Decisión nº FG012012000064 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 8 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única

Ciudad Bolívar, 08 de Marzo de 2012

200º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2011-010784

ASUNTO : FP01-R-2011-000248

JUEZ PONENTE: ABG. G.Q.G..

RECURRIDO: TRIBUNAL 1° DE CONTROL,

Con sede en Cd. Bolívar, a cargo del Abg. J.G.P.R..

RECURRENTE

(Solicitante): L.R.Z.R., asistido por la Abg. M.S.

Fiscal del Ministerio Público: Abg. R.C.A., Fiscal Aux. de la Fiscalía 2° Encargada del Ministerio Público del Edo. Bolívar, con sede Cd. Bolívar.

ASUNTO: Apelación contra Auto de Entrega de Vehículo.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2011-000248, contentivo del Recurso de Apelación, ejercido por el ciudadano L.R.Z.R., asistido por la Abg. M.S., en su condición de Solicitante de Entrega de Vehículo Automotor; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, a cargo del Abg. J.G.P.R., dictado en fecha 18/11/2011, y mediante el cual se otorga al ciudadano M.O.P.R., el vehículo automotor objeto de disputa.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente a la juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 18/11/2011, el Juzgado 1º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, a cargo del Abg. J.G.P.R., emitió pronunciamiento, mediante el cual declara la Entrega del Vehículo a favor del ciudadano M.O.P.R.. En el descrito fallo, el Juez de la causa apostilló entre otras cosas:

(…) Vista la solicitud de entrega de vehiculo presentada el ciudadano: M.O.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.979.178, actuando en este acto como parte, mediante el cual solicita la entrega de vehículo, en cuenta este Tribunal para emitir su pronunciamiento observa los siguientes aspectos:

La norma del articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, esta encaminada a disminuir el numero de piezas de convicción en poder de los órganos de investigación y disminuir las molestias de los ciudadanos, cuyos bienes han sido, contra su voluntad, objeto o instrumento del delito, en este sentido los objetos a que se refiere el articulo 311 deberán ser devueltos a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos, evidenciando este Juzgador que en la presente existe solo un solicitante y que el mismo ha demostrado ser el propietario legitimo del vehiculo en cuestión, mediante documentos expedidos por las autoridades administrativas de transito, los cuales fueron examinados por este juzgador y los cuales rielan al expediente, constatándose su autenticidad, probando sus derechos mediante este medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, por lo cual no existe razón alguna para no devolverlo a su legitimo dueño o poseedor, advirtiendo el Tribunal que conforme a la regulación procesal de la materia objeto del proceso, procede como en efecto lo hace a prescindir de la Audiencia Oral, en virtud de existir un solo solicitante; en consecuencia ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO EN CALIDAD DE GUARDA Y CUSTODIA, MARCA: FORD, CLASE: CAMION PLACAS: 57ZPAF, MODELO: F-350 4X2 EFI, AÑO: 2007, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF365678A41690, SERIAL DE MOTOR: 7A41690, TIPO; CHASIS, USO: PARTICULAR, al ciudadano M.O.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.979.178, en consecuencia dicho vehículo queda sujeto a las siguientes condiciones: Prohibición de Enajenar y Gravar el vehículo dado en entrega, conservar en buen estado y ponerlo a disposición de éste Tribunal, Fiscalía del Ministerio Público y órganos de Investigación que así lo requieran, Se ORDENA Oficiar al estacionamiento Cagua de la Ciudad del Tigre, Estado Anzoátegui, a los fines de que realicen dicha entrega. Se ordena la entrega de los documentos originales ASÍ SE DECIDE (…)

.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, el ciudadano L.R.Z.R., asistido por la Abg. M.S., en su condición de Solicitante de Entrega de Vehículo Automotor; interpusieron formalmente Recurso de Apelación, donde refutan la decisión proferida por el A quo de la siguiente manera:

“(…) Yerra el juzgador primero de control al señalar en el auto que en este escrito se apela formalmente, dizque, “en la presente {causa} existe solo (sic) un solicitante y que el mismo ha demostrado ser el propietario legítimo del vehículo en cuestión” (...) Este razonamiento es falso. Consta en los autos al formal solicitud de entrega de vehículo efectuada por mi persona, {L.R.Z.R.} (…) El instrumento de solicitud fue presentado por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de Ciudad Bolívar, con fecha cierta correspondiente al día 02 de noviembre de 2011 a las 12:30Pm. Se acompañó a este instrumento de solicitud, en aquella ocasión, el Certificado de Registro de Vehículo Nro. 27884849 expedido por el Ministerio de Infraestructura y el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, expedido en beneficio de N.A.B.R.; así como también se produjo en la referida ocasión de solicitud, el contrato de venta con reserva de dominio con fecha cierta correspondiente al 24 de septiembre de 2009, otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de El Tigre, del Estado Anzoátegui; documento autenticado bajo el Nro. 50, tomo 85, en el que se establece el contrato de compra-venta del vehículo de marra existente entre el ciudadano N.A.B.R. y mi persona {L.R.Z.R.}, instrumento de contrato de compra venta, que además contiene el contrato de préstamo a intereses y de garantía de pago mediante esta reserva de dominio del banco prestamista (Banco Activo).

