Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Junio de 2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Y Daño Moral

Sentencia interlocutoria (fuera de lapso)

Exp. 30.297 / civil.

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE:

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,

Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas

Demandante: ciudadana C.M.S.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.858.878.

Apoderados Judiciales: Michelena Coromoto Alifano Guanchez y Lexter Abbruzzese Visintainer, en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 110.630 y 117.909, respectivamente.

Demandada: ciudadano G.A.M.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.642.586.-

Apoderados Judiciales: I.T. y S.R.Y., en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.230 y 11.566, respectivamente.

Motivo: daños y perjuicios y daño moral (excepciones Ord. 6º y 8º Art. 346 C.P.C.)

-I-

Narración de los hechos

Se inicia la presente acción mediante escrito de demanda presentado para su distribución por los representantes judiciales de la ciudadana C.S., quienes procedieron a demandar en nombre de su mandante al ciudadano G.M.T., por los presuntos daños causados en virtud de las acciones supuestamente emprendidas por el accionado una vez acaecido el fallecimiento del ciudadano G.M.M.

Realizados los trámites procesales y administrativos pertinentes, en fecha seis (06) de noviembre de dos mil seis (2006) se admitió la pretensión de la ciudadana C.S., ordenándose el emplazamiento del demandado para que dentro del lapso de veinte (20) días contados a partir de que constara en autos su citación, diera contestación a la demanda por escrito u opusiera las defensas que considerara convenientes.

Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil siete (2007) suscrita por el alguacil de este despacho judicial dejó constancia de haber practicado exitosamente la citación del demandado, cuyos apoderados judiciales comparecieron a las actas y mediante escrito presentado en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil siete (2007) opusieron las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 6º y 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Ante las excepciones opuestas, la parte actora rechazó las mismas mediante escrito de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil siete (2007) solicitando a este tribunal las declare sin lugar.

Llegada la oportunidad probatoria, la parte accionada promovió el mérito favorable de los autos, prueba documental y prueba de informes, las cuales fueron admitidas por este despacho en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil siete (2007).

Mediante autos dictados en fechas 26-10-2007 y 12-11-2007 se agregaron a las actas las resultas relacionadas a los informes promovidos por la accionada en la incidencia de las cuestiones previas opuestas.

-II-

Motivaciones para decidir

Vencida como se encuentra la oportunidad para dictar el fallo incidental relacionado a las excepciones opuestas, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

Excepción Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil

Arguyen los abogados S.Y. e I.T. que la actora no habría llenado en el libelo de demanda los requisitos exigidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su Ordinal 2º, pues a su decir, en el escrito libelar se indicó que el demandado acusó y denunció a la parte actora ante la representación del Ministerio Público, tales afirmaciones tienen una connotación distinta de conformidad con la ley. Por otra parte la representación de la parte demandada estableció las diferencias entre uno y otro concepto, detallando sucintamente las normas procesales que en materia penal rigen tales conceptos.

Ante tal alegato, cabe señalar que el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…

La norma antes transcrita establece la excepción que puede oponer el demandado si el escrito libelar no reúne los requisitos contenidos en el artículo 340 ejusdem; mecanismo éste que eligió la parte demandada para atacar el escrito de demanda presentado por la representación de la ciudadana C.M.S.S., oponiendo la cuestión previa de defecto de forma con fundamento jurídico en el Ordinal 2º del Artículo 340 del Código Adjetivo Civil, conforme al cual se exige que en el libelo se determine el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

Ahora bien, cabe indicar que desde el estricto derecho procesal la materia civil difiere en gran forma a la penal, esto debido a la gran gama de terminaciones y tecnicismos establecidos en uno y otro; en el caso concreto la demandada denunció el supuesto incumplimiento por parte del actor al haber indicado éste en su escrito libelar que el ciudadano G.A.M.T., acuso y denunció a la actora ante el Ministerio Público, sin determinar con exactitud cuál fue la actividad que éste desarrolló para causar los daños reclamados. No obstante lo anterior, quedó claro para el Tribunal que la parte accionante intentó la presente demanda contra el ciudadano G.A.M.T., pretendiendo la indemnización de los presuntos daños y perjuicios causados con motivo de las acciones penales intentadas por éste contra C.M.S., no siendo de mayor relevancia si la accionante fue acusada o denunciada ante el organismo público antes nombrado, pues atendiendo a la normas procesales civiles se desprende que el escrito libelar cumple con los requisitos formales establecidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace improcedente la preliminar opuesta por la demandada y así será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

