde (03:00 p.m.).

Conste,

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