Así las cosas, existen en autos dos (02) solicitudes de entrega de vehículo, y no “una sola”, solicitud de este vehículo automotor. Puede observar este Tribunal de apelaciones que el Certificado de Registro de Vehículo conferido a N.A.B.R. es de fecha 08 de Septiembre de 2.009, y su número correlativo corresponde al Nro. 27884849, y por el número contrario la solicitud que efectúa M.O.P.R. consiste en un volante en el cual expresa dizque su propiedad sobre el vehículo: ¡vaya manera tan ilusa de actuar para pretender acreditar la dizque propiedad sobre el vehículo objeto de esta reclamación!

Aun a esta fecha, no logro entender cómo fue que el Tribunal Primero de Control de Ciudad Bolívar hizo entrega de este vehículo, alegando que M.O.P.R. “es propietario” de aquél, dizque “demostrado” con este instrumento lastimoso que no siquiera logra alcanzar el calificativo de “privado”. Ése, envilece el concepto jurídico de “instrumento”.

Hagamos otras consideraciones en Derecho. Este proceso judicial del que surgió el auto judicial que aquí se apela, nació de la denuncia de un presunto hecho punible consistente en emisión de cheque sin previsión de fondo, lo que está sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio. A este delito, si es que lo hubiere debe circunscribirse la investigación criminal, sustanciación y su decisión mediante sentencia, más no a ningún otro tipo penal ni a las circunstancias ni a otros asuntos extraños a esta causa. De este asunto judicial no ha recaído sentencia absolutoria o condenatoria, ni ningún otro tipo de tipología mediante la cual se detiene la causa judicial penal.

Así las cosas, se tiene que en este proceso judicial M.O.P.R. dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable el vehículo de marras a G.R.C. (…) Este actuando como propietario, en uso del atributo legal y constitucional de disposición, celebró un contrato de compra venta por el mismo vehículo con el señor N.A.B.R.. Y este último celebró con mi persona un contrato de compra venta por el mismo vehículo. Los contratos de compra venta, por supuesto traslativo de la propiedad, cumplieron con las disposiciones del Código Civil para la existencia y validez del contrato (…)

El Código Orgánico Procesal Penal le permite al juez penal actuar como juez civil para daños y perjuicio, una vez que haya dictado la sentencia condenatoria definitivamente firme. No antes. Así lo establece el artículo 422 COPP. Luego entonces el juez penal en la primera instancia no puede convertirse en juez civil sin que medie de por medio la existencia cierta de la condena definitivamente firme. A esto se agrega mi sorpresa por la cual el tribunal de control le ordenó la entrega del vehículo de marras al expresado M.O.P.R., en consideración a que no existe sentencia definitivamente firme de condena en el caso de autos; ni tampoco el instrumento público idóneo que acredite a este peticionante receptor del vehículo, para reclamarlo, ante la inexistencia del instrumento denominado Certificado de Registro de Vehículo a su favor.

De otra parte M.O.P.R. no ha solicitado la reparación de los daños que pudiera ser derivado del presunto delito denunciado, ejerciendo para ello la acción de reivindicación ante el juez penal actuando de conformidad al 422 COPP. La actuación del Tribunal de Control ME HA CAUSADO INDEFENSIÓN, ante la ausencia del debido proceso, o que es contraria a la garantía constitucional prevenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ha vulnerado también el referido tribunal de control la garantía constitucional de inocencia, también prevista en el artículo 49 de la Constitución al ciudadano G.R.C., al determinar en prima facie su responsabilidad criminal en este asunto, sin que haya recaído la sentencia definitivamente firme.

Otro acotamiento de Derecho que no debe soslayarse, es que el Tribunal de Control a procedido a facto a anular la validez jurídica del Certificado de Registro de Vehículo expedido a favor de N.A.B.R., no obstante haberse emitido por el registrador que autoriza a estos efectos la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en su artículo 48; siendo este acto judicial emitido por el juzgado de control como irrito, valga decir, de nulidad absoluta y sin efecto alguno, por haber actuado el juez fuera de su competencia legal, encuadrándose dentro de las denominada arbitrariedad (…)

DE LA PETICIÓN

Con fundamento al derecho invocado y a los elementos facticos reseñados, es por lo que pido:

PRIMERO

Se declare con lugar esta apelación.