Excepción Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil

En relación a la cuestión prejudicial opuesta, advierte el tribunal que la parte demandada alegó que existe un juicio intentado por la ciudadana C.S.S., contra el demandado G.M.T., el cual se sustancia ante la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 13 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial. Expresa que en el mencionado proceso se discute la declaración de la existencia de la unión concubinaria entre la hoy actora y el de cujus G.J.M.M. y que el mismo guarda estrecha relación con el presente juicio debido al carácter con que actúa la ciudadana C.S.S..

De la prejudicialidad se ha dicho que ella comporta el juzgamiento esperado que compete darlo a otro juez o autoridad administrativa, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (cuestión de hecho) del silogismo jurídico del fallo que debe darse en el proceso en el cual se manifiesta la prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa pendiente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente darla a otro juez o ente de la administración, por ello, mientras no se produzca aquella decisión, permanecerá incierto el hecho real específico que debe ser subsumido en las normas materiales aplicables al caso. De allí, que la prejudicialidad suponga la existencia de un punto previo e influyente para la decisión de fondo de la causa en la cual se la hace valer, cuestión que debe ser proferida por otro ente judicial o administrativo, y por consiguiente, debe ser decidido con antelación, no pudiendo el Tribunal ante el cual cursa el proceso pendiente decidirla, ya sea por no tener jurisdicción, o por no ser competente.

En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 0456, de fecha 13 de mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche, delineó los requisitos de procedencia de la cuestión previa de prejudicialidad de la forma siguiente:

…La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil. b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión. c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...

.

El criterio expuesto ha sido reiterado más recientemente por dicha Sala del M.T. en el fallo Nº 0885, en fecha 25 de junio de 2002.

Partiendo de las precisiones anteriores, pasa este Despacho al análisis de la prejudicialidad que se derivaría de un juicio seguido ante una Sala de Protección del Niño y Adolescente. De todo lo expuesto por las partes, sólo resulta claro que existe un procedimiento seguido ante un juzgado de diferente materia, el cual versa sobre el reconocimiento de la unión concubinaria que presuntamente existió entre la hoy actora y el de cujus G.M..

En el mismo orden de ideas y a fin de determinar la relación existente entre aquel juicio declarativo y el presente caso, se hace imprescindible advertir que la naturaleza de la reclamación de los perjuicios y daños morales es de carácter personalísimo, pues no se discute el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente, sino que se persigue el resarcimiento material (a través de dinero) por el agravio causado a un determinado sujeto, atendiendo a la afección que sufre la víctima y traduciéndose la misma a un daño patrimonial.

En el presente caso, el objeto principal de este litigio comprende los supuestos daños causados en virtud de las actividades desarrolladas por el demandado, ciudadano G.M.T., contra la accionante C.S., considerando este Juzgador que el carácter de concubina que se discute ante la Sala de Protección del Niño y el Adolescente, resulta irrelevante en la presente causa, debido a la naturaleza de la misma y al carácter personalísimo que distingue la presente acción, cuestiones éstas que hacen improcedente la cuestión previa atinente a la prejudicialidad alegada por los representantes judiciales del demandado y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.

-III-

Decisión

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ha decidido:

Primero

declarar SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 6º y 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (relativas al defecto de forma de la demanda y a la existencia de una cuestión prejudicial), opuestas por la representación judicial del ciudadano G.A.M.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.642.586, contra la demanda que por daños y perjuicios y daño moral ha intentado la ciudadana C.M.S.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.858.878;

Segundo

como consecuencia de la anterior declaración se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en la incidencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.C.V.R..

La Secretaria,

Abg. J.V.C.

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