SEGUNDO

Se revoque la decisión del juzgado de control dictada en el auto de fecha 18 de Noviembre de 2011, en la cual se acordó entregarle el vehículo de marras a quien no es su propietario M.O.P.R..

TERCERO

Se determine que el juez de primera instancia en funciones de control no puede actuar como juez civil para reparar daños y perjuicios sin que medie previamente la sentencia condenatoria por el delito denunciado.

CUARTO

Se establezca la validez de la institución pública que le atribuye al Ministerio de Transporte y comunicación, conjuntamente con el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre para conferir el Certificado de Registro de Vehículo, una vez que el propietario haya acreditado tal atributo por ante esa institución, a los fines que el documento que emita (Certificado de Registro de Vehículo) acredite la propiedad plena o señorío del vehículo, con efecto válido entre las partes, como respecto a tercero; como documento público que es conforme a la ley, y con la capacidad probatoria que le atribuye el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil.

QUINTO

Se determine que al no haber recaído sentencia definitivamente firme, el Juez de primera instancia actuando en función de control no puede actuar como juez civil para indemnizar daños y perjuicios, y menos aun sin el respectivo libelo que contenga la demanda de la persona que dice ser interesado.

SEXTO

Se ordene la entrega del vehículo de marras a mi persona, en mi carácter de propietario de vehículo que me acredita el certificado de Registro de vehículo, el que adquirí mediante contrato de compra venta con reserva de dominio en garantía del préstamo dinerario que me acreditó el Banco denominado “Activo” (…)”.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa la Sala, que la providencia jurisdiccional objetada, se aparta de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 607, en adminiculación con el 370 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil) para las incidencias, de las reclamaciones o tercerías que las partes o los terceros entablen en el curso del proceso penal para obtener la restitución de los objetos ocupados o puestos bajo medida cautelar como producto de las actuaciones propias de la investigación, conforme lo establece el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, se logra leer del contenido del fallo recurrido, que la consideración del juzgador respecto al caso sometido a su conocimiento, descansa en que a su criterio “en la presente existe solo un solicitante y que el mismo ha demostrado ser el propietario legitimo del vehiculo en cuestión”, cuando muy al contrario de tal aseveración, del curso de las actuaciones procesales que preceden la providencia impugnada, se evidencia que no es sólo el ciudadano M.O.P.R., quien funge como solicitante de entrega de vehículo [no obstante se sí serlo sólo él mismo ante el tribunal en función de control], pues tal como se desprende al folio (37) de la 1era pieza de ésta causa, existe solicitud de entrega formulada ante el Despacho Fiscal sobre el mismo vehículo, por parte del hoy recurrente, ciudadano L.R.Z.R., asistido en tal ocasión igualmente por la Abg. M.S.; de lo que a todas luces se deduce que no había lugar por parte del tribunal a afirmar que existe un único solicitante de entrega de vehículo, el ciudadano M.O.P.R., para concluir prescindir de la audiencia especial de entrega de vehículo a la que está llamado el tribunal a convocar a las partes, conforme a las reglas para las incidencias que estipula el Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 312 de la Ley Adjetiva Penal.

Visto lo anterior, es necesario y pertinente, hacer cita del criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia Nº 892, fechada 20-05-05, expediente 05-0485, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M., donde se expresare lo que sigue:

(…) en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, acrediten prima facie, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que pueden probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente

. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Ahora bien, puntualizado lo que antecede, se evidencia la violación a los derechos a la defensa y a ser oído en cualquier clase de proceso del ciudadano L.R.Z.R., y que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control de la recurrida, partiendo de un falso supuesto de hecho contenido en declarar la existencia de un único solicitante de entrega de vehículo, declara, sin que se hubiera celebrado la audiencia especial, la entrega del vehículo objeto de controversia.

A su turno, encontramos, que de la cita jurisprudencial transcrita, se aprecia que el caso que nos ocupa no puede adecuarse a ella; en razón de que en la presente causa surgen existen dudas en cuanto a la titularidad del vehículo, toda vez que éste bien, a su vez, es objeto de reclamación ante el Ministerio Público por parte del ciudadano L.R.Z.R..

De lo puntualizado se desprende que en el caso cuestionado, indiscutiblemente se afirma que el proceder del juez de la primera instancia, estuvo arropado de un falso supuesto de hecho, el cual consiste en que asumiera el operador de justicia la existencia de un único solicitante de entrega de vehículo, aun cuando, si bien, quien solicita ante el tribunal la entrega del bien es sólo el ciudadano M.O.P.R., del curso de las actuaciones procesales, se desprende que existe un 2do solicitante de entrega de dicho vehículo, el ciudadano L.R.Z.R.; situación ésta que a su vez hizo subvertir por parte del juzgador, el derecho al contradictorio de ambos solicitantes respecto al bien objeto de disputa, pues se prescindió de la celebración de una audiencia especial de entrega de vehículo, tal como lo estipula el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

La jurisprudencia ha venido sosteniendo la tesis de que el falso supuesto ocurre cuando la circunstancia de hecho que origina la actuación (decisión) es diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o simplemente no existe hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa.

Incurre la Administración en el vicio de falso supuesto cuando, fundamenta su decisión distorsionando la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.

Conforme lo sistematiza el autor venezolano E.M., tres son las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto:

  1. Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad.

  2. Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado, pero la administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos, atribuyéndoles consecuencias no previstas por la norma para tales hechos.

  3. Cuando la Administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser conciente de su actuación. Es decir en este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.

Así, una vez estudiadas las actuaciones procesales que preceden, se aprecia que el fallo objeto de apelación, se erige entonces en aislamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la fundamentación aportada es errónea; habida cuenta que las conclusiones del tribunal no se corresponde con lo que arrojan las actuaciones procesales; entonces, se avista flojo en su fundamentación el fallo recurrido, constituyendo ello una subversión al debido proceso y tutela judicial efectiva que desdicen de la cabal actuación jurisdiccional.

Con fijación a lo ya expuesto, se hace cita de extracto de fallo emitido por la Sala de Casación Penal, donde se deja asentado que los jueces: “….deben expresar con claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Sent. N° 321 del 19/06/2007).

Por tanto, determinada la existencia del vicio de falso supuesto, la consecuencia lógica resulta, considerar viciada la sentencia objetada y, por ende proceder a su anulación, y dado a que éste vicio fue anunciado por el recurrente, dando sólo la verificación de éste desatino jurisdiccional, lugar a la anulación del fallo, se prescinde del estudio del resto de denuncias traídas a la escena de la apelación por parte del accionante.

Como preludio, se hace preciso acotar, que patentizado el vicio denunciado, y dando sólo el mismo lugar a la nulidad absoluta del fallo cuestionado, se prescindirá del estudio del resto de las denuncias expuestas por el formalizante en apelación en su libelo recursivo.

Así pues, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano L.R.Z.R., asistido por la Abg. M.S., en su condición de Solicitante de Entrega de Vehículo Automotor. En consecuencia, se Anula, conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional y 190 y ss. del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo recurrido emitido por el Tribunal 1º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, a cargo del Abg. J.G.P.R., dictado en fecha 18/11/2011, y mediante el cual se otorga al ciudadano M.O.P.R., el vehículo automotor objeto de disputa. En virtud de ello, se retrotrae la causa al estado en que se encontraba previo al fallo objetado y que hoy se anula, por lo que el vehículo objeto de disputa, deberá ser retenido y puesto a la orden de un Juez en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, con sede en ésta ciudad, distinto al que emitiere el fallo anulado, y al que corresponderá la causa luego de su redistribución; debiendo tal consecuencia de ésta nulidad, ser ejecutada por el referido juzgado, para luego conocer de las solicitudes de entrega de vehículo, con prescindencia de los vicios evidenciados y que dieron lugar a la nulidad en cuestión. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano L.R.Z.R., asistido por la Abg. M.S., en su condición de Solicitante de Entrega de Vehículo Automotor. En consecuencia, se Anula, conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional y 190 y ss. del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo recurrido emitido por el Tribunal 1º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, a cargo del Abg. J.G.P.R., dictado en fecha 18/11/2011, y mediante el cual se otorga al ciudadano M.O.P.R., el vehículo automotor objeto de disputa. En virtud de ello, se retrotrae la causa al estado en que se encontraba previo al fallo objetado y que hoy se anula, por lo que el vehículo objeto de disputa, deberá ser retenido y puesto a la orden de un Juez en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, con sede en ésta ciudad, distinto al que emitiere el fallo anulado, y al que corresponderá la causa luego de su redistribución; debiendo tal consecuencia de ésta nulidad, ser ejecutada por el referido juzgado, para luego conocer de las solicitudes de entrega de vehículo, con prescindencia de los vicios evidenciados y que dieron lugar a la nulidad en cuestión.

Publíquese, diarícese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Ocho (08) días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2.012).

Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABG. A.J.J..

LOS JUECES,

ABG. G.Q.G..

PONENTE

ABG. JESÚS ALBERTO FIGUEROA SALAZAR.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. VICTORIA LEÓN.

AJJ/GQG/JAFS/VL._

FP01-R-2011-000248

Sent. Nº FG012012000064

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